Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1680/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 321-12/2015
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Subrogacion del juez
Texto de la sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- La presente contienda negativa de competencia entablada entre el actual Juez de Paz de la Segunda Sección de Río Negro (Nuevo Berlín) y quien subrogó dicha Sede por un lapso mayor a treinta días, limitándose a recibir los alegatos, el Magistrado Sr. Atilano Beltranchini Miranda.
II.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del CGP, resulta claro que el actual titular del Juzgado es quien deberá dictar la sentencia definitiva a recaer en autos, siendo ello así por lo subsiguiente.
a) En el marco de un proceso de prescripción adquisitiva seguido ante el Juzgado de Paz de la Segunda Sección Judicial de Río Negro, se celebró audiencia complementaria el 6 de marzo de 2025, presidida por la entonces titular de la Sede, Dra. Yolanda Heins. Al finalizar dicha audiencia se consignó en el acta: “ No habiendo más prueba a diligenciar se dispone:
(...) Estando de acuerdo las partes en extender el plazo para poder estudiar los autos, se fija audiencia de alegatos y respuesta definitiva para el día 7 de Mayo de 2025, hora 14:00, (...)” (fs. 404).
Con fecha 7 de mayo de 2025, se celebró la audiencia convocada, que fue presidida por el Magistrado subrogante Sr. Atilano Beltranchini. En dicha oportunidad, se presentaron los alegatos de bien probado en forma escrita y, asimismo, la Defensora de Oficio designada en autos, Dra. Ferreyra, expresó respuesta definitiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del CGP. Al finalizar la audiencia, se dictó el decreto Nº 68/2025 por el que se dispuso: “ Vuelvan al despacho de la señora Juez titular una vez reintegrada a su oficina (...)” (fs. 429).
El 30 de junio de 2025, el Juez de Paz subrogante Sr. Beltranchini dispuso por decreto Nº 109/2025: “ Atento al tiempo transcurrido y a la continuidad de la licencia por enfermedad de la Sra Jueza Titular de la Sede, dejo expresa constancia que, consultada la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, acerca de la pertinencia de sentenciar en estos autos por este Proveyente en calidad de Juez Subrogante, de acuerdo a las exigencias del Art. 209, existe impedimento legal a tal fin, por no existir mecanismos jurídicos vinculantes.
Por lo expuesto, estése a la espera del reintegro de la Sra Juez Titular, como fuera dispuesto oportunamente ”.
Posteriormente, se produjo el fallecimiento de la Jueza titular de la Sede, Dra. Yolanda Heins.
El 30 de julio de 2025 asumió como nuevo titular de la Sede el Dr. Juan Ignacio Gregorio, según emerge del decreto Nº 139/2025, obrante a fs. 435.
Con fecha 20 de agosto de 2025, el Dr. Gregorio dictó sentencia interlocutoria Nº 141/2025 (fs. 441 y 441 vto.), por la que se declaró incompetente, en mérito a que: “... El suscrito advierte que esta Sede fue subrogada por el Sr. Juez de Paz adscripto al Juzgado de Paz Departamental de Young (Atilano Agustín BELTRANCHINI MIRANDA) por un período mayor a 30 días, quien además intervino en la audiencia complementaria realizada el 7 de mayo de 2025, en la cual las partes formularon sus alegatos de bien probado (fs. 429).
(...) Y bien, sin desconocer la opinión del excelente colega que subrogó la Sede, ésta segunda parte del art. 209 del CGP, que consagra un deber jurídico-procesal de dictar la sentencia cuando se cumplen los requisitos de tiempo (subrogar más de 30 días, es decir, por lo menos 31 días) y de actividad (intervenir en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria), es la que se aplica al caso de autos, por lo que el suscrito considera que carece de competencia a esos efectos ” (fs. 441).
Recibidos los autos por el Juez de Paz Sr. Beltranchini, ordenó remitir las actuaciones ante la Corte en contienda negativa de competencia (fs. 451).
b) La presente contienda se resuelve de acuerdo a la interpretación y aplicación al caso de lo previsto en el artículo 209 del CGP, conforme al cual: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En la especie, resulta de aplicación lo previsto en el segundo inciso de la disposición citada. Lo que se discute es si la sentencia definitiva debe ser dictada o no por el Juez de Paz que subrogó la Sede, Sr. Atilano Beltranchini.
Con relación a la interpretación del inciso segundo del artículo 209 del CGP, ha señalado la Corte en sentencia interlocutoria Nº 1.730/2016 :
“ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresamente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.)” (en igual sentido: sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.853/2022 ) .
En la especie, el Juez de Paz subrogante, Sr. Atilano Beltranchini, no cumple con el segundo requisito exigido por la norma en estudio -s egún la interpretación efectuada por la Corte que viene de reseñarse-, pues no fue quien finalizó la instrucción probatoria.
En efecto, la fase de instrucción probatoria fue finalizada por la anterior titular de la Sede, Dra. Heins.
Como fuera señalado, al finalizar la audiencia complementaria de fecha 6 de marzo de 2025, la entonces titular de la Sede, Dra. Yolanda Heins, consignó en el acta: “ No habiendo más prueba a diligenciar se dispone:
(...) Estando de acuerdo las partes en extender el plazo para poder estudiar los autos, se fija audiencia de alegatos y respuesta definitiva para el día 7 de Mayo de 2025, hora 14:00, (...)” (fs. 404).
De esa manera, se dio por terminada la instrucción probatoria.
Posteriormente, se celebró audiencia con fecha 7 de mayo de 2025, presidida por el Magistrado subrogante Sr. Atilano Beltranchini, ocasión en que no se diligenció prueba alguna. En efecto, en dicha audiencia únicamente se presentaron (por escrito) los alegatos de bien probado y la Defensora de Oficio designada en autos, Dra. Ferreyra, expresó respuesta definitiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del CGP (fs. 429).
Ni la presentación de alegatos, ni la formulación de respuesta definitiva, suponen el ejercicio de actividad probatoria o de instrucción.
No hubo otras actuaciones procesales por parte del Sr. Beltranchini, salvo el dictado del decreto Nº 109/2025 de fecha 30 de junio de 2025, al que previamente se hizo referencia, el que tampoco guarda relación alguna con la actividad de instrucción.
En definitiva, la instrucción probatoria fue finalizada por la anterior titular de la Sede, no por el subrogante, quien no intervino en ninguna diligencia probatoria.
De este modo, no se verifica en el caso el segundo requisito exigido por el inciso segundo del artículo 209 del CGP para que nazca en cabeza del Sr. Juez subrogante el deber de dictar la sentencia definitiva.
Ello determina que la sentencia debe ser dictada por el actual titular de la Sede, Dr. Juan Ignacio Gregorio, a quien deberán remitirse las actuaciones, con noticia de su contendiente.
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL SEÑOR JUEZ DR. JUAN IGNACIO GREGORIO, ACTUAL TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ DE LA SEGUNDA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE RÍO NEGRO REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.