Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “VILLAR GIUDICE, MARTÍN Y OTRA C/ ODELPARK S.A. - EJECUCIÓN FORZADA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 290-162/2019 .
RESULTANDO :
1) El 28 de junio de 2019, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Martín Villar y María Mercedes Herbón promovieron “demanda de ejecución por equivalente y cobro de multa” contra Odelpark SA, por incumplimiento de promesa de compraventa de la unidad 014 del Edificio llamado “Selenza Village + Hotel” que la demandada se obligó a construir y enajenar.
2) El mismo día, 28 de junio de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er Turno, en el expediente IUE 2 – 22327/2019, por Decreto No. 1505/2019, decretó el concurso voluntario de Odelpark SA, suspendiendo la legitimación de la deudora para disponer y obligar a la masa del concurso, otorgando la moratoria provisional y designando Síndico.
3) Al evacuar el traslado de la demanda referida en el numeral 1, Odelpark SA opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia de la Sede Civil, por entender que, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, una vez declarado el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor ningún tipo de procedimiento judicial.
4) En la audiencia preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, por Providencia No. 2881, se declaró incompetente para conocer en el proceso y remitió las actuaciones al Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno (fs. 180-181 vto.).
5) Recurrida dicha providencia por los actores, la misma fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por Sentencia Interlocutoria No. 122/2021, dictada el 20 de octubre de 2021 (fs. 225-234). En consecuencia, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Concursos indicado, que, por Auto No. 172/2022, dictado el 10 de febrero de 2022, asumió competencia.
6) Contra dicha providencia, los actores interpusieron recursos de reposición y apelación. Por contrario imperio, el magistrado revocó la decisión original y, en su lugar, resolvió entablar contienda de competencia negativa, ordenando remitir las actuaciones para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 244-246).
7) Los obrados fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2022 (fs. 251) y por Decreto No. 219/2022, dictado el 9 de marzo de 2022, se llamaron los autos para resolución. Culminado el estudio de rigor, por unanimidad de las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno por las razones que a continuación se exponen.
II.- En el subexamine contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno y el Juzgado Letrado de Concursos de 1er Turno.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes es competente para entender en el proceso por responsabilidad contractual promovido por Martín Villar y María Mercedes Herbón contra Odelpark SA.
El extremo que suscita la duda es el siguiente: el mismo día en que se presentó la demanda (que, rectamente interpretada, plantea una pretensión a seguir en proceso ordinario) en la Sede Civil, 28 de junio de 2019, la Sede Concursal decretó el concurso de la demandada.
III.- La norma central convocada a decidir el asunto está contenida en el art. 56 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, que establece: “ (Prohibición de promover nuevos juicios). Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas (...) ”.
IV.- Sin perjuicio de la controversia interpretativa que ha generado la norma, tanto en doctrina como en jurisprudencia, un primer aspecto que corresponde despejar atañe a la imposibilidad de precisar qué sucedió primero, si la presentación de la demanda o la declaración del concurso.
En efecto, todo cuanto se puede establecer con certeza es que ambos hechos ocurrieron el mismo día.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 6º Turno el día 28 de junio de 2019, a la hora 16:01, según surge de la nota de cargo a fs. 59. La declaración de concurso de Odelpark SA, por su parte, fue dispuesta por Decreto No. 1505/2019 del Juzgado Letrado de Concursos de 1er Turno, el mismo día, 28 de junio de 2019, sin que sea posible determinar la hora en que se realizó tal declaración, pues ello no surge del decreto ni tampoco de la consulta del sistema SGJ Multimateria.
En definitiva, es materialmente imposible definir con precisión los hechos que han de subsumirse en las normas convocadas a resolver la controversia, es decir, determinar qué ocurrió primero en la secuencia fáctica (si la declaración del concurso, si la presentación de la demanda).
V.- Tal imposibilidad, sin embargo, debe ser superada, pues en nuestro ordenamiento los jueces no pueden dejar de fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 16 del Código Civil, art. 5 de la Ley No. 15750, de 24 de junio de 1985, principio de tutela jurisdiccional efectiva).
VI.- Para ello, es menester interpretar la norma de modo de asignarle un sentido que contemple el supuesto a resolver.
En ese sentido, la Sra. Ministra Dra. Morales y el redactor recuerdan que Martínez Blanco, comentando esta norma, sostiene: “lo que procura la ley es que el deudor no sea interpelado judicialmente ‘a espaldas’ del concurso, por eso impide que las demandas de conocimiento por motivos anteriores a la declaración concursal, se dirijan exclusivamente contra el concursado. Obviamente, el juicio de conocimiento (en todas sus instancias, incluso preparatorias), se promoverá ante el juzgado cuya materia y jurisdicción especializada corresponda, citándose al Síndico o Interventor en su caso. El Tribunal del concurso, como acertadamente reclama la Profesora Teresita Rodríguez Mascardi, no es un ‘súper juzgado’ que pueda hacer tabla rasa con las especializaciones dispuestas por ley, de ahí la necesidad de recurrir para el reconocimiento del derecho y la formación del título a la jurisdicción que ordinariamente corresponde” (Martínez Blanco, C., Manual de Derecho Concursal , FCU, Montevideo, 2012, págs. 275, 276).
Asimismo, como señaló el TAC 7º en la Sentencia No. 44/2017, el art. 56 inciso 1º parte de la base de la calidad de acreedor del sujeto activo. Es decir, de aquel acreedor que ya cuenta con la posibilidad de ejecutar su crédito. En el caso, sin embargo, no estamos ante un acreedor de esa calidad, sino uno en vías de determinación. Esto es, un sujeto titular de un crédito que hará valer por medio de un proceso ordinario, al cabo del cual, puede que resulte titular de una sentencia de condena a su favor. El fuero de atracción del proceso de ejecución colectiva operará una vez que exista tal sentencia.
Analizando el art. 56, en términos trasladables a obrados, la referida Sala expresó: “Como se observa, la norma parte del supuesto de la calidad de acreedor del sujeto activo, acreedor con crédito anterior a la fecha de declaración, que exista realmente a dicha fecha; no que esté por determinarse o en vías de determinación. En el presente caso la IM no es titular de crédito alguno. Solamente tiene la expectativa de que, una vez cumplidos los procedimientos legales que correspondan – pretensión jurisdiccional o arbitral, como parece surgir de las cláusulas contractuales pactadas – tendrá derecho al cobro de determinadas sumas de dinero por concepto de supuestos daños y perjuicios que (la concursada) le hubiere irrogado con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. Dicha labor, de naturaleza jurisdiccional, no corresponde que sea impuesta a la sindicatura del concurso. El supuesto crédito no tiene existencia cierta todavía, hasta tanto sea declarada su existencia por sentencia firme o laudo arbitral firme, momento en el cual podrá ingresar al concurso sin necesidad de verificación, conforme a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley 18.387”.
Como expresó la Corte en Sentencia No. 2.215/2018, “sostener lo contrario llevaría, necesariamente a admitir que no habría un proceso para dirimir la pretensión reparatoria movilizada. Sería el síndico o el interventor quien debería decidir sobre la existencia y legitimidad del ‘crédito’. En este sentido, tal como sostiene Daniel Martínez Vigil, se iniciará el proceso ante el tribunal que corresponda a la materia, y una vez determinado el crédito, se procederá a su inclusión en el concurso teniendo presente que el art. 103 inc. final habilita la inclusión en la lista de los créditos litigiosos como condicionales (Martínez Vigil, Daniel, ‘Suprema Corte de Justicia viste de jueces a los administradores concursales’, en Estudios de Derecho Concursal Uruguayo , Libro IV, UM, Montevideo, 2017, pág. 150). Por su parte, la Dra. Analaura Suárez Gaspari, en un interesante trabajo titulado ‘El fuero de atracción y los procesos de conocimiento’ en ‘Los retos de la modernidad: cuestiones de derecho comercial actual. Semana académica’, año 2015, págs. 665-672, analizando la normativa en cuestión concluye luego de realizar una interpretación armónica entre la normativa comercial y la procesal, que partiendo de que el concurso es un proceso de ejecución colectiva, el fuero de atracción debería atraer y/o acumular las diferentes ejecuciones y no las demandas de conocimiento (...) en sede de verificación – continúa exponiendo la Corte – se convoca a los acreedores y lo que se somete a esta instancia es el crédito, que en el caso aún se desconoce si realmente existe...”.
Lo que no genera duda alguna es que solo ante el fuero concursal podrá hacerse valer el crédito reconocido por la eventual sentencia definitiva dictada en el proceso ordinario a llevarse adelante, pues el reclamante de autos, aunque pueda ventilar su pretensión ante la Sede Civil de Maldonado, no podrá eludir las reglas concursales que distinguen créditos regidos por el sistema de privilegios y créditos alcanzados por el principio de la par conditio creditorum , punto que deberá ser resuelto por el Juzgado de Concursos, más allá de la declaración que pretenden los actores en el numeral 3º del petitorio de su demanda.
VII.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez comparte la argumentación precedente y arriba a la misma solución, agregando la siguiente fundamentación. En su opinión, el caso se resuelve acudiendo a los principios generales de derecho y, en especial, a los principios que ordenan el proceso. Considera que, bajo una lectura conjunta de los principios de juez natural, tutela efectiva de los derechos sustanciales y, principalmente, de especialización de los juzgados por razón de materia, la mejor y más garantista solución para las partes del litigio es recurrir a la sede cuya competencia de principio es la civil. En autos, la actora promueve un reclamo sobre la base del incumplimiento contractual que atribuye a la demandada más el cobro de la multa pactada en el contrato que asegura incumplido. Entonces, el hecho de que el magistrado con competencia civil asuma competencia y entienda en el asunto se presenta como la decisión más adecuada, atendiendo a lo que será el objeto del proceso; en términos del art. 15 del CGP, “las circunstancias del caso”.
Complementariamente, sostiene la Sra. Ministra, conforme con lo dispuesto por el art. 14 del CGP, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales y, sin perjuicio de la indudable capacidad técnica de los jueces para resolver conflictos con independencia de la materia que circunstancialmente tengan asignada, resulta natural y hasta lógico que un litigio cuyo fundamento es la responsabilidad contractual sea atendido por el juez civil, quien, por su especialización en razón de materia, ante la habitualidad de reclamos de idéntica naturaleza, se presume que ha desarrollado una mayor pericia en el área.
Finalmente, la Sra. Ministra considera que, encontrándonos ante la posibilidad de optar una solución de regla (competencia del juez civil) y una solución de excepción (competencia de juez de concursos), corresponde estar a la solución de principio. En ese sentido, destaca que la declaración de concurso de una empresa es una situación anómala en nuestro Derecho y que la norma contenida en el art. 56 de la Ley No. 18.387 da cuenta de una solución de verdadera excepción para la distribución de competencia. Recordando que en el caso de autos no es posible realizar una calificación de la situación por la imposibilidad de determinar cuál presupuesto ha ocurrido antes en el tiempo, es decir, ante esta duda legítima, corres-ponde optar, en opinión de la Sra. Ministra, por la solución que operaría de regla en el ordenamiento jurídico y no por la de excepción, ya que las reglas de esta última deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, FECHO, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.