Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 619/2025
6 de noviembre de 2025
Se dispone la formalización por el delito de negociar sustanias prohibidas.
- Ficha (IUE)
- 613-252/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
N.º 619
Montevideo, 6 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de tráfico interno de armas y municiones y porte de arma por reincidente en calidad de autor ” IUE: 613 - 252 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Paso de los Toros, Dra. Luciana Jesús, contra las Sentencias Interlocutorias Nº 779/2025 y N.º 782/2025 y al recurso de apelación deducido por la Sra. Defensora pública del imputado, AA, Dra. Silvia Alvarez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 782/2025, dictadas en ambos casos en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 1º Turno (Subrogante), Dr. Ruben Barrios.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de negociación de sustancias estupefacientes, en reiteración real, con un delito de tráfico interno de armas y municiones y porte de arma por reincidente en calidad de autor.
También pidió la formalización de la investigación seguida respecto a EE como presunto autor de un delito de tráfico interno de armas de fuego.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados en los mismos expresó: “…En la madrugada del día 23 de octubre de 2025, siendo la hora 00.30 aproximadamente, fue alertada la Policía que en la intersección de calle Baltasar Brum y Paula B. De AA, se habían realizado disparos de arma de fuego.
Es así que funcionarios policiales concurren al lugar y vieron al llegar a la escena del hecho que habían tres masculinos que al ver a la Policía salieron corriendo del lugar.
Por dicho motivo procedieron a su detención y conducción a la Seccional para su identificación y registro, y se procedió a recabar su declaración bajo acta por el art. 61 del CPP.
Tratándose de AA, BB y CC.
De dichas diligencias no se logró determinar la participación en los hechos de los disparos de arma de fuego, por lo que se dispuso el cese de detención de los mismos.
Sin perjuicio de ello, surge de la declaración de dos de los detenidos en su momento, BB y CC, que ambos estarían amenazados por terceras personas, que en el momento del hecho iban junto a AA y que al ver a la Policía AA tira una mochila en la vía pública, cerca del lugar donde los interceptaron. Además de señalar que AA vende drogas teniendo en su mochila “chasquis” de pasta base.
Por dicho motivo se concurrió al lugar por personal policial incautando una mochila en la vía pública marca Zenit, color negro, la que tenía en su interior un celular marca Samsung y en el forro de plástico del mismo la cédula del Sr. AA, teniendo además una vaina de una bala y 277 chasquis de sustancia amarillenta que aparenta ser pasta base de cocaína.
Una vez realizada el pesaje de la sustancia , y la prueba de campo, dio positivo a cocaína y arrojando un peso total de 49,16 gramos de cocaína, distribuidos en un total de 277 “chasquis” Asimismo, conforme lo informado por la BDA, que está llevando a cabo el procedimiento, estarían vinculados a los hechos DD y EE, siendo este último investigado por hechos anteriores.
Por dicho motivo a EE se le realizó video vigilancia en su finca detectando en reiteradas oportunidades el ingreso a la casa de Alexander AA, en varios días anteriores, surgiendo que ambos podrían estar vinculados en hechos de disparos de armas ocurridos en la ciudad , así como a la venta de estupefacientes y que AA podría estar escondiéndose en dicha vivienda.
Es en base a ello, que la sede autoriza orden de allanamiento para la finca de EE, sita en Grito de Asencio sin número y una vez allí encuentran al imputado EE, quien quiso retirarse del lugar, siendo detenido en flagrancia, ya que tenía un arma de fuego en su domicilio.
Por otro lado, al momento de su detención el imputado AA tenía un arma de fuego en su poder, un revólver Smith and Wesson, calibre 38 numeración ilegible, un cartucho calibre 38.
El celular incautado a AA es marca Samsung modelo S23, color verde...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 24 de octubre de 2025.
II)a- Tras el debate llevado a cabo en la instancia referenciada, por Sentencia Interlocutoria Nº 779/2025 se resolvió: “…1. Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada de Paso de los Toros respecto de AA, CI O. 000000.
2 Por la presunta comisión de un (1) delito de tráfico interno de armas y municiones y porte de arma por reincidente en calidad de autor, en grado consumado y a titulo de dolo directo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 a 3, 18, 54, 60.1 del Código Penal y Art. 9 de la Ley 19.247 y art. 141 in c 1 de la Ley 17.296.
2. Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada de Paso de los Toros respecto de EE C.I. 0. 000000 por la presunta comisión como autor penalmente responsable de un delito de trafico interno de armas de fuego previsto en el art. 9 de la Ley 19.247
3. Comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Jefatura de Policía de Tacuarembó, oficiándose…” b- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada respecto a la formalización de AA.
c- Por Decreto Nº 780/2025, se tuvo presente el recurso de apelación, consignándose que se estaría a su efectiva sustanciación, sin perjuicio de lo establecido por el art. 365 del CPP.
III)a- En lo que hace a EE, las partes acordaron seguir la vía del proceso abreviado.
Fue entonces que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 26/2025 dictada en la misma audiencia se dispuso: “...1. Condenando a EE, por la comisión de un (1) delito de tráfico interno de armas y municiones, previsto en el artículo 9 de la ley nro. 19.247, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 18, 54 y 60.1 del código penal a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba, con descuento de la detención cumplida y con las siguientes obligaciones:
1) Fijación de domicilio.
2) Vigilancia de la Dinama.
3) Presentación una vez por semana a la Seccional de su domicilio, sin necesidad de permanencia y por todo el plazo de la condena.
4) La realización de trabajo comunitario por un total de 20 (veinte) horas a cumplirse en los 6 (seis) meses de su condena.
2. Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento.
3. Consentida o ejecutoriada liquídese la pena impuesta y aprobada que sea, comuníquese en la forma de estilo, oficiándose.
4. Oportunamente, archívese...” b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
IV)a- Prosiguiéndose con la audiencia, luego de escuchar los argumentos de las partes, por Sentencia Interlocutoria Nº 782/2025 se resolvió: “…Se hace lugar a la solicitud de medida cautelar de prisión preventiva por parte de Fiscalía, pero no en el plazo solicitado por la misma teniendo en cuenta el delito imputado y que no se ha explicitado las evidencias o investigaciones que quedan pendientes por lo que se establece las misma en un plazo de 60 días…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la providencia dictada.
c- Fiscalía adhirió al recurso de apelación promovido.
V) a- Fue entonces que la titular de la acción penal expresó agravios en lo que hace al rechazo de la formalización de la investigación seguida respecto de AA por el delito de negociación de sustancias estupefacientes.
Sostuvo que del relato de los hechos y de acuerdo al estándar exigido por el art. 266 del CPP, existe semiplena prueba para la atribución del referido ilícito.
Surge la existencia de la mochila con la sustancia estupefaciente. Dos testigos dicen que pertenece al imputado. Contenía 277 “chasquis” de cocaína, están fraccionados para la venta, no es para consumo.
Son 49 gramos de cocaína, excede un eventual consumo personal, por lo que el accionar se adecúa a las previsiones del art. 31 del DL. 14.294.
Además, cuando se realizó la solicitud de formalización, se nombró que la autoridad departamental antidrogas estaba trabajando por una posible vinculación, se hacían vigilancias, de AA con otras personas de la ciudad que se dedican a la negociación de estupefacientes.
Resulta llamativo que dentro de la mochila donde estaba la sustancia, se encontró la cédula de AA, no de las otras personas que estaban con él.
Solamente la cédula del imputado y su teléfono celular, por lo que el estándar requerido se encuentra acreditado.
Reclamó se admita la formalización también por el delito de negociación de sustancias estupefacientes.
b- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida.
Fiscalía no logró cumplir con lo previsto en el art. 266 del CPP.
¿Hay un hecho con apariencia delictiva? Si, pero no se logró probar la participación del imputado en el mismo.
No se dan razones claras por las que tendría participación en ese hecho delictivo.
La mochila no le fue incautada a él, la prueba de campo no se realizó en presencia de la Defensa ni del propio imputado.
Se desconocen las razones por las que el teléfono pudo haber llegado a la mochila, no se tiene una carpeta técnica que diga donde se encontró la mochila y cómo llegó a manos de la policía.
Lo único que hay es la carpeta investigativa en Sede Policial. Los movimientos previos y cómo se llega a la mochila se desconocen.
No se tienen las declaraciones de los adolescentes supuestamente amedrentados, amenazados que manifestaron en Sede Policial que estaban en compañía del imputado en la boca de drogas.
El imputado estaba allí porque es consumidor de larga data, incluso estuvo internado por ello en su momento.
No hay ninguna otra evidencia que permita concluir que el imputado es el dueño de la mochila y que vende droga.
Del teléfono celular no surge un sólo chat respecto a que el imputado venda, que suministre.
No se le encontró balanza de precisión y tampoco dinero de baja denominación.
Se encontró una mochila en un lugar desconocido, donde alguien dijo que había una mochila y donde encuentran la droga, pero nada que ponga al imputado en el lugar.
VI) a- Luego de ello la Defensa expresó agravios respecto a la medida cautelar de prisión preventiva.
Indicó que es cierto que el imputado tiene antecedentes, es reincidente.
El delito por el que se le está mandando a prisión preventiva es tráfico interno de armas y municiones y porte de arma por reincidente.
Podría parecer algo grande, pero en la realidad es que se le encontró en su domicilio un arma.
Técnicamente es un arma en la casa del imputado, no se sabe si le pertenece o no, si está legal o no. Ser reincidente no determina que por ello vaya a la cárcel.
A su vez, en cuanto al arraigo, vive con su progenitor, su progenitora. El hecho de no tener trabajo no es delito.
Si los progenitores le brindan los medios económicos para sustentarse, no debería ser un argumento para que vaya a prisión preventiva.
Ademas de eso, en nuestro ordenamiento jurídico, existen otras medidas de las que se puede hacer uso en lugar de la prisión preventiva, conforme el art. 221 del CPP.
La prisión preventiva es de última ratio, muy gravosa para la persona, cuando podría seguir el proceso en libertad que es el espíritu del CPP.
Citó normal nacionales y convencionales.
Concluyó que se debe revocar la hostilizada y en su lugar imponer alguna medida limitativa a la libertad ambulatoria.
b- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó manifestando que no se oponía a la fijación de la medida cautelar de prisión preventiva, fue quien la solicitó.
Sin embargo, en cuanto al plazo reclamó que se fijara en 120 días.
c- Se omitió conferir traslado a la Defensa de la adhesión Fiscal.
d- Por Decreto N.º 783/2025 se franquearon los recursos de apelación deducidos por las partes, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 779/2025 dictada en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2025, disponiéndose que la formalización de la investigación seguida respecto de AA es también por un delito de negociación de sustancias estupefacientes, el que concurre en reiteración real con las demás figuras ilícitas atribuidas.
El bloque argumental que constituye los agravios de la titular de la acción penal respecto a la decisión adoptada en tal sentido, tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 782/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de AA por el plazo de 60 días, consignándose que el vencimiento será el día 21 de diciembre de 2025.
Los motivos de sucumbencia articulados por la letrado patrocinante en lo que hace a la naturaleza, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Por su parte, Fiscalía se limitó a reclamar la fijación del plazo en 120 días pero sin dar argumentos en tal sentido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se omitió por el a-quo consignar la fecha de vencimiento de la medida cautelar, incumpliendo así lo previsto en la Circular de la Suprema Corte de Justicia Nº 118/2020.
También se observa la omisión en conferir traslado a la Defensa de la adhesión fiscal al recurso de apelación.
III) En lo atinente a la formalización de la investigación respecto de AA corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación de la presunta responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso, Fiscalía y Defensa aceptaron la formalización de la investigación dispuesta por el a-quo respecto a AA por un delito de tráfico interno de armas y municiones y porte de arma por reincidente en calidad de autor.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público controvirtió que la misma no comprendiera el delito de negociación de sustancias estupefacientes.
Para tal fin hizo foco en que se cumplió también al respecto el estándar requerido en el art. 266 del CPP pues se localizó una mochila conteniendo 277 “chasquis” de cocaína con un peso aproximado de 49 gramos.
Asimismo en la mochila se encontraba la cédula de identidad y el teléfono celular del imputado.
La Defensa abogó por el mantenimiento de la decisión que excluyó de los ilícitos por los cuales AA fue vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario, el relativo al de negociación de sustancias estupefacientes.
Afirmó que no hay razones claras por las que el mismo tendría participación en el suceso ya que la mochila no le fue incautada a él y se desconocen los motivos por los cuales el teléfono pudo haber llegado hasta la misma.
Se trata de un consumidor que incluso estuvo internado debido al uso problemático de sustancias estupefacientes.
No se le encontró balanza de precisión y tampoco dinero de baja denominación.
A su vez, de su teléfono celular no surge ningún chat del que se desprenda que vende, que suministra.
Así las cosas, se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente también a la figura ilícita de negociación de sustancias estupefacientes.
Existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación del imputado en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación debe comprender también el delito referenciado.
Corresponde tener presente que en este estadio procesal no se habla de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se trata es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos en lo que hace al delito relacionado con la sustancia estupefaciente, que es lo que exige el art. 266.1 del CPP.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantía lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, también por el delito de negociación de sustancias estupefacientes.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que AA también incurrió en principio en la conducta ilícita cuestionada.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito mencionado y a la identificación del imputado como presunto responsable del mismo.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado en tal sentido.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
Al respecto debe tenerse en cuenta que se ubicó una mochila con sustancia estupefaciente, 49 gramos aproximadamente de cocaína, fraccionada en 277 “chasquis” y dos testigos dicen que la misma pertenece al imputado.
A ello cabe agregar que en la mochila estaba el teléfono celular y la cédula del imputado.
Tales evidencias configuran los elementos objetivos suficientes que exige la norma legal, debiendo tenerse en cuenta que es un estándar mínimo lo que se requiere.
Indudablemente como se encontró la mochila, como se llegó a la misma y otros aspectos circundantes, serán cuestiones a considerar en el juicio oral.
IV) En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a AA, cuestionada por la Defensa en lo que hace a su naturaleza y por Fiscalía en lo atinente a su duración, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material de la misma, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
La Defensa cuestionó la aplicación de la cautela de mayor intensidad, señalando que el artículo 221 del CPP confiere un amplio abanico de posibilidades, las que permitirían mantener al imputado vinculado al proceso, sin privarlo de la libertad.
Refirió a que es cierto que tiene antecedentes pero por ser reincidente ello no implica necesariamente que deba ir a la cárcel.
En lo que hace al arraigo, indicó que vive con los progenitores y estos le brindan los medios económicos para sustentarse. No tener trabajo no es un delito.
La representante del Ministerio Público indicó que había solicitado la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que no se oponía a la misma.
En lo que hace al plazo, reclamó que se fijara en 120 días.
Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa. En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
En consecuencia, el elemento material resulta semiplenamente probado, teniéndose en cuenta especialmente que en esta instancia se está ampliando la vinculación del imputado al proceso, adicionándole el delito de negociación de sustancias estupefacientes, que había sido desestimado por el a-quo.
En lo que hace a los riesgos procesales, se configura el peligro de entorpecimiento de la investigación pues existe la sospecha grave y fundada que podría intentar abordar a testigos con la finalidad espuria de torcer sus manifestaciones en un sentido que le sean favorables.
De esta manera pondría en claro riesgo el avance del proceso en su devenir natural.
También el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de hechos graves, es cierto que dicho criterio, colide con un sistema acusatorio puro, pero no cabe duda que es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP concretamente en el literal C para evaluar tal peligro, por lo que es derecho vigente en nuestro país.
Por otra parte, su arraigo está dado exclusivamente por que reside en el domicilio de los progenitores y es mantenido por estos, lo que correlativamente implica que no tiene trabajo para solventarse a si mismo.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
También está presente el peligro para la seguridad de la sociedad, pues tiene antecedentes previos que le confieren la calidad de reincidente.
Debe tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión preventiva, que el estado se encuentra obligado a no restringir la libertad mas allá de los límites necesarios para asegurar que no se impida la acción de la Justicia, que las limitaciones a los derechos humanos deben ser interpretadas estrictamente, evitando que la excepción se convierta en regla y que se deben desechar los esfuerzos para fundar la prisión durante el proceso en base a fines punitivos, son verdaderas garantías de un debido proceso y por lo tanto del derecho de defensa.
No compartirlas sería un grave ataque al sistema de justicia, teniéndose en cuenta especialmente que la forma como se administra ésta, constituye uno de los elementos mas importantes para medir la democracia.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
Definido lo precedente la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Importa destacar que la Defensa no solicitó prueba para la eventualidad que el a-quo la considerase imprescindible, a diligenciarse antes de adoptar la decisión (art. 226.6).
A su vez, no requirió al Juez que accediera al legajo de investigación (art. 224.1).
Tampoco invocó elementos de especial relevancia (artículo 228) Por otra parte, las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP, aludidas por la Defensa no permitirían neutralizar los riesgos procesales reseñados.
En lo que hace a la extensión de la cautela, el recurso deducido en vía de adhesión por Fiscalía, además de no haberse sustanciado en forma, carece de fundamentos que le den sustento.
En efecto, la titular de la acción penal en sede de agravios se limitó a reclamar la extensión de la cautela a 120 días, pero no hizo una crítica razonada a la sentencia, en puridad, no expresó ninguna razón por la que la misma no tendría anclaje en la ley.
Calamandrei decía que la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial, constituye una garantía frente a la eventual discrecionalidad de un Juez. La necesaria fundamentación de las decisiones judiciales persigue una doble finalidad, psicológica y pedagógica.
El Juez no se puede conformar con ordenar, sino que debe descender al nivel de la justificación y al mismo tiempo que manda, debe explicar la racionalidad de su orden.
La motivación es antes que nada la justificación que quiere ser persuasiva de la bondad de la sentencia. Es la parte razonada de la misma que sirve para intentar demostrar que el fallo es justo y por que es justo.
Frente a tal estado de cosas, sin razones esgrimidas para revisar el plazo de la cautela, corresponde sin más mantener el fijado en primera instancia, esto es 60 días.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 779 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 4 DE OCTUBRE DE 202 5 , DISPONIÉNDOSE QUE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA ES TAMBIÉN POR UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EL QUE CONCURRE EN REITERACIÓN REAL CON LAS DEMÁS FIGURAS ILÍCITAS ATRIBUIDAS.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 782 /202 5 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA RESPECTO DE AA POR EL PLAZO DE 6 0 DÍAS, CONSIGNÁNDOSE QUE EL VENCIMIENTO SERÁ EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2025.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.