Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1684/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-79/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision se da ingreso
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Resolucion de la peticion cautelar › Rechazo de la medida cautelar
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ LATORRE CASANOVA, NÉSTOR ALEJANDRO C/ SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Nº 238/2022 Y Nº 1402/2022 DICTADAS POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE ATLÁNTIDA – RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-79/2025.
RESULTANDO:
En autos Néstor Alejandro Latorre Casanova interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 238/2022 dictada en los autos caratulados: “Zelmonovich Batalla, Dylan Leonardo c/ Latorre Casanova, Néstor Alejandro – Desalojo mal Pagador – IUE: 487-766/2020” y contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1.402/2022 dictada en los autos caratulados: “Zelmonovich Batalla, Dylan Leonardo c/ Latorre Casanova, Néstor Alejandro – Juicio Ejecutivo – IUE: 487-114/2022” ambas dictadas por el Juzgado de Paz Departamental de Atlántida y solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas y el levantamiento del embargo genérico, por las razones que desarrolló a fs. 175/185 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de revisión y desestimará la medida cautelar solicitada.
2.- En tal sentido, corresponde no hacer lugar a la misma, en tanto no se alegan ni se verifican “prima facie” las circunstancias fundantes de su adopción (art. 289 C.G.P.).
Sobre las exigencias previstas por el art. 289.5 del C.G.P., la doctrina procesalista las ha equiparado con los requisitos de las medidas cautelares, por ser la suspensión de los efectos de la sentencia una especie dentro de dicho género.
“Se trata, como lo indica Tarigo, de una auténtica medida cautelar, que deberá contar con los requisitos propios de tales medidas, previstos expresamente en este artículo, a saber:
- la acreditación del fumus bonis iuris, que se traduce en el “aparente fundamento del recurso”; – la invocación y prueba sumaria del periculum in mora, recogido en esta norma como “la posibilidad de que la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e irreparables al recurrente”; – la prestación de garantía suficiente (contracautela).
La medida cautelar habrá de consistir, por regla, en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pero pueden darse otros supuestos cautelares...” (Landoni Sosa, Á. (director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2004, vol. 2 b, pp. 1059, 1060).
Por su parte, enseña Calamandrei: “(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad. El día en que la existencia del derecho no sea ya una hipótesis, sino una certeza jurídica, la providencia cautelar habrá agotado su cometido (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 77, 78).
En cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“periculum in mora”), como señalara el TAC 2º (en sentencia No. 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)”.
En obrados, el recurrente no cumplió mínimamente con acreditar el peligro de frustración de su derecho ni hay elementos suficientes sobre la apariencia del buen derecho.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DAR INGRESO AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
DESESTÍMASE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
OFÍCIESE AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE ATLÁNTIDA A LOS EFECTOS DE QUE SE SIRVA REMITIR A LA CORPORACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: “ZELMONOVICH BATALLA, DYLAN LEONARDO C/ LATORRE CASANOVA, NÉSTOR ALEJANDRO – DESALOJO MAL PAGADOR – IUE: 487-766/2020” Y “ZELMONOVICH BATALLA, DYLAN LEONARDO C/ LATORRE CASANOVA, NÉSTOR ALEJANDRO – JUICIO EJECUTIVO – IUE: 487-114/2022”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.