Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 642/2025
6 de noviembre de 2025
Se dispone el arresto domiciliario
- Ficha (IUE)
- 693-48/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA, UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS AGRAVADO – IUE 693-48/2025 – (TEST. IUE:2-33912/2022); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa Dr. Sergio Rodríguez, contra la interlocutoria N.º 866/2025 dictada el 18 de agosto de 2025 por el Dr. Paulo Aguirre, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2º Turno, representada por el Dr. Carlos Rodríguez Carrete.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió: Se desestima la solicitud de sustitución.
II) El Dr. Sergio Rodríguez Heredia interpone recurso de apelación (fs.135) y expresa agravios señalando que la impugnada da por ciertos hechos que no se corresponden con la realidad. Expone que el hijo de la representada, de apenas cuatro meses de edad, sufrió una infección en la pierna como consecuencia de una vacuna y la situación se agravó porque en el INR no había antibióticos disponibles, poniendo en riesgo la salud del niño. Este tipo de circunstancias eran las que se buscaba evitar al solicitar la extensión de la prisión domiciliaria hasta que el niño cumpliera un año.
La imputada fue formalizada por un delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 14.294, tras el hallazgo de siete gramos de sustancia y una pequeña suma de dinero. Fue condenada a cuatro años de prisión, con vencimiento el 30 de junio de 2026. Cumplió prisión efectiva desde el 30 de junio de 2022 hasta el 5 de abril de 2025, fecha en que se le concedió prisión domiciliaria por encontrarse próxima a dar a luz a BB, que nació el 20 de abril de 2025.
La defensa destaca la vulnerabilidad del niño, que depende exclusivamente del cuidado materno, que toma pecho, y sostiene que el entorno carcelario no es apto para su desarrollo.
Lo ocurrido demuestra concretamente ese riesgo, siendo el INR responsable de la falta de medicamentos. Cita jurisprudencia. En el caso de AA además, restan cumplir apenas nueve meses de pena, lo que se considera un aspecto relevante.
El niño es alimentado exclusivamente mediante lactancia materna, por lo que la defensa invoca normas internacionales que establecen que la prisión de mujeres embarazadas o madres lactantes debe ser una medida de excepción. Se invoca por analogía el artículo 228.1 literal D CPP, que contempla este tipo de situaciones humanitarias.
Se agrega que la penada ha mantenido buena conducta, ha trabajado y estudiado sin recibir sanciones.
III) El Dr. Carlos Rodríguez Carrete por fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 140).
AA fue condenada el 30 de junio de 2022 por sentencia definitiva, y debido a su embarazo y posterior parto, se le concedió prisión domiciliaria desde el 5 de abril hasta el 5 de agosto de 2025, beneficio que quedó firme al no haber sido impugnado. El 4 de agosto de 2025, un día antes de su reintegro al establecimiento carcelario, su nueva defensa solicitó prorrogar la prisión domiciliaria por el resto de la pena, alegando cargas familiares. La Fiscalía se opuso, y el 18 de agosto de 2025 se dictó resolución rechazando la solicitud.
Fiscalía sostuvo que no se trataba de una prórroga, sino de una nueva petición, y que la defensa no acreditó los fundamentos invocados, especialmente en lo relativo a las cargas familiares. El informe médico forense indicó que el hijo de la penada, nacido el 5 de abril de 2025, es un “niño sano y sin enfermedades”.
El recurso de la defensa repitió los argumentos iniciales y agregó que el bebé habría sufrido una infección por una vacuna, sin que hubiera antibióticos disponibles en el INR, pero ello no fue probado. Además, en caso de haberse producido, correspondía la atención médica a través del sistema de salud y no mediante medidas judiciales.
Fiscalía aclaró que el artículo 228.1 literal b del NCPP, invocado por la defensa, no obliga al tribunal a conceder prisión domiciliaria, sino que le otorga facultad discrecional para hacerlo. En este caso, no se demostró que la madre no pueda cumplir su rol en el pabellón femenino, recientemente inaugurado y con condiciones adecuadas, incluido servicio pediátrico.
Por último, se enfatizó que la prisión domiciliaria no debe utilizarse como un medio para eludir el cumplimiento efectivo de la condena, especialmente tratándose de un delito grave.
IV) Por providencia N.º 1131/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que pasa a exponer,
II) Por sentencia 118/2022 del 30 de junio de 2022, se condenó a AA como autora de un delito continuado de negociación de estupefacientes agravado, a la pena de cuatro años de penitenciaría. El hecho material que funda la sentencia deriva de un allanamiento en su finca, en la que se encontraron 77 chasquis de sustancia amarillenta (8,97 gramos) y enterrada en el fondo, una piedra de la misma sustancia de 10,12 gramos. Se halló sustancia oculta en el baño y dinero de baja denominación.
Se liquidó la pena y se fijó el vencimiento para el 28 de junio de 2026 (fs. 19).
Posteriormente, por resolución 774/2025 del 26 de marzo de 2025 y a pedido de la defensa, se dispuso la prisión domiciliaria de la penada desde el 5 de abril al 5 de agosto de 2025 a los efectos de poder dar a luz al niño que estaba gestando.
Una vez nacido, se solicita informe forense y se practica el 30 de julio de 2025, que consigna que la penada: concurre con su hijo de 3 meses, alimentado a pecho directo, refiere que el 5 de agosto tiene que ingresar en la unidad 20 mujer e hijo sanos. Sin enfermedades, hijo sano y agrega se sugiere continuar en prisión domiciliaria hasta el 4 de agosto de 2025 (fs. 105).
En tales circunstancias, el día 4 de agosto, solicita la prórroga de la prisión domiciliaria, alegando que la prisión no es un entorno saludable para el recién nacido y que se alimenta exclusivamente del pecho materno. Alega que tiene otros hijos menores de edad, trabaja en la cárcel y tiene buena conducta (fs. 116).
Fiscalía se opone al beneficio (fs. 120).
III) Decisión del Tribunal : Como digresión, corresponde aclarar que en el recurso, la defensa alega que el neonato BB sufrió una infección en la pierna como efecto secundario de una vacuna, y que el INR carecía de medicamentos para su tratamiento.
Este hecho no fue alegado en la pretensión inicial, porque – naturalmente – se habría producido cuando la madre y su hijo ya estaban recluidos. Por consiguiente, mal puede ser un agravio a la resolución del A quo una circunstancia que por haberse verificado con posterioridad a la resolución, nunca pudo haberla tenido presente en su decisión.
Se trata evidentemente de un hecho nuevo , pero el apelante omite demostrarlo: no agrega constancia médica, ni informe del INR, ni tan siquiera los certificados de vacunación. Por consiguiente, esta circunstancia no está probada y por consiguiente, no será tomada en cuenta por la Sala.
No obstante lo anterior, resulta un hecho objetivo que la penada ha sido madre de BB el 20 de abril del corriente, quien a la fecha cuenta con seis meses y poco de edad. Se alimenta del pecho materno, no solo por lo afirmado el apelante, sino también porque es lo consignado por la médica forense a fs. 105.
El artículo 304 CPP remite a las causales del artículo 228, entre las que se encuentra la gravidez y el período de lactancia, que es justamente lo que se verifica en este caso. Por otra parte, AA ya usufructuó de ese derecho durante cuatro meses sin que se hayan verificado incumplimientos graves, sin perjuicio de que debió intimársele el estricto cumplimiento por lo menos en una oportunidad (fs. 103).
Opera como argumento coadyuvante que la penada tiene buena conducta – no hay informe en contrario, ni fue controvertido por fiscalía – ha trabajado en el establecimiento, y a la fecha lleva cumplida dos tercios y ocho meses de la pena, toda ella – salvo los cuatro meses ya mencionados – en reclusión efectiva.
Asiste razón al apelante en cuanto a que la normativa internacional aconseja arribar a este tipo de decisiones. Es así que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en sus Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños del 2010, en su artículo 48 recomendó: Cuando el único o principal cuidador del niño pueda quedar privado de libertad a causa de su ingreso en prisión preventiva o de su condena a una pena de prisión, deberían dictarse en tales casos, siempre que sea posible y teniendo en cuenta el interés superior del niño, medidas de libertad provisional y penas no privativas de libertad … Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos – Reglas Mandela, en su artículo 29 también lo tiene en consideración, lo mismo que las Reglas de Bangkok, que entre otras disposiciones, pone de relieve que … al dictar sentencia o decidir medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o de una persona que sea la fuente primaria o única de cuidados de un niño, se debería dar preferencia a medidas no privativas de la libertad, de ser posible y apropiado, e imponer condenas que supongan privación de la libertad cuando se trate de delitos graves o violentos y la regla 64 recuerda: Las cárceles no están diseñadas para las mujeres embarazadas y para las mujeres con niños pequeños … La Sala además hace propios los fundamentos de la homóloga de 3º turno – citada por el apelante – en cuanto a que Tal solución se compadece con las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas dando cuenta de un tratamiento tangencial respecto a los derechos de los niños y niñas cuya madre se encuentre privada de libertad. En su Observación General N.º 7 sobre la Implementación de los Derechos en Primera Infancia se ha expresado que en esta etapa de la vida los niños y niñas desarrollan vínculos emocionales estrechos con sus madres de quien esperan recibir cuidados adecuados para su edad. La lactancia es fundamental en tal sentido, máxime cuando es el único medio de alimentación del niño (alimentación a pecho directo) … (Interlocutoria 159/2024. TAP 3º. BJN).
Se tienen presentes los fundamentos del Sr. Magistrado A quo, en cuanto a que la Unidad N.º 20 del INR tiene buenas condiciones para atender a madres con hijos, pero no obstante ello, resulta un hecho notorio que ningún centro de reclusión – por avanzado y moderno que sea – puede considerarse beneficioso para un recién nacido lactante, máxime teniendo presente la normativa ya señalada y la condición de esta madre en concreto, la conducta que ha mantenido y el tiempo que ya ha pasado en reclusión.
IV) No obstante lo anterior, la prisión domiciliaria se concederá en las mismas condiciones dispuestas anteriormente, y por el plazo de cuatro meses, a condición de que la madre continúe amamantando, lo que deberá acreditar cada sesenta días mediante constancia médica.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA N.º 866/2025, Y EN SU LUGAR SE DISPONE LA PRISIÓN DOMICILIARIA DE AA, CON CONTROL POR DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, HASTA EL 6 DE MARZO DE 2026, A LA HORA 12.00, SIN PERJUICIO Y A CONDICIÓN DE QUE CONTINÚE AMAMANTANDO, LO QUE DEBERÁ JUSTIFICAR POR MEDIO IDÓNEO CADA SESENTA DÍAS.
2.- PARA EL CASO DE QUE DEBA AUSENTARSE DE SU DOMICILIO POR RAZONES DE SALUD PROPIAS O DE SU HIJO, ASÍ COMO PARA LOS CONTROLES PEDIÁTRICOS QUE CORRESPONDAN, DEBERÁ ACREDITARSE CON CERTIFICADO MÉDICO CORRESPONDIENTE, CON APERCIBIMIENTO DE REVOCAR EL PRESENTE BENEFICIO.
3.- COMÉTASE LA IMPLEMENTACIÓN AL TRIBUNAL A QUO.
4.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.