Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1692/2025
6 de noviembre de 2025
La Corporación declara competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones (Art. 132 el CNA) al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno.
- Ficha (IUE)
- 596-368/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia del interior › Especializados
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA – ART 132 DEL CNA - (TESTIMONIO DE IUE 375-473/2024) - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 596-368/2025 .
RESULTANDO :
I) En el expediente “ madre ” (IUE: 375-473-2024), tramitado inicialmente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno y actualmente ante el homólogo de San José de 5º Turno, se viene abordando la situación de presunta vulneración de derechos del niño AA (arts. 117 y ss. CNA).
La competencia territorial en dicho proceso corresponde, en la actualidad, a los Juzgados de San José, pues el menor está institucionalizado en el Hogar Caminos de la Ciudad de San José de Mayo. En tal sentido, emerge de autos que el 25 de julio de 2025 asumió competencia en el referido proceso el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, a cargo de la Dra. María José Camacho (fs. 143).
El 19 de agosto de 2025, en atención a lo que surge de los diversos informes elevados por el Hogar Caminos de INAU respecto a la actual situación del niño AA y tomando en cuenta lo solicitado por la Defensora designada en autos, la mencionada Sede dispuso intimar a INAU a iniciar los trámites de adopción pertinentes, con plazo de 10 días (fs. 154).
II) Con fecha 27 de agosto de 2025, a fs. 163/165, INAU solicitó medida provisional de inserción del niño AA en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes que lleva el Departamento de Adopciones del INAU, al amparo de lo dispuesto en el art. 132 lit. B del CNA.
Ante dicha solicitud, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno ordenó formar pieza con testimonio de las actuaciones por “... Condición de Adoptabilidad, artículo 132 del CNA... ” (fs. 166).
Formada la pieza, por decreto Nº 3.077/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, la mencionada Sede se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado con competencia en materia de Familia que por turno corresponda. En dicha providencia, se detallaron las materias en las que resulta competente la Sede (Violencia de género, Violencia doméstica y menores en situación de vulneración o amenaza) y se señaló que dicho Juzgado ha actuado respecto a AA en lo que tiene que ver con sus derechos amenazados o vulnerados, no correspondiendo que se tramite ante esa Sede la pretensión formulada por INAU, sino ante los Juzgados con competencia en materia de Familia (fs. 168).
III) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, su titular, Dr. Luis Imperial, inicialmente solicitó informe actuarial sobre la asignación de competencia a su Sede y, posteriormente, por decreto Nº 256/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025, declaró incompetente a la Sede por razón de materia y ordenó elevar las presentes actuaciones a esta Corporación. Fundó tal decisión en que se tramita en autos un proceso al amparo del artículo 132 del CNA y en que, a la fecha de presentación de la denuncia (27 de agosto de 2025), su Sede no es competente en materia de Familia Especializada, de conformidad con la acordada Nº 8.067/2020 (fs. 172).
IV) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 173), por decreto Nº 1.507 de fecha 9 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 174).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) En virtud de lo establecido en la acordada Nº 8.067 de fecha 21 de mayo de 2020, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José con competencia en materia de procesos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son los de 1º y 5º Turno.
En efecto, el artículo 1 de la mencionada acordada establece que los referidos Juzgados comenzarán a conocer, entre otros, en los asuntos referentes al artículo 66 de la Ley Nº 17.823 (CNA).
En el caso, el punto que se discute entre los contendientes es si la pretensión formulada por INAU, relativa a que se disponga, como medida provisional, la inserción del niño AA en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes que lleva el Departamento de Adopciones del INAU (art. 132 lit. B CNA), ingresa o no dentro de la competencia asignada por la acordada Nº 8.067 a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 1º y 5º Turno.
A criterio de la Corte, se impone la respuesta afirmativa.
La acordada Nº 8.067 asigna competencia a dichas Sedes en los asuntos relativos al art. 66 del CNA. Esta norma legal refiere a la: “ competencia de urgencia (...) para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata ”.
El artículo 132 dispone que: “ Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ” y establece quiénes quedan comprendidos dentro del deber de comunicación. Acto seguido, la norma preceptúa que: “ Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1 ”, mientras que, en caso de ser recibida por el INAU, “ este lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1 ”.
A su vez, el art. 132 del CNA establece que: “ Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ” y establece quiénes quedan comprendidos dentro del deber de comunicación. Acto seguido, la norma preceptúa que: “ Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1 ”, mientras que, en caso de ser recibida por el INAU: “ este lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1 ”.
Luego, el art. 132.1 del mismo cuerpo normativo dispone que el INAU: “ tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan ”, las que consistirán en: “ integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño ”. Entre las posibles medidas a adoptar, figura en el literal B la: “Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el INAU” , que fue la solicitada en este caso por INAU.
Del repaso de las normas que vienen de citarse emerge, sin lugar a dudas, que la pretensión formulada en autos por INAU ingresa dentro de la competencia asignada a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 1º y 5º Turno.
En efecto, es claro que la adopción de algunas de las medidas cautelares o provisionales previstas en el art. 132.1 del CNA forma parte de la competencia de urgencia en materia de protección de derechos amenazados o vulnerados de niños, niñas o adolescentes (art. 66 CNA), por lo que, en la ciudad de San José, les corresponde entender en tales asuntos a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 1º y 5º Turno.
En la especie, ya viene entendiendo en la situación concerniente al niño AA la Sede de 5º Turno, por lo que dicho Juzgado es el competente para resolver la solicitud de medida provisional formulada por INAU.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 5º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.