Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 473/2022
7 de junio de 2022
La Corporación desestimará la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera por no acreditarse que las menores en cuestión no fueron oídas por el tribunal.
- Ficha (IUE)
- 1-84/2020
- Procedimiento
- Reconocimiento y ejecucion de sentencias extranjeras (execuatur)
- Materia
- Derecho de familia, Derecho internacional privado
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A.A. C/ B.B. – EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA ”, IUE: 1-84/2020
RESULTANDO :
I) En el marco del Convenio de la Haya de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección, se presentó ante el Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica internacional, sito en Madrid, el Sr. A.A.. En tal sentido, invocó el artículo 35.1 el cual dispone que las autoridades competentes de un estado parte, “podrán solicitar a las autoridades de otro Estado Contratante que ayuden en la implementación de las medidas de protección tomadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de derechos de visita, así como el derecho a mantener un contacto directo regular”.
A tales efectos, solicitó la cooperación entre las autoridades españolas y uruguayas para obtener el derecho efectivo de visitas con sus hijas H.H. y N.N., acordados por sentencia española y que la progenitora no cumplió.
En tal sentido, señaló que el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Móstoles, por Sentencia No. 479, de fecha 25 de julio de 2018, atribuyó la guarda y custodia de las hijas menores de edad a su madre y la patria potestad compartida por ambos progenitores. Asimismo, se estableció: “como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo expreso entre las partes en otro sentido, el siguiente: el padre tendrá en su compañía a sus hijas un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del centro escolar en el que las recogerá, hasta el domingo a las 20:00 horas, cuando las reintegrará personalmente o mediante persona de confianza que designe en el domicilio en el que convivan con su madre. Este fin de semana será el que el padre elija, comunicándolo con al menos un mes de antelación a la madre. En caso de que no se produjera tal comunicación debidamente, o la madre se negase a recibirla, será el primer fin de semana de cada mes. Igualmente podrá tenerlas otro fin de semana alterno al anterior cada mes, si así lo considerase procedente y factible, en las mismas condiciones, comunicándolo con un mes de antelación a la madre. Durante las vacaciones escolares de las menores este régimen quedará sin efecto, y en su lugar las menores pasarán la mitad de cada período vacacional con uno de los progenitores, eligiendo período el padre los años pares y la madre los años impares. Las menores solo podrán salir del territorio de la República Oriental del Uruguay, no obstante, previo acuerdo escrito de ambos progenitores o decisión judicial al respecto. Por lo que el régimen de visitas establecido se verificará en el territorio de dicho Estado, no siendo exigible en ningún caso para su cumplimiento el desplazamiento al exterior de las menores o de la madre. En cualquier caso, el progenitor que no tuviera a sus hijas en su compañía podrá comunicar con ellas en cualquier momento por teléfono o por cualquier otro medio, siempre respetando los horarios escolares y de descanso de las hijas. Se determina en 800 (ochocientos) euros la cantidad que el padre abonará a favor de cada una de sus hijas cada mes en concepto de pensión de alimentos (...)” (fs. 13).
Acompañó recaudos que acreditan que cumplió estrictamente con las obligaciones económicas establecidas en el fallo. Sin embargo, en lo atinente a las visitas, desde hace 2 años y 8 meses que no se le permite el ejercicio de dicho derecho.
II) Recibidas las actuaciones en la Corporación, por Providencia No. 1628, de 26 de noviembre de 2020, se ordenó librar oficio a la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional atento a “ que no surge pedimento claro de la actuación que se le requiere a la Corte, teniendo presente que de acuerdo con el art. 23 del Convenio las medidas ‘serán reconocidas de pleno derecho’” (fs. 131).
III) Ante el pedido que antecede, informó el Departamento de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de nuestro país que “asiste razón a la Suprema Corte de Justicia, que el convenio de La Haya de 1996 prevé el reconocimiento de pleno derecho de las sentencias en su art. 23.1. No obstante, el mismo artículo en su inc. 2, establece los motivos por el cual dicho reconocimiento podría ser negado, entre ellos, el de control de la jurisdicción indirecta, de conformidad a los criterios establecidos en el capítulo II. Conociendo la existencia de sentencia de segunda instancia Nro. DFS 11-422/2018 SEF 11-77/2018, dictada el 16 de mayo de 2018 en autos caratulados ‘A.A. C/ B.B.- Restitución de niño/adolescente. Internacional con Tratado’ IUE 2-4896/2018 –que se adjunta- que desestimó la pretensión de restitución de los menores a España, esta Autoridad Central entendió que correspondía realizar el contralor del art. 23.2” (fs. 134).
IV) Por Providencia No. 74, de 4 de febrero de 2021, se proveyó: “téngase presente lo manifestado. A efectos de determinar la competencia para entender en el asunto, deberá la compareciente aclarar en forma cuál es la actividad requerida a los órganos jurisdiccionales de nuestro país, esto es si pretende: a) el mero reconocimiento de la sentencia (arts. 24 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños y 540 del C.G.P.) o b) su cumplimiento forzado (art. 26 del Convenio citado y 541 del C.G.P.), en este último caso, deberá proporcionar los datos necesarios para el emplazamiento de la futura ejecutad a”.
V) A fs. 196 y ss. compareció el Sr. A.A. y manifestó que solicita la ejecución de la Sentencia No. 478/2018 antes nombrada. En tal sentido, señaló que cumplió con todos los requisitos previstos por el artículo 539 del CGP.
VI) Por Auto No. 765, de 24 de agosto de 2021, se ordenó emplazar a la contraria por el término de veinte días (artículo 541.2 inciso 2 del CGP).
VII) En tiempo y forma, compareció la emplazada y evacuó el traslado conferido (fs. 240-245).
VIII) Por Providencia No. 1112, de 19 de octubre de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se ordenó agregar la prueba documental ofrecida por ambas partes y se pasaron los autos a estudio y sentencia.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera formulada por el accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer lugar, de conformidad con el artículo 305 del CGP, el proceso de autos es previo, de conocimiento, contencioso y culmina con el dictado de una sentencia declarativa (Cfme. Tarigo, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. III, Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, Págs. 170-171).
En ese sentido, a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país se debe realizar una tarea rigurosa, pero sin perder de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros. Tal como señala MIAJA DE LA MUELA (Derecho Internacional Privado II, Ed. Atlas, Madrid, 1974, Págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterritorial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, así como de la ejecutoriedad en un país de las sentencias dictadas en otro. Agrega que lo que los juristas intentan es conciliar la necesidad de atender la exigencia de la comunidad internacional con el principio de la soberanía estatal, distinguiéndose -según la monografía de Apellániz que cita- el sistema continental europeo y el angloamericano, siendo en el primero, el legislador el que señala las condiciones que ha de reunir la sentencia extranjera para su ejecutoriedad y los requisitos para lograrla. A mayor análisis véase: CAL LAGGIARD (“Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena” en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Número 19, Montevideo, 2011, Pág. 98).
III) Ahora bien, como bien señala el Departamento de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, la cuestión de autos se encuentra regulada por los artículos 23 y ss. del Convenio de la Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños que se encuentra vigente con el Reino de España, dado que fue ratificado por Uruguay por la Ley No. 18.535.
No corresponde a juicio de la Corporación, el planteo formulado por la emplazada que estima de aplicación el Convenio de Cooperación Jurídica entre nuestro país y España, dado que el propio texto excluye las cuestiones de estado y capacidad de las personas y derecho de familia “en cuanto se traten de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos” (artículo 1º).
IV) Determinada, pues la normativa aplicable al caso concreto, corresponde analizar la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera deducida por el accionante bajo tal plexo normativo.
Al respecto, el artículo 23 del mencionado convenio dispone que: “las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes. 2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse: a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II; b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido; c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída; d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño; e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido; f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33”.
Por su parte, el artículo 26, a los efectos de la ejecución de la sentencia en otro Estado firmante del Convenio, reza: “ Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado. 2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro. 3. La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2” .
De la normativa reseñada supra, surge que el pedido de reconocimiento y ejecución puede ser denegado si concurre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 23 apartado 2.
V) Surge de obrados, que la madre de las menores al evacuar el traslado enfatizó que es voluntad de sus hijas no ver a su padre.
En consecuencia, un aspecto fundamental a analizar por la Corte es si efectivamente ambas menores fueron oídas por el juez de la causa previo al dictado de la sentencia.
De la compulsa de la misma no surge acreditado tal hecho.
El escrito presentado por el padre, promotor de obrados, se limita a señalar que dicho requisito se cumplió, pues “ las menores estuvieron representadas por el Ministerio Fiscal” (fs. 196 vto.).
Ahora bien, a juicio de la Corporación la intervención del Ministerio Fiscal no implica per se que efectivamente las haya representado.
Aún si tal afirmación se diera por buena, la misma no satisface la exigencia de la norma, pues ello no significa que las menores hayan sido escuchadas y se haya plasmado su voluntad en el proceso judicial.
Tal como sintetizan los profesores TELLECHEA BERGMAN y TRECCA: “el derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte directamente, es un derecho humano consagrado por el art. 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Debe tenerse presente, que ese derecho se puede materializar de diversas maneras, dependiendo de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Resulta conveniente que en la resolución que dispone la medida de protección, se establezca la forma en la que fue recabada la opinión del menor, y si ello no resultó posible o aconsejable -por la edad o inmadurez del menor- precisar las razones que motivaron no hacerlo” (Cfme. TELLECHEA, E. y TRECCA, D. “Convenio relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de niños (Ley No. 18.535)” en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, No. 9, 2017, FCU, pág. 174).
En efecto, las menores de autos poseen 11 y 12 años, se encuentran viviendo en Uruguay y no surge de la sentencia y sus antecedentes que hayan sido escuchadas. Antes bien, luce glosada la sentencia emanada del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno en el marco de un proceso de restitución internacional de menores, en el cual se desestimó la pretensión de restitución a España promovida por el Sr. A.A..
Si bien, claro está, el proceso de obrados es totalmente distinto al entonces ventilado, no puede perderse de vista que en dicha sentencia el Tribunal precisó: “La Convención de Derechos del Niño, en su artículo 12 establece que siempre que se tomen decisiones que afecten su vida, es necesario oír al niño y tomar en cuenta su opinión. H.H. y N.N. fueron oídas en este proceso a través de las tres formas que admite la Convención, esto es, a través de órganos especializados, directamente y por representante. En primer lugar, el informe pericial de fojas 435 a 440, se destaca respecto de H.H. dificultades en el relacionamiento padre e hija. De acuerdo al sentir de la niña, a partir de los cinco años tuvo problemas de autoestima y acoso escolar en el colegio, recordando una frase hiriente ‘bola de pelos’ que habría utilizado su padre para referirse a ella. Percibe la niña diferencias con su hermana, que la hacen sentir disminuida y poco querida por su padre. La pericia señala que esto se observó en el juego que desplegó la niña donde desde lo simbólico y lo manifiesto se evidencia como discriminada y poco valorada por su padre. Contrasta esta apreciación con el vínculo de H.H. con su madre: Tiene un buen vínculo con la madre y se siente contenida y querida por ella. Respecto de N.N., se señala que también ella siente una gran desconfianza con el padre manifestando que le obliga a hacer cosas que no le gusta y en alguna oportunidad le ha pegado por debajo de la mesa. Siente que las hace competir continuamente y se siente la más linda de las dos. Por el contrario, se destaca que ella también con la madre tiene buen vínculo: ‘ ...tiene una relación y la considera como una mamá cariñosa y reaseguradora’ (...) Las niñas también fueron oídas directamente. Según consta en el acta de fojas 478 a 480, fueron interrogadas en forma conjunta. H.H. expresó saber de qué se trataba el juicio ‘para saber si nos quedamos o nos vamos’, y señaló con claridad que quería quedarse en Uruguay. A continuación lo mismo expresó N.N. y ambas dieron argumentos que no referían al vínculo con los padres sino a todo el entorno. A continuación, si bien existen problemas de redacción del acta, queda claro que las niñas tienen una visión crítica de su vínculo con el padre manifestando que estamos acostumbradas a no verlo (segundo párrafo de fojas 479). Finalmente, expresaron su opinión a través de su representante ad hoc en este proceso, su Defensor. A fojas 528, el Abogado relató que las niñas fueron oídas directamente por el Tribunal y a través de profesionales especializados designados por éste y que además el mismo se entrevistó largamente en presencia de su Procuradora. Trasmite el Sr. Defensor que las niñas manifestaron su firme oposición a retornar al Reino de España, argumentando diversas situaciones relativas al vínculo con el padre y manifestando prescindencia respecto de su residencia en la ciudad de Madrid” .
Lo anterior necesariamente determina que, en aplicación del artículo 23 del Convenio, se deba analizar previo a disponer el reconocimiento y ejecución de la sentencia, si efectivamente ambas menores fueron escuchadas, pues existen en obrados declaraciones anteriores que merecían ser sopesadas en la actualidad.
Ello, no determina que esta Corporación analice el fondo de la cuestión, sino que, como bien establece el Convenio, el reconocimiento podrá denegarse si “la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido” .
Por tanto, no habiéndose acreditado en la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende que ambas menores fueron oídas, deberá desestimarse la pretensión incoada.
VI) En suma, por los diversos argumentos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia, corresponde desestimar la pretensión deducida por el accionante.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por normas indicadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA PETICIONADA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.