Texto de la sentencia
Sentencia No. 303/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 6 de noviembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB SRL (“RESIDENCIAL EE”) – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-123813/2023” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 27 del 25/IV/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Rubén Tobía Silveira.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 27/2025 fue desestimada la demanda, sin especial condenación.-
2) Que a fs. 837 y 838 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios la indebida valoración de los medios de prueba diligenciados y consecuente desestimación de la demanda.- Fundamentó los mismos en: (a) según las probanzas acaecido el fallecimiento de una residente, se constató: “Al llegar, paciente acostada en cama, marcada desnutrición proteico calórica”; (b) la residente Sra. CC falleció por inanición porque no se alimentó en forma adecuada, de lo que es responsable la parte demandada; (c) hecho ilícito – deceso – por causa de inanición (daño resultado), están unidos por nexo causal y vinculados a la culpa; y (d) el documento de la Dra. KK no fue valorado así como tampoco la conducta responsable y diligente de la parte actora al presentar oportuna denuncia policial y la prueba testimonial.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 1325 del 16/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 842 a fs. 846 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) fue probado que luego del ingreso de CC al residencial y de constatado su estado por la Dra. DD y adoptara las primeras medidas terapéuticas (análisis clínicos y medicamentos) y efectuados los cuidados necesarios por el personal del residencial, aquélla logró mejoría considerable, esperable respecto a persona añosa, frágil y con patologías; (b) la parte demandada cumplió con todas las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento de servicios así como otras prestaciones que, en realidad, correspondían al familiar referente, Sra. AA, quien – además – durante meses residió en el exterior y por lo que podría haberse amparado a lo previsto por la Ley 17.066 y su Decreto Reglamentario nro. 356/2016; (c) respecto al documento de fs. 12 emitido por médico del SEMM, no está en condiciones de consignar la causa del fallecimiento de la persona sino sólo la constatación del fallecimiento siendo que la determinación del deceso se realiza a posteriori y según declaraciones de la Dra. DD la marcada desnutrición proteico calórica fue producto del estado de salud y proceso de envejecimiento (sarcopenia), por lo que el mismo fue valorado correctamente; (d) si bien la parte actora efectuó denuncia policial en base a los mismos hechos fundamento de la demanda, no fueron habidos siquiera indicios para realizar investigación por presunta comisión de un delito; y (e) si bien se comprende el proceso de duelo que transitan las personas ante el fallecimiento de un ser querido, la parte demandada le prestó a CC el cuidado y la atención necesarias desde su ingreso.- Solicitó que se confirme la impugnada.-
5) Que por providencia nro. 1477 del 28/V/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 9/VI/2025 y por decreto nro. 255 del 18/VI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los miembros de este Tribunal en acuerdo del 29/X/2025, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 27 del 25/IV/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Ubicación normativa del litigio: Principio iuria novit curia.- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la Sra. AA promovió juicio ordinario contra BB SRL (“Residencial EE”) con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes: (a) pretensión de condena a pagar la suma de U$S 40.000 (dólares cuarenta mil) por concepto de indemnización de daño moral por fallecimiento de quien dijo ser su madre, CC; y (b) pretensión de condena a pagar la suma de $ 750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) por concepto de daño emergente, sin otra explicitación; más actualización e intereses según Decreto-Ley 14.500.-
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil, ubicando sus reclamos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.-
2.2- Que son hechos admitidos por la parte demandada que en el mes de marzo del año 2019, CC de 87 años de edad, comenzó a alojarse en “Residencial EE”, sito en calle XX, donde fue trasladada por la parte actora, quienes concordaron en identificar como hija de CC.- No fue controvertido por las partes que ésta permaneció residiendo en dicho centro residencial geriátrico hasta el día de su fallecimiento, el 3/X/2021, conforme testimonio de partida de defunción agregado a fs. 7.-
Asimismo, no fue impugnado por la parte actora conforme mecanismos reglados por los artículos 171 y 172 del Código General del Proceso el documento privado agregado a fs. 28, ni tampoco desconoció la autoría de la firma que luce en el mismo y cuya autoría le fue atribuida.-
2.3- Que no obstante, se diversificaron las versiones de ambas contendoras, al controvertir la parte demandada BB SRL las afirmaciones de la parte actora en el sentido que incumplió la obligación de suministro de alimentación o de alimentación suficiente a su residente CC, causándole su deceso.-
Por su lado, la parte demandada afirmó que: (a) cumplió con todas las obligaciones asumidas, incluso enfrentó el costo de medicación y curaciones que eran de cargo de la promotora; (b) no incurrió en el hecho ilícito imputado relativo a acción u omisión de su personal a propósito de la alimentación de CC y, por ende, tampoco existió nexo causal con los daños invocados cuya indemnización reclama; y (c) las patologías que sufría la residente convergieron hacia un estado de salud frágil que repercutió en su nutrición y en la mala absorción de nutrientes (sarcopenia).-
2.4- Que planteada la controversia en estos términos, la primera cuestión que se suscita es la determinación de si el fundamento de derecho a cuyo amparo la parte actora incoó sus pretensiones es aplicable a las mismas.-
La parte actora en el ‘Capítulo Hechos’, especialmente en los numerales 2) a 4) a fs. 14, afirmó que efectivamente en marzo de 2019 convino el alojamiento de su madre CC en establecimiento para adulto mayor “Residencial EE” sito en calle XX que incluía la prestación de suministro de alimentación y como obligación correspectiva había asumido la obligación de pagar el monto mensual de $ 25.000 (pesos veinticinco mil).-
A su vez, como se adelantó, a fs. 28 obra documento privado rotulado “EE Alojamiento para Adultos – Contrato de Arrendamiento de Servicios (renovación)” fechado el 23/X/2019, aportado por la parte demandada e invocado como suscrito por ambas litigantes, quienes no desconocieron sus firmas, ni impugnaron.- Dicho contrato fue celebrado entre BB SRL en calidad de arrendador y la Sra. AA en calidad de arrendataria.- Por el mismo, la primera se obligó a “cubrir las necesidades básicas del diario vivir de CC CI 1.624.987-4” y la segunda como obligación correspectiva asumió la obligación de pagar un precio mensual de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), reajustable según IMS, así como la obligación de pagar los gastos de atención médica del “usuario” que correspondieren: IAMC o seguro parcial o aranceles del MSP, costos de emergencia móvil, medicación, materiales de curación, pañales geriátricos y otros insumos necesarios para su atención.-
Este contrato se perfeccionó entre dos partes: la Sra. AA (estipulante) por un lado y BB SRL (promitente) por otro y a consecuencia de este vínculo, BB SRL se obligó respecto a un tercero CC (beneficiaria), quien adquirió un derecho inmediato y directo contra aquélla, por el solo hecho de haberse celebrado el contrato de marras.- Es así que este vínculo contractual encarta en el tipo estipulación para otro (artículo 1256 del Código Civil; cfe. Szafir, Dora en “La responsabilidad civil de los propietarios y técnicos de las casas de salud” en Separata de la Revista Jurídica del CED, págs. 34-35).-
Apunta Gamarra que anteriormente “… Se ha sostenido que el estipulante (Sra. AA) carece de acción contra el prometiente (BB SRL) en cuanto al cumplimiento de la prestación que beneficia al tercero, porque no es acreedor de esa prestación.- Actualmente la doctrina admite la acción del estipulante (Sra. AA) contra el prometiente (BB SRL), incluso en este plano, porque la actitud del prometiente significa un incumplimiento, y por el innegable interés del estipulante (Sra. AA).- Esta tesitura debe aprobarse, a mi juicio; la estipulación para otro canaliza un interés evidente del estipulante (Sra. AA), a través de un contrato cuya finalidad es beneficiar al tercero (CC).- La obligación del prometiente (BB SRL) surge de un contrato pacto entre él y el estipulante; por tanto, el estipulante (Sra. AA) tiene también, además del beneficiario, el derecho a accionar contra el promitente (BB SRL) para obligar a éste a cumplir lo pactado.- …” o para reclamar por incumplimiento de obligaciones emergentes de ese contrato (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XV, FCU, 1982, págs. 53-68).-
Y precisamente, es este supuesto el que se verifica en la sub-causa en tanto la parte contratante estipulante Sra. AA reclama indemnización de daños y perjuicios que arguye como derivados del incumplimiento de la obligación de suministro de alimentación o alimentación suficiente a la tercero beneficiaria, su madre, CC, incumplimiento definitivo de obligación que identificó como la causa del deceso de esta última el 3/X/2021, generador del daño moral y daño emergente cuya indemnización pretende.-
Planteadas así las cosas, considerada la plataforma fáctico-jurídica de infolios y aplicados los artículos 1256, 1341, 1342 del Código Civil; se concluye que el fundamento de derecho encarta en el ámbito de la responsabilidad contractual y, por tanto, en contradicción a lo ensayado por la pretensora.-
Esta subsunción normativa es válida en tanto las normas de derecho invocadas por las partes no obligan al juez en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 198 del Código General del Proceso: “… el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes.- La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir.- Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos.- La subsunción de los hechos a la normativa aplicable, constituye quehacer jurisdiccional típico, en la medida que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de partes y ello, en mérito al principio iura novit curia.- …” (De Hegedus, Margarita en “El Principio de Congruencia y el Principio “Iura Novit Curia”.- Su conciliación” en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 517-526; cfe. LJU: casos 11.632, 12.004).-
III- Apelación por la parte actora.- Agravio: Inadecuada valoración de los medios de prueba.-
3.1- Que la parte actora compareció a fs. 837 y 838 e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la inadecuada valoración de los medios de prueba efectuada en la hostigada principalmente en lo que refiere al documento privado de fs. 12 y a la prueba testimonial diligencia; con la consecuente, desestimación de la demanda.- Fundamentó el agravio en: (a) no se valoró lo asentado por médica del SEMM sobre la “marcada desnutrición proteico calórica: CC falleció por inanición por no ser alimentada en forma adecuada; (b) la parte actora fue diligente en cuanto presentó denuncia policial el 4/X/2021; y (c) a través de la prueba testimonial se acreditó que CC no fue proveída de los insumos necesarios para la sobrevivencia.-
3.2- Que la doctrina ha señalado que la responsabilidad civil de los centros o establecimientos de internación de personas mayores “… puede configurarse por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado con el establecimiento de internación geriátrico (que será una persona física o una persona jurídica) en virtud del cual el centro o establecimiento o de internación, asume determinadas obligaciones para con el adulto mayor internado, tales como suministrarle alimentación, alojamiento, higienizarlo, medicamentos en horas indicadas, etc. … Se trata del incumplimiento de obligaciones que en su mayoría son de resultado … son obligaciones en que no puede sostenerse que exista respecto a ellas aleatoriedad en grado tal, que puedan ser consideradas como de medios …” (Bordoli Etchamendi, Carlos en “Algunas consideraciones respecto a la responsabilidad civil: A) de los centros o establecimientos residenciales geriátricos, por incumplimiento de obligaciones que causa daños a las personas mayores internadas en los mismos y B) de los familiares de las personas mayores” en Doctrina y Jurisprudencia Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 43-51; cfe. Szafir, Dora en obra citada, págs. 32-36).-
A propósito de la carga de la prueba, como consecuencia de la tipificación como obligación de resultado incumbe al actor probar la falta de cumplimiento, la ausencia de resultado.- Por su lado, la parte demandada como única forma de evitar incurrir en responsabilidad habrá de demostrar que la falta de cumplimiento (léase: ausencia de resultado) no le es imputable, que la ausencia de resultado obedece a causa extraña al deudor (artículo 1342 del Código Civil)(cfe. Gamarra, Jorge en “Responsabilidad Civil Médica”, Tomo I, FCU, 2000, págs. 215-249).-
3.3- Que aplicados estos conceptos al ocurrente fue admitido y también probado con la prueba documental de fs. 12 y declaración de los testigos Sras. DD y GG, que efectivamente por el contrato celebrado entre las partes con estipulación para otro BB SRL asumió la obligación de suministrarle alimentación a la tercero beneficiaria CC.- La obligación de alimentación asumida, en tanto exenta de aleatoriedad, de acuerdo a lo apuntado en el Considerando precedente, se califica como obligación de resultado.-
La parte actora no es clara al tiempo de tipificar el incumplimiento material que imputa a su contraria, ya que oscila desde referir a que BB SRL no suministró alimentación adecuada a CC hasta afirmar que no suministro alimento alguno (inanición), lo que reiteró incluso en escrito de impugnación (literal b) a fs. 837 vto.).-
La Sra. AA a fin de procurar satisfacer la carga de la prueba que le gravó sobre el incumplimiento de la obligación de resultado: obligación de suministrar alimentación a la residente CC, agotó su esfuerzo probatorio con la agregación del documento privado de fs. 12.- En efecto, en el ‘Capítulo Hechos’ numeral 6) de su escrito de demanda a fs. 14 aludió a conversaciones con su madre en que ésta le afirmaba padecer hambre, las que aseguró aportar al juicio a través de soporte magnético (pen drive), sin embargo, tal ofertorio no lo concretó.- Tampoco aportó impresiones de mensajes enviados entre la pretensora y los dependientes de la parte demandada, que ofreciera en el ‘Capítulo Prueba’ de su escrito de demanda a fs. 18 y finalmente, renunció a la declaración de los testigos ofrecidos en igual capitulo a fs. 18 vto..- Y finalmente, aportó a fs. 13 documentos privados constituidos por fotografías no certificadas y menos aún protocolizadas de varias personas, entre ellas, de quien aseguró ser CC.- Su eficacia probatoria se diluye no solamente por su falta de certificación notarial sino además por su carencia de fecha cierta, de forma que no es viable conocer el aspecto físico de la residente al día 3/X/2021 y el período transcurrido entre las distintas tomas fotográficas.-
El multicitado documento privado de fs. 12 presenta logo “SEMM-Informe Médico” relativo a CC, fechado el 3/X/2021 a las 16:38’ horas.- En el mismo se indicó como “Diagnóstico presuntivo: Fallecimiento … al llegar paciente acostada en cama, marcada desnutrición proteico calórica.- Sin hemodinamia, sin pulso, ausencia de MAV …”.- Médico SEMM KK.- Dicha médica no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo, testimonio calificado que hubo de ser útil a fin de explicar el alcance del concepto asentado como “desnutrición proteico calórica” y si la misma supuso o no la omisión de alimentación adecuada de la residente fallecida o rectamente su sumisión a inanición.-
Por su lado, la accionada controvirtió frontalmente que tal desnutrición proteico calórica bien descripta, sea resultado de incumplimiento de su obligación contractual de servir alimentación a CC.- De la prueba testimonial diligenciada, la única conducente estuvo constituida por la declaración de la directora técnica del establecimiento geriátrico “Residencial EE”, la testigo médica gediatra-gerontóloga Dra. DD (a fs. 195, audire).- La misma describió a la residente como paciente de 89 años de edad a la fecha de su fallecimiento, que había ingresado al establecimiento con ocho meses previos de postración por haber padecido ACV, con demencia severa, inmovilizada mano y miembro inferior, que al examen constató cuadro de confusión, con consumo de ocho medicamentos.- Su estado fue constatado además por médico de mutualista y paraclínica, revestía lesiones micóticas, fetidez urinaria, con infección urinaria de entidad y resistente que determinó aislamiento y cuidado por parte de las empleada que la asistían.- En un plazo de veinte días de internación, le redujo drogas, la paciente reconocía y conversaba, se empezó a sentar en silla y compartió con residentes.- Se trataba de persona frágil y en medio de ese ingreso presentó otras infecciones urinarias e infecciones respiratorias, lesiones en talones, dedo del pie, se hicieron curaciones.- La testigo afirmó que CC falleció a los 89 años de edad por las múltiples causas anteriores: ACV que provoca tara del sistema cardiovascular, infecciones reiteradas y edad.- Agregó que si bien fue correcta la constatación de la desnutrición proteica de la residente, ello no implica que estuviera mal alimentada.- El diagnóstico correcto es sarcopenia: las personas mayores a determinada edad tienen disminución de masa muscular por muchas causas.-
Si bien la deposición de la Dra. DD expresó eficaz razón de sus dichos, respaldada por las declaraciones de los testigos Sres. FF, GG y HH (fs. 195, audire) en tanto éstos concordaron en afirmar que la Dra. DD atendía a los residentes en el centro geriátrico “EE” y por los registros que realizó en la historia de la paciente agregada de fs. 41 a fs. 58; la misma encarta en la categoría de testigo sospechoso al amparo del artículo 157 del Código General del Proceso debido a su vinculación directa con la parte demandada.-
Amén de todo esto, refulge que en el documento de fs.12, la médica del SEMM Dra. KK no indicó que la marcada desnutrición proteico calórica haya sido la causa del fallecimiento de CC.- En el documento se observa que aquélla se limitó a constatar el estado de la residente pero no explicitó la causa de la muerte.-
Obviamente que, si al panorama precedente, se le agrega la omisión de ofertorio y diligenciamiento de prueba pericial, esto es, del medio de prueba idóneo a fin de aportar los elementos probatorios suficientes a efectos de determinar si esa “marcada desnutrición proteico calórica” constituyó la causa de deceso de CC así como la o las causas de la misma (si responde solamente a falta de consumo de alimentos o responde a otra u otras causas); se concluye sin hesitación que la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le gravó al no haber probado que existió incumplimiento de la obligación de resultado de alimentación adecuada asumida por BB SRL que arguyó.-
3.4- Que como consecuencia de lo precedente – no prueba de la falta de alimentación – tampoco devino acreditada la existencia de relación causal con el deceso de la residente.-
Pero incluso, aún adoptada la premisa mayor del silogismo practicado por la parte actora en el sentido de que la desnutrición proteico calórica de una persona es resultado necesaria y exclusivamente de falta de alimentación adecuada no fue probada que la misma haya sido la causa de defunción de CC.- Como se indicó antes, esto no fue consignado por la médica del SEMM, Dra. KK, ni resulta de ningún otro medio de prueba diligenciado en el sub-exánime.- En “… Temas relacionados esencialmente con circunstancias para cuya verificación se requieren conocimientos técnicos de una especialidad que excede a la netamente jurídica del órgano judicial (artículo 177 del Código General del Proceso) introduce la necesidad de ser auxiliado de personas con aptitudes específicas para apreciarlos …”(TAC 7º Turno, Sentencia nro. 160/2002), lo que en la especie no aconteció al no haberse diligenciado prueba pericial.- De ahí que no exista prueba de relación de causalidad entre la mentada desnutrición proteico calórica y el fallecimiento de CC.- Lo que sí emerge probado tanto de la historia clínica de CC agregada de fs. 204 a fs. 809 en respuesta al oficio nro. 835 del 7/X/2024 librado al Hospital Evangélico como de su historia durante su residencia en el centro geriátrico “EE” agregada de fs. 29 a fs. 128, que dicha residente padecía de varias patologías: accidente cerebro vascular hemorrágico con secuela de paresia del lado derecho del cuerpo, hipertensión arterial, deterioro cognitivo, osteoartrosis, incontinencia urinaria y 89 años de edad.-
3.5- Que en definitiva, no fue probado el incumplimiento definitivo de obligación de hacer asumida y menos aún relación de causalidad con los daños cuya indemnización la promotora pretende.- Aplica entonces, el concepto de la carga de la prueba y las consecuencias de su insatisfacción: “… La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.- … Como el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir.- …” (Couture, Eduardo en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. Aniceto López, 1942, págs. 121-122).- Y con ello, la desestimación del agravio y la confirmatoria de la impugnada.-
IV- Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1256, 1341, 1342 del Código Civil; artículos 24, 137 a 142, 157, 170 a 172, 198, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 27 del 25/IV/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Corríjase la carátula.-
Honorarios fictos cuatro Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.