Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 614/2025
6 de noviembre de 2025
Un delito de tenencia de estupefacientes no para consumo.
- Ficha (IUE)
- 369-438/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
N.º 614
Montevideo, 6 de noviembre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley 14294, en la modalidad de tenencia no para consumo, en régimen de reiteración real, con un delito de violación de domicilio. ” IUE: 369 - 438 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público de la imputada AA, Dr. Aldo Rainusso, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1152/2025, dictada en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, Dra. María Merlo, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de San José de 1º turno, Dra. Ericka González.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley 14294, en la modalidad de tenencia no para consumo, en régimen de reiteración real, con un delito de violación de domicilio.
En lo que hace a la relación de hechos, manifestó: “...1) El día de ayer 6 de octubre del 2025, próximo a las 14:15 se recibe un llamado al CCUD de la Sra. BB quien expresa que había llegado en ese momento a su casa cuando ve saltar la reja de su domicilio desde dentro de éste a AA y salir corriendo e ingresar a la casa de su vecino CC.
Encontrándose personal policial en el lugar se acerca éste vecino, esto es CC, y manifiesta que AA efectivamente se encontraba dentro de su casa a la que había ingresado sin su autorización, y que se encontraba consumiendo algún tipo de sustancia. Expresa que al llegar a su casa su vecina BB le advierte que AA había ingresado a la misma por lo que cuando va a abrir la puerta de su propia casa ésta se encontraba trancada teniendo que forzar la puerta para poder entrar siendo que AA había colocado el sillón detrás de la misma. Expresa que supone que AA ingresó por una ventana de atrás que se encontraba rota y que le expreso que se metió en su casa porque la estaban buscando.
2) A la hora 16:30 aproximadamente se realiza ante esta Sede el control de legalidad de su detención, y cuando es trasladada desde el Juzgado Penal hacia la Seccional 2° antes de ingresarla al celdario a la espera de personal de Policía femenino para su chequeo la misma se descarta de algo y lo arroja entre unos bloques que se encontraban al costado izquierdo de dicho celdario, resultando ser una media la que en su interior contenía una bolsa de nylon de color negro y en el interior de ésta 22 envoltorios de nylon transparente con sustancia de color blanco la que sometida al test de probabilidad arrojó un resultado de 8,03 gramos y positivo a clorhidrato de cocaína y/o sus derivados...” b- Se convocó audiencia para el día 7 de octubre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1152/2025 dictada en la audiencia referenciada, se dispuso: “...admítase la solicitud fiscal de formalizacion de la investigación seguida contra AA por un delito previsto en el art.31 del decreto de ley 14.294 en la modalidad de tenencia no para consumo en régimen de reiteración real con un delito de violación de domicilio practíquese las comunicaciones correspondientes...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1153/2025 se dispuso como medida cautelar: “...1) Fijación de domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal, sería en Cno de la Valenciana (detrás de los hornos de Delgado) Libertad.
2) Prohibición de abandonar el domicilio en el horario de 21 a 07.00 de la mañana con control de la autoridad policial correspondiente de forma aleatoria.
3) Prohibición de acercamiento y comunicación por si o por interpuesta persona respecto de CC y la Sra. BB.
Estas medidas cautelares tendrán vigencia por plazo de 180 días, con cese automático el día 6 de abril de 2026, salvo nueva disposición en contrario, comuníquese a la autoridad encargada de su cumplimiento...” d- Las partes no cuestionaron la providencia precedente e- Por Decreto Nº 1154/2025 se tuvo por anunciado el recurso de apelación contra la admisión de la formalización y se reservaron las actuaciones hasta la efectiva interposición en el plazo legal.
III)a- El día 15 de octubre de 2025, la Defensa de AA compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada respecto a la Sentencia Interlocutoria Nº 1152/2025 del 7 de octubre de 2025, por la que se la vinculó al proceso, dándose así inicio al sumario.
Sostuvo que se debió haber rechazado la formalización porque del debate argumental entre las partes surgen muchas discordancias y las evidencias reunidas no configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el art. 266 del CPP.
No surge los elementos que el tipo penal exige respecto al articulo 294 del CPP.
La imputada ingresó al lugar con la autorización del dueño, muchas veces se juntan a conversar e incluso a tomar mate fuera de la casa. Viven en el mismo predio, las casas son linderas.
En la ocasión, Jesús le pidió que fuera a su casa ya que tenía una gata que estaba por parir y fue por eso que acudió. Nunca entró contra su voluntad.
Jesús es un joven que vive solo, cobra una pensión por incapacidad y en varias oportunidades la imputada y su padre lo ayudan con alimentos.
Se trata de una persona muy manipulable, que se dejó llevar por otra vecina, que tiene problemas con la familia de la imputada.
Jesús fue motivado por dicha señora a denunciar algo que no ocurrió de la manera que se describió.
Al ser detenida y estando en el carcelaje, se le acusa de haberse desechado de sustancia estupefaciente, lo que la imputada no reconoce como propia.
Postuló que no existen elementos objetivos suficientes que avalen la imputación realizada.
Citó jurisprudencia.
En definitiva, reclamó se revoque la hostilizada.
b- Por Dispositivo N.º 1205/2025 del 16 de octubre de 2025, se confirió traslado a Fiscalía por el plazo legal.
c- El día 29 de octubre de 2025, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó, señalando que los hechos por los cuales se formalizó la investigación se encuentran sustentados en sólidas evidencias documentales y testimoniales, por lo que la Defensa no tiene argumentos fundados que hagan caer la formalización de la investigación.
Surge acreditada la comisión de los delitos y la participación de la imputada.
Citó jurisprudencia.
d- Por Decreto N.º 1275/2025 del 30 de octubre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con la formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1152/2025 dictada en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA, por la presunta comisión de un delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley 14294, en la modalidad de tenencia no para consumo, en régimen de reiteración real, con un delito de violación de domicilio.
El pábulo de los agravios de la Defensa referentes a la ausencia del estándar probatorio requerido para su vinculación al proceso, dando inicio al sumario, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Ingresando al fondo de la cuestión planteada, corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud fiscal de formalización de la investigación debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecúa típicamente a las figuras ilícitas reclamadas por Fiscalía.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de los delitos y a la participación de AA en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación es ajustada a derecho.
La Defensa invocó que ingresó a la casa con autorización de la persona que vive en la misma, es un amigo, muchas veces se juntan a conversar e incluso a tomar mate.
Señaló que viven en el mismo predio en casas linderas.
Sin embargo, el dueño es muy manipulable, se dejó llevar por una vecina que tiene problemas con la familia de la imputada, al punto que en los días previos refirió haber sido víctima de hurto y trataba de ladrones a la imputada y al padre.
Fue quien llamó a la Policía y denunció que la imputada estaba dentro de la casa.
A su vez, en el carcelaje se la acusa de haberse desprendido de sustancia estupefaciente, la que la imputada no reconoce como propia.
Por su parte, la representante del Ministerio Público afirmó que cuenta con sólidas evidencias testimoniales y documentales, para vincular a la imputada al proceso.
Se alcanzó el estándar probatorio requerido y los argumentos de la Defensa no son fundados.
IV) Debe tenerse presente que en este estadio procesal, lo que se exige son elementos objetivos suficientes respecto a la existencia de los hechos y la participación de la imputada en los mismos.
En la especie, los mismos están presentes, hacen a la imputación realizada y también a las razones por las que se identifica a AA como partícipe.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en el caso.
La falta de coincidencia entre las partes, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación.
Se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de la imputada en los hechos perpetrados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en las conductas ilícitas atribuidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez, no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación de AA como partícipe.
Se cumplen con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción de la imputada al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si la imputada estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
V) Debe tenerse presente que las diferencias entre las partes deben ser despejadas en el desarrollo de un juicio, donde se diligenciará la prueba correspondiente, sin perjuicio del estado de inocencia que acompaña a la imputada mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
A diferencia de lo que dice la Defensa y con la provisionalidad propia del estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones, se han reunido elementos objetivos suficientes para vincular a AA a un proceso por los delitos referenciados.
Sin duda, las cuestiones planteadas por la Defensa, serán debatidas y decididas en el eventual juicio oral a desarrollarse.
En otras palabras, las argumentaciones relativas a que la imputada ingresó a la casa con autorización del dueño, que es una persona manipulable y que todo se debió a una vecina que denunció falsamente la situación y que incluso días previos había protagonizado algún incidente verbal con aquella, así como lo atinente a que la droga incautada en el carcelaje de la dependencia policial, no le pertenecía, serán todas cuestiones a debatir en el juicio oral.
En suma, con las precisiones formuladas precedentemente se ha logrado el grado de certeza requerido para la iniciación del sumario, el que implica la sujeción de la imputada al proceso, debiéndose en las fases siguientes, elucidar la cuestión planteada.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1152 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 7 DE OCTUBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE U N DELITO PREVISTO EN EL ART. 31 DEL DECRETO LEY 14294, EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA CONSUMO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, CON UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.