Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA (DRA. ARAB) – PRISIÓN DOMICILIARIA - BB (DRA. FIGUEREDO) – INR 8 – HOSPITAL FFAA - CC (DRA. FIGUEREDO) - INR 8 - DD (DRA. FIGUEREDO) – PRISIÓN DOMICILIARIA - EE (DR. MIKOLIC) – INR 8 – FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831 ” - IUE: 2-36494/2021.
RESULTANDO:
I) A fs. 184 y siguientes comparecieron los Defensores Dres. Figueredo, Mikolic y Arab en representación de los imputados BB, CC, DD, EE y AA, y dedujeron excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
Alegaron estar legitimados para el planteo de la excepción de inconstitucionalidad en virtud de haber sido citados en calidad de indagados para audiencia de formalización, por lo que entendieron que son titulares de un interés directo, personal y legítimo para oponer el presente excepcionamiento.
Argumentaron en pos de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, en mérito a la violación de los artículos 10 inc. 2°, 72 y 82 inc. 2° de la Constitución de la República, al desconocerse el derecho a la irretroactividad de la ley penal, que es inherente a la personalidad humana, así como la seguridad jurídica, en tanto se lesionan o desconocen derechos adquiridos.
Agregaron, asimismo que la inconstitucionalidad también se produce por la incompetencia del Poder Legislativo para derogar una ley confirmada dos veces por el cuerpo electoral, desde que, habiendo sido sometida a referéndum la Ley Nº 15.848, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral y no puede ser modificada por el Poder Legislativo, porque éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación, conforme a las reglas de la Constitución.
Se fundaron en la juris-prudencia de la Suprema Corte de Justicia que citaron y, en definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
II) Por interlocutoria Nº 1.158/2021 de fecha 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° Turno tuvo por promovido el proceso de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 por vía de excepción y, en su mérito, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación del presente testimonio a la Suprema Corte de Justicia (fs. 202).
III) Los autos fueron recibidos por la Corporación con fecha 8 de septiembre de 2021 (fs. 208).
IV) La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle se allanó a la recusación planteada por los encausados y en su mérito, se abstuvo de entender en la presente causa. Atento a tal situación y al cese del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri como integrante de la Suprema Corte de Justicia, se convocó a sorteo para integrar la Corporación (fs. 213).
Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 16 de diciembre de 2021, el azar designó a los Sres. Ministros Dres. Sergio Torres y Silvana Gianero.
V) Por Mandato Verbal de fecha 1º de febrero de 2022 la Corte dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría, desestimará las excepciones de inconstitucionalidad deducidas respecto a los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
A su vez, por unanimidad de quienes suscriben el presente fallo, la Corporación desestimará las excepciones de inconstitucionalidad deducidas respecto al art. 1º de la Ley Nº 18.831.
Todo ello, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Se analizará en primer lugar la impugnación dirigida contra los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, la que será desestimada, con la voluntad conforme de los Sres. Ministros Dres. Silvana Gianero Demarco, Sergio Torres Collazo y el redactor Dr. John Pérez Brignani.
A este respecto, extenderán discordia los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa Aguirre.
Los Sres. Ministros que conforman la mayoría en relación a la desestimatoria de la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los mencionados preceptos legales, llegan a tal conclusión en virtud de fundamentos diferentes, los que pasan seguidamente a indicarse.
III) En primer lugar, a juicio del Sr. Ministro redactor Dr. John Pérez Brignani, los excepcionantes carecen de legitimación activa para promover la declaración de inconstitucionalidad pretendida por vía de excepción. Ello, en mérito a lo que fuera señalado por el mencionado Ministro en discordia extendida en sentencia SCJ Nº 85/2014, en la que sostuvo: “Entiendo que los accionantes carecen de legitimación para interponer el presente accionamiento por los siguientes fundamentos: La acción de inconstitucionalidad es un proceso con formalidades precisas, que deben ser cumplidas a efectos de que la Suprema Corte de Justicia pueda de forma válida conocer sobre el fondo de la impugnación.
Y conforme a lo preceptuado por el artículo 258 de la Constitución Nacional: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
1o.)Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2o.) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial”.
Es decir que no cualquier persona puede deducir la acción de inconstitucionalidad, ni respecto de cualquier disposición legal, sino aquella que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo y que en el caso de que se deduzca por vía de excepción, como en la especie, dicho interés se vea vulnerado por la aplicación de la norma legal que se impugna, extremos éstos últimos que en el caso no acontecen.
En efecto en autos se pretende declarar la inconstitucionalidad y por consiguiente inaplicables al caso concreto los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 que establecen:
“Artículo 2o.- No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta Ley, para los delitos a que refiere el Artículo 1o. de esta Ley”.
“Artículo 3o.- Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”.
En ese orden el primer aspecto a destacar, es que el proceso en que se deduce el presente accionamiento se encuentra en etapa presumarial, por lo que a los hoy excepcionantes aún no se les ha imputado comisión de delito de especie alguna.
Ahora bien, cabe preguntarnos si al no habérseles imputado la comisión de delito alguno, puede pretenderse la inconstitucionalidad de normas que son sólo aplicables a los autores del delito.
A mi modesto criterio la respuesta ha de ser negativa, ya que si bien en la especie ha existido un delito, no se le ha atribuido aún a persona cierta y determinada, por lo que mal puede hablarse de prescripción del delito a su respecto.
Por consiguiente, los compare-cientes carecen de un interés con las características exigida por la norma.
En tal sentido como ha expresado la Suprema Corte de Justicia en anterior pronunciamiento: “Al respecto, la Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de su legitimación activa, señalando que: ‘... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo ‘... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’. Partiendo de la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el ‘... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional’. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183).
En tesis coincidente con la postulada, ilustrado administrativista sostiene que “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración" (Héctor Giorgi, “El contencioso administrativo de anulación, pág. 188) (Citados en Sentencia Nº 335/97" (Cf. Sentencias N os 105/03, 1.687/08, 309/09, entre muchas otras) (Cfm. Suprema Corte de Justicia Sentencia Nº 410/2010).
No debemos perder de vista que el interés es directo si el actor se encuentra comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo que se impugna, es decir si se encuentra alcanzado por la norma que se le pretende aplicar en el proceso correspondiente.
Y sin perjuicio de ser reiterativo, de qué prescripción podemos hablar cuando a ninguno de los excepcionantes se le ha imputado la comisión de delito alguno.
Otro aspecto importante es que la norma constitucional exige que se deduzca por quien se considere lesionado.
Ahora bien, ¿puede considerarse lesionado una persona que simplemente es indagada por una disposición que solo es aplicable a quien ha cometido un delito?
La respuesta es claramente negativa porque el solo hecho de la indagación no implica en grado alguno que el resultado deba ser necesariamente el de la imputación del delito que motivó las actuaciones.
Recién en el momento en que se culmine la instrucción y se impute el delito que motiva las presentes actuaciones, a quienes corresponda, es que el o los imputados en este procedimiento podrán hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Mientras ello no ocurra carecen del interés exigido por la norma para que sea procedente la acción de inconsti-tucionalidad.
Adviértase que de seguirse la tesis de los recurrentes en el hipotético caso de que culminada la instrucción alguno o todos de los recurrentes no fuere encontrado culpable del delito que motiva las presentes actuaciones, habríamos concedido una acción de inconstitucionalidad a quien claramente la norma no podía afectar, violando de esa forma directamente las exigencias constitucionales examinadas.
No debemos perder de vista que el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que la norma objeto de impugnación ha sido o será indudablemente aplicada al accionante, habiéndose acotado que importa una decisión abstracta el pronunciamiento que se recaba cuando la parte accionante carece de dicho interés.
Y si la instrucción no ha culminado no existe un acto inequívoco que determine que le será aplicada la norma. Deben existir elementos objetivos de que la norma puede ser aplicada, que resultan de la situación de hecho en que se encuentra el recurrente en la realidad y de las reglas de derecho que le son aplicables, extremo éste que en el caso no acontece.
Otro aspecto importante es que la declaración de inconstitucionalidad conlleva la inaplicación de una norma al caso concreto y por consiguiente mal puede declararse la inaplicación de la misma a personas a quienes no se ha determinado aún si siquiera le es aplicable la norma.
No tengo el honor de compartir la opinión del Sr. Fiscal de Corte respecto a lo afirmado a fs. 901 vta. de que el mero indagado tiene un interés de los exigidos por la Carta para movilizar este recurso. Toda persona indagada tiene derecho a ser defendido desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de existencia de actividad procesal en una etapa de instrucción -la presumarial- que es el inicio del procedimiento penal.
En efecto el presumario constituye un proceso preliminar dentro del proceso penal a través del cual se determinará el archivo de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado.
La sola circunstancia de ser indagado no conlleva la aplicación de las normas penales de fondo al mismo, ni puede decirse que necesariamente le serán aplicadas. Su aplicación prima facie y sin la instrucción debida conllevaría no sólo a cercenar el derecho de defensa consagrado constitucionalmente sino que también vulneraría el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
El hecho de que el indagado tenga derecho a estar asistido de un abogado desde los inicios de la indagatoria, cumpliendo de esa forma con lo consagrado en tratados aplicables en la materia, no modifica en grado alguno la etapa preliminar, ni determina que necesariamente le será imputado el delito que motiva el presumario.
Es en virtud de la imputación, que se produce cuando el procedimiento preliminar ha confirmado la sospecha que ha determinado su apertura, que el imputado tendrá el interés legitimo exigido por la norma, ya que antes mal puede hablarse de aplicación de la prescripción de un delito que ni siquiera se sabe que se ha cometido por parte del indagado.
No debemos perder de vista que la inconstitucionalidad de la norma pretendida, en caso de ser estimada, traería como única consecuencia que a los eventuales imputados no se les aplicaría la misma, pero en ningún caso suspende la investigación que se lleva a cabo.
En virtud de los fundamentos expuestos en aquella oportunidad, que cabe replicar en el presente caso, estima el Sr. Ministro redactor que corresponde desestimar las excepciones de inconstitucionalidad deducidas en obrados.
Sin perjuicio de ello, el precitado Ministro estima del caso señalar que aún si se entendiera que los accionantes tienen legitimación, la inconstitucionalidad impetrada resulta de rechazo conforme las razones indicadas en la discordia extendida en Sentencia Nº 24/2021 de la S.C.J., en la cual expresó: “A efectos de una correcta determinación de si los arts. 2º y 3º de la Ley Nº 18.331 son o no inconstitucionales, deben analizarse las disposiciones, objeto de estudio, no sólo desde el punto de vista de las previsiones constitucionales sino también tomando en cuenta los tratados internacionales que ha suscrito nuestro país.
Ello por cuanto, como bien afirma el Dr. Martín Risso, “... junto con la Constitución visible, la normativa, existe una Constitución invisible, no es aceptable considerar sólo la primera para la hermenéutica constitucional. Reconociendo la importancia del texto, pese a todo, quizás pueda admitirse la utilización del método lógico sistemático teleológico de interpretación constitu-cional, pero éste debe ser complementado a) Por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y criterios y desarrollos internacionales (por ejemplo, Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Derecho Comparado, b) por las tradiciones y prácticas constitucionales nacionales, y c) por ideas contemporáneas.
Para interpretar la Constitu-ción en su totalidad es necesario sumergirse en el vasto y desconocido océano de ideas, proposiciones, memorias recuperadas y experiencias imaginadas a que refiere Tribe y a continuación argumentar y justificar la interpretación correcta” (Cfme. Risso, Martín; “Que es la Constitución Universidad Católica”, 2010, pág. 92).
Cabe destacar asimismo, que en materia de derechos humanos se entiende que conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 72 de la Constitución, tales normas tienen rango constitucional.
Tal afirmación, resulta, de lo claramente preceptuado por el art. 72 de la Constitución de la República, que expresa: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Y la prueba más contundente de que un derecho es inherente a la personalidad humana, surge justamente de su inclusión en tratados internacionales referidos a los derechos humanos (Cfme. Cajarville Peluffo, Juan P.; “Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguay” en “Estudios jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real”, págs. 168-169).
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia que ha expresado que, “no puede invocarse la teoría clásica de la soberanía para limitar la protección de los derechos humanos. Los derechos humanos han desplazado el enfoque del tema y ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente. Por el contrario, la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado” ( Cfm Sentencia de la SCJ Nº 365/2009).
Otro aspecto importante es, que un derecho fundamental lo es en sí mismo, y las diferentes reescrituras de los diversos artículos son sólo la demostración de ello. Los derechos humanos representan por tanto obligaciones inderogables (como parte del jus cogens) y que prevalecen sobre la reivindicación de la soberanía de los Estados. Son derechos cuya violación o limitación de parte del Estado constituye un ilícito de tipo fundamental, un ilícito más grave de aquellos que el estado comete si viola un derecho constitucional. Como tal, el derecho humano prevalece sobre los mismos derechos constitucionales.
Son derechos individuales y colectivos que el estado debe tutelar porque ha suscrito las convenciones internacionales que los prevén y si se violan no puede oponerse a la interferencia que proviene de la comunidad internacional (Cfme. Bin, Roberto; “Critica della teoría dei diritti”, Franco Angeli, 2018, pág. 125).
Como ha afirmado la C.I.D.H: “ Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se espera con su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de derechos humanos, debe primar un principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables” (Cfme. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201.).
Ahora bien, en la especie, el primer aspecto a destacar es que las normas cuya inconstitucionalidad se pretende no hacen más que incluir en el derecho interno de conformidad al Tratado ratificado por nuestro país, por la Ley Nº 17.347 del 2001 sobre acuerdo internacional de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de conformidad a la obligación asumida por el Estado Uruguayo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado.
Y conforme al mismo (art. 1º) los delitos que motivan el presente expediente son imprescriptibles independientemente de la fecha en que se hubieren cometido.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar, en cuanto a su posible aplicación a los delitos cometidos antes de la vigencia de la norma que si bien el Principio de Legalidad es reconocido en su art. 11.2 por la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es menos cierto que en materia de delitos del derecho de gentes, este principio cede en virtud de haberse consagrado una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, desde que en su art. 15.2 estatuye: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Asimismo, como afirmara el Dr. Fernando Cardinal en Sentencia Nº 794/2014 de la Corporación: “ El art. 72 de la Constitución de la República establece `La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
En ese marco, ha de verse que el sistema de protección de los derechos humanos encastra claramente dentro de tal previsión, y debe apreciarse en todas las expresiones de la misma. Véase que la norma refiere a `derechos, deberes y garantías´, lo que determina que no sólo esté dirigida al reconocimiento de derechos subjetivos de los seres humanos en forma individual, sino también al Estado, que debe ampararlos cumpliendo con su protección y garantizando su efectividad.
A su vez, al calificar los derechos que aún no enumerados en forma explícita, se encuentran dentro de la tuición constitucional, los califica como inherentes a la personalidad humana o los derivados de la forma republicana de gobierno, lo que permite concluir que el Estado está vinculado en forma insoslayable, con la protección efectiva de los derechos humanos, debiendo actualizar cualquier mecanismo que tienda a tal finalidad, aun con prescindencia de su inclusión en el elenco de los expresamente enumerados en la Constitución.
En otro orden, tal mandato se ve reforzado por lo establecido en el art. 332 de la Constitución de la República que establece `Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las Leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas´.
Es decir que, aun cuando no exista una reglamentación, entre la que debe contarse la Ley formal dictada por el Poder Legislativo, la protección del sistema de los derechos humanos –inherentes a la personalidad humana en los términos de la propia Carta- está asegurada por dicha disposición, en tanto se ordena que la omisión sea `suplida´ conforme con los criterios allí dispuestos.
En lo que dice relación con los delitos de lesa humanidad precisa que en ese marco, en primer término, ha de afirmarse que la calificación de determinados delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el art. 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funcionan como forma de protección de los derechos humanos, impuesto por la forma republicana de gobierno que impone a la autoridad pública –el Estado- que garantice a la sociedad toda su control y punición.
Ahora bien, es tema medular el establecer desde cuándo en nuestro sistema tuitivo, tal deber y correlativo derecho a la protección frente a agresiones de `lesa humanidad´, se encuentra vigente. Y desde ya se descarta que ello sea desde la reglamentación legislativa efectuada por la Ley No. 18.026 por cuanto, en una interpretación constitucional y conforme con el art. 332 citado, aún antes de dicha reglamentación, el Estado tenía el deber de reconocer y aplicar una garantía del sistema de derechos humanos, tal cual es la calificación de determinados crímenes como de lesa humanidad.
Con dicha premisa, y en ausencia de un texto legal interno que la efectúe –con anterioridad a dicha Ley-, y conforme con los criterios supletorios referidos en el art. 332 de la Constitución, ha de buscarse en las normas internacionales que tienen vigencia en nuestro ordenamiento, no necesariamente por haber sido ratificadas, sino por ingresar al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución.
Y así se arriba a las normas del jus cogens, aquéllas que según lo dispone el art. 53 de la Convención de Viena se define como `norma imperativa de derecho internacional general´ y que como tal `es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario´. Dichas normas, con prescindencia de su ratificación por un Estado, están integradas al sistema normativo base del mismo, y sin lugar a dudas, en temas como el que nos ocupa que refiere a la protección –garantía- de derechos humanos, por explícita aplicación del art. 72 plurimencionado.
Si la calificación de determinados delitos como crímenes de lesa humanidad forma parte de las garantías del sistema de derechos humanos –como protección de los inherentes a la personalidad humana y como imposición al Estado republicano-, va de suyo que está integrado al sistema, por lo menos desde que, como norma internacional, se establece un principio que hace a la existencia de los mismos (Cf. Pérez Barbera, G. Terrorismo de Estado. Impunidad y punición en Argentina. En `Nuevas Perspectivas del Derecho Penal´, Universidad del Cauca, Grupo Ed. Ibáñez, 2012, págs. 182 y ss.).
En esa dirección, ha de verse que, el concepto de crímenes de lesa humanidad como integrantes del núcleo de jus cogens se encuentra al menos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en el art. 6 literal C que establece su concepto, refiriéndose, entre otros casos al `asesinato, exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos...´ y `la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes´.
Tal calificación fue claramente reafirmada en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de la ONU de 1968, que en su artículo I lit. b remite para su definición a la dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg que viene de verse.
De allí que, al menos desde esta última fecha, en la que la ONU reconoce la existencia de una categoría tal como la de delitos de lesa humanidad, tal categoría, en virtud de formar parte del núcleo de jus cogens por su calidad de derecho inherente a la persona humana, ingresa a través del art. 72 de la Constitución de la República, en el universo de los derechos, deberes y garantías reconocidos con rango constitucional.
El hecho de la firma o ratificación del Convenio en el cual se inscribe la definición de determinados delitos como de lesa humanidad resulta irrelevante por cuanto es su fundamento el que los hace ingresar en el sistema constitucional uruguayo. Y ello por dos motivos: el primero, que por ser una garantía (constituida por el deber del Estado de perseguirlo) inherente a la protección de la personalidad humana, está incorporado sin necesidad de reglamentación alguna, conforme con el art. 332 de la Constitución; el segundo, en tanto los mencionados instrumentos lo que hacen no es establecer la categoría, sino reconocerla, por cuanto si son inherentes a la personalidad humana, no es el precepto expresado en el Estatuto, Tratado o Convenio el que la hace vigente, sino que sólo la actualiza mediante una verbalización determinada, ya que en sí preexisten a tal actualización.
En consecuencia, la existencia de la categoría delitos de lesa humanidad está incorporada a nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y su definición coincide al menos desde la Convención mencionada de 1968, con la descripción que de ellos se efectúa en el literal b) de su artículo I, que a su vez remite al art. 6 lit. c del Estatuto del Tribunal de Nuremberg”.
Otro aspecto importante que no se debe perder de vista, es que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las víctimas ocupan una posición central, y en virtud de ello no sólo se debe prevenir la victimización sino también proteger a las personas victimizadas. En efecto, como expresara el Juez Cancado Trindade: "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al orientarse esencialmente a la condición de las víctimas, ha contribuido en gran medida a restituirles la posición central que hoy ocupan en el mundo del Derecho, -lo cual tiene su razón de ser. La centralidad de las víctimas en el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, insuficientemente analizada por la doctrina jurídica contemporánea hasta la actualidad, tiene gran relevancia y acarrea consecuencias prácticas. En realidad, es de la propia esencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dado que es en la protección extendida a las víctimas que este último alcanza su plenitud. Pero el rationale de su normativa de protección no se agota en el amparo extendido a las personas ya victimadas. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por su propia existencia, universalmente reconocida en nuestros días, protege a los seres humanos también mediante la prevención de la victimización. El alcance de su corpus juris debe ser, entonces, apreciado también de ese punto de vista. (...) El Derecho Internacional de los Derechos Humanos contribuye, así, decisivamente, al proceso de humanización del Derecho Internacional. El tratamiento dado a los seres humanos por parte del poder público ya no es algo extraño al Derecho Internacional. Muy por el contrario, es lo que dice al respecto de éste, porque los derechos de los que son titulares todos los seres humanos emanan directamente del Derecho Internacional. Los individuos son, efectivamente, sujetos de derecho tanto interno como internacional. Y ocupan una posición central en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sean o no víctimas de violaciones de sus derechos internacionalmente consagrados " ( Cfm. A.A. Cançado Trindade, “Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos”, Tomo III, Porto Alegre S.A. Fabris Ed., 2003, págs. 434-436, párrafos 48 y 50).
La finalidad común del corpus iuris de derechos humanos, ya sea de orden internacional o nacional, es la de lograr de manera activa y concertada: la protección existencial de la dignidad de la persona humana.
Asimismo cabe destacar, que en materia interpretativa de estas normas rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” el que tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones ( Cfme. Castilla, Karlos (2009). “El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales”, págs. 65-83).
Dicho principio, se basa en que, los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas; 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo, en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es, la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
La función protectora de los derechos humanos del DPI resulta especialmente clara en los crímenes de lesa humanidad. En ellos, se prevén penas para los ataques sistemáticos o masivos a derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad de desplazamiento y el derecho a la dignidad humana.
Con ello, queda de manifiesto, que la idea de humanidad es la base de la protección de los derechos humanos y del DPI. El concepto ampliado de paz que sirve de base al concepto del Derecho penal internacional conecta la protección de los derechos humanos con el derecho penal internacional (Pérez, 2008).
Y en este orden como afirmara la SCJ Argentina “en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, (...). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia argentina, Fallo del 24/4/2004, párrafo 29).
De igual forma como afirmara el Tribunal de Casación Francés en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985 Nº 89/95166: “Los crímenes de guerra así como los crímenes contra la paz y la humanidad constituyen infracciones internacionales que escapan por naturaleza a la prescripción. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad se deduce tanto de los principios generales reconocidos por el conjunto de naciones como por el estatuto del Tribunal militar internacional anexo al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945... Por otra parte los crímenes de guerra como los crímenes contra la humanidad reprochados a Barbie deben ser considerados como imprescriptibles en virtud del art. 7 inc. 2 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales y por el art. 15 parágrafo 2 del Pacto Internacional relativos a los Derechos Civiles y Políticos desde que su carácter criminal era admitido en el momento en que fueron cometido, de acuerdo a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.
En igual sentido en el año 1998 el Tribunal Militar de Roma en el caso Priebke y Hass, señaló “la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional”.
Otro aspecto, no menos importante, es que sobre el Estado recae la obligación de garantizar la protección, promoción y efectivización de los derechos humanos, de ahí que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, el deber estaría en las investigaciones efectivas para individualizar a los responsables, realizar un juicio con respeto de derechos y garantías así como la imposición de sanciones derivadas de las conductas delictuales”.
En definitiva, por las razones procesales y sustanciales señaladas, concluye el Sr. Ministro redactor que corresponde desestimar las excepciones de inconstitucionalidad opuestas en autos.
IV) En segundo lugar, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Silvana Gianero, razones de fondo conllevan a la desestimatoria de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831. En tal sentido, la precitada Ministra comparte lo sostenido por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Minvielle en Sentencia S.C.J. Nº 680/2017 en tanto se entiende que los delitos que refieren a hechos tales como los denunciados en autos, constituyen delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles y su juzgamiento no violenta disposición constitucional alguna en la medida en que ya estaban incorporados a nuestro derecho por función de las previsiones derivadas del Derecho Internacional. En este sentido la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de los delitos de lesa humanidad deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la “investigación rigurosa” de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, “son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales”. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó: Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. [...] Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad”.
En base a lo expresado, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y, por tanto, su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal...cualquiera sea la opinión que se tenga sobre el funcionamiento concreto del principio universal, sobre la autoridad moral de los Estados que lo invocan, sobre la coherencia o incoherencia de su invocación, lo cierto es que la comunidad internacional lo está aplicando por delitos cometidos en nuestro territorio, en razón de que la República no ha ejercido la jurisdicción, o sea, no ha ejercido su soberanía” (voto de Zaffaroni, en Arancibia Clavel). Y como se ha dicho: “El hecho de que la Convención de Naciones Unidas que estatuyó o reconoció el principio de imprescriptibilidad haya sido aprobada por Uruguay por la Ley Nº 17.347, no significa que no fuera autoejecutable a la época de los hechos denunciados...al estatuir reglas y principios en materia de Derechos Humanos adquirió jerarquía constitucional al igual que el art. 10...Por otra parte, si bien el Principio de Legalidad es reconocido en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como por el art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no se desconoce que el Pacto en materia de delitos del derecho de gentes, una verdadera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal surge desde que en su art. 15.2 se estatuye:” ...Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional...”.
Es así que esta excepción también es pasible de ser reconocida en el giro utilizado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando prevé ...de acuerdo con el derecho aplicable... “Por lo tanto se ha de interpretar la excepción de tal naturaleza desde el ámbito internacional y en el marco de acuerdos sobre derechos humanos, no puede concluir en otro sentido que la misma tiene por objeto el de habilitar la persecución de actos reconocidos como delictivos conforme a los principios generales de derecho internacional, aun cuando dichos hechos no estuviesen tipificados al momento de su comisión por el derecho nacional. De igual forma que en el caso puntual que nos ocupa, la viabilidad de habilitar normas referentes a prescripción que alcancen situaciones no abarcables desde el ámbito interno”. “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...es de fecha 19 de Diciembre de 1966 y fue aprobado por el Uruguay por Ley No. 13.751 del 10 de julio de 1969, en tanto la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad fue aprobada por Resolución de la Asamblea General 2391 (XXIII) de fecha 26 de Noviembre de 1968.
Entonces a partir del PIDCP, esta excepción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional, desde 1969.
Conforme lo expresado y los principios del ámbito internacional recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 23 de mayo de 1969, aprobada por Decreto-Ley Nº 15.195, en el art. 26 del mismo se establece el principio pacta sunt servanda “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ello de buena fe”. Pero, además consagra que la normativa del mismo no puede dejar de cumplirse en base al derecho interno.
En síntesis, si bien es un extremo aceptado sin discusión alguna que esta no es la etapa procesal para calificar los delitos, la ley no innovó en el punto, sino que se limitó a reiterar soluciones que con anterioridad a tales hechos ya formaban parte de nuestro derecho conforme el “ius cogens” y tratados internacionales los cuales nuestro Estado formó parte, por lo que dichas normas adquieren rango constitucional en función de lo previsto en los arts. 72 y 332 de la Carta. Como sostuvo el Dr. Cardinal: “aquí lo relevante del concepto de lesa humanidad es el bien jurídico tutelado, que no es otro, como expresó el Dr. Cardinal, que el sistema de derechos humanos en el encuadre que viene de realizarse...” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 794/2014).
Sabido es que existe una tipificación al momento de la comisión de un delito, por ejemplo homicidio, lesiones, privación de libertad, etc. Que está catalogado como tal en el Código Penal, nada obsta a que, atendidas las circunstancias se modifique la tipificación. En base a lo expresado se debe sostener que la interpretación de las normas cuestionadas por los recurrentes y respecto de las cuales se solicita la declaración de inconstitucionalidad, no contraponen a la regulación de orden constitucional de los dos temas sobre los cuales legisla -el carácter de lesa humanidad de los ilícitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado, y la imprescriptibilidad de los mismos-, regulación a su vez que preexiste al dictado de la Ley Nº 18.831, por todo lo cual concluye la Ministra Dra. Gianero que debe rechazarse la excepción de inconstitucionalidad promovida con relación a los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
V) Finalmente, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sergio Torres, las excepciones de inconstitucionalidad opuestas en autos deben ser desestimadas conforme los fundamentos expuestos en las discordias a las Sentencias N os 680/2017, 24/2021, 44/2021, 68/2021 y 148/2021 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de lo cual, estima del caso el precitado Ministro que corresponde a los efectos de mejor ilustración de su posición, transcribir un fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, órgano el cual integra.
En tal sentido, por Sentencia Nº 771/2021 el TAP 1º expresó: “ … II) Está fuera de discusión que para el cómputo de la prescripción, no es computable el período de facto: …El principio general de que al justamente impedido no le corre término es aplicable al caso al tratarse de un principio general que se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución…´ (ADCU XXI, c. 911)”. “La Sala de 2º T. (Sent. Nº 263 de 26/8/2010), declaró en el mismo sentido: <…En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio. En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia como el mismo podría ejercerla libremente. Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos que, un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos>”.
“<Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias>”.
“ Por lo mismo, al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2º sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1º de la Ley Nº 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV)”.
“… III) En público reconoci-miento por el Estado (21/3/2012), acerca de su responsabilidad institucional e internacional en el caso Gelman, Uruguay (representado por máximas jerarquías de sus tres Poderes) admitió formal y expresamente la existencia del Plan Cóndor y del terrorismo de Estado. Asimismo, se comprometió a perseguir la responsabilidad criminal, asumiendo la falta de recurso efectivo para las víctimas y de ejercicio pleno de la acción penal, obstaculizado por la inconstitucional Ley 15.848, `interpretada´ por la Ley Nº 18.831 de 27/10/2011, que pretendiera zanjar toda discusión acerca de la `irretroactividad´ e `imprescriptibilidad´. Pero que antes (art. 1º), relevó lo que desde Sabalsagaray había quedado restablecido: `…el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley No. 15.848, de 22 de diciembre de 1986´”.
“ Que la Ley de Caducidad se erigió en obstáculo a la investigación de denuncias como la de autos, es indiscutible y relevante para coincidir en el rechazo del incidente”.
“ Lo había señalado el sistema interamericano, reiteradamente: `… el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el Caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos…El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en Uruguay en ocasión de sus observaciones finales realizadas en los años 1993 y 1998. En esas observaciones el Comité señaló que la Ley de Caducidad violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso efectivo a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7 (tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó al Estado uruguayo tomar las medidas legislativas necesarias para corregir los efectos de la ley de Caducidad y asegurar que las víctimas de dichas violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las instancias jurisdiccionales nacionales´ (apartados 206 y 207 de la Sentencia de la Corte IDH en Gelman vs. Uruguay)”.
“… V) Como dijo la Sala (Sent. Nº 380/2010) `La sanción al culpable de un delito constituye un derecho humano de la víctima, que amerita una tutela efectiva. La Convención Americana sobre DDHH ratificada por la Ley 15.737, o aún antes, incorporada a la Constitución por vía de su art. 72 (cfm. SCJ, S. 365/09), establece la obligación de cada Estado de proveer a los sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado. En el caso de la víctima, se trata de una expectativa que el propio Estado debe satisfacer (Corte IDH, DD vs. Perú, 22/11/2005 y EE y otros vs. Venezuela, 18/11/2005, y De la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 31/01/2008). Se dice que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan si corresponde a los autores (Comisión IDH, Informe 32/04, caso 11.556, de 11/3/04)… la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un `recurso´ sencillo y rápido (Comisión IDH, Informe 52/97, caso 11.218 de 18/11/98), con el alcance que ese término (“recurso”), es sinónimo de acceso, vía judicial o proceso (Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional, t. III, Bs. Aires, 1986, pp. 517 y 526)´ (Cafferata, Proceso penal y DDDH, CELS, 2007, p. 54)”.
“ III) Luego, desde Sents. 101/2013, 313/2013, 2/2014, 10/2014, 275/2014, etc., entre otras más recientes), lo ha profundizado: `… la suspensión o interrupción (de la prescripción penal) sólo se puede fundar en alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional´ (Binder, Justicia Penal y Estado de Derecho, Ad-Hoc, Bs. Aires, 2004, pp. 132/133) (Sent. 276/2017, 119/2019)´”.
“ En tal sentido, el art. 2° de la Ley 18.596 excluye todo debate respecto a la degradación del Estado de Derecho, incluso antes del 26/6/1973: “Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional´ (art. 2°)”.
“ El art. 1º de la Ley N° 18.831 (que nunca fue declarado inconstitucional), `… restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986´. Si el Parlamento decidió necesario declarar restablecido el `pleno ejercicio´ de la pretensión punitiva, es obligado inferir que tras la restauración democrática, el titular de la acción no quedó en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por la Ley de Caducidad, declarada inconstitucional por la SCJ (Sent. 365/2009) en proceso (Sabalsagaray) donde tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, se habían allanado”.
“ El 30/6/2011 recayó decreto del PE que al revocar todos los actos administrativos y mensajes emanados del mismo (sustrayendo del sistema judicial la investigación de las denuncias de delitos cometidos antes y eventualmente después de la época contemplada en el art. 1º), la convirtió en un `monumento testimonial en ruinas´ o `una ventana que no tiene vidrios …´ (Galain, La justicia de transición en Uruguay … Rev. de Der. 06/2011, KAS-UCUDAL, p. 140, nota n° 118). Y el 21/3/2012, en cumplimiento del fallo Gelman (Corte IDH), el Estado, representado por las máximas jerarquías de sus tres Poderes, al admitir formal, pública y expresamente su responsabilidad, asumió la falta de un recurso efectivo para las víctimas, así como la ausencia de posibilidades de ejercicio pleno de la acción penal, tanto durante el período de facto como por la Ley 15.848”.
“ O sea: si la prescripción del delito supone `el transcurso de un plazo determinado tras la comisión de un delito, sin que éste sea juzgado´ (Mir Puig, Derecho Penal, 2007, p. 750), el valioso instituto no se configura respecto de ciertos delitos que -sin dejar de serlo- no pudieron perseguirse -nada menos- porque se dictó una ley inconstitucional para impedirlo. Así lo reconoce la señera Sent. de la SCJ N° 365/2009 (Chediak -r-, Van Rompaey, Ruibal, Larrieux, Gutiérrez -d- parcial) cuando dice: `… Con respecto a que las normas impugnadas transgreden el derecho de las víctimas y de sus familiares de acceder al sistema judicial para que se identifique y castigue a los presuntos culpables de los hechos acaecidos durante la dictadura militar, el agravio es de recibo … las normas atacadas excluyeron del aparato sancionatorio del Estado a sujetos que, para ello, no necesitaron ser juzgados por el Poder de gobierno que tiene a su cargo la función soberana de aplicar las penas ... las normas atacadas excluyeron de la órbita del Poder Judicial el juzgamiento de conductas con apariencia delictiva, lo cual transgredió el principio de separación de poderes y afectó muy seriamente las garantías que el ordenamiento constitucional puso en manos de aquél … A modo de síntesis, la ilegitimidad de una Ley de amnistía dictada en beneficio de funcionarios militares y policiales que cometieron delitos de esta naturaleza, gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que han tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley No. 15.848 y han sido tenidos en cuenta …”.
“ En suma, es irrefragable que la Ley de Caducidad emergió como un instrumento legal pero ilegítimo, destinado a impedir el conocimiento del destino de las personas desaparecidas durante la dictadura, las torturas y demás métodos del Plan Cóndor, todo lo cual recién (y con las dificultades que son de público conocimiento), pudo comenzar a investigarse décadas después . De ahí que no se aprecie de recibo el agravio relacionado con el extenso tiempo transcurrido desde los hechos investigados hasta la Ley 18.831, colacionando doctrina penal que se dice liberal pero impresiona sesgada”.
“ El rechazo de la prescripción por la interrupción del plazo común provocada por la Ley 15.848 fue actuado por la Suprema Corte (incluso con integrantes que se pronunciaron por la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, desestimando la de su art. 1º) : `Lo único cierto es que, durante la vigencia de la ley de caducidad, el Ministerio Público se vio impedido de ejercer su poder-deber de acción, situación jurídico procesal que debemos diferenciar bien de aquella en la que se encuentran los restantes sujetos procesales que detentan el derecho o la potestad de accionar en otras materias. Los delitos objeto de investigación e imputación provisoria en autos son reatos que no requieren la instancia del ofendido, razón por la cual el Ministerio Público se encontraba, ante el conocimiento de éstos, en situación de poder-deber de llevar adelante la correspondiente acción penal, mandato legal que no pudo cumplir mientras existió el obstáculo que significaba para el cumplimiento de sus funciones la vigencia de la ley 15.848 para el caso concreto … existió otro acto que permitió remover el referido obstáculo, que es de carácter general y para todos los casos que no habían obtenido una sentencia de declaración de inconstitucionalidad de la ley de caducidad. Dicho acto es el decreto del Poder Ejecutivo del 30 de junio de 2011, por el que se revocaron todos los actos administrativos y mensajes emanados de ese Poder que habían incluido casos dentro de los supuestos contemplados en la ley 15.848´ (Sent. 935/2015, Hounie -r- Chediak, Pérez Manrique)”.
“ En igual sentido: `… ante la inexistencia de un Estado de Derecho pleno, donde un poder -el Ejecutivo- somete al otro -el judicial- los justiciables no encuentran en este último, la garantía de ser recibidas y consideradas sus denuncias´ hubo `un impedimento absoluto, insoslayable, que provoca a su vez la interrupción de cualquier proceso de prescripción´, `… se ha negado conocer la verdad de aquellos hechos denunciados, el poder judicial no actuó, y esa omisión lo fue por la acción del ejecutivo, basada en una ley inconstitucional y violatoria de los tratados suscriptos por la República´ (Fagúndez, Sobre la prescripción de los delitos cometidos bajo la impunidad que otorga el terrorismo de Estado, RDP No 21, p. 145)”.
“ Lo mismo había señalado reiteradamente el sistema interamericano de derechos humanos, como recordara la Corte IDH en Gelman: `… el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el Caso FF vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos´”.
“… El Comité también se refirió a la Ley de Caducidad en ocasión de sus observaciones finales realizadas en los años 1993 y 1998. En esas observaciones el Comité señaló que la Ley de Caducidad violaba los artículos 2-3 (derecho a un recurso efectivo a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos), el artículo 7 (tratamiento cruel de las familias de las víctimas) y el artículo 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) del Pacto. También recomendó al Estado uruguayo tomar las medidas legislativas necesarias para corregir los efectos de la ley de Caducidad y asegurar que las víctimas de dichas violaciones tengan acceso a un recurso útil y efectivo ante las instancias jurisdiccionales nacionales´ (apartados 206 y 207; de la Sala, Sents. 101/2013 y 313/2013)”.
“ Entonces, soslayar la incidencia -durante décadas- de una ley nacida para impedir investigar, como lo fue la Ley 15.848, es desconocer antecedentes ineludibles, entre ellos, Sabalsagaray (nacional) y Gelman (supranacional)”.
“ Las excusas de orden interno fueron rotundamente descartadas por la SCJ en Sabalsagaray y en Organización de los DDHH: `... no puede ahora invocarse la teoría clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la protección jurídica de los derechos humanos … ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente … la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos especiales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado … Como señala Nogueira, en la medida en que los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo invocarse esta última para justificar su vulneración o para impedir su protección internacional, no pudiendo invocarse el principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones, los mecanismos y las garantías establecidas por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad…”.
“ IV) De todos modos, se coincide con la recurrida, que se investigan delitos o crímenes de lesa humanidad, incluidos en el art. 2 del CP, según redacción dada por el art. 1° de la Ley 18.026, que hasta donde se conoce, nunca fue declarado inconstitucional: `… en el marco de detenciones practicadas por las fuerzas conjuntas de la dictadura militar en el período comprendido entre los años 1972 a 1984 como parte de una política de terror, se practicaron torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los detenidos, entre los cuales citan <submarinos> (en agua con excrementos o sacos con capuchas, picanas), agresiones sexuales y de violación, colgadas, quemaduras, golpizas, plantones, <caballetes>, <teléfonos>. Individualizan a los denunciados como activos partícipes en dichas conductas …´ (Considerando I, fs. 812)”.
“ Por su gravedad -entre otros fundamentos- las Naciones Unidas, el 26/11/1968, acordaron excluir estas conductas, de la prescripción ordinaria (Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, art. 1°). Ello, porque son `… generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo …´ (Suprema Corte de la Nación Argentina, Arancibia Clavel)”.
“ Se trata de conductas vio-lentas generalizadas y sistemáticas de una organización estatal o para estatal, en perjuicio de una población civil o sector de la misma, que vulneran derechos anteriores al Estado, que no éste puede suprimir ni evitar su tutela trasnacional. Habitualmente `comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad´ (Lorenzetti-Kraut, Derechos humanos: justicia y reparación, Editorial Sudamericana, Bs. Aires, 2011, p. 32). Se caracterizan por agraviar no sólo a las víctimas y sus comunidades, sino a todos los seres humanos, porque lesionan el núcleo de humanidad. Son `crímenes internacionales cometidos por grupos políticamente organizados que actúan bajo un color político, consistentes en los más graves y abominables actos de violencia y persecución, y cometidos sobre víctimas en razón de su pertenencia a una población o grupo más que por sus características individuales´; `su criminalidad anula la soberanía estatal´, lo que impide acudir a ese `fetichismo´ invocado contra los juicios de Nüremberg (Luban, Una teoría de los crímenes contra la humanidad, traducción publicada en Yale Journal of Internacional Law (29 Yale J. Int’l L 85) por Ezequiel Malarino y Marisa BB, disponible en internet: http://postgradofadercs.uncoma.edu.ar, pp. 25 y 12)”.
“ A pesar de que puedan cometerse en tiempo de guerra, `… en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores…en muchos casos, se invoca una norma que los respalda. Este contexto tan particular hace extremadamente difícil que se persiga penalmente a sus autores mientras están en el poder y que solo sea posible hacerlo cuando dejan de detentarlo … (cuando) la acción penal puede haberse extinguido por … prescripción …´ `… pueden ser abordados desde la dogmática penal, pero también desde la filosofía general, la filosofía del derecho, la teoría legal, la sociología, el derecho constitucional, la teoría de los derechos humanos, el derecho internacional de los derechos humanos´ (Lorenzetti-Kraut, ob. cit., pp. 22/23)”.
“ En cuanto al requisito de ley previa y escrita, en el caso de los guardianes del muro (Streletz, Kessler y Krenz vs. Alemania) los imputados invocaron que dada la realidad de la RDA, sus condenas por tribunales alemanes habían sido por conductas a entonces imposibles de prever. La Corte Europea DDHH rechazó esa argumentación en base a la existencia de principios básicos de derechos humanos claramente reconocidos y reconocibles, que obstaba invocar la aplicación retroactiva de la ley y la violación del principio de legalidad, amén que `… la amplia separación existente entre la legislación de la RDA y su práctica fue, en gran parte, la obra de los propios peticionarios´. Por la posición que ocupaban en el aparato estatal, no podían haber sido ignorantes de la Constitución y la legislación de la RDA o de sus obligaciones supranacionales y de las críticas internacionalmente formuladas acerca de su régimen de policía de frontera. En la orden de disparar impartida a los guardias, habían insistido en la necesidad de proteger las fronteras de la RDA `a cualquier precio´ y `de arrasar a los violadores de frontera´ o `aniquilarlos´. Agregó que `una práctica estatal como la política de policía de frontera de la RDA, que viola flagrantemente los derechos humanos y sobre todo el derecho a la vida, valor supremo en la jerarquía internacional no puede ser descripta como `derecho´ en el sentido del art. 7° de la Convención´ Europea de Derechos Humanos, que dice:
“ No hay pena sin ley”.
“ 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.
“2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas”.
“ Es que cuando se trata de crímenes atribuidos a `fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial´ no puede `sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso de tiempo en crímenes de esta naturaleza´”.
“ Por eso, a partir de fallos de la Corte Interamericana de DDHH, la Corte Suprema Argentina declaró lo anterior y que: `… la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional´ (Diego García Sayán, Justicia interamericana y tribunales nacionales, Anuario de Derecho. Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer, 2008, pp. 387/388)´ (de la Sala, Sent. 313/2013)”.
“ Como tuvo presente la Sala a partir de la Sent. N° 4/2014 , `En GG y otros vs. Chile, la Corte IHD declaró: `… por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales `son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido ... Aun cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa´".
Y señaló posteriormente en el párrafo 106: “Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la `investigación rigurosa´ de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, `son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales´. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó: `Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. […] Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o … de lesa humanidad”.
“ En ese mismo sentido se pronunció con anterioridad la Corte Europea DDHH (caso HH y II v. Estonia): <la Corte observa que la validez universal de los principios sobre los crímenes de lesa humanidad fueron confirmados subsiguientemente por, inter alia, la Resolución No. 95 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y luego por la Comisión de Derecho Internacional. Por consiguiente, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial … La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores Kolk y Kislyiy] pudieron haber sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia los consideraron bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el momento de su comisión. `La Corte no ve razón para llegar a una conclusión diferente …Por lo tanto, la Corte considera que las alegaciones de los recurrentes no tienen bases suficientes para señalar que sus actos no constituían crímenes de lesa humanidad en el momento de su consumación … ninguna prescripción limitante es aplicable a los crímenes de lesa humanidad, independientemente de la fecha de su comisión … La Corte no encuentra razón alguna para poner en duda la interpretación y aplicación de la ley doméstica que las cortes de Estonia efectuaron a la luz del derecho internacional pertinente. En conclusión se tiene que (las) alegaciones (de los peticionarios) son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas>”.
“ La Convención de Crímenes de Guerra y lesa humanidad (1968), `… se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, siendo materia pacífica que en esta rama jurídica, la costumbre internacional es una de sus fuentes. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y, por tanto, su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal …´ (Zaffaroni, en Arancibia Clavel)”.
“ Y como en doctrina ha sostenido el ilustrado Representante de la Fiscalía: `El hecho de que la Convención de Naciones Unidas que estatuyó o reconoció el principio de imprescriptibilidad haya sido aprobada por Uruguay recién en el 2001 (Ley 17.347), no significa que no fuera autoejecutable a la época de los hechos denunciados … al estatuir reglas y principios en materia de Derechos Humanos adquirió jerarquía constitucional al igual que el art. 10 … Por otra parte, si bien el Principio de Legalidad es reconocido en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como por el art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos … el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al igual que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 7°) reconoce, en materia de delitos del derecho de gentes, una verdadera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal desde que en su art. 15.2 estatuye: <… Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional… Dicha excepción también es pasible de ser reconocida en el giro utilizado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando prevé <… de acuerdo con el derecho aplicable …”.
“ Por lo tanto se ha de colegir que la plasmación de una excepción de tal naturaleza desde el ámbito internacional y en el marco de acuerdos sobre derechos humanos, no puede tener otro objeto que el de habilitar la persecución de actos reconocidos como delictivos conforme a los principios generales de derecho internacional aun cuando dichos entuertos no estuviesen tipificados al momento de su comisión por el derecho nacional. De igual forma que en el caso puntual que nos ocupa, la viabilidad de habilitar normas referentes a prescripción que alcancen situaciones no abarcables desde el ámbito interno”.
“ El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos … es de fecha 19 de Diciembre de 1966 y fue aprobado por el Uruguay por Ley 13.751 del 10 de julio de 1969, en tanto la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad fue aprobada por Resolución de la Asamblea General 2391 (XXIII) de fecha 26 de Noviembre de 1968”.
“ De ello se desprende: a.- que, al momento de aprobarse la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes iuris Gentium, la excepción al principio de legalidad en caso de violaciones flagrantes a los derechos humanos ya se encontraba reconocida en el ámbito internacional. Luego, la misma solo avanza sobre un punto del Principio resquebrajado, al afirmar la persecución de los delitos `cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido´. b.- Asimismo, a partir del PIDCP, dicha excepción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y con jerarquía constitucional, desde 1969. Por lo que al momento de los hechos acaecidos en el período dictatorial (y en su período previo), tanto el derecho internacional como el interno, reconocían la fractura del caro principio de Legalidad en materia de crímenes contra la humanidad. c.- A mayor abundamiento, no pueden soslayarse los principios básicos provenientes también del ámbito internacional recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 23 de mayo de 1969, aprobada por Dec. Ley 15.195 (en plena dictadura cívico-militar) el día 13 de octubre de 1981 …´ (Perciballe, LJU 148, pp. D-24/27, de la Sala, Sent. 10/2014)”.
En suma: como se dijo insistentemente y hoy se reitera, no hay colisión entre debido proceso, principio de legalidad y principio de irretroactividad de la ley penal (menos benigna), con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, `…ya establecida por el derecho internacional consuetudinario, toda vez que en esta rama del derecho la costumbre opera como fuente del derecho internacional´ (Zaffaroni, Manual de D. Penal. Parte General, 2006, p. 150). Así fue recogido por la SCJ en Sents. 794/2014 y 1061/2015”.
VI) En lo que respecta a las excepciones de inconstitucionalidad deducidas por los promotores respecto al art. 1º de la Ley Nº 18.831, considera la Corte integrada, por unanimidad de quienes suscriben el presente fallo, que tales defensas deben ser desestimadas.
Ello, en virtud de los siguientes fundamentos.
Por un lado, para el Sr. Ministro redactor los excepcionantes carecen de legitimación activa para promover excepción de inconstitucionalidad en relación al art. 1º de la ley atacada. En tal sentido, se remiten a lo señalado, respectivamente, en los Considerando IV y III del presente pronunciamiento, en tanto los conceptos vertidos respecto a las impugnaciones de los arts. 2 y 3 de la ley resultan perfectamente trasladables a los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto al art. 1º de la norma legal.
Por otra parte, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Silvana Gianero Demarco y Sergio Torres Collazo, consideran que el excepcionamiento dirigido contra el art. 1º de la Ley Nº 18.831 resulta de rechazo, en mérito a los fundamentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia en sentencias N os 680/2017, 1.375/2019 y 36/2021, entre otras, a las cuales se remiten.
VII) Las costas serán de cargo de los excepcionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P., y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDAS CONTRA LOS ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTÍNEZ Y TABARÉ SOSA DISCORDES EN PARTE-: Por cuanto entienden que corresponde declarar inconstitucionales y, por ende, inaplicables al caso concreto, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 por los fundamentos expuestos –en lo pertinente- en discordia a la Sentencia No. 286/2022.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.