Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 289/2025
6 de noviembre de 2025
Desestimando la apelación y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-75894/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 289/2025 - IUE: 2-75894/2022 Montevideo, 06 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland; Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS" I.U.E 2- 75894/2022 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 15/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra.
Instancia en lo Civil de 18o turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva impugnada N° 15/2025 hizo lugar a la demanda, condenando al Ministerio del Interior a pagar al actor las partidas adeudadas de salarios, licencia no gozada y salario vacacional, según las bases establecidas en el ‘Considerando No VII’ de la referida sentencia, a liquidar por el art. 378 C.G.P. (fs. 398/415).
2 - A fs. 421/423 el Ministerio del Interior, impugnó mediante RECURSO DE APELACIÓN, la sentencia definitiva, abogando por su revocatoria por las razones allí expuestas.
3 - Evacuado el traslado conferido, se franqueó la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Iribarren, por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 1).
3 - Los AGRAVIOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: no habría considerado que las demoras incurridas por el Poder Judicial en liquidar la pena, y el incumplimiento del accionante en controlar e impulsar el trámite del proceso penal, constituyeron eximentes de responsabilidad (hecho del tercero, y hecho de la víctima) que impedían atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior. Y en cuanto hizo lugar a los rubros reclamados sin considerar que no se generaron salarios, licencia ni aguinaldos desde el cumplimiento y hasta la destitución del accionante.
4 - Ingresando al examen de los agravios articulados por la demandada, cabe precisar que esta Sala comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la C.N., la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo,XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil y disposiciones legales concordantes y complementarias.
Entonces, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
5 - En el caso, estima la Sala que la responsabilidad del Ministerio del Interior resultó comprometida a consecuencia de haber incumplido la normativa de fuente legal que limita la retención de haberes del funcionario sumariado durante la duración de la reclusión o medida.
6 - En efecto, tal como lo puso de manifiesto el Magistrado actuante en primera instancia, estando a lo dispuesto por el art. 88 bis de la Ley No 19.315 (y disposiciones normativas concordantes) la retención de los haberes del funcionario en cuestión, debió cesar cuando se verificó el cumplimiento de la pena (lo que aconteció con fecha 20 de enero del 2022) cuando aún no hubiese acontecido la clausura del proceso penal.
7 - La argumentación del Ministerio del Interior relativa a que el proceso penal insumió mayores tiempos por omisiones atribuibles al Poder Judicial y al propio funcionario (quien no habría actuado con diligencia, reclamado la celeridad del proceso), no resulta de recibo pues, como se viene de señalar, la circunstancia de que el proceso penal hubiese continuado en trámite luego de que cesara el cumplimiento de la pena, no habilitaba en manera alguna al Ministerio del Interior a continuar reteniendo los haberes del funcionario pues, la normativa legal que regula la cuestión no lo habilitaba a ello, resultando por ende ilegítima la retención de haberes posterior al cumplimento de la pena.
8 - En efecto, una vez acontecido el cumplimiento de la pena, la Administración debió reintegrar al funcionario y abonar sus haberes, y en todo caso, debió ser diligente en el avance del sumario administrativo para disponer eventualmente la destitución del funcionario, sin embargo, en el caso, el Ministerio del Interior, luego del cumplimiento de la pena (20/1/2022), no reintegró al funcionario como hubiese correspondido conforme a la normativa vigente. Y ni siquiera cesó la retención luego de recibir con fecha 8/9/2022 la comunicación cursada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3er turno respecto de la extinción de la pena y la clausura del proceso. Pues, incluso luego de haber recibido la referida comunicación, inexplicablemente, el Ministerio del Interior continuó reteniendo ilegítimamente los haberes del funcionario, hasta mayo de 2023, cuando finalmente culminara el proceso administrativo disponiéndose la destitución.
9 - Así las cosas, los agravios articulados por el Ministerio del Interior en cuanto a que se incurrió en error al no tenerse por configurada la existencia de eximentes de responsabilidad hecho del tercero y hecho de la víctima, no resulta de recibo legal.
10 - Cabe precisar sobre el punto, que como enseña Gamarra, el ‘hecho de la víctima’ y el ‘hecho de un tercero’ constituyen subtipos de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, tratándose de circunstancias “... de carácter extraordinario, que se imponen al hombre con una fuerza que este no puede resistir” y sus notas características son la “imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad”. (Gamarra, T.D.C.U., t 17, pág. 139; y Responsabilidad Contractual, t. II, capítulo I, No. 3).
11 - A su vez, señala el eminente civilista, que la causa que provoca la imposibilidad para cumplir debe ser externa, y el evento que produce el obstáculo impeditivo debe ser un factor ajeno, que está fuera del control del deudor por su exterioridad.
12 - En ésta línea, sostuvo la Suprema Corte en sentencia No 76/02 que: “... El hecho que libera de responsabilidad no debe ser causado por el comportamiento culposo del obligado; cuando así sucede el deudor no puede invocar una causa de exoneración. La imposibilidad le es imputable, dado que fue causada por él; esta culpa, dicen los Mazeaud, ‘es la verdadera causa del daño’. ... No es que el deudor ‘responda de la fuerza mayor o caso fortuito’ ... lo que lo vuelve responsable es que por su culpa ocasiona la imposibilidad.
...(Responsabilidad Contractual – T. II – Año 1996 - pgs. 85 y 86) ...”.
13 - En fin, a criterio de este Colegiado, la conducta omisiva de la Administración, manteniendo la retención de haberes más allá del cumplimiento de la pena (en contra de dispuesto por la normativa vigente –art. 88 bis de la Ley 19.315) asume incidencia causal excluyente en la producción del daño.
14 - La omisión o negligencia de la Administración fue la verdadera causa del evento dañoso, y no un hecho exterior, porque la causa extraña que opera la ruptura del vínculo de causalidad debe ser no imputable, y en el caso, como se viene de señalar, el exceso a la previsión del art. 88 de la ley 19.315 aconteció por causas imputables a la propia Administración, lo cual convoca su responsabilidad civil (art. 24. C.N), y conduce a confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
15 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando la apelación y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.