Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 641/2025
6 de noviembre de 2025
Se dispone el arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 562-59/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
I
nterlocutoria Nro. 641/2025 IUE 562-59/2025 Montevideo, 6 de Noviembre de 2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO
SEXUAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS
DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA” - IUE 562-59/20025; (TEST DE IUE
2-93937/2025);venida del Juzgado Letrado Penal de 42º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. Bettina Martínez contra la Res.
2424/2025 dictada el 09.10.2025 por la Dra. Viviana Galletto, con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 5to Turno, representada por las Dras. Verónica Buscarín y Paola Rivera.
RESULTANDO:
I)La hostilizada, resolvió: “... Dispónese la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado: AA, por el plazo de 120 días, con cese automático para el día 06/02/2026, a las 19:57 hs...”(fs. 18).
II)La Defensa al apelar, expresó: - No existe riesgo de fuga. El imputado vive desde hace dos años y medio en la comunidad Beraca, donde además cumple un rol de referente y trabaja como motivador, lo que demuestra su arraigo. Se considera inapropiado valorar negativamente ese domicilio, ya que en numerosos casos las medidas cautelares se cumplen justamente en comunidades de este tipo, especialmente cuando la persona no cuenta con otro domicilio fijo. El propio imputado declaró con precisión la dirección dellugar y su presencia allí es comprobable. Asimismo, se trata de un adicto rehabilitado, comprometido con su tratamiento y con permanencia estable en el centro.
- En cuanto al supuesto riesgo para la víctima, la defensa señala que el imputado se encuentra residiendo en Beraca desde antes del fallecimiento de la madre del menor y desde en el período en que la Fiscalía sitúa los hechos, el señor estaba viviendo en este lugar y ya no estaba en el domicilio de la familia materna de BB. No existe ningún antecedente de violencia ni denuncias previas contra el imputado. Luego que fallece su madre, BB en diciembre de 2023 pasa a vivir en el hogar con su padre, y a los dos meses, se realiza esta denuncia, el develamiento se lo realiza al padre. Después, el menor pierde contacto con todo el círculo materno, no mantiene actualmente contacto ni con su familia materna ni con el imputado, conforme a las medidas fijadas por el juez de familia, las cuales han sido cumplidas.
- Se enfatiza que, en esta etapa inicial del proceso, rigen los principios de presunción de inocencia, mínima intervención y proporcionalidad. Por ello, la defensa considera que la prisión preventiva resulta excesivay que corresponde aplicar la medida alternativa solicitada: arresto domiciliario total en Beraca, con monitoreo electrónico, lo cual restringe completamente la libertad ambulatoria del imputado y permite un control permanente, siendo una medida adecuada y suficiente para asegurar el proceso.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria y contestó:
-Destacó que el juez valoró correctamente el testimonio del niño, de apenas seis años, quien se encuentra en situación de especial vulnerabilidad y ha atravesado experiencias de violencia física, psicológica y sexual dentro de su entorno de confianza. Señaló que este tipo de delitos son graves y que tanto la Convención Interamericana como jurisprudencia reciente (T.A.P. 4º Turno, 04/06/2024) consideran la gravedad del hecho y la severidad de la penacomo factores relevantes para evaluar el riesgo de fuga.Beraca es una institución voluntaria, no se puede establecer un mecanismo de seguridad, no veo que se pueda poner un policía que impida que el señor salga, o sea, que no hay quien lo controle, si es su voluntad, el señor obviamente se puede evadir.
Estamos hablando de que no tiene arraigo
- En cuanto al pedido de la Defensa de sustituir la prisión preventiva porarresto domiciliario en Beraca, la Fiscalía señala que esa institución es de puertas abiertas, funciona de manera voluntaria y no cuenta con mecanismos de control que aseguren la permanencia del imputado, no se puede poner un policía que impida que el señor salga. Por ello, no puede garantizarse que no se evada. Además, indicó que el imputado no tiene domicilio fijo ni empleo remunerado estable, por lo que no tiene arraigo.
- Respecto al riesgo para la víctima, la Fiscalía enfatizó que el niño se encuentra en un proceso de recuperación emocional y que resulta imprescindible evitar cualquier posibilidad de contacto o interferencia que pueda afectarlo, especialmente ante la proximidad de la diligencia de prueba anticipada.
- Afirma que desconoce si el imputado si se le permita poder estar en un hogar de puertas abiertas, pueda acercarse a la víctima o, de alguna manera, entorpecer. Entiendo que la pena ya anunciada es un gran incentivo. La medida solicitada es proporcional al hecho de gran gravedad que se está investigando.
- Finalmente, sostuvo que la prisión preventiva es la única medida capaz de evitar riesgos y preservar la integridad del niño, por lo que solicita que el Tribunal de Apelaciones confirme la decisión.
IV) Por Res. Nº 2428/2025 de fecha 09.10.2025, la A-quofranqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I)La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, revocará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) Hechos que dieron mérito a la formalización: El día quince de febrero se presenta el padre de BB, de seis años, manifestando que en la visita por su abuela y su tío, su hijo menciona que su tío le habría pedido que le toque las partes mientras se señala sus partes íntimas, le cuenta lo que había pasado.
Además, menciona que desde que comenzaron las visitas, desde el mes de diciembre de dos mil veintitrés, cuando falleció la mamá de BB, en presencia de él mismo, este comenzó a sentirse incómodo, así comenzó a orinarse y hacerse caca en la ropa. De esta manera, BB comenzó terapia.A partir del conocimiento de la fiscalía, se solicitó historia clínica, informe a la psicóloga tratante, así como se solicitaron varias pericias al niño. Se recibe por parte de la médica uruguaya un informe de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, del equipo multidisciplinario que atiende, donde dice, su madre falleció un año antes de la consulta con nuestro equipo. El niño vive con su papá. Mantiene visitas con la familia materna. La consulta se realiza porque un tío materno de treinta y ocho años de edad abusó sexualmente del niño. En el espacio de atención psicológica logra expresarse con claridad “sobre las situaciones abusivas. El tío AA me pelea, me hizo poner la cara ahí, señalando la zona genital. Este testimonio surge de forma espontánea en los dos primeros encuentros.”Similar relato le efectúa a la perita psicóloga.
III)Debate Previo. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva por 180 días.En cuanto a la materialidad del hecho,entiende que los hechos y la evidencia disponible justifican la medida. Señala que el niño BB reveló inicialmente la situación al padre, quien ya había advertido cambios en su conducta (se orinaba y defecaba en la ropa), lo que motivó consultas en emergencia médica y observaciones del jardín. En Médica Uruguaya se elaboró un informe multidisciplinariodonde el niño relató, por primera vez de forma más directa, que su tío le había puesto la cara en los genitales, manifestándose ansioso y angustiado.
Posteriormente, la psiquiatra forense Dra. CC realizó pericia y concluyó que el relato del niño es coherente, consistente y espontáneo, y que la relación con el imputado fue vivida como intrusiva, perturbadora, violenta e inadecuada, presentando además indicadores de maltrato y violencia doméstica. La pericia destaca la vulnerabilidad del niño y que actualmente se encuentra seguro bajo el cuidado del padre.
La Fiscalía agregó que constan en la carpeta historia clínica, testimonios que acreditan la edad del niño y actuaciones del expediente de familia. En un primer momento, las medidas restringían únicamente el contacto del imputado con el niño. Sin embargo, debido a que en el ámbito materno comenzaron a hablar al niño en contra de su padre, provocándole angustia, se dispuso también la suspensión del vínculo con la familia materna, la cual el padre ha cumplido conforme recomendaciones técnicas.
La Defensa plantea que los hechos atribuidos al imputado deben analizarse con cautela porque, al momento de la denuncia (febrero 2024), el imputadoya no vivía en el hogar familiar, sino que se encontraba internado de forma completa en la comunidad Beraca desde antes del fallecimiento de la madre del niño, ocurrido en diciembre de 2023. Señala que el padre del menor había estado separado de la madre y hacía tiempo que no veía al niño, recuperando el vínculo recién tras la muerte de ella. Sostiene que las alteraciones conductuales del niño(orinarse y defecarse en la ropa) surgen recién cuando pasa a vivir con el padre, y no antes, lo que resulta relevante.
Además, destaca que los hechos narrados por el niño habrían ocurrido durante visitas a la familia materna, cuando el imputado ya no residía allí.
Señala que la única versión directasobre el entorno familiar y el contexto proviene del padre, y que no se tomó declaración a otros familiares o referentes que pudieran corroborar o matizar esa narrativa. Considera llamativo que expresiones utilizadas por el niño, como “fastidiaba”, no se corresponden con su edad. En suma, sostiene que existe zona de duda tanto respecto del contexto temporal como respecto de la construcción del relatoy la influencia del entorno tras el fallecimiento de la madre, por lo que entiende que se debe tener especial prudencia al valorar la materialidad en esta etapa inicial.
Riesgos procesales:La Fiscalía sostiene que, dada la gravedad del delito imputado (abuso sexual especialmente agravado a un niño de seis años), corresponde solicitar prisión preventiva conforme al art. 224. Señala riesgo de entorpecimiento de la investigación, ya que personas allegadas al imputado habrían influido en el niño durante las visitas, lo que afectaría su proceso terapéutico. También afirma riesgo de fuga, debido a la pena que se solicitará (12 años), la falta de domicilio y de trabajo estable del imputado. Agrega que el imputado es reincidente, si bien no es específico, hay un riesgo para la sociedad. Las decisiones deben ser adecuadas y suficientemente razonables, y cuando hablamos de un niño/a y adolescente deben ser las que permitan dar tranquilidad y respaldo. La seguridad de que el señor esté dentro del sistema carcelario es la única que nos permite darle una respuesta de calidad a BB. No es la única medida, pero es la medida adecuada al hecho relatado, a la gravedad como respuesta y a la víctima. Considera que la única medida que garantiza la seguridad emocional y física de la víctima es la reclusión, no siendo suficiente una tobillera. Como la investigación requiere tiempo para que el niño avance en terapia y se evalúe si puede declarar en Cámara Gesell, la Fiscalía solicita 180 días de prisión preventiva.La Defensasostiene que no corresponde la prisión preventiva porque la investigación no está completa y solo se cuenta con el relato del padre, sin declaraciones de otros familiares que convivieron con el niño hasta el fallecimiento de la madre. Señala que los síntomas del niño aparecen recién cuando pasa a vivir con el padre y que el imputado ya no residía en la casa donde habrían ocurrido los hechos, pues desde mediados de 2023 vive y trabaja como referente en el centro Beraca, donde ha permanecido incluso después de conocer la denuncia, la que se realizó el 15/02/2024, lo que demuestra falta de riesgo de fuga. Añade que el imputado tiene antecedentes solo contra la propiedad y niega los hechos, por lo que, aplicando los principios de inocencia, proporcionalidad y razonabilidad, solicita una medida menos gravosa: arresto domiciliario en Beraca con tobillera, en lugar de prisión preventiva que dijo fiscalía.
La Fiscalía replica: La Fiscalía sostiene que la demora en la formalización se explica por el tiempo necesario para que el niño, de solo seis años, pudiera expresarse en su proceso terapéutico. Señala que el relato del menor y del padre indican que el imputado sí estaba presente en la casa cuando ocurrieron los hechos, y que el niño presenta un daño emocional significativo.
Sostiene que la prisión preventiva es necesaria para proteger al niño tanto en su estabilidad emocional como para asegurar que pueda declarar sin temor, evitando riesgos de fuga o de que el imputado afecte la prueba.No se sabe si el señor se corta la tobillera o si pondrán las tobilleras adecuadas, hay un riesgo para la víctima psico-emocional y físico. Afirma que una medida alternativa como tobillera no garantiza esa seguridad, y que la respuesta judicial debe ser proporcional a la gravedad del abuso denunciado y al derecho del niño a sentirse protegido. Por ello, insiste en la necesidad de mantener la prisión preventiva.
La Defensa cuestiona el riesgo señalado por Fiscalía, ya que el niño no mantiene contacto desde hace más de un año y medio ni con el imputado ni con la familia materna. Sostiene que los hechos habrían ocurrido en un lapso muy breve (dos o tres meses) y que, antes de ello, el niño vivía con la familia materna, cuyos integrantes no han sido llamados a declarar para clarificar el contexto previo. Señala que el imputado está internado en el centro Beraca desde antes del fallecimiento de la madre y las medidas fueron fijadas hace ya más de un año y se vienen cumpliendo cabalmente. Entonces, la Defensa dice no entender cuál sería el riesgo latente en el día de hoy, no la existenciade riesgo de fuga ni de entorpecimiento actual. Por eso, insiste en que no se justifica una prisión preventiva.
IV) Decisión del Tribunal.
1- En cuanto a la medida cautelar solicitada, debe tenerse presente que en el proceso penal vigente la prisión preventiva es de carácter excepcional, pues conforme el art. 223 del CPP, toda persona tiene derecho a la libertad personal y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada.
Por tal motivo, el art. 221 del CPP en su literal m) prevé que sólo debe imponerse la prisión preventiva en los casos que las demás medidas previstas en la citada disposición no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación.
2- Ahora bien, como tiene dicho la Sala en varios pronunciamientos: “ ...partiendo de la base que la libertad es la regla, que al imputado lo ampara el principio de inocencia y que toda medida cautelar apareja una afectación de sus derechos, es el Ministerio Público a quien se asigna la carga de acreditar el presupuesto material (semiplena prueba del hecho delictivo y participación), así como su necesidad, acreditando argumentativamente, con información objetiva y de calidad, cuál es el riesgo a precaver y cuáles son las razones por las que sería un desacierto no imponer la peticionada” ( Sentencia 156/2021).
En consecuencia, Fiscalía no solo debe acreditar argumentativamente la materialidad del hecho y la existencia de los riesgos procesales invocados, sino también la necesidad de conjurarlos con la medida cautelar más severa.
3-Respecto al agravio sobre el presupuesto material, la Sala considera que de la plataforma fáctica relacionada por la Sra. Fiscal y de las evidencias con las que cuenta en su carpeta investigativa, cuyo contenido ha explicitado la Sra. Fiscal, surge el estándar de semiplena prueba requerido por el art. 224.1 del CPP en cuanto a la existencia de un delito y la presunta participación de AA en el mismo.
4-Riesgos procesales: A efectos de fundar la medida de prisión preventivasolicitada la Fiscalía invoca la presunción del art. 224.2 del CPP, la cual es una presunción relativa que no exonera a Fiscalía de justificar los riesgos en concreto y que si bien el art. 224.3 obliga al titular de la acción penal a solicitar la prisión preventiva en los casos previstos en la norma, ello no es vinculante para el Juez.
La Fiscalía funda concretamente la medida solicitada en el riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación, invocando también el riesgo para la sociedad porque el imputado reviste la calidad de reincidente no específico.
Al respecto se precisa que este último riesgo no fue controvertido por la Defensa, por consiguiente, se tendrá por acreditado.
3.1- Riesgo de fuga. La Fiscalía funda este riesgo en la gravedad del hecho, la pena elevada que se requerirá y en la falta de arraigo del imputado pues no tiene domicilio ni trabajo, En cuanto a la gravedad del hecho y pena elevada a recaer, la Sala considera que tales extremos por si solo no acreditan el riesgo invocado, debe justificarse algún hecho o indicio concreto que acredite la probabilidad que el imputado pretenda fugarse o sustraerse a la persecución de la justicia, lo cual no surge de la oralidad argumentativa de la Fiscalía.
En efecto, tal como afirma la Defensa desde la fecha en la que Fiscalía atribuye la comisión de los hechos, han transcurrido dos años y medio y desde que se formuló la denuncia un año y medio y en todo ese lapso el imputado no se ha fugado ni pretendió hacerlo.
En cuanto a la falta de arraigo invocada por Fiscalía, la Sala considera que tal extremo ha sido desacreditado por la Defensa cuando argumenta que hace dos años y medio que vive en Beraca, que primero ingresó a dicha institución para tratar su problema de adicción y ahora es un referente en el lugar, informando el domicilio de la institución, extremo que no fue controvertido por la Fiscalía, la cual solo expresa que es un lugar abierto, que no hay quien controle al imputado y que éste puede evadirse.
Al respecto la Sala señala que si se dispone su arresto domiciliario en Beraca con dispositivo electrónico, el control de la autoridad administrativa será el mismo que el que se realiza en un arresto domiciliario en cualquier otro lugar, donde es factible también que pueda alejarse del mismo.En relación a la falta de trabajo del imputado, lamentablemente ese solo hecho no puede sustentar el riesgo procesal invocado, cuando sabido es que en nuestro país son muchas las personas que están en esa situación, la cual por otra parte, evidencia que no tiene medios suficientes para poder salir de Uruguay y/o solventarse en una eventual sustracción a la justicia, aun dentro del mismo.
3.2- Riesgo para la seguridad de la víctima. Surge informado por la propia Fiscalía que el niño ya no tiene más contacto con su familia materna, no habiendo argumentado ningún hecho concreto que haga presumir que el imputado entorpecerá de alguna forma la investigación con relación a la víctima.
En efecto, no se alegó que AA se haya acercado o comunicado con BB o que en algún momento haya incumplido o intentado incumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Familia desde que se efectuó la denuncia, esto es, hace 1 año y 8 meses, por lo tanto, no hay motivo para presumir que AA a partir de ahora, procederá de otra forma.
A su vez se señala que con el arresto domiciliario total del imputado con dispositivo electrónico, se salvaguarda la perturbación o afectación emocional que pueda sentir el niño si casualmente se encontrara en la calle con su tío.
Al respecto la Sala en sentencia 263/2024 ha considerado: “No toda vez que se aduzca riesgo para la víctima se debe privar de libertad por si acaso al imputado, para no “llegar tarde”.
La asegurativa es la función de toda medida cautelar, pero ello no exime al órgano jurisdiccional de ponderar los elementos del caso: no alcanza con la mera alegación de riesgo procesal pronosticado en base a generalidades o a efectos del delito imputado en la víctima. El principio de inocencia impide que el riesgo para la víctima sea amplificado de tal modo a interpretar que toda vez que haya una, el presunto autor deba ser privado de libertad durante el proceso. La prevención o reparación del daño no puede producirse mediante sujeción provisional del imputado, porque significa considerarlo culpable sin una condena. Va de suyo que no se comparte que la Convención de Belén do Pará, la perspectiva de género, etc., legitimen per se, una prisión preventiva.
Ni comulga con esa tesis, calificada doctrina especializada: “Tampoco se podría argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una personapuede ver restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento positivo...Una prohibición de estas características es similar al establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios, restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos...la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del caso” (Di Corletto, Julieta: Medidas alternativas a la prisión y violencia de género, Rev.
Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, Vol. 1, No 2, 2013, p. 11).
4- En definitiva, si bien no es posible descartar totalmente el riesgo para la víctima y el peligro de fuga invocados por la Fiscalía, se considera que es muy escasa la probabilidad que éstos se verifiquen, porque no surge acreditado ningún hecho o indicio concreto en tal sentido.
En virtud de lo expresado, tampoco resulta de autos la necesidad de imponer la medida más severa, considerando la Sala que la sugerida por la Defensa conjura adecuada y proporcionalmente los riesgos invocados, incluido el peligro para la sociedad, que no fue controvertido por la Defensa.
5- Plazo de la Medida: No habiendo sido objeto de agravio por parte de la Defensa, teniendo presente que el proceso recién se inicia y la proximidad de la Feria Judicial Mayor, el plazo impuesto en la recurrida se considera prudente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN Nº 2424/2025 APELADA Y EN SU LUGAR,
DISPÓNESE COMO MEDIDAS CAUTELARES: 1- EL ARRESTO
DOMICILIARIO TOTAL DE AA EN EL DOMICILIO
INFORMADO, CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO E4 O
SIMILAR, LO QUE SE HARÁ EFECTIVO UNA VEZ NOTIFICADA LA
VÍCTIMA Y TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EL ART. 81 DE LA
LEY 19.580 Y ART. 81 BIS DEL CPP, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS
AL JUZGADO LETRADO DE ORIGEN.2- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA POR
CUALQUIER MEDIO.
AMBAS MEDIDAS SE DISPONEN POR EL PLAZO DISPUESTO EN LA
RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.