Texto de la sentencia
Montevideo, seis de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria esta causa caratulada: “1) AA. 2) BB. 3) CC - TEST IUE 2-25677/2024 – FORMALIZACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 613-172/2024 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Paso de los Toros contra la sentencia interlocutoria Nº 605, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia interlocutoria Nº 605, de fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez, Larrieu y Tapié (r)] falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 448/2024 en cuanto rechazó la solicitud de formalización respecto de BB por la presunta comisión del delito de Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos. (...)” (fs. 54-62 vto.).
II.- A su vez, en el grado anterior, en audiencia de formalización realizada en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 1º Turno [Jueza de garantías Dra. Yamel Tabárez Victora] recayó la interlocutoria Nº 448/2024 en la cual se consignó: “ Admítase la solicitud fiscal de formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Letrada de Paso de los Toros contra BB, C.I. 000000 por la presunta comisión de UN DELITO DE REVELACION DE SECRETOS AGRAVADO.
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Tacuarembó y al Instituto Técnico Forense” (fs. 40 vto.).
Recordemos que la Fiscalía Departamental de Paso de los Toros, había solicitado la formalización del Sr. BB por la presunta comisión de un delito de revelación de secretos agravado y por la presunta comisión de un delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos.
Ergo, en ambas instancias se rechazó la formalización respecto del delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos.
III.- Contra la sentencia interlocutoria Nº 605/2024, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación y esgrimió los siguientes planteos.
Expresó que, a su criterio, se cuentan con elementos objetivos suficientes que dan cuenta prima facie de la imputación del delito previsto en el art. 177 del Código Penal y de la participación del imputado en el mismo. El imputado BB, en los hechos, es un funcionario policial, y no cualquier funcionario policial, sino que al momento de los hechos el mismo era el Director Nacional de la Dirección Nacional de Seguridad Rural, la oficina que estaba a cargo de la Seguridad Nacional Rural a nivel país, tenía oficina y personal a su cargo, siendo su base en el departamento de Florida.
La Sala no tuvo en consideración, a la hora de fundar la sentencia, lo dispuesto por el decreto Nº 294/020, donde se reglamentó el funcionamiento de la Dirección Nacional de Seguridad Rural. El art. 4 del citado decreto establece que para ser Director Nacional se requiere que sea un: “ Oficial Superior del Subescalafón ‘L’ Ejecutivo en retiro, siendo un cargo de particular confianza, cuya designación efectuará el Poder Ejecutivo”. La Fiscalía no coincide con lo manifestado por el Tribunal en cuanto a una interpretación formal de Derecho Administrativo excluyendo la formalización de BB por no estar éste investido formalmente con el estatuto del funcionario policial. “ De dar por válido este razonamiento se llegaría al absurdo, de que todos los policías que dependían del imputado BB como su jerarca máximo, le hayan puesto en conocimiento nada más ni nada menos de que presuntamente el jefe de policía de Tacuarembó había relevado información reservada a un particular, y esta omisión de denunciar por parte de BB quede impune por el simple hecho de que no le aplicara el estatuto de funcionario público porque es un oficial superior retirado ”.
La situación se complejiza más si tenemos en cuenta que en aplicación de los principios de jerarquía, subordinación, mando, previstos en la Ley Orgánica Policial Nº 19.315 y Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315, los funcionarios subordinados están obligados a comunicar a su superior (el imputado BB) situaciones con relevancia institucional, pero, paradójicamente, éste podría evadir sus obligaciones alegando que no es Policía, por ocupar un cargo de confianza (“ escalafón Q ”). No parece ser una solución que el ordenamiento deba aceptar.
Puntualizó, que se debe tener presente lo dispuesto en el art. 175 del Código Penal, en el cual se establece un concepto amplio de función para definir en términos penales a quienes deben considerarse como funcionarios públicos. En los hechos era un funcionario policial, y como tal, funcionario público, cumplía funciones de policía, actuaba como policía, y es por eso que su condición no puede ser otra que la de ser tratado como policía.
Asimismo, agregó que el delito que se cometió en la repartición de la cual BB estaba a cargo, la Dirección Nacional de Seguridad Rural, tiene jurisdicción a nivel nacional con oficinas sobre Ruta 5. Como fue señalado en Sede fiscal, quien escuchó la llamada primariamente fue el Agente VV que en ese momento estaba con el coordinador DD quien escucha la llamada y entera a su Director, el imputado BB. Por lo cual, aún sostenido que BB no era policía, sino que al ocupar un cargo “ civil ” era asimilado a un funcionario público, la imputación delictual no varía, a que el delito se cometió en su repartición, de la cual él estaba a cargo. Era una investigación penal que llevaba adelante su repartición, las escuchas se realizaron en la misma, sus subordinados al tomar conocimiento de la escucha lo pusieron en conocimiento. Es irracional y absolutamente grave para el sistema republicano de gobierno plantear que BB como jerarca no tenía la obligación de denunciar un delito del que tomó conocimiento en razón del cargo que ocupaba. En sede fiscal declararon los policías integrantes de la repartición donde BB estaba a cargo los cuales fueron contundentes al sostener que trabajaban todos en un mismo recinto, que habían dado conocimiento del hecho a su superior, siendo su superior a cargo de la repartición el imputado BB.
Por otra parte, la recurrente argumentó que el momento en que se verificó el delito imputado a BB previsto en el art. 177 del Código Penal es cuando, habiendo tomado conocimiento por parte de sus subalternos de que a uno de los imputados le había llegado información certera de un procedimiento reservado del que él estaba a cargo y que esa información la había brindado presuntamente el Jefe de Policía de Tacuarembó, el coimputado EE omite ponerlo en conocimiento de la Fiscalía. Esta imputación inicial se encuentra sustentada en información de calidad que da cuenta de la ocurrencia de una serie de hechos que permiten vincular al imputado BB en la comisión delictual mencionada. Es así, que la Fiscalía cuenta en su carpeta de investigación, con los datos que dieron origen a la detención del hoy condenado DD; se cuenta con la escucha donde DD llama a FF al ser detenido, donde este último le manifiesta que iba a hablar con el Jefe de Policía (coimputado EE), a su vez se cuenta con el histórico de llamadas donde surge acreditado que FF llamó al Jefe de Policía EE y que luego éste se comunicó con el imputado BB y posteriormente le devolvió la llamada a FF y éste, según quedó registrado en la escucha, vuelve a llamar a DD manifestando que el Sr. Jefe de Policía EE le había contado que se trataba de una investigación llevada adelante por la Dirección de Seguridad Rural, y que a esos efectos tenía el teléfono intervenido.
Fue así como al obtener esta información de manera ilegal, FF llamó a DD y le informó y al tener el teléfono intervenido, esta conversación fue escuchada por funcionarios de Seguridad Rural, que pusieron en conocimiento al imputado BB, momento preciso en el cual BB tomó conocimiento de la comisión de un delito cometido en su repartición y, debiendo denunciar este hecho, optó por incumplir con el mandato penal y dejar que el hecho delictivo no fuera conocido por Fiscalía, hasta meses después cuando se remiten las transcripciones completas de las escuchas.
Agregó, que la Sala parte del supuesto erróneo, de que al no haberse ocasionado un perjuicio a la investigación, el imputado BB no tenía la obligación de denunciar y que, a su vez, la repartición en la que prestaba funciones como Jerarca no padeció las consecuencias de la conducta delictiva que se le atribuye al imputado EE. A juicio de la parte recurrente, ambos argumentos son equivocados ya que, en primer lugar, la norma en ningún momento exige un perjuicio, por lo que el Tribunal no puede condicionar la configuración del tipo en un elemento que no surge del tipo penal. Éste solo exige que la repartición experimente los efectos, lo que evidentemente aconteció en autos; en segundo lugar, que el delito que él debía denunciar no tiene nada que ver con la frustración o no de la investigación que se estaba llevando adelante. El Tribunal parte de una premisa errónea, que es suponer que el delito sólo debía denunciarse si la investigación se frustraba.
En cuanto al funciona-miento de la aplicación “ El Guardián ”, la Sala realizó una errónea interpretación del artículo 205 del CPP. Sobre el punto, la recurrente expresó que es de público conocimiento que los Fiscales no tienen acceso a las escuchas, salvo cuando el contenido de las mismas les es informado por la autoridad policial. Como se sostuvo en la formalización, Fiscalía tomó conocimiento de la llamada del 19/12/2023 donde FF le comunica al detenido DD que, presuntamente, el Jefe de Policía EE le habría comunicado datos certeros de la investigación reservada: que tenía el teléfono intervenido y que la investigación venía de Florida, cuando a mediados de febrero del 2024 le entrega al coimputado CC las transcripciones completas de las escuchas. Es así, que la aplicación normativa efectuada por el Tribunal se erige como carente de sustento fáctico y jurídico, incurriendo en desviación normativa, al extraer conclusiones que se encuentran al margen y alejadas de lo que efectivamente acontece con estas diligencias de investigación.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido y se anule la sentencia Nº 605/2024 dictada en segunda instancia, haciendo lugar a la formalización conforme con lo solicitado.
IV.- Por providencia Nº 673, de fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 90), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 94-96 vto. lo evacuó el Dr. Cipriano Curuchet en su calidad de abogado defensor de BB, quien bregó por su rechazo.
V.- Por decreto Nº 731, de fecha 18 de diciembre de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 4 de febrero de 2025 (nota de cargo de fs. 102).
VII.- Por sentencia Nº 730/2025 con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez y Minvielle, la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso de casación interpuesto.
VIII.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde acoger el recurso movilizado (dictamen Nº 062 de fecha 11 de agosto de 2025, que obra a fs. 135-143 vto.).
IX.- Por decreto Nº 917, de fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 145), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
X.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, amparará el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la recurrida y admitirá, además de lo dispuesto en primera instancia, que la formalización de BB comprende la presunta comisión del delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En autos, lo que se encuentra en discusión refiere exclusivamente a determinar si de las evidencias obtenidas por la Fiscalía actuante existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión del delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos (art. 177 del CP) por parte del Sr. BB.
En primer lugar, corresponde relevar que, en la audiencia celebrada el día 5 de agosto de 2024, la Fiscalía actuante solicitó la formalización del Sr. BB en base a los siguientes hechos: “1.- En el marco de una investigación por faena clandestina identificada con el SGSP 18193045, seguida por esta Fiscalía y bajo la órbita de la Dirección Nacional de Seguridad Rural, se realizaron una serie de actuaciones para esclarecer los hechos denunciados.
2- Quienes integraban el equipo de trabajo en dicho evento, según auditoría practicada al Sistema de Gestión de Seguridad Pública, eran los siguientes funcionarios: Comisario Mayor BB con el rol de oficial del caso, Oficial Ayudante CC con el rol de funcionario actuante, GG, HH, II, JJ, KK, LL y MM , todos ellos con el rol de funcionarios actuantes, así como la Fiscalía de Paso de los Toros.
3- La Dirección Nacional de Seguridad Rural tiene jurisdicción nacional en la persecución de delitos propios de su competencia, teniendo su base en la ciudad de Florida, y actuando con la colaboración de las Brigadas Rurales de cada departamento.
4-En los hechos, quien se presentó como oficial del caso ante esta Fiscalía fue el Oficial Ayudante CC, perteneciente al área operativa de dicha Dirección Nacional de Seguridad Rural. Tal es así que poco tiempo después de iniciarse la investigación, concurrió personalmente a esta Fiscalía de Paso de los Toros, acompañado por el Coordinador Ejecutivo, Comisario Mayor DD, a fin de presentar el caso y solicitar diligencias de interceptación telefónica, lo que así se tramitó.
5- Posteriormente, el Oficial Ayudante CC continuó siendo revistiendo funciones como oficial del caso, siendo en todo momento el nexo con esta Fiscalía, hasta que finalmente los días 19 y 20 de febrero de 2024 se efectuaron allanamientos y se formalizó a los autores por delitos de faena clandestina y abigeato.
(...)
6- De la investigación que viene de relacionarse, el pasado 19 de diciembre de 2023 por orden de la Dirección Nacional de Seguridad Rural y con apoyo de efectivos policiales de la Seccional Tercera de Paso de los Toros, se realizó un control de ruta donde se intervino al imputado, hoy condenado, NN, el cual transportaba lechones.
7- El Sr DD era uno de los objetivos de la interceptación telefónica y tenia la medida vigente en ese momento. Es así que se obtuvo información de que el mismo efectuó diversas llamadas desde el lugar, entre las cuales se comunicó con FF poniéndolo en conocimiento de que la Policía lo había parado y le habían sacado todo, refiriéndose al vehículo y los animales.
8- El Sr. FF le ofreció ayuda para averiguar de que se trata la denuncia, y le manifiesta que va a llamar al Jefe de Policía, lo que así hace. Acto seguido, y con hora 13:06:46 FF le devuelve la llamada a DD expresándole que ya había hablado con el Jefe de Policía de Tacuarembó ‘y que no tenía conocimiento ninguno, ya va a llamar’. Minutos mas tarde, concretamente con hora 13:22:30 FF se vuelve a comunicar con DD y le revela ‘vo, la denuncia vino de Florida, me llamó el coso (...) lo que estás escuchando, recién hablé con el Jefe de Policía la denuncia vino de la regional de Florida y tenés el teléfono pinchado’. Ante el desconcierto de DD, le pregunta a FF ‘quien tiene el teléfono pinchado’, y FF responde ‘vos tenés el teléfono pinchado’.
9- Estas nuevas implicancias del caso y el tenor de dichas comunicaciones que fueron reproducidas por la Dirección Nacional de Seguridad Rural en reiteradas ocasiones el mismo 19 de diciembre de 2023, [y posteriormente en diversas fechas más fueron nuevamente reproducidas] no fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía de Paso de los Toros, ni tampoco se radicó denuncia al respecto.
10- Posteriormente, existieron otras comunicaciones con el Oficial del Caso CC para continuar la investigación en curso, y con fecha 16 de febrero de 2024 el mismo elevó un informe del caso a Fiscalía, con miras a solicitar diligencia de allanamiento y detención por faena clandestina y abigeato. En dicho informe, el Oficial hace referencia a comunicaciones que mantuvo el imputado DD con FF y con la Sra. ‘ÑÑ’ el 19 de diciembre de 2023, haciendo referencia únicamente a la negociación de 13 lechones, pero en nada hace mención a las comunicaciones relacionadas al Jefe de Policía de Tacuarembó.
11- Como se expresara anteriormente, el día 19 de febrero de 2024 se efectuaron los allanamientos y detenciones de los involucrados en la maniobra de faena clandestina, y ya con NN en calidad de detenido, la Fiscal Departamental de Paso de los Toros de ese momento, la Dra. Saavedra, le requiere al Oficial CC mayor información respecto a las escuchas efectuadas al mismo.
12- Ante dicho requeri-miento y con el plazo constitucional de detención corriendo, con fecha 19 de febrero de 2024 el Oficial CC entrega a la Fiscal del Caso las transcripciones totales correspondientes a NN, de forma desprolija, sin orden cronológico en cuanto a fechas de cada comunicación, y sin ningún tipo de destaque de la información que surgía que comprometía al Sr. Jefe de Policía de este departamento.
13- Al advertirse tal situación por parte del Equipo Fiscal, se requirió operativo SAIL a los números de abonados 000000 y 00000, pertenecientes al ciudadano FF y al entonces Jefe de Policía EE respectivamente.
14- Realizada operación SAIL para conocer titularidad e histórico de llamadas, logró verificarse la triangulación de llamadas existentes entre el número de abonado utilizado por FF, con el número de abonado 00000 perteneciente al Sr. Jefe de Policía de Tacuarembó EE, y de éste último con el Oficial Ayudante WW a cargo de la Brigada Departamental Rural y con el número de abonado 0000000 perteneciente al Director de Seguridad Rural BB .
Se pudo corroborar asimismo que una vez realizadas estas comunicaciones, EE le devuelve el llamado al Sr FF, todo lo cual transcurre en escasos 17 minutos desde la llamada inicial que éste recibiera.
15- La comunicación entre el Comisario Mayor BB y el entonces Jefe de Policía de Tacuarembó EE en ese período de tiempo duró 183 segundos, es decir aproximadamente 3 minutos; y la llamada posterior que le efectúa EE al ciudadano FF, duró 181 segundos.
Escasos minutos después, el Sr. FF se comunicó con el imputado NN , con el contenido que ya se analizara y que dio origen a la presente investigación contra los funcionarios policiales mencionados.
(...) La Fiscalía tiene en su carpeta investigativa las siguientes evidencias que fueron controladas por la defensa: memorando policial SGSP 19324314, transcripciones de relevancia a imputado NN correspondientes al 19/12/2023, transcripciones de interceptaciones realizadas a FF, audio original de Sistema ‘El Guardián’ correspondiente a dicha fecha, informe del caso ‘Operación las 3ª’ de fecha 16/02/2024, informes SAIL de fechas 26, 27 y 28 de febrero de 2024, actas de incautación de equipos celulares de fecha 05 de abril de 2024, informe de auditoría realizada al Sistema de Gestión en eventos SGSP 18602771 y 18193045 de fecha 08 de abril de 2024, informe de auditoría al Sistema El Guardián respecto a la comunicación que se investiga, informe de presencias por reloj y GPS de SISCONVE referente al 19 de diciembre de 2023, así como en reproducciones posteriores de dicho audio, declaraciones de funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección Nacional de Seguridad Rural (OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU ), declaraciones de FF, declaración de la Dra. XX y de los imputados con asistencia letrada, (...) A juicio de esta Fiscalía la conducta desplegada por los imputados encuadra en las previsiones de los arts. 1, 54, 60 numeral 1, 163, 163 ter y 177 del Código Penal, por lo que deberán responder penalmente, en el caso de EE por la autoría de un delito de revelación de secretos agravado; en el caso de BB por la autoría de un delito de revelación de secretos agravado en reiteración real con un delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos agravado; y finalmente para CC por la autoría de un delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delito agravado” .
Por su parte, el Tribunal, por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 605/2024, confirmó la sentencia de primer grado, rechazando la formalización del Sr. BB por el delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos. Respecto al punto la Sala expresó: “...Sobre la calidad de funcionario policial exigida por el art. 177 inc. 2º CP, asiste razón a la Defensa en cuanto la fecha que tiene que tenerse en cuenta para determinar hasta cuando el imputado BB estuvo en esa función es la resolución 439/2023 del 24/2/2023, por la cual se dispuso su cese en la actividad policial a partir del 31/3/2023, esto es, meses antes de la conversación telefónica del 19/12/2023.
A partir de esa resolución, dejó de ser funcionario policial y pasó a ser funcionario civil, ocupando un cargo de particular confianza como Director Nacional de Seguridad Rural. Surge de lo debatido que es Comisario Mayor Retirado y por ello no se le puede aplicar el artículo 177 inc. 2º del Código Penal, dado que el cargo de Director de Seguridad Rural es de naturaleza civil. BB no ocupaba un cargo policial al momento de los hechos, ya estaba retirado de dicha función.
‘Respecto a los sujetos activos eventuales de este tipo penal, es necesario realizar una serie de precisiones puesto que se trata de agentes calificados y que van a ser considerados por su orden: juez competente, juez no competente, funcionarios policiales y funcionarios públicos’ (Cfme. Milton Cairoli, Derecho Penal Uruguayo, Tomo II, Volumen 3 y 4, pág. 1302).
Entonces, la primera parte del artículo 177 inc. 2 del Código Penal no se aplica porque exige al sujeto activo la calidad de funcionario policial en ejercicio, lo cual ya no era BB.
La segunda parte del mismo inciso dice: ‘a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente’. Esta norma se aplica a los funcionarios públicos, cuyo concepto está definido en el art. 175 Código Penal.
Si se entendiera que al cargo de confianza que ocupaba BB se le aplica el estatuto de funcionario público, la norma exige que el delito que omitiera denunciar debió haber sido cometido en su repartición o que su repartición experimentara las consecuencias. El presunto delito que habría omitido denunciar es el delito de Revelación de Secretos presuntamente cometido por EE Jefe de Policía de Tacuarembó. No se cumple ninguno de los dos supuestos previstos por la norma, que tampoco fueron invocados por la Fiscalía. Dice la recurrente que ‘en su repartición se toma conocimiento de un hecho de apariencia delictiva’, pero ese no es ninguno de las hipótesis previstas en la norma.
Además el tipo penal tiene un presupuesto que es que los sujetos activos calificados que eventualmente pueden responder por el delito, deben tener conocimiento de la ejecución de un delito y BB no tuvo conocimiento de la configuración de algún delito, que debiera ser denunciado. Cuando se le da conocimiento de las escuchas, él da la orden de que se carguen al sistema y Fiscalía tuvo conocimiento siempre a través del sistema informático de toda la información de las escuchas.
Tampoco se invoca el segundo supuesto de la norma, esto es, que la repartición de BB haya sufrido las consecuencias. Por el contrario surge del debate que BB era el Director de Seguridad Rural y el procedimiento respecto de DD se cumplió con éxito, habiéndose obtenido su condena, por lo cual no se vio perjudicada la repartición.
Sobre el art. 177 inciso 4º del Código Penal que refiere la recurrente, se comparte la posición de la Defensa. El inciso mencionado establece que se considera circunstancia agravante si el delito que no se denunció fue el previsto en el artículo 163 (entre otros). Para analizar la disposición relativa a las circunstancias alteratorias, es necesario que en primer lugar se haya perpetrado el delito. El razonamiento de la Fiscalía no tiene sustento lógico.
En definitiva, no puede imputarse el delito del artículo 177 del Código Penal.
La norma prevé un sujeto activo calificado y a la fecha del hecho (19/12/2023) el imputado BB no revestía ninguna de las calidades previstas en el artículo para tener la calidad de sujeto activo del delito” (fs. 61 vto./62 vto.).
III.- Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, las conclusiones de la Sala no resultan compartibles.
El artículo 177 del Código Penal establece: “(Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos) .
El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente (...)”.
De la recta lectura de los primeros incisos de la normativa, se logra concluir que quedarán comprendidos como sujetos activos pasibles de configurar el presente delito el Juez competente, el Juez no competente, funcionario policial y demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.
En referencia al delito en análisis, ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 911/1994: “El art. 177 del Código Penal tutela específicamente el normal funcionamiento de la potestad judicial del Estado, en el desarrollo de su función, la que se ve afectada por la conducta de funcionarios que teniendo el deber de actuar no lo hacen. Se trata de omisiones que violan la correcta actividad judicial, porque la detienen, trabándola en su funcionamiento normal. Entre los cuatro posibles sujetos activos de este delito, se ubica a los ‘demás funcionarios’. Y en este caso el funcionario debe haber conocido el delito en tanto el mismo se cometió ‘en su repartición’ o cuando la repartición en donde trabaja, haya experimentado sus efectos en forma particular. El tipo penal tiene un presupuesto cual es el de que los sujetos activos calificados, deben tener conocimiento de la ejecución de un delito. En esta noción se incluye tanto a los delitos propiamente dichos como a las faltas, o incluso al comienzo de actos ejecutivos delictivos. O sea que si cualquiera de esos sujetos, está en conocimiento de una tentativa de delito y no actúa, incurre en la conducta prevista por el art. 177 del Código Penal (...)” .
El artículo 177 del Código Penal, debe analizarse en conjunto con el artículo 175 del mismo cuerpo normativo que refiere al concepto de funcionario público quedando comprendidos: “ todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal” . Y analizando el mismo, Bayardo realiza las siguientes consideraciones: “toda vez que tengamos que decidir en un caso concreto si estamos frente a un funcionario público, sólo vamos a entrar a analizar si ese funcionario ha desempeñado una función, si participa dentro de las actividades propias del Estado en el cumplimiento de sus fines” (BAYARDO BENGOA, F., “ Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo IV, parte especial Vol. 1, 1979, pág. 128).
Ahora bien, la Fiscalía, en lo medular, solicitó la formalización en base a los siguientes hechos. En el marco de una investigación de faena clandestina seguida por Fiscalía y bajo la órbita de la Dirección Nacional de Seguridad Rural, se realizaron una serie de actuaciones. El equipo de trabajo queda conformado por BB (Oficial del caso) y el Oficial Ayudante CC, este último solicitó interceptaciones telefónicas, uno de cuyos objetivos era el Sr. DD. El 19/12/2023, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad Rural, se realizó un control de rutas y se detuvo al Sr. NN, hoy condenado, el cual transportaba lechones y desde ese lugar efectuó varias llamadas estando vigente la interceptación telefónica dispuesta. Es así que se comunicó con FF poniéndolo en conocimiento de que la Policía lo había detenido; este último le ofreció ayuda para averiguar de qué se trataba la denuncia, la que consistía en llamar al Jefe de Policía de Tacuarembó tal como se lo manifiesta al devolverle la llamada a DD además de comunicarle que la denuncia vino de Florida. En dicha fecha y en fechas posteriores, estas comunicaciones fueron reproducidas por la Dirección Nacional de Seguridad Rural. Fiscalía afirmó que cuenta con la declaración de por lo menos tres testigos que declaran que luego de advertir la llamada entre FF y DD, le comunicaron ese hecho con apariencia delictiva al coimputado BB, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Seguridad Rural. En tal sentido, los funcionarios pusieron en conocimiento del presunto delito de revelación de secreto en que habría incurrido el coimputado EE, al informarle a FF que DD tenía el teléfono pinchado. Ante ello, el imputado BB no dio cuenta a la Fiscalía de Paso de los Toros, ni tampoco radicó denuncia al respecto. El 16/02/2024, el Oficial CC, eleva un informe parcializado del caso a Fiscalía, ante lo cual, se solicita mayor información respecto de las escuchas efectuadas a DD. Es así que se entregan las transcripciones totales de forma desprolija, sin orden cronológico en cuanto a cada comunicación que comprometía al Sr. Jefe de Policía. La Fiscalía requirió operativo SAIL a los números abonados pertenecientes a FF y al Jefe de Policía, EE, y se logró verificar la triangulación de llamadas existentes entre FF y EE y este último con el número de celular perteneciente al Director de Seguridad Rural, BB. La comunicación entre BB y EE duró 183 segundos y la llamada posterior que le efectúa EE a FF, duró 181 segundos. Escasos minutos después el Sr. FF se comunicó con el condenado NN.
En base a los hechos relatados y conforme con el delito que se pretende formalizar, como primer punto corresponde destacar que, tal como lo expresó la Sala en la sentencia impugnada, surge de la evidencia recolectada que BB no revestía la condición de funcionario policial a la fecha de los hechos (19/12/2023) ya que el mismo dejó de revestir esa condición cuando pasó a ser funcionario civil en un cargo de confianza como Director Nacional de Seguridad Rural, con fecha 24/03/2023.
Ahora, si bien el Sr. BB no ingresa en la categoría de funcionario policial, entiende la Corte que podría ser pasible del presente delito, al integrar la última categoría regulada en el artículo quedando comprendido dentro de los “demás funcionarios”. Y en este caso, el funcionario debe haber conocido el delito en tanto el mismo se cometió “en su repartición” o cuando la repartición en donde trabaja, haya experimentado sus efectos en forma particular.
IV.- En lo que respecta al primer supuesto, que el delito se cometió en “ su repartición ”, la Corte adhiere a lo expresado por la Fiscal de Corte subrogante, pues en el presente supuesto no se configura con dicho requisito, ya que el delito de revelación de secreto se habría consumado en el momento en el cual EE pone en conocimiento a FF, que el teléfono de DD está pinchado, y tal extremo no acaece en órbita de la Dirección Nacional de Seguridad Rural.
V.- El punto en tensión es si los efectos del delito de revelación de secreto que sirve de base a la imputación del pretendido delito de omisión de denunciar fueron experimentados particularmente por su repartición, esto es, por la Dirección Nacional de Seguridad Rural. Será cuestión central para resolver el presente caso, determinar los efectos del delito de revelación de secreto especialmente agravado (arts. 163 y 163 ter del CP), para luego comprender si fueron experimentados particularmente por la Dirección Nacional de Seguridad Rural.
Pero antes es necesario recordar las exigencias requeridas para la formalización, en tanto no estamos determinando si BB efectivamente cometió el delito imputado, la ocurrencia precisa de los hechos alegados por la Fiscalía, ni la calificación jurídica definitiva de esos hechos.
El TAP 1º Turno en sentencia Nº 224/2018, dijo: “ el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado, como infiere la Defensa”. “Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare ”.
Asimismo, esta Corte ya se ha manifestado sobre el punto en sentencia Nº 1.791/2020 en la que se sostuvo que: “La jurisprudencia ha admitido que la solicitud de formalización de la investigación puede ser rechazada en caso de atipicidad manifiesta de la conducta atribuida a la persona investigada, en tanto en ese caso no se cumpliría uno de los supuestos exigidos por el art. 266.1 que exige elementos de convicción sobre la ocurrencia de un hecho delictivo. En tanto la tipicidad ‘es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, y sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales’ (Francisco Muñoz Conde. Mercedes García Aran. Derecho Penal, parte general, págs. 281/282), si la conducta es atípica, no hay delito que imputar. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia en la sentencia antes citada afirmó que ‘el juez debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito ”.
Por lo tanto, los elementos objetivos suficientes requeridos por el art. 266 del CPP deben ser valorados teniendo presente que la formalización podrá ser rechazada en casos de atipicidad manifiesta, en función de la alegación y evidencia presentada por la Fiscalía. No estamos en esta instancia frente a la determinación de los hechos y su calificación jurídica, sino que debemos entender si existe una atipicidad de grado tal que impida a la Fiscalía continuar con esa línea de investigación, o por el contrario, si están los elementos objetivos suficientes para hacer lugar a la formalización.
En ese sentido, y más allá de las consideraciones realizadas por la Fiscalía de Corte, entiende la Corte que la cuestión en debate sobre si el delito desplegó sus efectos en la repartición o no, será una cuestión para debatir en el juicio oral. Sin embargo, no es posible atribuir una atipicidad manifiesta en este caso.
Fiscalía alega y presenta evidencias oralmente con grado de suficiencia propio de esta etapa procesal tanto sobre la existencia del delito base, como sobre el presunto conocimiento y omisión de denunciarlo de BB. Presenta también la alegación necesaria sobre los requisitos subjetivos del tipo. En definitiva, no es posible sostener que existe una atipicidad manifiesta en la alegación fiscal.
Por lo tanto, se irá a amparar el recurso de casación y en su mérito se anulará la sentencia impugnada, admitiendo la formalización de la investigación contra el Sr. BB por la presunta comisión del delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA CONTRA BB COMPRENDE –ADEMÁS DE LO CONSIGNADO POR LA A QUO EN SENTENCIA Nº 448/2024- LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN PROCEDER A DENUNCIAR DELITOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
DECLÁRASE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE ACTUAR EN POSTERIORES ACTUACIONES QUE EVENTUALMENTE OCURRAN POR CUANTO EMITIÓ OPINIÓN CONCRETA EN EL ASUNTO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.