Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1686/2025
6 de noviembre de 2025
La Corporación declara competente para continuar entendiendo en este proceso al Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, en aplicación de la norma prevista en el artículo 51 literal C de la Ley Nº 19.580.
- Ficha (IUE)
- 682-534/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material juzgados de género
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para resolución, este expediente caratulado: “CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA (TESTIMONIO ÍNTEGRO DE LOS AUTOS: ‘AA C/ BB – VISITAS’ IUE: 2-73350/2025) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 682-534/2025.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, entablada entre el Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno.
II) Para lo que aquí interesa, el Sr. AA promovió proceso de visitas respecto a su hija contra su madre, Estefanía Waschuk, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno (fs. 6-9).
III) El Juzgado solicitó al compareciente que aclare si, luego del 23 de octubre de 2023, existieron denuncias al amparo de la Ley Nº 19.580 entre las partes (fs. 10). El actor contestó que existe una denuncia archivada de febrero de 2025 (fs. 12). Atento a lo informado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno resolvió declinar competencia ante el homólogo Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno de Salto (fs. 13).
IV) Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, por interlocutoria Nº 241/2025, del 17 de setiembre de 2025, resolvió no asumir competencia y elevar el expediente en contienda negativa ante la Suprema Corte de Justicia.
El principal argumento del contendiente, es que el proceso iniciado pretende modificar un convenio que ya fue aprobado previamente por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, en el expediente IUE: 509-531/2022.
El sentenciante se apoya en el criterio de prevención, según el cual el Tribunal que conoce primero en un caso excluye a los demás. También en los principios de concentración, inmediación y economía procesal.
Finalmente, el Tribunal aclara que continuará actuando en el expediente hasta que exista una resolución definitiva que establezca la competencia.
V) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 26 de setiembre de 2025 (fs. 21) y, por decreto Nº 1.233 del 30 de setiembre de 2025, se ordenó “ autos para resolución ” (fs. 22).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por la mayoría legalmente requerida (art. 56 Ley Nº 15.750) declarará competente para continuar entendiendo en este proceso al Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Tramita en este expediente demanda de visitas promovida por el Sr. AA, respecto a su hija (fs. 6-9).
Conforme surge de la demanda, las partes acordaron en el año 2022 un convenio de tenencia, visitas y pensión alimenticia respecto a la situación de su hija CC (IUE: 509-531/2022, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno). Según la Consulta Web de Expedientes Judiciales, el referido expediente se encuentra archivado desde enero de 2023.
Ahora bien. En el presente año 2025, a consecuencia de una denuncia en el marco de la Ley Nº 19.580 sobre violencia basada en el género en la que se adoptaron medidas de protección, se iniciaron varios expedientes entre las partes y también vinculados a la situación de la niña CC, que tramitaron todos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno:
- IUE: 681-61/2025 “BB C/ AA - LEY Nº 19.580”,
- IUE: 682-107/2025 “BB C/ AA - AUTORIZACIÓN PARA VIAJE (ART. 193 CNA)”,
- IUE: 682-108/2025 “BB C/ AA - TENENCIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA”,
- IUE: 682-217/2025 “BB C/ AA - RATIFICACIÓN DE TENENCIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA”,
- IUE: 682-232/2025 “AA C/ BB - ART. 40 CNA (PIEZA POR SEPARADO DEL IUE: 681-61/2025)”.
3) Con este panorama, resulta aplicable al caso la norma prevista en el artículo 51 literal C de la Ley Nº 19.580, sobre la competencia de los Juzgados Especializados en: “ procesos relativos a divorcios, pensiones alimenticias, tenencias y visitas, suspensiones, limitaciones o pérdidas de la patria potestad en los casos en los que, con una antelación de hasta dos años, se haya adoptado judicialmente alguna medida cautelar como consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas” .
Es esta atribución de competencia la que habilitó al Juzgado contendiente resolver la situación de tenencia y pensión alimenticia de la niña (IUE: 682-217/2025), entre otras cuestiones que se ventilan en los expedientes citados, a pesar de que también fueron objeto del acuerdo homologado en el expediente antecedente archivado.
Como ya ha expresado este Cuerpo en múltiples oportunidades: “ ...una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal ” (sentencias Nos. 3.626/2018, 320/2022, 1.038/2022 y 312/2024 entre otras).
4) En definitiva, la norma específica de atribución de competencia prevista en el art. 51 de la Ley Nº 19.580 es la que resuelve la presente contienda, por lo que no resulta aplicable el criterio de la prevención sustentado por el contendiente relativo al antecedente por convenio que se encuentra archivado desde el año 2023, en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE SALTO DE 2º TURNO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, VIOLENCIA DOMÉSTICA Y SEXUAL, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.