Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 177/2026
12 de agosto de 2026
Se absuelve a la demandada en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-36473/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, FLORENCIA Y OTRO C/ I.A.C. - SALARIO VACACIONAL” IUE 2-36473/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº16/2026 de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 299-302) dictada por la Dra. Yamila Florencia Santos García.
- Se ampara la demanda en todos sus términos.
- Se condena a IAC al pago de $ 170.924 a la Sra. Florencia González y $ 123.078 a la Sra. Carmen Gasañol, por los rubros reclamados más actualización monetaria e intereses legales desde la interposición de la demanda.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 305-322) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto consideró que no procede la compensación de créditos solicitada por esta parte, en tanto no haber sido probada la concurrencia de la apropiación indebida por parte de las actoras de $ 22.873.668 propiedad de IAC, por no haber finalizado el proceso penal en donde se investiga el delito.
Sin embargo, de la prueba aportada a este proceso y de la actitud de la parte actora, en cuanto a su negativa a prestar declaración, surge a claras luces la responsabilidad que se les imputa.
Además, al aceptar las trabajadoras el despido por notoria mala conducta, están admitiendo también la causa que lo origina, que es en este caso, fue la maniobra delictiva cometida en perjuicio de IAC.
La recurrida ignoró que ante la negativa de las actoras de prestarse a la declaración de parte en la audiencia única se debió tener presente el principio de la presunción de verdad los hechos vertidos en la contestación de la demanda, establecida en el art. 149.4 del C.G.P., que refieren al depósito durante 8 años de dinero de propiedad de la demandada en sus cuentas bancarias, apropiándose de $ 22.873.668, ya se trata de hechos personales desfavorables a sus intereses.
Por otro lado, la sentencia realizó una selección parcial de las declaraciones de testigos, ya que dejó por fuera elementos de gran relevancia, agraviando a la parte demandada.
4) Por auto Nº 180/2026 de fecha 20 de mayo de 2026 (fs. 323), se dispuso el traslado a la contraria por el término de diez días, resultando evacuado a fs. 325-329.
5) Por providencia Nº 200/2026 del 1 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado del recurso de apelación en tiempo y forma y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 330).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 339-340); dejándose expresa constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Luis Nicola Trías, integrante del T.A.T. de 3er Turno (fs. 342).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades irá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver a la parte demandada de la condena dispuesta en el grado anterior, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II)Los agravios expresados por la parte demandada a nuestro entender, merecen ser recepcionados, por cuanto los rubros salariales reclamados en autos, pueden compensarse con el dinero que indebidamente las actoras hicieron depositar en sus cuentas bancarias, lo que debe tenerse por probado de conformidad con lo preceptuado por el art. 149.4 del C.G.P., con la presunción simple resultante de haberse negado en este juicio laboral a practicar interrogatorio de parte y no resultar prueba en contrario alguna, sino ratificatoria con los testimonios e informes brindados.
Más allá de que la Sede Laboral no está atada a las resultancias del Proceso Penal dada la independencia de las respectivas jurisdicciones, no se trata en autos, de manera alguna, de tipificar un delito, sino sólo de valorar la prueba desde el punto de vista del proceso laboral a fin de determinar si la compensación objeto de agravio procede o no. No solo por lo dispuesto en forma expresa en la Ley N° 16.162, sino por cuanto los criterios de valoración, los bienes tutelados, la incidencia de una conducta, ya sea en relación con la sociedad o con el contrato de trabajo, son diferentes y deben ponderarse con óptica propia. Extraños a la relación de trabajo son los objetivos del aplicador del derecho penal, muchas veces movido por razones de política criminal, muy válidas en su ámbito, pero que pueden resultar inocuas respecto del accionar de los sujetos inmersos en una relación de trabajo, al amparo del derecho laboral.
De ahí, que como adelantáramos, son plenamente de recibo los agravios esgrimidos por la demandada al no haber la recurrida amparado la compensación invocada por la demandada. En efecto, la jurisprudencia si bien ha establecido que no son compensables los créditos laborales con otros que no tengan esa naturaleza, adeudados por el trabajador, entiende que cumplen tal requisito los créditos por adelantos de salarios y los que responden a apropiaciones del trabajador, porque no habría diferencias ontológicas con el primero cuando el trabajador por la vía de los hechos se apropia del dinero, no correspondiendo favorecer a quien actúa de mala fe, lo que sería contrario al sentido común que debe prevalecer en toda solución jurídica. Se señala que el legislador admite que alguien pueda compensar lo que debe en razón de su despojo o fraude (cfr. Peirano en "Curso de obligaciones", tomo 6, págs. 171 y ss.) (sentencia Nº 75/1999 de la SCJ en AJL Año 1999, c. 102).
Por su parte, el Dr. Américo Plá Rodríguez admite la compensación o retención del salario debido en hipótesis de indemnización de un acto de violencia o fraude (cfr. “El Salario en el Uruguay”, tomo II, página 548). Establece el Profesor citado que como en nuestro país no existen disposiciones especiales sobre compensación de salarios, aplicándose en consecuencia las normas generales contenidas en el Código Civil. Acorde con lo dispuesto en su artículo 1499 para que la compensación de las deudas sea ipso jure requiere: 1) que el objeto de ambas sea del mismo género, 2) que ambas sean líquidas, 3) que sean actualmente exigibles y 4) que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación. Respecto de: “…los daños o desperfectos causados con dolo, es decir, con la intención de dañar o de obtener un provecho ilícito en su beneficio”, establece que: “En este caso, las legislaciones son especialmente severas, no exigiendo para practicar las retenciones ninguna manifestación de conformidad del interesado ni estableciendo, tampoco, ningún límite máximo para ellas.”(cfr. obra citada, romo III, Volumen II, páginas 253 y 256).
No se comparte el criterio de que la compensación resulte improcedente hasta tanto se dicte sentencia en el juicio penal por apropiación indebida o en sede civil para la fijación del monto total sustraído. Ello es así por cuanto la suma reclamada en autos es sensiblemente inferior a la que cabe dar por indebidamente retenida por las actoras, en virtud de la presunción simple consagrada en el art. 149.4 del CGP; postura que coincide con la línea jurisprudencial trazada para situaciones análogas.
En efecto, el T.A.T. 3º en sentencia DFA-0014-000256/2014 SEF-0014-000166/2014 de 28 de mayo del 2014 establece:“… se aduce que no se verifican los requisitos que impone el art. 1.499 del Código Civil, afirmando concretamente el recurrente que el crédito alegado por “El Norteño” como fundamento de la compensación no es líquido. Es cierto que no determinación exacta en la recurrida del quantum de lo apropiado por los trabajadores accionantes -que en ningún momento del proceso proporcionan una determinación precisa de dicho monto, lo que sí hace la demandada- y que tanto en la investigación administrativa de la empresa como en el presumario penal ofrecieron compensar con lo adeudado, importando su negativa actual una conducta francamente reprochable en función de la teoría del acto propio, que la Corte ha aceptado repetidamente (Cf. Sentencia Nro. 178/03, entre otras). Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones formula el siguiente juicio fáctico al respecto: “Los actores reconocen que se adelantó lo que les debían y más también...” (fs. 1212 vto.). Quiere decir que la Sala tiene por probado que la suma apropiada es mayor que la adeudada, lo que -a mayor razón- implica tener por cumplido el requisito de la ‘liquidez’ que impone el art. 1.499 num. 2 del Código Civil. Y debe tenerse presente que no hay en el recurso invocación de infracción adjetiva que habilite a la Corporación el reexamen de la plataforma fáctica relevada, lo que determina su intangibilidad en el grado. Ello impone, sin hesitaciones, desestimar el agravio.” (cfr. sentencia dictada en los autos caratulados “Castro c/ El Norteño”; ficha Suprema Corte de Justicia 1-240-2003; sentencia SCJ 240/004 de fecha 16/8/2004).”
III)Como viene de decirse, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que las deudas laborales, atento a su carácter alimentario no son compensables con deudas que no sean del mismo tenor, lo que en el caso, en virtud de las consideraciones antedichas, en lo que hace a este aspecto, la compensación, sería admisible, en el entendido que tendría origen laboral por tratarse de apropiación de dinero por parte de la actoras mediante los depósitos de montos superiores a las retribuciones salariales que les correspondían y omisión de restituciones de pagos de préstamos al B.R.O.U.
Por otra parte, como señaláramos, para que la compensación pueda operar deben de probarse las deudas y cumplirse con los requisitos del art. 1499 del C.C. (JLT 14, Sent. Nº 42, 27.3.2003. Morales. ALJ 2003, caso 111 pág. 56). La mencionada norma exige que el objeto de ambas deudas, sea del mismo género, que ambas sean líquidas y exigibles y que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la compensación. En el caso, ya establecimos que al momento del análisis global de la probanza de marras no podemos soslayar que opera en el ocurrente la presunción simple de ser ciertos los hechos establecidos por la parte demandada en su contestación, susceptibles de ser probados por confesión, resultante de no haberse avenido las actoras a que se le practicaran los interrogatorios de parte en la continuación de la audiencia única celebrada el día 23 de diciembre del 2025, para la cual habían sido citado a interrogatorios de parte por providencia N° 728/2025 (f. 268). En consecuencia, estándose en un juicio laboral es inconcuso que deben asumir las consecuencias procesales prescriptas por el ordenamiento legal para tal conducta, pues de lo contrario se estaría negando el derecho que tiene la contraparte, a usar de un medio probatorio previsto en la legislación vigente, que puede resultar de importancia decisiva en el juicio. No obstante, por imperio de lo dispuesto en el art. 153.3 del C.G.P., la presunción resultante del art. 149.4 es simple, admitiendo prueba en contrario cuando es contradicha por el resto del cúmulo obrante en autos (cfr. Tarigo en "Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código", tom. II, pág. 56). Pero en el caso, para nada la prueba diligenciada contradice tal presunción, siendo que por el contrario los testimonios recabados y los informes remitidos por los bancos, son tendientes a confirmar el desfalco por el importante monto denunciado.
Por ende, no caben dudas respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas del art. 149.4 del C.G.P. por cuanto las accionantes no comparecieron a declarar, pues las cuestiones relativas al proceso penal y las estrategias relativas al mismo, no configuran causa justificada.
El principio de no autoincriminación y el derecho al silencio son garantías de rango constitucional de estricta aplicación en el proceso penal. En el proceso laboral rigen principios muy distintos: la buena fe, la lealtad procesal y la carga de la prueba, no existiendo un "derecho al silencio" aplicable para evadir las cargas del proceso.
A su vez, los hechos que se tienen por ciertos de la contestación son susceptibles de ser probados por confesión y no existe en autos prueba contraria a la presunción simple que la desvirtúe. Por lo tanto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que se debe considerar cierto que las actoras depositaron durante largos años dinero propiedad de IAC en sus cuentas bancarias.
Es más, si se analiza el dinero que percibieron durante los meses de abril y mayo de 2022, se observa que este resulta superior al que debieron percibir por concepto de salario. A esto se agrega que también ha quedado acreditado que la demandada abonó préstamos que las accionantes contrajeron en el B.R.O.U., los cuales no siempre eran descontados de sus haberes, como hubiese correspondido.
Ambas trabajadoras, en función de los cargos que desempeñaban en la Institución mencionada, no sólo tenían pleno conocimiento de lo acontecido, sino que participaron activamente en la maniobra. A tal punto es así, que consintieron el egreso por notoria mala conducta invocado por la demandada, al omitir reclamo alguno por concepto de indemnización por despido y el aguinaldo.
A modo de ejemplo, por el salario de abril de 2022, las actoras debieron percibir en mayo de ese mismo año la suma líquida de $ 30.525 en el caso de Carmen Gasañol y $ 28.455 en el de María Florencia González; sin embargo, les fueron depositados $ 71.872 y $ 72.306, respectivamente (fs. 72, 78, 100 y 102). Lo mismo aconteció respecto del salario de marzo de 2022, por el cual debieron percibir: Gasañol, $ 29.411, y González, $ 32.879; sin embargo, percibieron por concepto de salario las sumas de $ 46.950 y $ 48.533, respectivamente (fs. 64, 83, 101 y 103). En tanto, percibían haberes de la IAC por concepto de sueldo a través del B.R.O.U. y Scotiabank, en los mismos períodos (fs. 159 a 166, 189 a 200).
Lo expuesto, sumado a la prueba testimonial, no solo no destruye la presunción simple, sino que la corrobora. Por ende, y sin perjuicio de lo que acontezca en el ámbito penal, en estas actuaciones ha quedado fehacientemente probado que las accionantes percibieron sumas muy superiores a las que les correspondía recibir como consecuencia directa de sus propias maniobras, lo que configura un pago en demasía con efecto extintivo, por vía de compensación, sobre los rubros salariales, licencias y salarios vacacionales reclamados.
En suma, se coincide con la recurrente, en cuanto a que se verifican en autos, los supuestos legales para que opere la compensación, lo que determina el acogimiento de los agravios expresados y la revocación de la sentencia apelada en cuando condena al pago de una suma que se compensa con el monto de las sumas que las actoras se apropiaron, al ser este último mayor.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.