Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 181/2026
12 de agosto de 2026
Se acoge indemnización por despido en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-46513/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUCESORES DE AA C/ BB. VIÁTICOS” IUE 2-46513/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº24/2026 de fecha 4 de mayo de 2026 (fs. 317-334):
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a BB a abonar a los sucesores de AA la suma de $ 278.122 por viáticos incluida la multa, daños y perjuicios, actualizaciones e intereses, menos los descuentos legales que correspondan.
- Se desestima en lo demás.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 337-347) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó el reclamo por indemnización por despido.
La recurrido concluyó que existió abandono de trabajo por parte del Sr. AA sobre la base de que, finalizado el subsidio por desempleo y encontrándose privado de libertad, el trabajador no comunicó formalmente su situación a la empresa ni manifestó voluntad de continuar el vínculo.
La parte demandada afirmó haber enviado mensajes al trabajador y telegramas convocándolo a trabajar, pero no agregó al expediente ninguna constancia, extremo relevante, ya que la jurisprudencia exige para configurar el abandono de trabajo no solamente la ausencia física el trabajador sino además una conducta inequívoca demostrativa de su voluntad rescisoria.
La propia demandada reconoció que tomó conocimiento del encarcelamiento del actor por intermedio de otros trabajadores, por lo que no puede sostener válidamente que desconociera por completo las razones de la ausencia del trabajador, y aún así no se preocupó de proponer prueba vinculada a mantener el vínculo laboral o procurar conocer la voluntad del trabajador.
De modo que la sentencia de primera instancia termina trasladando íntegramente al trabajador la carga de acreditar su voluntad de continuar con la relación laboral, cuando justamente fue la demandada quien invocó la causal y quien tiene la carga probatoria en este caso.
A su vez, una reciente sentencia del TAT 3º analizó concretamente una situación de privación de libertad y sus consecuencias sobre la relación laboral, sosteniendo que la detención no implica automáticamente abandono ni extingue por sí misma el vínculo laboral, afirmando además que nada impedía al empleador a contratar temporalmente otro trabajador mientras persistiera la situación de privación de libertad.
Por otra parte, gran parte de la jurisprudencia sostiene que la privación de libertad suele configurar una suspensión de hecho del contrato durante su duración.
B) No hizo lugar al reclamo por horas extras y descansos semanales e incidencias por una supuesta insuficiencia en la sustanciación de la demanda e inexistencia de prueba suficiente.
Con respecto a la insuficiente sustanciación de la demanda, la sentencia efectúa una interpretación excesivamente rigorista y formalista del artículo 117 del CGP y de la teoría de la sustanciación, ya que la demanda se indicó el horario habitual, la extensión extraordinaria, la frecuencia, la modalidad y la liquidación concreta reclamada.
En lo referente a la prueba, la sentencia pretende neutralizar las declaraciones de CC, DD y EE, otorgando prevalencia a FF y GG, y omite considerar adecuadamente extremos decisivos.
C) Rechazó el reclamo por diferencias derivadas de subdeclaración de jornales ante BPS con incidencia en licencia, salario vacacional y aguinaldo, sosteniendo un supuesto incumplimiento de la teoría de la sustanciación.
La falta de sustanciación no puede compartirse ya que desde la demanda se individualizó concretamente los jornales aportados, los efectivamente trabajados, las diferencias existentes y la liquidación correspondiente, siendo incorrecto lo enunciado por la sentenciante en cuanto solo se dedicó tres renglones.
Asimismo, a través de la prueba diligenciada, surge probada la mecánica de subdeclaración utilizada por la empresa con algunos de sus empleados, la correlación existente con la historia laboral nominada, la contestación por parte del BPS respeto a lo percibido por el actor por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, durante todo el período trabajado y las consecuencias que ello proyectaba en dichos rubros.
D) No condenó al pago de los intereses legales en el rubro de viáticos.
4) Por auto Nº 1029/2026 de fecha 19 de mayo de 2026 (fs. 349) se dispuso el traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 352-356 abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 1293/2026 del 10 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 360).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 18 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 364-365); dejándose expresa constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Luis Nicola Trías, integrante del TAT de 3er Turno (fs. 367).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a la parte demandada a su pago al actor, por el monto de $ 167.383, más $ 16.738 por concepto de la multa legal, reajustes e intereses legales desde la fecha del cese a la de su pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte demandada se agravia en primer término por la desestimación de la indemnización por despido reclamada, por haber entendido erróneamente la recurrida que se había configurado el abandono de trabajo, por cuanto el trabajador no comunicó a la empresa que estaba privado de libertad, soslayando que la jurisprudencia laboral entiende que generalmente la misma determina solamente una suspensión del contrato de trabajo y que para configurar el abandono se requiere además de la ausencia del trabajador demostrar una actividad diligente del empleador dirigida a preservar el vínculo laboral mediante intimación fehaciente que no fue cumplida en absoluto por la demandada, que reconoció que tomó conocimiento del encarcelamiento del actor por compañeros de trabajo, pero se limitó a invocar comunicaciones que no acreditó. Máxime cuando como en el caso, la privación de libertad no obedeció a hechos vinculados al trabajo, ni constituyó notoria mala conducta. Tampoco se ponderó que el trabajador luego de recuperar la libertad, concurrió a la empresa y mantuvo conversaciones con integrantes de la misma.
Según el informe del Ministerio del Interior de fs. 282, el Sr. AA, estuvo recluido en la Unidad Nº 1 de Punta Rieles desde el día 3 de agosto del 2024 al 2 de diciembre de 2024, cuando cumplió pena de prisión por sentencia Nº 304/2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 40° Turno, por reiterados delitos de violencia doméstica agravados, en régimen de reiteración real con dos delitos de desacato, uno de ellos continuado y otro en régimen de reiteración real con un delito de lesiones personales espacialmente agravado (fs. 284).
Ahora bien, como establece el Dr. Juan Raso Delgue: “En principio una investigación penal y/o una condena por cuestiones ajenas al contrato de trabajo no pone fin al vínculo, especialmente en aquellos casos en que el trabajador tenía una larga vinculación con la empresa y una conducta intachable. Barbagelata expresa que “el arresto y aun el procesamiento representan circunstancias obstativas del cumplimiento por parte del trabajador de su obligación principal, pero salvo que los hechos que lo provocaron posean significación laboral, el empleador no podría, sin incurrir en responsabilidad, dar por concluida la relación laboral.” (cfr. “Derecho del Trabajo”, tomo II, pág. 271, bajo la dirección del autor citado).
El Dr. Pla Rodríguez en “Los Principios del Derecho del Trabajo” al analizar la situación de privación de libertad señala: “… se entiende que el contrato no tiene que quedar resuelto sino simplemente suspendido, por consiguiente, cuando recupere la libertad el trabajador tiene derecho a volver a ocupar su puesto” (pág. 229).
En el caso se verificó una suspensión del contrato de trabajo motivada por una causa ajena a la voluntad del trabajador; pues, si bien obedeció a un hecho delictivo, este carece de vinculación directa con las tareas desempeñadas por el actor, más allá del reproche jurídico que merece su conducta a partir del procesamiento dictado.
Además, es cierto que la demandada no se molestó en acreditar que realmente se hubiera comunicado por mensajes telefónicos con el actor para intimarle que justificara su ausencia. Por otra parte, de la historia laboral resulta que el actor estuvo bajo el régimen de subsidio de seguro por desempleo hasta el 10 de abril del 2024 (fs. 5), siendo que en la contestación de fs. 48 se establece que se le da de baja con fecha 11 de abril del 2024, o sea, que el mismo día que debía reintegrarse, lo que obsta a que pueda entenderse que realmente se esperara un tiempo razonable para hacerlo, ya que no se establece que el cese hubiera sido retroactivo. El testigo Sr. Arquitecto HH, empleado de la demandada establece que la empresa posteriormente tomó conocimiento de la prisión del actor por compañeros de trabajo. Agrega que el día que salió de la cárcel se presentó en la empresa, donde habló con su Jefe II, aunque desconoce que conversaron.
Por ende, en el caso, el actor si bien fue condenado y debió cumplir una pena de 4 meses de privación de la libertad desde el 2 de diciembre de 2024 (fs. 251), el delito cometido no se relaciona con el trabajo, y no puede desconocerse el tiempo que llevaba laborando para la demandada, sin inconvenientes de conducta. A su vez, surge de autos que ya se encontraba recluido en la Unidad N° 1 – Punta de Rieles desde el 3 de agosto de 2024 (fs. 267).
Así, la cronología de los hechos es la siguiente: el actor se encontraba amparado al subsidio por suspensión de actividades desde el 10 de abril hasta el 10 de agosto de 2024 (fs. 5). Antes de finalizado dicho plazo, fue recluido tras ser formalizado. Con fecha 11 de agosto de 2024 —al día siguiente de concluido el subsidio—, la demandada consideró extinguida la relación laboral por abandono de trabajo. Sin embargo, dicha figura no se encuentra acreditada, pues no surge de autos que se hayan agotado los mecanismos para intimar al actor a su reintegro y constatar su voluntad de abandonar el empleo. A su vez, el trabajador se encontraba materialmente impedido de reintegrarse y, tan pronto como estuvo en condiciones, se apersonó en la empresa, encontrándose con que su egreso ya se había verificado. Por lo tanto, el cese solo puede ser imputado a la voluntad unilateral de la empleadora, configurando un despido que amerita el pago de la correspondiente indemnización.
Por ende, en tal contexto no puede considerarse que el actor hizo abandono de trabajo cuando se encontraba preso por un delito ajeno a la relación laboral y que por ende, no configura notoria mala conducta, máxime que solo lo estuvo por 4 meses, por lo que, corresponde el pago de la indemnización por despido común.
III) Que no resultan de recibo los agravios formulados por la parte actora por la correcta desestimación de la pretensión de condena al pago de horas extras, compartiéndose que al respeto el recurrente no ha cumplido ni con la carga de la debida alegación ni de la prueba.
En primer lugar, en lo que hace al principio de sustanciación, asiste razón a la recurrida en cuanto a que la demanda no es precisa. En particular, hay 4 horas extras reclamadas respecto de las cuales no se explica cuándo y dónde se realizaban, el tiempo que estas imponían diariamente, ni las razones por las cuales se efectuaba dicha extensión horaria. En otros términos, el trabajador debe relatar los hechos de forma clara, precisa y detallada (cuándo, dónde, cuántas horas y por qué). No alcanza con reclamar un saldo global de horas mensuales. En tanto, en lo que hace al trabajo supuestamente realizado un sábado al mes, a diferencia de lo indicado en el relato de hechos, no se trata de horas extras sino descansos semanales, tal como se expone en forma imprecisa y sin distinción a manera de título en su liquidación. A su vez, tampoco se identifica en qué horario se llevaba a cabo dicha labor a efectos de poder analizar la prueba diligenciada en autos. En particular, la sola afirmación genérica de haber laborado un sábado al mes (o de haber realizado un promedio global de horas extras) resulta manifiestamente insuficiente a la luz del principio de sustanciación. La fijación de la franja horaria específica de los sábados no es un requisito superfluo, sino el presupuesto fáctico indispensable para contrastar la veracidad y el valor de convicción de la prueba testimonial. Sin la indicación del horario de inicio y finalización de la labor los sábados, resulta imposible evaluar si los testigos que declaran efectivamente coincidieron en el lugar y tiempo con el actor. En consecuencia, ante la indeterminación del lugar y horario en que supuestamente se prestaban las tareas los días sábados, las declaraciones testimoniales vertidas al respecto pierden todo rigor probatorio y eficacia convictiva, al no poder ser tamizadas bajo el filtro de la sana crítica ni del control de veracidad procesal. Todo lo cual determina el aserto de la recurrida respecto al punto.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se advierte que incluso la realización de horas extras y/o descansos semanales ha sido controvertida y la prueba no es conteste.
Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere esta Sala, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cfr. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio del Colegiado debe concluirse que el actor no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber realizado las horas extras que invocan en su libelo introductorio. En efecto, sin perjuicio de que en la demanda no se establece por qué razones en algunas obras se debía recurrir a la realización de horas extras, los testigos presentados por la parte demandada, niegan que se trabajara en día sábados o fuera de horario, resultando plenamente creíbles, ya que el hecho de que reconozcan que el actor trabajó en la obra en Salinas, avalando la recepción de la condena al pago de viáticos, pese a que la demandada pretendió negarlo, revela que vinieron a declarar con objetividad sobre lo que sabían, sin ninguna intención de beneficiar a ninguna de las partes. Por el contrario, los testimonios ofrecidos por la demanda, que sólo trabajaron algún corto tiempo con el actor, resultan de una vaguedad que no alcanza para enervarlos.
Así, CC, quien poseía un vínculo con el actor y sabía detalles de su vida personal, sostuvo que trabajó en dos oportunidades con él en la empresa demandada: identificó el primer período (enero a mayo de 2023), pero no el segundo (dos meses en el 2024); tampoco indicó en qué obra supuestamente laboraron. Por otra parte, conforme a la Historia Laboral, quedó establecido que el actor estuvo en por lo menos tres obras diferentes durante el período identificado (fs. 7, 8, 12, 13). Finalmente, el propio testigo admitió que no se quedaba más allá de su horario y que las horas extras de los sábados le fueron abonadas, por lo que cabe preguntarse por qué razón la situación del actor habría de ser diferente (fs. 230 vto. a 231). Por su parte, DD —quien también mantenía un vínculo de vecindad con el actor— sostuvo haber laborado con este en la obra Parque Miramar durante el mismo período (enero a mayo de 2023). Sin embargo, como ya se advirtió, el actor no prestó servicios en una sola obra, sino en tres diferentes durante ese lapso. Asimismo, se trata de un testigo de oídas, dado que solo se enteraba por charlas de que el actor supuestamente se quedaba a trabajar, pues tampoco trabajó los sábados ni fuera de horas (fs. 233 vto. y 234). Finalmente, EE indicó haber coincidido con el actor en la obra de INISA y en la Seccional 19 de Salinas (donde laboró durante tres meses). Si bien afirmó que el actor se quedaba después del horario de salida, admitió desconocer qué tareas realizaba, ya que él tampoco permanecía más allá del horario dispuesto para dicho grupo de actividad (fs. 234 vto. y 235).
En definitiva, ninguno de los tres testigos destacados por el recurrente ofrece un relato sólido, directo y veraz sobre las supuestas horas extras ni la adecuación de los descansos semanales. De ahí, que se desestimarán estos agravios, confirmándose la solución de la primera instancia sobre este rubro.
IV) En lo que hace a los agravio por la desestimación de las diferencias de aguinaldo, licencia y salario vacacional por supuestas diferencias de aportes, se entiende que al tratarse de personal incluido en el Decreto-ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, para reclamar cualquier diferencia, por subaportación, debe recurrirse a las vías administrativas previstas por la normativa legal aplicable, para reclamarlo ante el mismo B.P.S., pues de lo contrario el trabajador perdería la incorporación de la diferencia a su historia laboral y el organismo no cobraría su cuota de contribución especial de seguridad social, a los efectos de que el sistema solidario previsional no se vea afectado y los aportes puedan llegar al mismo para mantenerse (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2000, c. 184; Año 2001, c. 132; Año 2002, c. 103; Baroffio y López Dourado en “Manual Práctico de la Construcción”, págs. 60 a 63).
Ello implica que en aplicación de las disposiciones del Decreto-ley 14.411, que el accionante deba ocurrir al B.P.S. a efectos de la regularización de aportes por declaración incorrecta de jornales trabajados o diferencias en la remuneración y no pretender la condena en Sede Judicial por rubros salariales originados en diferencias de aportes.
Sin perjuicio de lo cual, tampoco en autos resultan acreditadas las mentadas diferencias de aportes, puesto que de la historia laboral, resulta que en términos generales, salvo excepciones, se le aportaba al actor por 20 o 21 jornales al mes, o sea, los correspondientes a su labor de lunes a viernes.
Por lo cual, se desestiman los agravios formulados.
V) Tampoco resultan de recibo los agravios referentes a los intereses legales, puesto que en el fallo de la sentencia de primera instancia se condena al pago de los mismos (fs. 333), siendo fácilmente liquidables.
VI) Al acogerse la indemnización por despido, corresponde su cálculo y dado que no existe liquidación alternativa, se debe estar a la realizada por el actor a fs. 19 y 20, sin incluir las incidencias de las horas extras y/o descansos semanales por no haberse acogido y acotando a los jornales realizados, más la licencia y los días que estuvo en el seguro por enfermedad. Lo que determina la siguiente:
$ 1.952 jornal básico + $ 122 medias horas + $ 203 incentivo presentismo + $ 98 incentivo presentismo por trabajo complejo = $ 2.375 + $ 128 inc. aguinaldo + $ 132 inc. lic. + $ 132 inc. sal. vac. = $ 2.837 x 59 jornales (12 + 25 + 14 + 8) = $ 167.383.
Por lo que la multa que le accede asciende a $ 16.738.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO AL ACTOR, POR EL MONTO DE $ 167.383, MÁS $ 16.738 POR CONCEPTO DE LA MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL CESE A LA DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.