Texto de la sentencia
N.º 617
Montevideo, 6 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de tenencia no para su consumo, en carácter de autor ” IUE: 599 - 490 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público, del imputado AA, Dr. Joaquín Gamba contra las Sentencias Interlocutorias Nº 2548/2025, Nº 2553/2025, Nº 2556/2025 y Nº 2561/2025, y al recurso de apelación deducido por la Sra. Fiscal Departamental de Tacuarembó de 2º turno, Dra. Angela Bhonke, contra la Sentencias Interlocutorias Nº 2550/2025, Nº 2553/2025 y Nº 2556/2025, dictadas en todos los casos en la audiencia de control de acusación celebrada el 24 de octubre de 2025 (primera fase), por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, Dr. Oscar Suárez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de la tenencia no para su consumo en calidad de autor.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 21 de junio de 2024.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria, sin numerar, se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA, consignándose que la misma tuvo lugar el día 20 de junio de 2024 a la hora 21:30 aproximadamente, por personal policial de Jefatura de Policía de Tacuarembó.
b- Las partes no cuestionaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1710/2024 se resolvió la formalización de la investigación seguida respecto a AA, por la presunta comisión de un delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de tenencia no para su consumo, en calidad de autor.
b- Las partes consintieron la resolución adoptada.
IV) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1711/2024 se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 60 días, con cese automático el 18 de agosto de 2024.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión.
c- Se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó solicitando se confirme la hostilizada, por los sólidos fundamentos de la misma.
d- Por Decreto Nº 1712/2024 se franqueó la apelación, con las formalidades de estilo.
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 364/2024 del 22 de julio de 2024 se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 1711/2024, dictada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2024, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el día 18 de agosto de 2024, salvo disposición en contrario.
f- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2149/2024 dictada en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2024, se le impuso arresto domiciliario total y colocación de dispositivo electrónico por el término de 120 días, con vencimiento el 14 de diciembre de 2024, lo que no fue impugnado por las partes.
g- Por Decreto Nº 3330/2024 del 11 de diciembre de 2024, se prorrogó la medida cautelar vigente por el plazo de 90 días.
Dicha decisión fue ampliada por el Decreto Nº 3358/2024 de la misma fecha, donde se consignó que el vencimiento es el 11 de abril de 2025.
h- Por Sentencia Interlocutoria Nº 539/2025 dictada en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, se prorrogó la medida cautelar de arresto domiciliario total y colocación de dispositivo electrónico por 30 días, con vencimiento el 9 de abril de 2025.
i- Por Providencia Nº 868/2025 dictada en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2025, se extendió la cautela por 90 días con vencimiento automático el 7 de julio de 2025, lo que fue consentido por las partes.
V)a- Se convocó a audiencia ante la solicitud fiscal de tramitar las actuaciones por la vía del proceso simplificado, la que se fijó para el día 20 de junio de 2025 y tuvo como hora de inicio 17:36.
b- Tras el debate llevado a cabo, por Sentencia Interlocutoria Nº 1510/2025 se resolvió admitir el proceso simplificado.
c- La Defensa anunció que iba a impugnar.
d- Confirió traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que la Defensa manifestó que iba a impugnar, no dijo que recursos, pero entendía que era apelación.
e- Por Decreto Nº 1511/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- Luego de ello, la Defensa dijo que no se trataba de una cuestión de elegir Juez.
Quien podía hacerlo era Fiscalía y no la Defensa la solicitar la vía del proceso simplificado.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 319/2025 del 30 de junio de 2025, revocó la decisión de Primera Instancia Nº 1510/2025, dictada en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2025, por la que se admitió tramitar las actuaciones por la vía del proceso simplificado.
VI)a- Fue entonces que las actuaciones continuaron en su trámite por la vía del proceso ordinario.
Así se convocó a audiencia de control de acusación para el día 24 de octubre de 2025.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2548/2025 dictada en la instancia referencia se resolvió: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida…” c- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que discrepa con la resolución, es impertinente la declaración del testigo BB en cuanto a las actas de incautación, cadena de custodia como mencionó Fiscalía.
Ello por cuanto acta de incautación no surge que la haya hecho él y cadena de custodia de la sustancia, que fue lo que consulté, no hay una cadena de custodia material, un acta de cuando se inicia la cadena de custodia, entonces entiendo que el interrogatorio sobre estos dos puntos a un testigo sobre un acta que no participó y sobre una cadena de custodia que no existe, en cuanto a la sustancia es impertinente.
Es sobre estos dos puntos, lo que me opongo por considerar que es impertinente de acuerdo al 268 del CPP y el art. 144 del CPP.
d- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que la Defensa entiende que el testigo Cabo BB no debería declarar sobre las actas de incautación, o sea, entiendo la confección de esas actas de incautación si no fue el que firmó y la cadena de custodia en general porque así fue ofrecido.
Respecto de las actas de incautación nadie está diciendo en este momento que se le vaya a exhibir o a intentar que reconozca una firma que no hizo o no fue de él, o un documento que no confeccionó, solamente se le va a preguntar si tiene conocimiento, si firmó algún acta, todo lo que corresponde al procedimiento primario que se hizo con esa sustancia, el celular, las municiones que se encontraron en el momento del operativo.
Se le va a preguntar en general si hubieron actas de incautación, cuales fueron, si vio, si firmó alguna, si confeccionó alguna, si escribió alguna, si llenó algún formulario aunque después no lo firmó.
Todo eso se entiende que es pertinente y corresponde que declare en juicio sobre ese punto el testigo.
Sobre la cadena de custodia con mas razón entendemos que no debería excluirse ese punto de la declaración del testigo, por cuanto lo ofrecido es un testimonio sobre la cadena de custodia, estamos en sede de prueba testimonial, no documental.
Si lo que se exige o a lo que se opone la Defensa es un documento entonces tenemos que esperar a debatir la prueba documental por sí misma.
En este caso la única prueba que se ofreció por parte de Fiscalía es que el testigo declare sobre la cadena de custodia de los efectos incautados, donde los vio por primera vez, quien los tenía, que se hizo con esa sustancia a quien se la entregaron, todo lo que sepa sobre la cadena de custodia es lo que se le va a preguntar.
Por lo tanto entendemos como bien dice la Sede el objeto de la declaración debe permanecer inmutado como se ofreció en la acusación y por lo tanto abogamos por la confirmación de la resolución impugnada.
e- Por Decreto Nº 2549/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2550/2025 se resolvió: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida excepto en su declaración sobre las cantidades habituales de sustancias que se suele incautar a los consumidores en los operativos realizados…” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Sostuvo que se ha excluido parcialmente una parte del objeto de la prueba ofrecida que literalmente dice cantidades habituales de sustancias que suele incautar a consumidores en los operativos en que participa.
Entendemos que es una prueba conducente y muy importante y relevante en este caso, por cuanto lo que se está discutiendo y el objeto del juicio es justamente si la sustancia era para consumo o era tenencia no para su consumo como exige la ley.
Entonces, si un policía que es un testigo experto, que tiene 15 años de experiencia, no puede venir acá a decir en su experiencia y en su trabajo que es lo que ve habitualmente y si trabaja en la noche en el día o lo que sea, que vive interceptando gente y haciendo registros, que cantidad de sustancia es la que incauta habitualmente, si incauta uno o dos, que cantidad es la que tienen las personas a las que incauta habitualmente, si es habitual que alguien pueda tener 73 envoltorios, chasquis de pasta base, o sea, que es lo que le pasa habitualmente cuando anda trabajando todos los días en el móvil con sus compañeros haciendo registros de personas.
Es una prueba por demás relevante, por lo que abogamos por la revocatoria y porque se admita el objeto tal cual fue propuesto.
La apelada considera esa parte del objeto inconducente y la conducencia es demostrar que la evidencia que se está ofreciendo es la más idónea para probar lo que se quiere en juicio, y no hay otra, eso es justamente el significado de conducencia.
c- La Defensa evacuó el traslado conferido indicando que ha quedado claro con los agravios expuestos por Fiscalía, en primer término que es un funcionario policial que hace 15 años que detiene en la calle a personas, con todo lo que eso significa, la Policía, los prejuicios que tiene la Policía contra los consumidores; no podemos obviar que tienen un gran prejuicio.
Fiscalía lo trae como testigo para acreditar que en definitiva esa cantidad de chasquis no eran para su consumo y eso es totalmente inconducente.
¿Por qué es inconducente? Porque el Oficial que participó en la intervención, en el procedimiento, una, tiene un interés en la investigación.
¿Qué va a decir? Obviamente, ya sabemos todo que lo que opina los funcionarios policiales de las personas que consumen, y además la inconducencia está dada porque si la Fiscalía pretende demostrar que 73 chasquis no es para consumo, son otros medios de prueba los que se deben aportar, por ejemplo algún informe técnico de alguna médica toxicológica, pero no un funcionario policial lleno de prejuicios, y es un hecho notorio e indiscutible y va a venir a defender su investigación.
Traer a un funcionario policial a declarar con la finalidad de determinar si mi defendido esa cantidad es para consumo o no y comparándolo con lo que hace 15 años que detiene a consumidores; a mi entender es una prueba inconducente con el objeto que pretende la Fiscalía extraer de esa declaración de este punto específico.
Por otra parte, no tengo ni siquiera como controlar en el contra examen esas afirmaciones que supuestamente va a venir a hacer dicho testigo de esa parte sobre todas las personas que han consumido y que ha detenido y que son consumidores.
Es imposible que yo haga un control de eso, entonces crea un prejuicio enorme para el Juez del juicio oral que se admita el objeto de esta declaración.
d- Por Decreto Nº 2552/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2553/2025 se dispuso: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida excepto en su declaración sobre las cantidades habituales de sustancias que se suele incautar a los consumidores en los operativos realizados...”.
b- Defensa y Fiscalía anunciaron la interposición de recurso de apelación contra lo proveído.
c- Fue entonces que la Defensa fundó la vía impugnativa anunciada señalando que es el Oficial del caso, aparentemente de acuerdo a su interpretación cualquier persona puede ser el Oficial del caso, aún sin mencionar cual ha sido la participación que ha tenido en la investigación y eso entiendo que no es admisible porque en realidad inclusive Fiscalía cuando controvierte mi argumentación solamente menciona que participó en un oficio, en una firma, no me dice absolutamente más nada.
Lo cual aparentemente solamente habría participado en la remisión y recepción de la sustancia.
Tampoco me ha dicho como puedo hacer yo un contra examen, porque Fiscalía dice el parte policial y yo discrepo porque tiene que haber una declaración por los propios ejercicios de contra examen que se deben de hacer, es imposible autenticar firma en un parte policial.
Además, viendo el parte policial no surge que el Sr. DD haya participado en algo, no surge nada. Me llama la atención que se convoque a un supuesto Oficial del caso porque es Director de Narcóticos cuando no se me ha dicho en que participó.
Solo me lo ponen con el objeto de incorporar documentación y hablar de muchas cosas pero en realidad Fiscalía solo menciona un oficio que habría confeccionado.
Es inconducente pues no participó en la investigación y en la confección de ningún documento, no estuvo en el procedimiento policial y no hay ninguna otra investigación detrás.
Al imputado solo se le encuentra con pasta base, es eso, no hay ningún otra investigación, de que oficial del caso estamos hablando acá.
Traemos un testigo para que nos diga lo que otros hicieron. Estamos en una etapa donde hay que filtrar la prueba para tener prueba que sea útil y vamos a llamar a alguien que sus subalternos hicieron algo. Para que nos digan los 73 chasquis es mucho.
Tampoco se me explica como puedo hacer un contra examen.
Porque no se ha hecho el discovery y acá Fiscalía no tiene un acta previa de declaración y yo tengo que ir a un contra examen sin saber en que participó.
La resolución viola el debido el proceso porque no puedo confrontar al testigo porque no tengo acta previa.
Agregó que la Sede se basó en argumentos, consecuencias de hacer un registro, pero cuando es la Corte Interamericana que justamente dice que ese criterio no se puede tener.
No se puede validar un procedimiento policial por lo que se encontró. Con ese criterio me hace un allanamiento defectuoso y como se encontró droga está bien, y no es así, los procedimientos y las órdenes de detención, cuando se funda se tiene que basar en el momento en que un Juez autoriza y actúa, no después con la consecuencia.
Discrepo con su postura en que como se le encontró chasquis el procedimiento resultó acorde a derecho.
Tampoco se me ha argumentado cual es el motivo suficiente o fundado para haber hecho un registro, y yo discrepo con usted cuando me dice que si no vamos a caer en el absurdo que no se puede investigar, y no es así. Citó jurisprudencia.
Los registros y los controles de identidad son privaciones de libertad y eso tiene que tener un fundamento jurídico y un fundamento fáctico y no pueden depender de la opinión del policía, como dice el art. 44 debe haber motivos suficientes o fundados y de la acusación Fiscal surge de forma clara que el motivo por el que terminan haciéndole el registro es que tenía antecedentes y ropa oscura.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que no compartimos y no comprendemos por que se dice que no surge el nombre del Comisario DD (Director de la Brigada Antidrogas) del parte policial de la carpeta investigativa.
Acá en mis manos tengo el parte policial, el memorandum, en la primera hoja, en el cuarto renglón dice titular de la dependencia, comisario DD, en la página 3/10, página 4/10, página 5/10, página 6/10, en todas ellas lo menciona, queda clarísimo que el supervisor de este procedimiento policial fue el Director de la Brigada Antidrogas el Comisario DD.
¿Sobre qué va a declarar? Sobre lo que surge de este memorandum, de este parte policial y se desprende que participó de toda la operativa y es sobre eso que va a declarar. No se requiere otra declaración previa.
En cuanto a la cuestión que la Defensa menciona sobre de qué investigación se está hablando, porque se lo encuentra con pasta base, sin perjuicio de lo que luego en el juicio resulte si se puede probar o no, si era para consumo o para que era la sustancia, el delito que se investiga es un delito contra la salud pública, nada mas y nada menos.
Entonces la investigación es sumamente relevante cuya pena mínima además es sumamente elevada, por ende consideramos que la investigación es relevante.
También surge que el Sr. AA fue detenido con municiones vivas, no solamente con sustancia estupefaciente.
Por lo tanto entendemos que la investigación es de una entidad suficiente para todo lo que conlleva después.
La Defensa dice que no hubo investigación en este caso, porque se lo encontró con pasta base, primero se lo encontró con una sustancia, con envoltorios, se tuvo que investigar que sustancia era, cuánto era, haciendo el estudio de campo, analizar por un laboratorio.
El imputado tenía un teléfono, se lo tuvo que incautar, se lo tuvo que mandar a analizar a informática forense, se tuvieron que incautar las municiones y periciar.
Sí hubo una investigación exhaustiva y sobre eso es lo que va a declarar el testigo que estamos debatiendo ahora.
La Policía no se basó en ningún estereotipo por llevar ropa negra o por tener antecedentes, es una sumatoria que hace que el procedimiento policial haya sido gradual como exige la norma.
Lo que llamó la atención fue la actitud corporal de AA.
Se discrepa con la Defensa en cuanto expresó que el a-quo dijo que el procedimiento es válido porque se le encontró droga, no creemos que sea así, sino que el hecho que a la postre se la haya encontrado droga, es lo que hace creíble la versión de la Policía que efectivamente se puso nervioso, porque tenía sustancia, por eso tenía una actitud que hacía presumir que algo sospechoso había.
También la Defensa habló que el imputado se tapó la cara cuando pasó la Policía, en realidad esa actitud también puede considerarse sospechosa.
De todas formas se trata de un tema de valoración en el juicio oral, si la actitud era sospechosa.
También expresa la Defensa que el registro se basa en la actitud sospechosa efectivamente y no en los requisitos del art. 59 del CPP, no compartimos esa afirmación, porque en este caso se dan los requisitos que preven las dos normas.
No solamente había una actitud sospechosa sino que además como requiere el art. 59 también había un operativo policial legalmente establecido con las resoluciones ministeriales correspondientes que las ofrecimos como prueba documental en este juicio y la declaración del Comisario GG.
El registro fue legal y lícito. Discrepamos en cuanto la Defensa dice que se viola el debido proceso, lo cual no es así.
A su vez, en cuanto al recurso de apelación deducido por Fiscalía indicó que el agravio radica en el hecho que se haya excluido parcialmente un punto del objeto de la declaración del Comisario DD en cuanto a que declare sobre las cantidades habituales de sustancia que suele incautarse a consumidores en las operaciones en las que ha participado o en las que ha tenido a su cargo.
Se reiteran brevemente los argumentos. Estamos ante un testigo experto porque es el Director de la Brigada Departamental Antidrogas, tiene muchos años de experiencia, sabe y es un testigo idóneo para decir que es lo habitual que se le incauta a personas cuando se les incauta sustancias estupefacientes.
O sea, de todos los operativos que ha participado o de los que recuerde, cuando incauta droga a una persona en un registro personal, que cantidad estamos hablando, ¿poco, mucho?, ¿2 o 3, 5, 73? que nos aclare esos puntos, sobre todo que le aclare al Juez porque es una información de calidad. Dará una información general que como testigo experto puede brindar, se podrá valorar o no como un indicio a ver si esa cantidad corresponde habitualmente con un consumidor o no.
d- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que no es que se trate de un testigo expertísimo, no discuto que sea un testigo experto, en todo caso dentro del procedimiento que llevó a cabo, más allá que impugné en cuanto este testigo ni siquiera ha participado al punto que Fiscalía ha leído el parte policial y solo ha mencionado donde surge que es el supervisor, pero no ha dicho salvo un acta, en que participó.
Es totalmente inconducente la declaración del testigo en este punto, no es él quien para decir si una sustancia incautada es para consumo o no, no es un testigo experto que pueda venir a declarar sobre ese punto; es un policía que tiene interés en la investigación, es el jefe de la investigación y cuando mas haya gente presa y procesada por estas cuestiones le va a beneficiar.
No es un testigo que pueda determinar si la sustancia que se incauta a alguien es para consumo.
Obviamente ha hecho un montón de procedimientos y se ha incautado un montón de sustancia, pero en este caso cuando estamos en una situación discutiendo si 73 chasquis puede consumir alguien en tanto tiempo, lo que debió hacer Fiscalía es buscar un testigo experto que indique esa circunstancia y no que el oficial del caso que tiene un interés en que mi defendido sea condenado, obviamente llevó a cabo la investigación para que se condene a mi defendido no va a decir que lo hace para su consumo. Es una prueba totalmente inconducente. e- Por Decreto Nº 2555/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y Defensa, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IX)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2556/2025 se consignó: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida excepto en su declaración sobre las cantidades habituales de sustancias que se suele incautar a los consumidores en los operativos realizados...” b- Fiscalía y Defensa anunciaron la interposición de recurso de apelación contra la providencia pronunciada c- La representante del Ministerio Público fundó la vía impugnativa anunciada señalando que el único agravio era porque se excluyó que el testigo pueda declarar sobre las cantidades habituales de sustancia que suelen incautarse a los consumidores en las operaciones en las que ha participado.
Se trata de un policía experto, un testigo experto porque ha intervenido en muchas operaciones y sabe, tiene una idea clara cuales son las cantidades que se incautan a consumidores generalmente y cuales ha personas que están vinculadas a la negoción o de alguna manera investigadas por la policía y Fiscalía por ese tipo de delitos.
Además, en este aspecto la Defensa no se opuso a que ingresara este punto de la declaración. Si se opuso a parte del objeto, no a éste.
d- La Defensa evacuó el traslado conferido señalando que el testigo no puede declarar en cuanto a las cantidades que habitualmente se incauta a consumidores en las operaciones que ha participado. Si Fiscalía quiere acreditar si la cantidad de 73 chasquis es para consumo debió aportar alguna prueba pertinente al respecto.
Esta persona es de la Brigada de Narcóticos, totalmente interesado en la investigación y que el imputado sea condenado.
Por lo tanto, es inconducente que este funcionario policial declare sobre dicho aspecto.
En cuanto al recurso de apelación anunciado por la Defensa, por la declaración de este testigo, surge del objeto de la declaración que es bastante ambiguo, no está especificado absolutamente, sobre que puntos concretos va a declarar.
Solamente se me dijo por Fiscalía y en la resolución que forma parte de un equipo de investigación por lo que tiene que declarar.
Si es por eso, la declaración del Oficial del caso ya estaría admitida en esta línea.
Entonces es superabundante y además inconducente porque no se conoce un acta en la que haya participado, solo lo que dijo Fiscalía que es la incautación de las municiones.
Aparentemente Fiscalía mencionó que es el testigo que ha hecho eso, oportunamente se dividieron los funcionarios policiales y unos hicieron el celular, otros la droga y otros las municiones.
Si es por eso, en todo caso debió solamente proponerse sobre el acta de incautación de las municiones que por otro lado también me opongo pues es impertinente por cuanto no surge que se le haya imputado en la acusación ningún delito relacionado con la tenencia de municiones.
Además, no se comparte el fundamento de la resolución, si bien usted entiende que no sería pertinente, mantiene la declaración sobre este punto en definitiva para acreditar que el procedimiento policial fue bien hecho por obtener una buena intención los funcionarios policiales.
Ello no es admisible, no es objeto de la declaración que postuló Fiscalía y tampoco es admisible que usted mute el objeto y la pertinencia de la prueba, no es correcto.
Que el imputado estuviera con dos municiones no hace al delito que se le atribuye, a la tenencia de sustancia estupefaciente no para el consumo, por lo que es impertinente.
e- La representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando que de la investigación no surgían elementos para acusar a AA por un delito de tráfico de municiones, por tener esas dos municiones, que tenía con la sustancia.
Se consideró que había evidencias suficientes para imputarlo por el delito de tenencia no para su consumo.
Eso no implica que el hecho que una persona ande en la calle con dos municiones, no sea un indicio por lo menos de una actitud delictiva en cierto sentido.
Si el imputado es simplemente una persona que consume estupefacientes según la teoría de la Defensa, ¿por qué anda con municiones de noche en la calle?.
Es bastante elocuente, o por lo menos razonable pensar que tal vez la sustancia no sea para el consumo propio, sino que tenía algún otro destino.
Se suma a los demás indicios que existen, lo que surgirá del teléfono.
Se trata de una sumatoria de evidencias e indicios. Esas municiones tal vez no configuren un delito que merezca una acusación pero si son un indicio de una actitud delictiva. Será valorado por el Juez de juicio.
Respecto a la actuación de este policía, participó de la investigación, él nos dirá cual fue su participación, si firmó o no algún acta, sobre todo la participación principal fue encargarse de la custodia y el resguardo de las municiones que se incautaron.
Es el único policía que puede declarar específicamente sobre este punto.
Además, surge del parte policial, no me voy a poner a leer hoja por hoja y por qué está el nombre de EE allí, no es este el momento, pero si surge su nombre en el parte, donde surge toda la investigación que se hizo.
f- Por Decreto Nº 2558/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y Defensa, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
X) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2561/2025 se dispuso: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida con respecto a la declaración del cabo FF…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Refirió a que en cuanto al procedimiento por el cual se incautó la sustancia ya había manifestado en otras intervenciones que se ha vulnerado el art. 44 de la ley de procedimiento policial ya que no había indicios ni motivos suficientes como para hacer un registro al imputado.
La actitud sospechosa que Fiscalía manifiesta en su acusación, son criterios subjetivos de los funcionarios policiales, totalmente contrarios a los estándares interamericanos.
Tampoco se puede tener por válidamente hecho un procedimiento policial por los resultados del mismo.
Respecto a la cadena de custodia, es un formulario de recepción. Lo que me opongo es en cuanto a que es discutible en esta etapa si se puede admitir toda aquella evidencia que deriva de la incautación de una sustancia y el resultado cuando no está la cadena de custodia, el indicio de la misma.
Lo primero que hay que hacer, máxime en materia de drogas es un acta de incautación y el inicio de la cadena de custodia para con esta ver todos quienes manipularon la sustancia.
Eso no está en la cadena de la custodia de la droga, el inicio de ese documento, a diferencia que si está en las municiones y el celular.
Se entiende que en esta etapa es inadmisible esa prueba al no estar el inicio de la cadena de custodia, es imposible controlar que el formulario sea de la sustancia que se incautó por los funcionarios policiales y que debían iniciar la misma.
Es cierto que muchas veces dicho tema se deja para debatir en el juicio oral pero que necesidad de llegar a esa instancia si ya en esta etapa se ve que Fiscalía no ha podido sostener que se inició la cadena de custodia con el documento que se debe hacer, más al tratarse de sustancia estupefaciente.
Es cierto que a veces por determinado hecho no se hace una cadena de custodia, pero no se puede permitir que no exista para ver la trazabilidad y autenticidad de la sustancia cuando estamos hablando de droga.
Si ya desde el vamos la cadena de custodia, el inicio que se hace a través de un acta no está, no podemos corroborar después que lo que deriva de la incautación sea aquella sustancia que se le incautó en el procedimiento policial.
c- Conferido traslado, la titular de la acción penal expresó que la sustancia estuvo correctamente incautada, el procedimiento fue acorde a la norma, fue gradual y habían indicios fundados para sospechar por lo menos de una previa a una actitud delictual.
Los policías actuaron conforme a la norma, no violaron ninguna disposición, simplemente hicieron lo que su estatuto les establece.
En cuanto a la cadena de custodia, se coincide con la Defensa que tiene que haberla y en el caso existe.
Simplemente se está discrepando en el medio idóneo para probarla.
Para dar una respuesta aunque sea primaria, tanto la sustancia estupefaciente como el celular y las municiones tienen tratamientos diferentes por eso no hay formularios iguales.
Dos de los objetos que se mencionaron van directamente a Policía Científica, en tanto la sustancia estupefaciente tiene un trato diferente, el personal que la incautó que trabaja en la calle, la deriva a la Brigada de Narcóticos, se hace una prueba de campo para luego remitirla para hacer la pericia.
El trato es diferente, por eso no se usa el mismo formulario. Esto es simplemente una respuesta primaria, una opinión, luego vendrán los expertos que se dedican a esto.
Se puede objetar a Fiscalía que ha ofrecido demasiados testigos policías, es cierto, son 8 policías, pero justamente se quiere ser cuidadoso en eso, que en el juicio quede probado cual era la cadena de custodia, cual era la trazabilidad de la sustancia, que todos los que de alguna manera tuvieron contacto con la misma puedan declarar en el juicio.
d- Por Decreto Nº 2563/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2548/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 24 de octubre de 2025 por la que se admitió la declaración del testigo BB.
Las razones expuestas por la Defensa como fundamento de la vía impugnativa movilizada, no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2550/2025, por la que se resolvió admitir la declaración de CC, salvo en cuanto a las cantidades habituales de sustancia que se le suele incautar a los consumidores en los operativos realizados.
El pábulo de los agravios del letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia.
También se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2553/2025 por lo que se admitió la declaración de DD, salvo en cuanto a las cantidades actuales de sustancias que se le suele incautar a los consumidores en los operativos realizados.
El bloque argumental constituido por los respectivos agravios de la Defensa y Fiscalía no dan mérito a una modificación de los decidido en primera instancia.
Asimismo, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 2556/2025 por la que se admitió la declaración de EE, disponiéndose en su lugar la inadmisibilidad de la misma.
Los agravios esgrimidos por la Defensa como fundamento de la vía impugnativa movilizada en tal sentido, son de recibo.
Como contrapartida, los motivos aludidos por la titular de la acción penal con el propósito que la declaración referenciada fuera comprensiva también de lo excluido en primera instancia, no afectan lo resuelto.
Finalmente se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2561/2025 por la que se admitió la declaración de FF.
En tal sentido, los fundamentos a los que acudió la Defensa con el propósito de hacer caer la providencia en cuestión, no logran su objetivo.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se desarrollarán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular del pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Sin embargo, se observa que no se llevó a cabo un fraccionamiento del registro de Audire en pistas donde se especificaran cada uno de los medios probatorios a debatir y resolver.
III) Asistimos a cinco decisiones recurridas que fueron dictadas en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia (primera fase).
El eje temático en todas ellas es la prueba testimonial El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al Juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
IV) a- Sentencia Interlocutoria Nº 2548/2025, por la que se admitió la declaración del testigo BB.
b- La Defensa sostuvo que es impertinente la declaración de dicho testigo en cuanto a las actas de incautación y la cadena de custodia.
No surge que él haya realizado el acta de incautación y no hay una cadena de custodia material, un acta de cuando se inicia la misma.
Por lo tanto, es impertinente.
c- Fiscalía postuló que se le iba a preguntar si tiene conocimiento, si firmó algún acta, todo lo que corresponde al procedimiento primario que se hizo con la sustancia, el celular y las municiones que se localizaron en el momento del operativo.
Es pertinente por lo que corresponde que declare en el juicio.
Sobre la cadena de custodia, recordó que estamos en sede de prueba testimonial, no documental, es un testimonio sobre la misma.
d- Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
En la especie, asistimos en lo que hace al testimonio de BB a un medio de prueba que puede aportar información de calidad al Juez de juicio.
El mismo no ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo pues a diferencia de lo que dice la Defensa es pertinente.
En otras palabras, se trata de un problema de valoración y no de ingreso al juicio, por lo que el cuestionamiento realizado por el letrado patrocinante del imputado no tiene su anclaje en la ley.
La cuestión no pasa por definir exclusivamente si firmó o no las actas, sino para que aporte información sobre el procedimiento policial llevado a cabo en lo relativo a la sustancia estupefaciente, el teléfono celular y las dos municiones localizadas.
En lo que hace a la cadena de custodia, debe tenerse presente que es el sistema de documentación que utilizan quienes manejan las evidencias o elementos físicos desde que se localiza hasta su disposición final. No solo es una garantía de autenticidad sino también de integridad, preservación, continuidad y registro.
La cadena de custodia confiere certeza y legalidad al medio de prueba que se trata.
En la especie, la declaración del funcionario policial sobre el extremo es pertinente a la hora de definir si la misma se cumplió a cabalidad.
V)a- Sentencia Interlocutoria Nº 2550/2025 por la que se admitió la declaración CC salvo en cuanto a las cantidades habituales de sustancia que se le suele incautar a los consumidores en los operativos realizados.
b- Fiscalía postuló que se excluyó una parte del objeto de la prueba ofrecida, cuando el mismo era conducente ya que lo que se está debatiendo y será objeto del juicio es justamente si la sustancia incautada era para consumo o tenencia no para consumo.
Es un testigo experto, con quince años de experiencia puede decir que cantidad de sustancia se incauta habitualmente en los operativos.
c- La Defensa refirió a los prejuicios que tiene la Policía contra los consumidores.
El Ministerio Público lo propone para acreditar que los chasquis incautados no eran para consumo, pero el funcionario tiene interés en la investigación.
Es una prueba inconducente con el objeto que se pretende en cuanto al punto específico.
A su vez, no se podría llevar a cabo un adecuado contraexamen.
d- Importa destacar que el medio probatorio, esto es la declaración del funcionario policial CC, tras el debate llevado a cabo, fue aceptado por la Sede de Primera Instancia y no controvertido en general por las partes. En efecto, el cuestionamiento se circunscribió por parte de Fiscalía a un punto concreto de su testimonio, esto es que no se hiciera lugar a que depusiera sobre cuanto habitualmente se le incauta a los consumidores de sustancia estupefaciente en los procedimientos policiales llevados a cabo.
El testigo propuesto, más allá de la experiencia que dan los 15 años de servicio y aún descartando cualquier prejuicio o interés en la investigación al que alude la Defensa, no es idóneo a la hora de definir cantidades, porcentajes, volumen de droga, que se localiza a las distintas personas en el marco de los operativos cumplidos.
Ello por dos órdenes de razones, primero porque no dispone un registro personal de incautaciones practicadas, iría contra la lógica exigirle una estadística de la actividad desplegada en tal sentido.
A su vez, en segundo lugar porque no le corresponde al funcionario policial definir sí se trata de un consumidor, actividad no penalizada en el ordenamiento jurídico nacional sustancial, o de una persona inmersa en una actividad delictiva relacionada con estupefacientes, cualquiera sea la naturaleza de esta.
Ello es una actividad estrictamente jurisdiccional y no policial, por lo que las manifestaciones que puedan vertir en tal sentido serían inocuas a la hora de definir el objeto de este proceso.
VI) a- Sentencia Interlocutoria Nº 2553/2025 por lo que se admitió la declaración de DD, salvo en cuanto a las cantidades actuales de sustancias que se le suele incautar a los consumidores en los operativos realizados.
b- La Defensa cuestionó que se aceptara el testimonio de DD pues sólo habría participado en la remisión y recepción de la sustancia.
No se dice cómo se puede llevar a cabo un contra examen ya que debería haber una declaración, a lo que agregó que no surge que el mismo haya participado en algo.
Es inconducente porque no participó en la investigación y en la confección de ningún documento, no estuvo en el procedimiento policial, no hay otra investigación.
c- Fiscalía refirió a que en el parte policial sí surge el nombre del Comisario DD, Director de la Brigada Antidrogas.
Va a declarar sobre lo que surge del parte policial, del que se desprende que participó en toda la operativa, no requiere una declaración previa.
La Policía no se basó en ningún estereotipo sino que es una sumatoria que determinó que el procedimiento policial haya sido gradual como exige la norma.
El registro fue legal y lícito.
A su vez, la titular de la acción penal se agravió de la resolución pronunciada por haberse excluido del objeto de la declaración del testigo referido lo relativo a las cantidades habituales de sustancia que suele incautarse a los consumidores en las operaciones a su cargo.
d- La Defensa contestó los agravios fiscales indicando que no discutía que fuera un testigo experto.
Si embargo, ni siquiera participó en el procedimiento, al punto que Fiscalía leyó el parte policial y sólo mencionó dónde surge que es el supervisor, pero no ha dicho salvo en cuanto a un acta, en qué participó.
La declaración es inconducente sobre el punto referido.
e- En dicho ámbito conceptual, se entiende que el testimonio propuesto en su generalidad debe pasar al juicio oral, en otras palabras supera la fase de admisibilidad constituida por la audiencia del control de acusación.
Se trata del Director de la Brigada Antidrogas por lo tanto responsable del operativo por su jerarquía administrativa.
Emerge en forma prístina que una investigación se ha llevado a cabo, de mayor o menor intensidad, de mayor o menor complejidad, pero en todo caso abarcativa de distintos extremos como lo son la sustancia estupefaciente, el teléfono celular y las dos municiones incautadas.
Para no soslayarlo, la exigencia legal de ofrecer los medios probatorios que se pretenden producir en el juicio oral se cumple en lo que hace a la prueba testimonial, con la individualización de la persona, el aporte de los datos identificatorios y la indicación del objeto sobre el que depondrá.
Esto rige tanto para los testigos propuestos por Fiscalía como por la Defensa.
Esto se cumplió pues se aportaron los datos indentificatorios del testigo y se consignó sobre lo que testimoniaría.
No es necesaria una declaración previa en etapa administrativa ya que la prueba es en el juicio ante el Juez y no en ninguna fase previa.
Tal solución no menoscaba en lo más mínimo las garantías del debido proceso, en particular el mal llamado principio de igualdad de armas pues no se trata de un combate, por lo menos es lo que se aguarda.
La Defensa tiene pleno conocimiento del objeto sobre el cuál habrán de declarar el testigo, lo que le permite preparar el contrainterrogatorio sin dificultad de especie alguna.
Lo editado por el artículo 268.4 del CPP, en su actual redacción no tiene el alcance pretendido por el letrado patrocinante.
Es suficiente con la propuesta del medio probatorio en el estadio procesal correspondiente si se cumple con aportar los datos identificatorios y el objeto respecto al cual ha de deponer el testigo.
Si no se cumple con tales extremos, la solución no es el rechazo del medio probatorio, pues el Juez tiene la carga de adoptar “las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes”.
La vía referenciada, esto es conceder un plazo durante el desarrollo de la audiencia intermedia para permitir a la contraparte el acceso o el debido control de un medio probatorio, no alude a obtener una declaración previa de un testigo, sino a salvar omisiones atinentes a titulo de ejemplo a definir o delimitar el objeto del mismo o aportar datos identificatorios no proporcionados.
Entonces corresponde analizar en la especie, si la misma ingresa en alguna de las categorías previstas en el art. 268.2.
En otras palabras, si el testimonio propuesto por Fiscalía es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal, categorías que si permiten al Juez el rechazo del medio probatorio cuando se ajustan a las mismas.
En efecto, Fiscalía tuvo la llave que abrió la primer puerta pues ofreció la prueba testimonial que pretendía producir para el juicio oral en la instancia hábil para tal fin.
También tiene la segunda llave para superar las razones que permiten al Juez su rechazo.
En consecuencia, la fase de admisibilidad está claramente superada y todo ha de centrarse en la valoración que de tal testimonio se lleve a cabo en el juicio oral.
Por lo tanto, el testimonio de DD en su generalidad puede aportar información de calidad.
Ahora bien, en lo que dio mérito a la vía impugnativa deducida por la titular de la acción penal, esto es, la restricción del objeto de la declaración del mismo en el sentido consignado, no es de recibo.
Concurren aquí las mismas razones que se expusieron en oportunidad de analizar la exclusión o restricción del objeto en cuanto a CC.
En efecto, más allá de su jerarquía no tiene a su cargo estadísticas sobre incautaciones practicadas en los distintos procedimientos policiales que en materia de droga se pueden haber llevado a cabo en el departamento.
No es esa su función, por lo que todo dependería de la memoria la que como en todos los casos siempre puede ser frágil, lo que determina que la información no sea de calidad.
Sería muy difícil aún para un policía de su categoría definir cuanto se le incauta a cada persona en materia de estupefacientes, en cada uno de los operativos llevados a cabo pues indudablemente tienen que ser muchos.
A ello cabe agregar, que la calidad de consumidor y por lo tanto no responsable penalmente así como la de incurso en alguna figura ilícita relacionada con el Decreto Ley 14294 y sus modificativas, excede su nicho competencial.
En suma, su testimonio es admisible, debe pasar al juicio oral pero no en lo que hace a cantidades incautadas a consumidores pues carece de la experticia necesaria para ello.
En lo que hace al procedimiento, se estima que el mismo se ha llevado a cabo con apego a la normativa vigente.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el art. 31 bis de la ley 18315 que dispone que salvo prueba en contrario, se presume que la actuación de los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
En la especie, la Defensa no ha producido prueba en contrario por lo que la presunción se mantiene incólume.
A ello cabe agregar lo editado por el art. 59 del CPP en la redacción dada por el art. 24 de la ley 19889 en el sentido que esta habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677.
Por lo tanto, la policía actuó bajo el paraguas de la ley al llevar a cabo el registro al imputado, sin que pueda atribuírsele sesgos discriminatorios, prejuiciosos o similares por vestimenta o tener antecedentes.
VII)a- Sentencia Interlocutoria Nº 2556/2025 por la que se admitió la declaración de EE, salvo en cuanto a la cantidades habituales de sustancias estupefacientes que se suele incautar a los consumidores.
b- Fiscalía impugnó la restricción del objeto de la declaración del testigo que había propuesto, en otras palabras se agravió porque quedara fuera de la misma lo relativo a cantidades incautadas en procedimientos policiales a consumidores.
Refirió a que es un testigo experto que ha intervenido en muchos operativos y que tiene una idea clara sobre lo que se incauta y cuales son las personas que están dedicadas a la negociación.
c- El letrado patrocinante de AA hizo foco en que si se quería acreditar si la cantidad de 73 chasquis no es para consumo se debió aportar algún medio probatorio pertinente al respecto.
Se trata de un funcionario de la Brigada de Narcóticos que como tal está interesado en que el imputado sea condenado.
Es inconducente que declare sobre dicho aspecto.
A su vez, cuestionó vía recurso de apelación que se admitiera su testimonio en general, señalando que es superabundante y además inconducente porque no se conoce el acta en que participó.
Por otra parte, si su intervención fue por la incautación de las municiones, es impertinente porque no se lo acusó a AA por este delito.
d- Fiscalía refirió a que de la investigación no surgían elementos para acusar al imputado por tráfico de municiones pero ello no implica que el hecho que una persona ande en la calle con dos municiones, no sea un indicio por lo menos de una actividad delictiva.
Es el único policía que puede declarar sobre el punto.
e- Así las cosas, el medio probatorio propuesto esto es la declaración de EE en términos generales sobre cual fue su participación en el operativo, si firmó o no algún acta, su actuación respecto a la custodia y resguardo de las dos municiones que se le incautaron al imputado, así como en términos particulares o específicos, atinentes a cantidades que habitualmente se incautan a consumidores en procedimientos policiales, no es de recibo.
Ello pues dicho testimonio no supera el control de admisibilidad propio de la fase por la cual atraviesan las actuaciones.
Se trata de un policía experto, perteneciente a la Brigada de Narcóticos pero como surge del debate argumental llevado a cabo, su intervención quedó circunscripta a la custodia y resguardo de las municiones.
Partiendo de la situación incontrastable que el imputado no fue acusado por ningún ilícito relacionado con el tráfico de municiones, la declaración del testigo propuesto no aporta información de calidad al juicio.
Se trata de un medio probatorio impertinente, no versa sobre proposiciones o hechos que sean objeto de demostraciones en el proceso. Es un hecho ajeno al objeto de la causa, no guarda relación directa o indirecta con el mismo.
Sería incorporar por una vía oblicua elementos que no se vinculan con la cuestión a decidir.
En otras palabras, dado que las municiones no dieron mérito a que Fiscalía reclamara un reproche penal en tal sentido, todo lo relativo a las mismas, incluyendo el testimonio del funcionario policial en cuestión, exorbita el objeto del proceso.
No podría aportar indicios de especie alguna respecto a lo que se debe elucidar en estas actuaciones, por lo que la declaración deviene inadmisible.
Al caer lo principal arrastra consigo lo relativo a cantidad habitualmente incautadas, aunque sobre este aspecto cabe destacar en primer término que el a-quo ya había excluido este objeto del testimonio.
A ello cabe agregar como se expuso respecto a otros funcionarios policiales, pues en su caso también hubieran concurrido las mismas razones, que no es una persona idónea para aportar datos estadísticos sobre incautaciones ni para definir si se trata de un consumidor o no.
Al respecto no puede perderse de vista que muchas personas reúnen la doble condición de consumidores y vendedores en forma simultanea.
VIII)a- Sentencia Interlocutoria Nº 2561/2025 por la que se admitió la declaración de FF.
b- La Defensa insistió que el procedimiento por el cual se incautó la sustancia fue violatorio de la normativa legal, destacando que la actitud sospechosa a que alude Fiscalía en su acusación, son criterio subjetivos de los funcionarios policiales.
Asimismo, no se puede tener por válidamente hecho un operativo por el resultado del mismo.
El inicio de la cadena de custodia no está, a diferencia de lo que sucede con las municiones y el celular, por lo que es imposible controlar que el formulario sea el de la sustancia que se incautó.
Si ya el inicio que se hace a través de un acta no está, no se puede corroborar luego que lo que deriva de la incautación sea la sustancia que se presenta como tal.
c- La titular de la acción penal consignó que la droga estuvo correctamente incautada y el procedimiento fue acorde a la normativa legal ya que fue gradual y habían indicios fundados para sospechar de una actitud delictual.
En el caso existe cadena de custodia y solo se está discrepando con el medio idóneo para probarla.
Ensayó una explicación en tal sentido, aunque aclaró que solo era una opinión primaria.
d- Corresponde precisar que FF, funcionario policial de la Jefatura Departamental de Tacuarembó fue propuesto para declarar sobre el procedimiento policial como consecuencia del cual resultó detenido AA, las actas de incautación, las diligencias cumplidas, los hechos acontecidos, las circunstancias previas y posteriores al hecho, las medidas dispuestas, desarrollo de la investigación y su participación en las actuaciones, en la cadena de custodia y especialmente sobre la entrega de la sustancia al ITF para su análisis.
A su vez, con su declaración incorporará el formulario de recepción.
En dicho marco, y tal como se refirió anteriormente, el procedimiento policial no presenta desviaciones o apartamientos de la normativa legal y reglamentaria que lo rige.
Cuenta con la presunción de legitimidad del actuar policial, sin prueba en contrario.
Asimismo se llevó a cabo en el ámbito de un proceso policial preventivo de rutina, con el propósito de incautar sustancias estupefacientes, lo que está habilitado por el artículo 59 del CPP.
No emerge de la oralidad argumentativa vertida en la audiencia, que el imputado se haya convertido en sospechoso por su ropa o por tener antecedentes.
La policía en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, con un fin preventivo le incautó 73 chasquis, por lo que su actuar es ajustado a la normativa no por el resultado sino por la forma de llevarse a cabo en forma gradual y proporcional.
En lo que hace a la cadena de custodia, se destaca la importancia de la misma, entendiéndose que en principio la misma se ha cumplido a cabalidad, lo que podrá acreditarse no solo en forma documental sino también por la vía de los testimonios reunidos.
La eventual ausencia de un acta inicial y la incidencia que esta carencia pueda derramar sobre la certeza de lo incautado, será una cuestión de valoración en el juicio oral, de ninguna manera una causal hábil para no admitirla en esta etapa.
Ello sin perjuicio de destacarse la relevancia que tiene definir sin duda de especie alguna la trazabilidad de la droga ocupada por la autoridad policial.
En consecuencia, el medio es admisible, hace a la teoría del caso de la Fiscalía, por lo que no ingresando en ninguna de las causales que permiten al Juez su rechazo, deberá diligenciarse en el juicio, donde las partes tendrá la posibilidad del examen y contraexamen.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2548/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 24 DE OCTUBRE DE 2025 POR LA QUE SE ADMITIÓ LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO BB.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2550 / 20 2 5 , POR LA QUE SE RESOLVIÓ ADMITIR LA DECLARACIÓN DE CC, SALVO EN CUANTO A LAS CANTIDADES HABITUALES DE SUSTANCIA QUE SE LE SUELE INCAUTAR A LOS CONSUMIDORES EN LOS OPERATIVOS REALIZADOS.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2553/2025 POR LO QUE SE ADMITIÓ LA DECLARACIÓN DE DD, SALVO EN CUANTO A LAS CANTIDADES ACTUALES DE SUSTANCIAS QUE SE LE SUELE INCAUTAR A LOS CONSUMIDORES EN LOS OPERATIVOS REALIZADOS.
R EVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2556/2025 POR LA QUE SE ADMITIÓ LA DECLARACIÓN DE EE, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA MISMA.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N º 2561/2025 POR LA QUE SE ADMITIÓ LA DECLARACIÓN DE FF.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.