Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 39/2025
6 de noviembre de 2025
Se absuelve de homicidio especialmente agravado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 543-1386/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 39/2025 IUE 543-136/2019 Montevideo, 6 de Noviembre de 2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos: “AA . CO AUTOR DE UN DELITO DE
HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO" – DEFENSA APELA
SENTENCIA DEFINITIVA- **PRESO ?** (TEST: IUE 2-21986/2006)- IUE
543-1386/2019 ; venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del condenado AA , representado porel Dr. Mario San Cristóbal, contra la Sentencia Nº 17/2024 dictada el 26.08.2024 por la Dra. Isaura Tórtora, con intervención del Ministerio Público, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I)La decisión de primera instancia (fs. 2020/2028), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “... AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS DE PENITENCIARÍA ...”.
II)Al interponer recurso de apelación (fs. 2048/2049 vlta), la Defensa del condenado expresó:
- En la apelada se tiene por plenamente probado que mi defendido ha participado como co autor responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado. En lo que refiere a la responsabilidad de mi defendido, el mismo manifiesta que en el instante que se le comunica que había un detenido es cuando se le informa de su fallecimiento. Refiere que el se reintegraba ese día ya que había estado de licencia pues su madre se encontraba internada en un nosocomio hospitalario.
- En ningún momento se tiene por probado la efectiva participación del Sr. AA en el interrogatorio de la víctima, ni siquiera la posibilidad de que el mismo haya dado la orden de realizarlo. AA, de hecho niega que tuviera conocimiento de que la víctima se hallaba detenida, se entera cuando le informan de su fallecimiento.
- Ahora bien, estos hechos ocurrieron hace más de 50 años. Esta defensa, manteniendo su postura en cuanto a que la acción penal se encuentra prescripta y por los mismos fundamentos, considera que los delitos que se le pretenden atribuir al Sr AA se encuentran prescriptos.
- En cuanto a que los delitos no prescribirían pues se hayan comprendidos dentro de los delitos de lesa humanidad, se citaran los siguientes argumentos: La violación del principio de legalidad, es aceptar la retroactividad de la ley penal. El principio de legalidad emana de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948,(art 11.4), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York del 19 de Diciembre de 1966, (art 15) y en la Convención Americana sobre DD.HH., su reconocimiento internacional se confirma. A efectos de que se cumpla la función motivadora del principio de legalidad, se prohíbe dotar a la ley penal de efectos retroactivos. Aceptar la irretroactividad de la ley penal sería desequilibrar un Estado de Derecho, caería la seguridad jurídica.
- En nuestro ordenamiento Jurídico penal la seguridad está consagrada en el art. 1 de nuestro CP: “Es delito toda acción u omisión Expresamente prevista por la ley penal, para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción”, vale decir “nullum crimen, nulla pena sine praevia lege”
- El argumento de que en autos no ha operado la prescripción por la aplicación del principio de que al impedido por justa causa -que en este caso sería la Ley 15.848- no le corren los plazos, cae. Por tal motivo, el plazo de prescripción de los delitos que se pretenden imputar debe computarse a partir del advenimiento de la democracia, esto es desde marzo de 1985. Cita Sent del T.A.P. de 2º Turno Nº. 360 de 26/11/2014 - La defensa argumenta también que ha existido un manejo político de la justicia en estos casos, con decisiones motivadas por intereses partidarios, lo cual ha vulnerado derechos de los indagados. Cuestiona la aplicación del fallo “Gelman vs. Uruguay” por entender que fue una demanda individual que no puede derogar leyes nacionales ni aplicarse en forma general.
- No es justicia tener por ciertos y plenamente probados, hechos ocurridos hace más de 50 años. Utilizar e incorporar. como prueba documental, papeles deteriorados, sin ningún tipo de cadena de custodia. y sin lugar a dudas, es inhumanamente posible que se pueda atestiguar sobre si una persona se encontraba o no trabajando el día de los hechos. De autos surge lo explicitado ya que nadie pudo atestiguar si efectivamente AA estuvo con la víctima. Por lo tanto, es justicia que se absuelva a mi defendido por carecer de prueba.
-Solicita en definitiva se eleven los autos al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III)Al evacuar el traslado el Ministerio Público (fs. 2054/2062) abogó por el mantenimiento de la recurrida y expresó:
1.- PRESCRIPCIÓN: La Defensa de AA vuelve a plantear excepción de prescripción. Ante ello, reiteramos que sobre el punto existe cosa juzgada.
Dicha excepción fue anteriormente planteada y desestimada. En efecto, a fs. 1554 a 1561 se presentó la Defensa Pública del encausado AA e interpuso excepción de prescripción. Dicha excepción fue desestimada por sentencia N.” 459/2021 del 10/08/2021 (fs. 1620 y 1621), la que fue confirmada por el T.A.P. de 1°Turno por Sent. N°73/2022 (fs. 1654 a 1665).
Por último, la S.C.J. por Sent. N° 584/2022 del 10/05/2022 desestimó el recurso de casación. (fs. 1660 y 1661). Considera que el tema prescripción ha quedado ya laudado. Cita sent de la SCJ sobre el punto: Sent. N° 142/2021 Sent. N°162/2024, Sent. N° 1204/2024 y Sent. N° 1322/2024
2- PRUEBA DE CARGO: La Defensa, sin realizar un análisis de la prueba de cargo que permitió acceder a la condena, afirmó que “En ningún momento se tiene por probado la efectiva participación del Sr. AA en el interrogatorio de la víctima, ni siquiera la posibilidad de que el mismo haya dado la orden de realizarlo” (fs.2048). Es tarea del órgano acusador destruir el estado de inocencia que le asiste al imputado y la existencia de una Defensa material y técnica fuerte,. Ahora bien, una cosa es ello y otra muy distinta es que se pretenda efectuar una Defensa desde el agravio a las instituciones. Y en tal sentido existen expresiones que resultan inadmisibles en un Defensor Público, pues no fueron acertadas las afirmaciones “... creo pertinente expresar, aquí no ha habido denegación de justicia, aquí lo que ha habido ha sido y es, un manejo político de la justicia” (fs. 2049). El Sr. Defensor no menciona por quién se ejerció ese manejo, lo que por cierto es grave. Pero lo que es más grave aún, es que elípticamente trasluce que la Justicia actuó manejada políticamente.
- De igual modo, también resulta inadmisible que se asevere “ No es justicia tener por ciertos, plenamente probados, hechos ocurridos hace más de 50 años. Utilizar e incorporar, como prueba documental, papeles deteriorados, sin ningún tipo de cadena de custodia, y sin lugar a dudas, es inhumanamente posible que se pueda atestiguar sobre si una persona se encontraba trabajando el día de los hechos” (fs. 2049). Ante ello, debemos resaltar, que la Defensa no propuso prueba de descargo en el Presumario, no recurrió el auto de procesamiento, no propuso prueba en el marco del Sumario y tampoco en la ampliación sumarial (fs. 1956). Por tanto, mal puede hoy rasgarse las vestiduras y afirmar tan alegremente “ No es justicia tener por ciertos, plenamente probados, hechos ocurridos hace más de 50 años” cuando no efectuó una sola medida de descargo para su defendido.
- Por último, lo que el Sr. Defensor Público resalta como “ papeles deteriorados” se trata de documentos públicos los que como tales hacen plena fe. - A los efectos de acreditar la responsabilidad de AA se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:
1- Conforme a lo que surge de fs. 1 del Juzgado Militar de Instrucción de 4°Turno en la causa N° 51 Libro 2° acordonada, quien diera cuenta de la muerte de CC a su superior, fue el Teniente 2° BB. Tal circunstancia fue confirmada por el indagado y superior de AA, DD a fs. 510. 2.- Dicho informe, fue ratificado por EE ante el Juez Militar de Instrucción, y en dicha instancia señaló que junto a él se encontraban el “Capitán AA, Capitán FF , Tte. 1º GG”. (fs. 18 del Juzgado Militar de Instrucción de 4° Turno en la causa N° 51 Libro 29 acordonado). 3.- Algunos indagados que declararon en autos dieron cuenta que quienes trataban con los detenidos y les interrogaban eran los integrantes del S2 y/o S3. Y asimismo, surge también de dichas declaraciones que los indagados EE, AA, FF y GG pertenecían a dichas reparticiones. En tal sentido GG al ser interrogado sobre la muerte de BB destacó “... Un día determinado noté cierto movimiento desacostumbrado en la plaza de armas y alguien me informó que había muerto alguien concretamente me dijo murió un tipo. En la unidad se funcionaba en grupos abocados a diversas funciones, estaba el llamado S2 y S3 que desarrollaban la llamada lucha antisuvbersiva” . (fs. 477) Y en lo que refiere a quienes integraban los S2 y S3 sindicó “. ..De los recuerdos estaba el Tte.FF, el Tte EE y Capitán AA...”. (fs. 477) HH al ser interrogado a cargo de quienes estaban los detenidos destacó “...Era función del S2 de la unidad que dependía del Jefe de la unidad...” (fs. 497). II, al ser interrogado respecto a quienes eran los encargados de los detenidos manifestó: “...Estaban a cargo del S2 y S3 del regimiento. Y estaba integrado por AA y EE que no se si eran S2 o S3... ”. (fs. 500). JJ aclaró sobre las funciones de los S2 y S3 “ ...El S2 es el encargado de toda la información y el S3 era la parte operativa que es la de hacer los planes de operaciones, la planificación y la realización de algunos operativos...” . (fs. 510). KK , al ser interrogado sobre quienes interrogaban a los detenidos declaró “...era el S2 quien desarrollaba esta tarea y normalmente era capitán aunque en ocasiones podría ser teniente primero...” (fs. 514). DD al ser interrogado sobre quienes cumplían la función de S2 manifestó: “... No sé exactamente porque LL los cambiaba habitualmente. El titular era capitán, los sustitutos podían ser de otro grado (...) Los capitanes eran MM , AA y FF ...”. (fs. 828). En tanto posteriormente al ser preguntado respecto a quien interrogaba a los detenidos destacó “... LL y EE y alguien del S2 que no recuerdo quien podía ser... ” (fs. 818) y finalmente al ser preguntado en concreto “.. . Y los otros dos capitanes FF y AA está seguro si participaban CONT: Ellos pueden haber participado pero no estoy seguro...” (fs. 829). De lo anterior se puede dar por acreditado que precisamente los oficiales FF, GG, EE y AA eran los encargados de los detenidos y sus interrogatorios.
Ergo debieron participar también en el caso de CC.
-Conforme a su Legajo Personal el entonces Capitán AA, entre el 24 de Enero y el 30 de Noviembre de 1973 se desempeñó en el Regimiento de Caballería N° 6 como Oficial S 2 (Informaciones) que entre otras funciones se encargaba de las detenciones e interrogatorios de los detenidos.
Asimismo, entre el 1" de Febrero y el 30 de Noviembre de 1973 “Realizó tareas Anti-Subversivas acorde a Decreto de fecha 9 de Septiembre de 1971 del Poder Ejecutivo”
- La figura del oficial S 2 ya fue motivo de análisis por los tribunales patrios. Y en éstos se reconoció en forma clara su responsabilidad. Cita Sent N° 57/2023 de fecha 28/08/2023 del T.A.P. de 1er turno, la que fue confirmada por Sent. N° 1322/2024 de la S.C.J. Sent. N° 2/2024 (bajo las reglas del nuevo código) del T.A.P. de 1er turno La que fue confirmada por Sent. N.°1341/2024 de la S.C.J.
- En definitiva solicita que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P y que se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes, revocará la sentencia apelada por los fundamentos que se expondrán.
Si bien al momento del procesamiento surgían elementos de convicción suficientes para disponerlo, con la prueba producida durante el proceso no se logra la certeza racional sobre la participación de AA en el delito de homicidio imputado.
II) Respecto a la apelación interpuesta, la Sala señala que su Defensa no contestó la acusación Fiscal, por ende, mal puede agraviarse cuando en la etapa procesal oportuna no debatió y/o controvirtió los hechos imputados ni la tipificación delictual que se le atribuye a su defendido en la demanda acusatoria. Sin perjuicio de lo expresado, habiendo recaído para AA una pena superior a 3 años de penitenciaría, es de aplicación el art. 255 inc 2º del CPP de 1980, por ende,a igual decisión corresponde arribar aún en ausencia de controversia y/o impugnación de dicha parte, por mérito de la revisión integral y plena que se impone por aplicación de la disposición referida. No obstante, la Sala considerará los agravios deducidos. dos días antes, la víctima fue detenido en las inmediaciones de la Facultad de Agronomía donde estudiaba. Acto seguido, fue conducido a la dependencia militar mencionada, por su vinculación al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN - T) y dos días después aprox. a las 09:50 horas, fue constatado su fallecimiento por el Alférez NN, conforme surge de fs. 3 de la causa N° 51, Libro N° 2, Folio N° 51 radicada ante el Juzgado Militar de Instrucción de 4° turno acordonada a los presentes obrados. De acuerdo al informativo probatorio obrante en infolios, en su corto período de detención, BB fue sometido a brutales apremios físicos.Sin embargo, el certificado de defunción confeccionado por el Dr. ÑÑ expresa que falleció a consecuencia de “edema agudo de pulmón” conforme surge a fs. 5 del expediente militar relacionado. Su cuerpo con profusas lesiones fue entregado a su familia siendo trasladado a la ciudad de Rocha de donde era oriundo. Fue así que tomando conocimiento sus tíos, los Dres. OO y PP, de que había sido brutalmente golpeado, realizaron la denuncia correspondiente a la justicia penal.
Atento a ello, el 04.09.73, se dispuso por el Juzgado competente una inspección ocular del cuerpo y una nueva autopsia a los efectos de la identificación de la verdadera causa de muerte. En la misma, participaron los Dres. QQ -médico del servicio público de Rocha-, RR -médico forense y profesor de la Facultad de Medicina-, SS, TT y UU siendo documentada fotográficamente la diligencia por Policía Técnica conforme surge de fs. 160 a 174 del expediente acordonado “VV – SU DENUNCIA” Ficha P N° 124 Año 1986.
Pues bien, en esta segunda autopsia se concluyó lo siguiente: “a) la muerte se debió a un hematoma extradural, de origen traumático, fosa posterior izquierda, b) las lesiones externas fueron causadas en distintos momentos, c) las lesiones fueron provocadas por distintos mecanismos.” (fs. 31 del expediente acordonadorelacionado). Asimismo, la perito Dra. WW, mediante estudio anatomopatológico emanado del Instituto Técnico Forense, consignó: “Pulmón, no se comprueban los caracteres histopatológicos de Edema Agudo” (fs. 66 a 68 del acordonado relacionado), extremo este consignado inicialmente por el Dr. ÑÑ. Posteriormente a dicha constatación, en fecha 10 de setiembre de 1973 el Dr. ÑÑ conforme surge a fs. 23 del expediente mencionado en primer término, expresó: dos días antes, la víctima fue detenido en las inmediaciones de la Facultad de Agronomía donde estudiaba. Acto seguido, fue conducido a la dependencia militar mencionada, por su vinculación al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN - T) y dos días después aprox. a las 09:50 horas, fue constatado su fallecimiento por el Alférez RR, conforme surge de fs. 3 de la causa N° 51, Libro N° 2, Folio N° 51 radicada ante el Juzgado Militar de Instrucción de 4° turno acordonada a los presentes obrados. De acuerdo al informativo probatorio obrante en infolios, en su corto período de detención, BB fue sometido a brutales apremios físicos.Sin embargo, el certificado de defunción confeccionado por el Dr. ÑÑ expresa que falleció a consecuencia de “edema agudo de pulmón” conforme surge a fs. 5 del expediente militar relacionado. Su cuerpo con profusas lesiones fue entregado a su familia siendo trasladado a la ciudad de Rocha de donde era oriundo. Fue así que tomando conocimiento sus tíos, los Dres. OO y PP, de que había sido brutalmente golpeado, realizaron la denuncia correspondiente a la justicia penal.
Atento a ello, el 04.09.73, se dispuso por el Juzgado competente una inspección ocular del cuerpo y una nueva autopsia a los efectos de la identificación de la verdadera causa de muerte. En la misma, participaron los Dres. RR -médico del servicio público de Rocha-, SS -médico forense y profesor de la Facultad de Medicina-, TT, UU y VV siendo documentada fotográficamente la diligencia por Policía Técnica conforme surge de fs. 160 a 174 del expediente acordonado “VV – SU DENUNCIA” Ficha P N° 124 Año 1986.
Pues bien, en esta segunda autopsia se concluyó lo siguiente: “a) la muerte se debió a un hematoma extradural, de origen traumático, fosa posterior izquierda, b) las lesiones externas fueron causadas en distintos momentos, c) las lesiones fueron provocadas por distintos mecanismos.” (fs. 31 del expediente acordonadorelacionado). Asimismo, la perito Dra. CCC, mediante estudio anatomopatológico emanado del Instituto Técnico Forense, consignó: “Pulmón, no se comprueban los caracteres histopatológicos de Edema Agudo” (fs. 66 a 68 del acordonado relacionado), extremo este consignado inicialmente por el Dr. ÑÑ. Posteriormente a dicha constatación, en fecha 10 de setiembre de 1973 el Dr. ÑÑ conforme urge a fs. 23 del expediente mencionado en primer término, expresó: dos días antes, la víctima fue detenido en las inmediaciones de la Facultad de Agronomía donde estudiaba. Acto seguido, fue conducido a la dependencia militar mencionada, por su vinculación al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN - T) y dos días después aprox. a las 09:50 horas, fue constatado su fallecimiento por el Alférez Antonio Farcic, conforme surge de fs. 3 de la causa N° 51, Libro N° 2, Folio N° 51 radicada ante el Juzgado Militar de Instrucción de 4° turno acordonada a los presentes obrados. De acuerdo al informativo probatorio obrante en infolios, en su corto período de detención, BB fue sometido a brutales apremios físicos.Sin embargo, el certificado de defunción confeccionado por el Dr. ÑÑ expresa que falleció a consecuencia de “edema agudo de pulmón” conforme surge a fs. 5 del expediente militar relacionado. Su cuerpo con profusas lesiones fue entregado a su familia siendo trasladado a la ciudad de Rocha de donde era oriundo. Fue así que tomando conocimiento sus tíos, los Dres. OO y PP, de que había sido brutalmente golpeado, realizaron la denuncia correspondiente a la justicia penal.
Atento a ello, el 04.09.73, se dispuso por el Juzgado competente una inspección ocular del cuerpo y una nueva autopsia a los efectos de la identificación de la verdadera causa de muerte. En la misma, participaron los Dres. QQ -médico del servicio público de Rocha-, RR -médico forense y profesor de la Facultad de Medicina-, SS, TT y UU siendo documentada fotográficamente la diligencia por Policía Técnica conforme surge de fs. 160 a 174 del expediente acordonado VV – SU DENUNCIA” Ficha P N° 124 Año 1986. Pues bien, en esta segunda autopsia se concluyó lo siguiente: “a) la muerte se debió a un hematoma extradural, de origen traumático, fosa posterior izquierda, b) las lesiones externas fueron causadas en distintos momentos, c) las lesiones fueron provocadas por distintos mecanismos.” (fs. 31 del expediente acordonadorelacionado). Asimismo, la perito Dra. WW, mediante estudio anatomopatológico emanado del Instituto Técnico Forense, consignó: “Pulmón, no se comprueban los caracteres histopatológicos de Edema Agudo” (fs. 66 a 68 del acordonado relacionado), extremo este consignado inicialmente por el Dr. ÑÑ. Posteriormente a dicha constatación, en fecha 10 de setiembre de 1973 el Dr. ÑÑ conforme surge a fs. 23 del expediente mencionado en primer término, expresó:
“Cúmpleme informar a Ud. el complemento del informe de la necropsia practicada al SR. CC, a través del material histopatológico, proveniente de las zonas consideradas más demostrativas, retirado en dicho acto, del pulmón e hígado (.....). De acuerdo a tales estudios, el fallecimiento del SR. CC se produjo a raíz de un: EDEMA AGUDO PULMONAR por insuficiencia cardíaca derecha, aguda- Este proceso fue condicionado y desencadenado por los múltiples, repetidos y variados apremios corporales a los cuales fue sometida la víctima (STRESS).” Dichos extremos fueron ratificados por el galeno conforme surge de fs. 77 a 80 del acordonado Ficha P N° 124/86 explicitando el concepto de STRESS “...se denomina STRESS a un padecimiento de cualquier naturaleza que lleve a la desintegración de la resistencia física y psíquica, lo que pude traducirse en algunas oportunidades en lesiones orgánicas diversas de entidad. En el caso concreto, los múltiples y repetidos apremios stresantes, llevaron a una desintegración de la resistencia de la víctima que al someterlo a un último esfuerzo desencadenó una insuficiencia cardíaca aguda, la cual originó a nivel de pulmón las lesiones que se expresaron, es decir el edema agudo y demás lesiones constatadas.” (fs. 79 del acordonado). Asimismo, surge de obrados la copia de la resolución de la Comisión Nacional de Ética Médica del 1.12.89 relacionada con las denuncias al Dr. ÑÑ (fs. 189 a 195). Ahora bien, surge de obrados que al momento del fallecimiento de BB se encontraban en el Regimiento mencionado los encausados AA, EE y FF. Dicho extremo fue admitido por los mismos y manifestado por EE a fs. 18 del expediente militar acordonado. Asimismo, surge que EE, AA y FF pertenecían al S2 y S3 de la Unidad, por tanto, eran los encargados de los detenidos y de su interrogatorio conforme surge de las declaraciones de otros indagados obrantes en infolios. En relación a dicho extremo, el encausado AA declaró: “...En cuanto al interrogatorio de detenidos pedían para hablar con un oficial y la única persona autorizada para hablar con el detenido era yo, es decir cuando solicitaban para hacer un planteo lo hacían conmigo y yo lo elevaba...se evaluaba si el jefe estimaba se procedía a interrogar, se interrogaba por un oficial con la puerta abierta y centinela a la vista. Al ser preguntado respecto a si en la unidad se produjo el fallecimiento de un detenido especificando en su caso, respondió: “Si, un estudiante de agronomía llamado CC. Yo me enteré, estaba por salir de la unidad y un oficial me pidió información sobre la identidad de esta persona y me comunicó que había fallecido....se había comunicado la detención...Supe que se realizó una autopsia....se usaba la capucha en los interrogatorios y yo, cuando hablaba con los detenidos era la única persona que podía hacerlo sin que tuvieran puesta la capucha. Al serle leído el informe de autopsia y serle exhibidas las fotografías de la víctima obrantes en infolios, respondió: “las fotos que se me exhiben presentan una persona con síntomas de haber recibido lesiones de carácter inhumano.” (fs. 679 a 683).
Al ser interrogado respecto a si podía asegurar que no se torturaba en la Unidad 6° de Caballería, respondió: “No lo puedo asegurar. Puedo asegurar que nadie dio la orden.” (fs. 1117 a 1124). Por su parte, el encausado FF declaró: “...Un día determinado noté cierto movimiento desacostumbrado en la plaza de armas y alguien me informó que había muerto alguien concretamente me dijo murió un tipo. En la unidad se funcionaba en grupos abocados a diversas funciones, estaba elllamado S2 y S3 que desarrollaban la llamada lucha antisubversiva.” Preguntado respecto a quienes integraban los S2 y S3, declaró: “De los recuerdos estaba el Tte. FF, el Tte. EE y Capitán AA...” (fs. 477). Por su parte, el encausado FF al ser interrogado respecto a quienes ejercían la función de S2, expresó: “...No sé exactamente porque LL los cambiaba habitualmente. El titular era capitán, los sustitutos podían ser de otro grado...Los capitanes eran DDD, AA y DD ...” (fs. 828). Al ser preguntado respecto de quien interrogaba a los detenidos, manifestó: “LL y EE y alguien del S2 que no recuerdo quien podría ser...”(fs. 829). Preguntado en concreto si los capitanes FF y AA podían haber participado, señaló: “Ellos pueden haber participado pero no estoy seguro...” (fs. 829). Por su parte, II, al ser preguntado respecto a quienes eran los encargados de los detenidos, expresó: “...Estaban a cargo del S2 y S3 del regimiento. Y estaba integrado por AA y EE que no se si eran S2 o S3...” (fs. 500). También surge del expediente militar acordonado que el prevenido FF interrogó a BB dado que obra de fs. 26 a 27 el acta respectiva suscrita por aquél. En tanto, el encausado FF es mencionado por el testigo XX, Teniente 1° (retirado) del Ejército Uruguayo, quien desempeñó funciones en el Regimiento de Caballería N° 6, y que en oportunidad de prestar declaración ante Amnesty International y ante el Grupo de Apoyo al SIJAU (Secretariado Internacional de Juristas), en Estocolmo, Suecia, respecto de que coparticipó en la muerte de BB, a fs. 714 de infolios, expresó: “Ese hecho concreto, por versiones de camaradas militares, puedo decir que intervinieron por lo menos dos elementos que son el segundo jefe de la unidad Mayor ZZ y un capitán de nombre FF...”. Asimismo, este último es mencionado por el soldado Oribe Ledesma en cuanto a su activa participación en los apremios físicos en su destino anterior en el Regimiento de Caballería 7° de Santa Clara: “El era quien decidía la tortura. Había cantidad de soldados que trabajaban con él y hacían lo que él les decía todo el pueblo sabe que él era torturador” (fs. 488) y también es señalado como partícipe de la tortura de YY quien fuera detenido el 31.08.73 y estuvo detenido junto a BB: “..el que está al mando es un capitán de apellido FF, luego recuerdo un teniente de apellido EE.” conforme surge a fs. 822 de obrados.
Ahora bien, el prevenido FF en el año 1971 fue designado Comandante del Escuadrón A Operaciones Antisubversivas, constando en su legajo personal acordonado a los presentes obrados, lo siguiente: “En la fecha se procede a la reorganización del Regimiento con el objeto de adaptarlo a la realidad de la lucha Antisubversiva. Como Cte. de Escuadrón demuestra..., cual atraviesa el país, una concepción práctica de la mejor forma de instruir y accionar el Escuadrón en este tipo de Operaciones” Asimismo, a fs. 102 de su legajo personal surge “Realizó Operaciones Anti-Subersivas acorde Decreto de fecha 9 de setiembre de 1971 del Poder Ejecutivo. A fs. 104 vto “20 jul. 973 En la fecha en una Operación Antisubversiva el Capitán FF demuestra su elevado espíritu de trabajo y procedimientos en diferentes lugares.” “10 Set. 973 Como S3 de la Unidad, el Capitán FF, además de cumplir a satisfacción las funciones de ayudante, presenta correctos y acertados planes en las operaciones antisubversivas y para la instrucción del personal. Se comprueba, sentimiento profundo del deber, inteligencia, iniciativa, sentido práctico y claro concepto en el desempeño de las obligaciones”, entre otras constancias. A su vez, del legajo personal del indagado DD surge que: a fs. 77 se consigna que cumplía la función de Cte. Sec. Esc. Jinetes “A” “Operaciones Antisubversivas” desde el 01.02.73 al 09.04.73 y Sustituto del Oficial S-2 de la Unidad desde el 01.03.73 al 15.06.73 y que “Realizó Operaciones Anti-Subversivas acorde Decreto de fecha 9 de Setiembre de 1971 del Poder Ejecutivo” desde el 01.02.73 al 30.11.73. “20 jul. 973. 1. En la fecha en una Operación Anti-Subversiva el Tte. FF, demuestra su elevado espíritu de trabajo y resistencia al permanecer toda la noche realizando procedimientos en diferentes lugares. Se anota además iniciativa y sentido práctico y claro concepto en el desempeño de sus obligaciones.-“ (fs. 79).20.08.973 “-Este Señor Oficial que se desempeña como Sustituto del S-3 de la Unidad, presenta al que anota una serie de sugerencias, para la mejor realización de los distintos Operativos y funcionamiento del mismo. Demostrando iniciativa, previsión y acabado concepto de sus obligaciones, como así también ser un buen colaborador del suscrito.- Luce firma de Omar V. LL (fs. 81). En tanto a fs. 179 se consigna: “4. Se ha destacado positivamente en toda su actuación en la lucha anti-subversiva, lo que se ve avalado por las anotaciones que se le hicieron del año 1970 a 1973 inclusive.” Asimismo, del informativo probatorio cumplido en obrados surge que los encausados AA y FF interrogaron bajo apremios físicos y tratos crueles y degradantes a YY, AAA, BBB , ... ello a los efectos de lograr su admisión de vinculación al MLN T para luego ser procesados por la justicia militar. Acciones estas que dan cuenta del acaecimiento de los delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y lesiones graves...” (fs. 2020 a 2023).
A continuación, la Sra. Juez hace referencia a la prueba que acreditan los delitos de lesiones graves referidos, no ameritando en este caso su transcripción porque al acusado AA no se le imputaron dichos delitos.
V) Este Colegiado si bien coincide con la plataforma fáctica relacionada en la apelada, no tiene el honor de compartir la solución condenatoria a la que arriba la Sra. Juez de primer grado y ello en virtud de que la Sala considera que de los hechos relacionados como probados no surge la participación del imputado AA en el Homicidio del detenido CC.
Si bien del legajo personal del Capitán AA surge que participaba activamente en las Operaciones Antisubversivas y desempeñaba funciones de S 2 en el Regimiento de Caballería Nº 6 en el período que BB fue detenido y sometido a brutales apremios físicos durante su interrogatorio -tal como la Sala expresó en sentencia 36/2025-, ello no significa “per se” que haya participado en los tratos crueles e inhumanos que causaron su muerte. En efecto, lo que consta en su legajo constituye un indicio de la actividad y/o participación del Capitán AA en el contexto de la lucha antisubversiva, pero para que pueda imputársele el Homicidio de CC deben surgir otros indicios y/o elementos probatorios coadyuvantes que, aun cuando aisladamente no prueben, relacionados unos con otros y valorados en su conjunto, no dejen lugar a una duda razonable respecto de su participación en el delito imputado. En este punto es oportuno citar a Perfecto Ibañez cuando expresa: “...el estándar de valoración probatoria no puede hacerse depender de un estado de opinión, ni de la gravedad del delito, ni tampoco de la demanda social de represión de determinadas conductas. Y es que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio goza de una vigencia absoluta y no condicionada ni condicionable, y requiere que la condena tenga como fundamento la acreditación del delito y su autoría con certeza práctica, alcanzada como fruto de un discurso sobre la prueba presidido por la racionalidad, que se exprese en un fallo suficientemente justificado. Siendo así, pretender que las circunstancias de clandestinidad y de dificultad para la observación en las que suelen cometerse ciertos delitos pudieran traducirse legítimamente en un relajamiento de ese estándar, es un verdadero despropósito...” (“Prueba y convicción judicial”, Hammurabi, 2007, pag. 60/63).
VI) En la especie, no surgen otras pruebas o indicios que sindiquen a AA como autor, coautor o cómplice del Homicidio de Hugo De los Santos y conforme lo establece el art. 3 del CP “ Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.” Este artículo establece que debe existir una “relación de causalidad” o nexo causal entre la acción u omisión del sujeto y el resultado antijurídico, que fue previsto en la ley como delito. De la relación de hechos formulada en la apelada y de la prueba diligenciada, no surge acreditado que uno de los sujetos que maltrató físicamente a CC haya sido el Capitán AA o que haya omitido impedir un resultado que tenía obligación de evitar.
Tampoco surge probado que el acusado estuviera al mando de la tortura, ya sea en el Regimiento o en este caso concreto; o que AA haya sido el S2 que ordenó el trato cruel e inhumano que le propinaron a la víctima; o que haya participado como oficial interrogador, siendo relevante esta calidad en tanto los maltratos físicos tenían por finalidad extraerle al detenido la mayor información posible durante el interrogatorio, de ahí que en tal caso sería considerado copartícipe.
Muy por el contrario, de los hechos relacionados y tenidos por probados en la sentencia surge que cuando se le aplicaron apremios físicos a CC , el S2 sustituto que participó como Oficial Interrogador fue FF, surgiendo también varios indicios y elementos probatorios en relación a que el Capitán DD también participó, siendo ambos condenados por Sentencia de primera instancia Nº 5/2024 (dictada por la Sede A quo que entiende en esta causa), la que fue confirmada por Sentencia Nº 36/2025 de este Tribunal.
VII) El Sr. Fiscal al evacuar el traslado de la apelación expresa que “A los efectos de acreditar la responsabilidad de AA se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:
1.- Conforme a lo que surge de fs. 1 del Juzgado Militar de Instrucción de 4°Turno en la causa N° 51 Libro 2° acordonada, quien diera cuenta de la muerte de BB a su superior, fue el Teniente 2° EE. Tal circunstancia fue confirmada por el indagado y superior de AA, FF a fs. 510.” Al respecto se señala que fue EE, quien encontró a CC tirado en el suelo de la celda cuando lo fue a buscar para interrogar, y conforme surge del informe elevado al Juez Militar de Instrucción de 4º turno, enseguida salió “a buscar ayuda para hacer el traslado a la enfermería” (fs. 1 del expediente referido por Fiscalía) “ 2.- Dicho informe, fue ratificado por EE ante el Juez Militar de Instrucción, y en dicha instancia señaló que junto a él se encontraban el “Capitán AA, Capitán FF Tte. 1º FF”.(fs. 18 del Juzgado Militar de Instrucción de 4° Turno en la causa N° 51 Libro 29 acordonado).” Al respecto la Sala considera del caso aclarar que la expresión “junto a él se encontraban ” referida por la Fiscalía, hace referencia a su persona y no al fallecido BB.
En efecto, del informe de fs. 1 citado, surge que cuando EE fue a buscar a BB lo encontró tirado en el piso y que “ en el camino a la enfermería se encuentra con Oficiales que estaban en la Plaza de Armas,...que concurrieron de inmediato, levantándolo y trasladándolo a la enfermería.”.
Luego, el día 10/09/1973 en su primera y por ende, más espontánea declaración ante el Juez Militar de Instrucción de 4º turno, EE ratificó y amplió el informe elevado expresando: “Me encontré en la Plaza de Armas con varios Oficiales y volvimos todos juntos para la celda. Éramos (eran) tres: Capitán AA, Capitán DD , Tte. 1º FF. Con ellos volvimos a la celda, lo levantamos al detenido y lo llevamos a enfermería” (fs. 9 y 10 de la causa 51 libro 2).
“ 3.- Algunos indagados que declararon en autos dieron cuenta que quienes trataban con los detenidos y les interrogaban eran los integrantes del S2 y/o S3. Y asimismo, surge también de dichas declaraciones que los indagados EE, AA, FF y FF pertenecían a dichas reparticiones...De lo anterior se puede dar por acreditado que precisamente los oficiales FF, DD, EE y AA eran los encargados de los detenidos y sus interrogatorios. Ergo debieron participar también en el caso de BB.” (Los destacados que surgen de la cita efectuada pertenecen al Tribunal) Según la Real Academia Española, “Ergo” significa “por tanto”.
Ahora bien, del hecho que surja probado que los Oficiales FF, DD, EE y AA cumplían funciones de S2 y S3, no puede deducirse que participaron en el homicidio de CC, tal extremo solo constituye un indicio, el cual, si bien por sí solo no es concluyente, aunado a otros indicios y/o elementos probatorios, pueden acreditar la culpabilidad de alguno de ellos en el homicidio, tal como acaeció respecto de DD y FF. A efectos de fortalecer su posición, la Fiscalía refiere que “La figura del oficial S 2 ya fue motivo de análisis por los tribunales patrios. Y en éstos se reconoció en forma clara su responsabilidad ”(el destacado nos pertenece) y cita párrafos de las Sentencias 57/2023 y 2/2024 de este Tribunal, donde se analiza la actividad en la lucha antisubversiva de los imputados en esas causas y especialmente, sus funciones como S 2, entre ellas, estar a cargo del interrogatorio a los detenidos, con lo cual parecería que da a entender que con acreditar ello, resulta suficiente para que recaiga una sentencia de condena.
Pero no es así, pues, en las dos sentencias citadas además de ese indicio, el Tribunal contaba también con otros elementos probatorios y con declaraciones de víctimas y/o testigos que identificaron al S 2 como quien lo detuvo o como quien los interrogó utilizando tratos crueles e inhumanos.A vía de ejemplo: en la Sentencia 57/2023uno de los detenidos reconoció por la voz al S2 que lo interrogó y torturó, declarando que cuando iban a trasladarlo a Salto lo vio y cuando habló “ Era la misma voz que me torturaba y me hacía las preguntas en la sala de tortura...estoy cien por ciento seguro que era él quien me interrogaba”. A su vez, otra víctima lo identifica como quien lo detuvo en el río. En forma Similar en la Sentencia 2/2024surge la identificación de los imputados por varias víctimas, en atención a lo cual la Sala consideró: “... se tiene el reconocimiento por varias víctimas, de los responsables del sostenido maltrato -por decir lo menos- al que fueron sometidos los testigos que describieron en qué consistió su estancia en el Batallón 6 de S. José, donde no es posible dudar que AA y CC fueron partícipes de recrear el horror descripto por varones, mujeres, madres, hijos, padres, etc. Dudar sería arbitrario o absurdo...”
VIII) En definitiva, para que haya responsabilidad penal debe existir un nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado previsto por la ley como delito, no puede suponerse o deducirse su culpabilidad por el hecho que desempeñe determinado cargo o función (en este caso S2) , sino que debe acreditarse que el resultado muerte acaeció como consecuencia de una omisión o accionar ilícitos del imputado, máxime cuando surge probado que en esa Unidad no era el único que desempeñaba la función de S2, sino que eran 4 los oficiales S2 y S3que podían participar en los apremios físicos de los detenidos durante sus interrogatorios.
Debe tenerse presente que respecto del acusado rige la presunción de inocencia, siendo carga del titular de la acción penal derribar esa presunción, por lo tanto, el imputado no tiene la necesidad de realizar prueba alguna a efectos de demostrar su inocencia. Ahora bien, a criterio de este Colegiado la Fiscalía no ha logrado cumplir con dicha carga, pues no acreditó relación de causalidad alguna entre un accionar del acusado y el delito que se le imputa.
En efecto, -como ya se expresó y ahora se reitera-, ni siquiera se probó que AA haya participado directa o indirectamente en la golpiza y tratos inhumanos aplicados al detenido CC o que tuviera conocimiento de ellos y haya omitido impedirlos, acaeciendo como resultado la muerte de aquél, a causa de los excesivos apremios físicos padecidos.
Con este panorama, aun reconociendo que para probar la culpabilidad del imputado, existen las inferencias, pues: “La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (Corte IDH, Velásquez FF, 29/VII/88, cit. por Cafferata Nores en Proceso Penal y DDHH, CELS, 2007, pag. 86, nota Nº 216); parece inevitable considerar que no es éste el caso, pues los indicios que sirven de base para la apelada no se relacionan con el hecho a probar (participación de AA en la muerte de la víctima) y no ligan lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria (Cfme, art. 216 CPP).-
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA Nº 17/2024 APELADA Y EN SU LUGAR SE
DISPONE: ABSUÉLVASE A AA
DEL DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE
AGRAVADO IMPUTADO, Y EN SU MÉRITO, DISPÓNESE SU LIBERTAD
INMEDIATA, LA QUE SE HARÁ EFECTIVA EN EL DÍA DE LA FECHA,
COMUNICÁNDOSE Y COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO
LETRADO DE ORIGEN. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.