Texto de la sentencia
N.º 618
Montevideo, 6 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Un delito de rapiña agravada. BB. Un delito de rapiña agravada en concurso formal con un delito de porte de arma en lugares públicos y porte de arma por reincidente” IUE: 498-1/2025 (Testimonio de Principal IUE: 583-108/2025) , en virtud del recurso de casación interpuesto por los Sres. Defensores particulares del imputado, AA, Dr. Gonzalo Sánchez y Dr. Leandro Arévalo, contra la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 509/2025 dictada por esta Sala el 25 de setiembre de 2025.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial el día 25 de junio de 2025, presentando demanda acusatoria en la que reclamó la condena de AA como co-autor penalmente responsable de un delito de rapiña agravada a la pena de 10 años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor.
También reclamó la condena de BB como autor penalmente responsable de un delito de rapiña agravada en concurso formal con un delito de porte de arma en lugares públicos y porte de armas por reincidente, a la pena de 12 años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación de los imputados en los mismos expresó: “...|. El día 07 de octubre de 2024 próximo a la hora 20:30 las víctimas HH y KK y LL se encontraban trabajando en el Supermercado “MM” sito en calle XX casi Manolo Lima, Barrio Lausana de la ciudad de Maldonado.
2. A la hora mencionada los imputados AA y BB arriban al supermercado en una moto Marca Baccio PX 125 de color oscuro, vistiendo AA un buzo gris oscuro con blanco y pantalón negro con franjas blancas y BB pantalón de jean y campera negra ambos con cascos integrales (casco gris y casco negro respectivamente) y guantes.-
3. Ambos ingresan al supermercado. BB lo hace efectuando un disparo, mientras que AA se dirige a una de las cajas y le exige a la víctima LL el dinero; en ese momento su compañera LL logra ver a BB vistiendo pantalón de jean y campera negra junto a la caja registradora portando un arma de fuego tipo revólver.
4. Una vez logran sustraer las gavetas de las cajas registradoras con el dinero en su interior (120 dólares y 23850 pesos uruguayos) se dan a la fuga en dirección al cementerio.
5. Las víctimas radicaron denuncia mediante llamado al 911 aportando a los efectivos policiales los registros fílmicos del local que cuenta con cámaras de seguridad.
6. Se recabaron registros fílmicos tanto del supermercado como del CCU x cámaras particulares logrando reconstruir el recorrido de BB y AA así como el lugar al que se dirigieron luego del hecho, gracias a una cámara particular ubicada por calle Pablo Terra donde se los ve ingresar a una finca sita en calle SS entre Pablo Terra y Jose de Herrera, la misma perteneciente a una persona allegada a AA la Sra PP actualmente cumpliendo pena por delito de encubrimiento relacionado a estos hechos.
7. Se solicitó allanamiento para dicha finca siendo autorizado por la Sede y en donde se logró incautar la moto, las vestimentas, el calzado, cascos y guantes empleados por BB y AA, así como la moto utilizada y las gavetas de las cajas registradoras las cuales se encontraban en una especie de galpón de la finca luego de haber sido escondidas por la penada PP y las co indagadas CC y DD amigas y vecinas de PP.
8. A raíz del allanamiento se incautaron los efectos utilizados en la rapiña y se procedió a la detención de los mismos y a la incautación de sus teléfonos celulares. Una vez periciados con autorización judicial, se relevaron chats de los cuales surgió que PP mencionaba a las demás estar en conocimiento del hecho. Compartió noticias de prensa y les manifestó que uno de los autores sería AA, solicitando ademas que guardaran la moto y otros efectos.
9. En el teléfono de PP se encontró una captura de conversación entre ésta y AA donde la misma le solicita que la suma de 2000 pesos por concepto de daños y perjuicios de dinero por prestarle la casa a lo que este le contesta que se quede con las monedas que dejaron en el fondo porque ellos no se llevaron las monedas .-
10. Es importante destacar que del análisis de los registros fílmicos se pudo determinar que AA y BB tomaron un Uber desde la casa de PP manifestando el conductor del mismo el testigo NN que levantó a AA quien lo llamo desde el numero de celular OO siendo AA un cliente habitual al que levantó junto a otro masculino que a la postre resultaría ser BB dejando a AA en Baldenegro y Ventura Alegre y a BB en un bar sito en calle Yerbal.
11. Se relevaron las cámaras del Bar donde se aprecia a BB bajar del Uber e ingresar al mismo vistiendo un buzo tipo camuflado con una inscripción en el frente, una gorra de visera negra y championes blancos.
12. Posteriormente BB se retira del bar en un taxi donde una vez identificado el taxi mat ZZ se releva el recorrido del gps del mismo manifestando su conductor el testigo QQ haberlo dejado (a BB) en calle YY y Lavalleja de Barrio Maldonado Nuevo habiendo ingresado por un pasillo por calle YY por lo cual se solicitó allanamiento para la finca de su novia la co-indagada RR que se ubica en el lugar determinado por el taxista incautándose las prendas con las que BB ingresó al bar así como también su cedula de identidad...” Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Por Decreto Nº 1869/2025 del 29 de junio de 2025, se confirió traslado por el término legal.
c- La Defensa de AA evacuó el traslado conferido manifestando que si bien se negaba y controvertían categóricamente los hechos narrados en la demanda acusatoria, también se controvertía la calificación jurídica que desde el relato fáctico plantea el Ministerio Público.
Los mismos no encuadrarían en el tipo penal por el que se lo acusa.
Postuló que no participó en los hechos relatados y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
d- La Defensa de BB no evacuó el traslado conferido.
e- Por Dispositivo Nº 2346/2025 del 18 de agosto de 2025, se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 29 de agosto de 2025.
Sin embargo, la misma debió ser postergada fijándose como nueva fecha el día 17 de setiembre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2623/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...Se hace lugar, como prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía, a recibir la declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales:
-Oficial TT, quién depondrá sobre la investigación llevada a cabo y su participación en la misma y detenciones de los acusados.
-Agente UU, quién depondrá acerca de su participación en la investigación de la rapiña de autos y las actuaciones que realizó al llegar a la escena del hecho.
-Oficial FF, quién depondrá sobre su participación en la investigación y su participación en el allanamiento efectuado en la finca de PP, incautación de los efectos del delito, y la identificación de AA como uno de los partícipes del hecho. Con su declaración se incorporá el relevamiento de los teléfonos celulares de CC, PP y DD. Incorporará, con su declaración, como prueba material: La Ropa utilizada por los acusados al momento del hecho: Cascos, arma de fuego tipo Revólver y ropa que usaba BB en el momento de llegar al bar...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
d- La Defensa aclaró que no se planteó como cuestión previa porque como es una prueba documental, en la audiencia se iban a discutir las objeciones o no a los testigos y puntualmente esto cuando se trate de la prueba documental.
e- La Juez recordó que los recursos no hay debate.
f- Por Decreto Nº 2025/2025 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con la formalidades de estilo.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2628/2025 dictada en la misma audiencia se resolvió: “...También se hace lugar como prueba documental ofrecida por la Fiscalía a:
- Relevamiento de teléfonos celulares de las Sras. CC, DD y PP, los que serán introducidos con la declaración de los funcionarios Of. FF y GG...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio.
c- La representante del Ministerio Público evacuó el traslado reclamando se mantenga la recurrida.
d- Por Decreto Nº 2630/2025 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con la formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 509/2025 dictada el 25 de setiembre de 2025 confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2623/2025 dictada en al audiencia de control de acusación celebrada el 17 de setiembre de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la declaración del Oficial FF y con la misma, la incorporación del relevamiento de los teléfonos celulares, de la ropa utilizada al momento de los hechos, los cascos, el arma de fuego y la ropa que usaba BB al momento de llegar al bar.
A su vez, confirmó la providencia Nº 2628/2025 dictada en la misma audiencia por la que se admitió como prueba documental el relevamiento de los teléfonos celulares, los que serán introducidos con la declaración de los funcionarios FF y GG.
IV)a- El día 6 de octubre de 2025 la Defensa de AA compareció ante la Sede Judicial de Primera Instancia, aunque el escrito está dirigido al “Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno”, interponiendo recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria N.º 509/2025 dictada por esta Sala.
Refirió a los requisitos para la procedencia del recurso, citando normas legales del CPP y del CGP.
Luego expuso los agravios indicando que “por Interlocutoria N.º 2012/2024 de Primera Instancia, el Sr. Juez resolvió confirmar la Sentencia Interlocutoria N.º 2628/2025 Destacó que el motivo por el que se impugnó, es por que la prueba que se pretendió incorporar por parte de Fiscalía (un estrato de pericia a un celular) nunca estuvo incorporada a la carpeta de investigación, no lo estaba al momento de presentarse la acusación, no lo estuvo mientras se elaboró y se presentó la contestación de la misma.
Por lo tanto, el medio de prueba debe ser rechazado y no puede ser admitido.
Citó doctrina y jurisprudencia.
En suma, reclamó que se franqueé el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, con efecto suspensivo para así precaver posibles nulidades insubsanables y que en definitiva se revoque la impugnada, disponiéndose el rechazo de la prueba admitida.
b- Por Decreto N.º 2861/2025 del 9 de octubre de 2025, se dispuso: “...Conforme lo dispuesto por el art. 273 del CGP en la remisión dada por el art. 369 del CPP, el recurso de casación debe ser presentado “ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende” No siendo esta suscrita competente para proveer al mismo, desglósese y devuélvase al compareciente...” c- El día 16 de octubre de 2025, la Defensa de AA compareció por escrito ante la Sede Judicial de Primera Instancia interponiendo nulidad y recurso de queja por denegación de casación contra el Decreto N.º 2861/2025.
Tras explicitar las razones por las que presentó el recurso de casación ante la Sede de Primera Instancia, suscintamente debido a que las actuaciones ya habían sido devueltas por el Tribunal de Apelaciones a la misma, aunque todavía estaba vigente el plazo para interponer la vía impugnativa referenciada, señaló que la decisión de la a-quo acarrea nulidad.
En efecto, se coloca en una situación de indefensión, pues se lo priva de la posibilidad de interponer el recurso de casación en plazo y se vulnera el debido proceso.
Citó doctrina.
En definitiva, reclamó que se franqueé la nulidad y el recurso de queja por denegación de casación, disponiéndose la nulidad de la sentencia atacada y teniéndose por correctamente interpuesto el recurso de casación.
Asimismo, a efectos de precaver nulidades se disponga la suspensión de las presentes actuaciones.
d- Por Decreto N.º 2954/2025 del 17 de octubre de 2025, se dispuso: “… Con testimonio completo de las actuaciones y registros de audios, fórmese pieza, consignando en la caratula “recurso de queja”.
Fecho, sin unir por cuerda, suba la nueva pieza al despacho…” e- El día 16 de octubre de 2025, La Defensa interpuso respecto a la decisión adoptada en Primera Instancia nulidad y recurso de queja por denegación de casación.
f- Por Dispositivo N.º 2954/2025 del 17 de octubre de 2025, se mandó formar pieza por recurso de queja.
g- Por Providencia N.º 2993/2025 del 20 de octubre de 2025, se resolvió: “...Revócase por contrario imperio el auto que antecede y en su lugar se provee:
Con testimonio de la carátula, de fs. 80 a 81 y escrito de fs. 88 a 91 dejando copia simple en su lugar, y del presente decreto, remítase al Tribunal de Apelaciones Penal de 4º turno para su conocimiento...” h- Por Decreto N.º 3011/2025 del 22 de octubre de 2025, se dispuso: “...Revócase por contrario imperio el auto 2954/2025 y en su lugar se provee:
Expídase testimonio de la carátula, de fs. 77 a 89, agréguese el escrito de fs. 90 a 91 vto, testimonio de fs 92 a 93, del presente decreto y elévese al Tribunal de Apelaciones Penal de 4º turno...” i- Las actuaciones fueron recibidas en la Sala el día 31 de octubre de 2025, pasando a estudio simultaneo de los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 509/2025 dictada el 25 de setiembre de 2025.
Lo expuesto es en mérito a las razones adjetivas que se expondrán.
II) Como cuestión previa, importa destacar que la Defensa al deducir el recurso de casación lo dirigió al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, lo que indudablemente responde a un error material pues la Sala que ha intervenido en la fase de garantías en estas actuaciones es ésta de 4º turno.
A su vez, en el capítulo de “Agravios”, numeral 1, consignó que por Interlocutoria N.º 2012/2024 de Primera Instancia, el Sr Juez confirmó la Sentencia Interlocutoria N.º 2628/2025.
Asistimos acá a un nuevo error material pues la decisión que confirmó la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia N.º 2628/2025 fue la de Segunda Instancia N.º 509/2025.
III) En la especie no se configuran los supuestos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en virtud que la ahora hostilizada por la Defensa confirmó la decisión de primera instancia por la que se admitió como prueba documental el relevamiento de los teléfonos celulares, los que serán introducidos con la declaración de los funcionarios FF y GG.
La misma, tiene claramente naturaleza de interlocutoria simple y no de interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la pretensión penal o hace imposible la continuación del proceso.-
En efecto, el artículo 368 del Código del Proceso Penal/2017, establece que el “recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia......”, “sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso”.
En tal sentido, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las resoluciones de “segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Jardí Abella, Martha “Curso sobre el Código de Proceso Penal” IUDP FCU Montevideo s/f pág. 375 citados en Sentencia SCJ Nº 1 1620/2014 y 2224/2018).-
La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 875/2020 de 6 de agosto de 2020, reitera “los argumentos expuestos por Sentencia Nº1620/2014....”, “...en la cual sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del Código del Proceso Penal)...”. “La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código de Proceso Penal, referida a aquellas sentencias (…) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita”.
“De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido -que pueda poner fin- y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos le ponen fin al proceso”.
A su vez, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N.º 280/2023 del 16 de marzo de 2023 consignó: “...Resulta trasladable al subexamine el análisis realizado por la Corporación respecto al artículo 269 del CPP (año 1980), en este sentido la Corte expresó: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) Las sentencias definitivas -sean condenatorias o absolutorias-; b) Las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias —que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N? 572/2017). Asimismo, se señala desde la doctrina que, cuando la ley refiere a las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación", alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de a definitivas que impidan continuar con el proceso (Címe. JA ARDÍ ABELLA, Martha: Los recursos” en AA. VV.: "Curso sobre el Código del Proceso Penal", IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N? 1.620/2014 y 2.224/2018). Como ha dicho la Corporación en Sentencia N.º 2.997/2018, entre otras: La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias '(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita. De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido que puedan poner fin' y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso' (Cfm. sentencia No. 584/2022 de la Suprema Corte de Justicia)...”
IV) Para no soslayarlo, la Defensa circunscribió la vía impugnativa que pretendió movilizar a la parte de la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia que confirmó la providencia de Primera Instancia N.º 2628/2025.
Nada dijo sobre la decisión de Primera Instancia N.º 2623/2025 que también fue confirmada por la Sala, por la que se admitió la declaración del Oficial FF y con la misma, la incorporación del relevamiento de los teléfonos celulares, de la ropa utilizada al momento de los hechos, los cascos, el arma de fuego y la ropa que usaba BB al momento de llegar al bar.
V) En el caso, la sentencia interlocutoria impugnada, no pone fin a la acción penal, ni tampoco hace imposible la prosecución del proceso en trámite.-
Ello es tan así, que la Defensa pidió que se le confiriera efecto suspensivo a la tramitación, lo que implica reconocer implícitamente lo referido anteriormente.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 368 y 369 del Código Proceso Penal y artículo 268 inc. 2 y siguientes del Código General del Proceso.
EL TRIBUNAL RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.º 509/2025 DICTADA EL 25 DE SETIEMBRE DE 2025.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.