Texto de la sentencia
Sentencia No. 301/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 6 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTRO c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-85261/2025” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 100 del 20/X/2025 dictada por la Dra. Ana María Guzmán Emmerich.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y se desestimó la demanda.-
3) Que de fs. 101 a fs. 104 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) la parte demandada no controvirtió ni la enfermedad que padece la Sra. BB ni el tratamiento ni fármaco a utilizar y su eficacia, el propio FNR señaló que éste reduce los ataques en un 70 y 74% de los casos, sin perjuicio relata efectos colaterales, que todos los medicamentos detentan, pero siempre van a ser menos nocivos que la muerte; (b) el FNR admitió en sus alegatos que el Estado por el artículo 44 de la Constitución está obligado a proporcionar gratuitamente prestaciones de salud, punto no analizado en la sentencia, y respecto del cual aplica el artículo 130.2 del Código General del Proceso; (c) el rechazo de la demanda por falta de registro del fármaco solicitado y legitimación de la negativa responde a errónea interpretación de los artículos 7 y 44 de la Constitución: este fármaco es la única posibilidad de la parte actora para acceder al tratamiento y garantizar la sobrevida y el acceso a la salud; (d) no se trata de fármaco experimental sino detenta eficacia probada, admitida incluso por el FNR; y e) la jurisprudencia, a la que refiere la impugnada, en nuestro país no obliga al juez, y debe recordarse que la enfermedad de la parte actora es rara (en Uruguay la padecen veinte personas) y no en todos los casos se aplica el medicamento solicitado sino que se aplica a los pacientes en que los otros tratamientos posibles no funcionaron.-
Solicitó la revocatoria de la apelada y el amparo de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 3101 del 23/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que a fs. 109 y 110 compareció el FNR a fin de evacuar el traslado conferido.- Afirmó que carece de legitimación pasiva en la medida que no puede exceder el marco normativo ya que supondría la violación del principio de especialidad, al no encontrarse el medicamento solicitado incluido en el FTM.- Solicitó la confirmatoria.-
6) Que de fs. 111 a fs. 121 compareció el co-demandado MSP y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) no incurrió en ilegitimidad debido a que dictó marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario y creó un prestador de salud público (ASSE); (b) la prestación reclamada corresponde a medicamento no registrado cuya comercialización por tanto está prohibida y sanciones para quienes la violen; (c) el MSP no tiene por cometido el suministro de medicamentos.- Solicitó que se confirme la apelada.-
7) Que por providencia nro. 3187 del 30/X/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el día 31/X/2025 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 100 del 20/X/2025 y amparará parcialmente la demanda, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por la parte actora.-
Agravio: Desestimación de la demanda.-
2.1- Que de fs. 101 a fs.105 compareció la Sra. AA en calidad de procuradora oficiosa de la parte actora, su hija Sra. BB, e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravios el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el co-demandado FNR y la desestimación de la pretensión de condena contra el MSP a suministrarle el medicamento de alto costo no registrado ante el MSP: Givosiran.-
Fundamentó éste en: (a) los co-demandados no controvirtieron lo manifestado sobre la enfermedad, su tratamiento y el fármaco a utilizar y su eficacia, el propio FNR admitió que reduce los ataques en un 70 o 74% de los casos, sin perjuicio narró efectos colaterales – que son propios de todos los medicamentos – siempre menos nocivos que la muerte; (b) el FNR también admitió al alegar que el Estado por el artículo 44 de la Constitución está obligado a proporcionar gratuitamente prestaciones de salud, punto que no fue considerado en la apelada así como tampoco las manifestaciones de la parte demandada que encartan en el artículo 130.2 del Código General del Proceso; (c) existió errónea interpretación de los artículos 7 y 44 de la Constitución: el fármaco solicitado es la única posibilidad que detenta la parte actora para acceder al tratamiento, lo que traduce una garantía de sobrevida y el acceso a la salud; (d) la enfermedad que presenta es una enfermedad rara (en Uruguay la padecen veinte personas) y el medicamento solicitado tampoco se aplica a todos los pacientes que la padecen sino cuando otros tratamientos no funcionaron; y (e) no es legítimo dejar morir a pacientes por cuestiones burocráticas.-
2.2- Que se habrán de amparar parcialmente el agravio y, en su mérito, se acogerá la demanda interpuesta contra el MSP, por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. BB, de 31 años de edad, contra el co-demandado MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora (quien compareció mediante procuradora oficiosa, su madre AA, testimonio de partida de nacimiento a fs. 7) fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del fármaco de alto precio no registrado Givosiran prescripto por su médica internista tratante en CASMU IAMPP, Dra. María Celestina Martínez Taibo, según informe de fs. 4 y 5 y declaración a fs. 92 .-
Según la historia clínica a fs. 76 e información prestada por la médica internista tratante: Subjefa del Departamento de Medicina Interna del CASMU IAMPP, Profesor Adjunto de Clínica Médica-UdelaR y Profesor Adjunto del Departamento de Emergencia de UdelaR: Dra. María Celestina Martínez Taibo a fs. 4 y 5 y fs. 100; la Sra. BB – a quien atiende desde el año 2017 – cuando debutó con porfiria hepática aguda, y se encuentra ingresada en CASMU desde el 6/X/2024.- Se trata de paciente que es portadora de HIV con tratamiento antirretroviral con carga viral negativa.- Informó que la porfiria hepática aguda integra un grupo de enfermedades metabólicas raras: es un trastorno hereditario autosómico dominante enel que hay un déficit de alguna de las enzimas del ciclo del hemo a nivel del hígado.- En el caso de la parte actora señaló que no se logró con la hermina frenar por completo las crisis, manteniendo niveles de profobilinogeno positivo en orina a pesar del tratamiento de hermina, presenta síntomas y signos de acumulación de hierro con ferritinade mas de 1500 y enzimas hepáticas persistentemente elevadas.- El medicamento Givosiran (“Givlaari”), es un medicamento de última generación indicado para la porfiria hepática aguda.- Apuntó que lo único que tendría efecto similar a dicho fármaco sería el trasplante hepático, el que según consultas realizadas al Hospital Militar, se descarta como posible hasta que se logre desvincular a esta paciente de la ventilación y deambule.- La parte actora afirmó encontrarse en un círculo vicioso ya que presenta crisis a bajo ruido reiteradas sin lograr períodos libres de crisis, lo que hace imposible su rehabilitación y el trasplante hepática y la cura de la enfermedad.- La Hemina dejó de ser efectiva.- El medicamento solicitado Givosiran es el único del que se dispone información y ha sido probado internacionalmente, con rehabilitación de este tipo de pacientes y reducción de la frecuencia de las crisis en un 70%.-
Si bien la parte demandada en su contestación de la demanda no controvirtió ni la enfermedad que padece la parte actora ni la evidencia científica del medicamento solicitado, ni tampoco que le negó su cobertura.- Su defensa se circunscribió a que se trata de medicamento no registrado ante el MSP.-
El alto precio del medicamento Givosiran surge de lo informado a fs. 75: Givlaari 189 mg/ml: U$S 48.300 más impuestos y flete.-
De esta manera, de los medios de prueba antes referidos, el medicamento impetrado constituye la única opción que detenta la Sra. BB de 31 años de edad para combatir su enfermedad.-
Corresponde a continuación individualizar al legitimado causal pasivo.-
2.5- Que tal como indicó el co-demandado FNR en oportunidad de contestar la demanda, el medicamento no registrado no fue incluido en el FTM a cargo del FNR.-
El FNR es persona jurídica pública no estatal está regida por el principio de especialidad.- Ergo, solamente está habilitada a prestar cobertura financiera aposta de tratamientos y/o medicación específicamente sometida bajo su égida, lo que no es el caso del medicamento en cuestión.- Por tanto, resultó haber sido bien amparada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el propio FNR.-
2.6- Que diverso es lo que acontece respecto al restante co-demandado MSP.-
Los argumentos contrarios a la demanda argüidos por el MSP en oportunidad de contestarla, han sido rebatidos por la jurisprudencia desde hace años a través de diversos pronunciamientos aposta de medicamentos y tratamientos de alto costo.-
Parten de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018, entre otras).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por la hostigada y por la parte demandada.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y demostrada la posible eficacia del medicamento de alto costo solicitado no registrado ante el MSP a fin de paliar la situación sanitaria actual de la pretensora – máxime por tratarse de paciente añosa; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura importa por sí misma la ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
En definitiva, la protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil a la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Por otra parte, a propósito de la falta de registro del medicamento ante el MSP, en el caso no es que se vulnere la prohibición aludida por éste al contestar la demanda ya que no se trata de imponer su comercialización, sino solo el suministro del mismo a la Sra. BB.-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 100 del 20/X/2025.-
En su lugar, condénase al co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento solicitado en el plazo de 24 horas, según las indicaciones y por el tiempo que señale el equipo médico tratante.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.