Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 616/2025
6 de noviembre de 2025
Sentencia de segunda instancia por la cual se confirma la de primera instancia que resolvió la ampliación de la formalización respecto de la imputada. Se confirma también la interlocutoria que dispone la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 668-214/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
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- Derecho penal › Ley de lavado de activos
Texto de la sentencia
N.º 616
Montevideo, 6 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en reiteración real con un delito continuado de estafa, en calidad de autora ” IUE: 668 - 214 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores particulares de AA, Dr. Jorge Barrera y Dra. Mariela Melgar, contra las Sentencias Interlocutorias N.º 1907/2025 y N.º 1909/2025 dictadas en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2° turno, Dra. Diovanet Olivera, con intervención del Sr. Fiscal Penal de Lavado de Activos de 1° turno, Dr. Enrique Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial el día 20 de junio de 2025, solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de BB, como presunto autor de un delito continuado de estafa, en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
También de AA como presunta autora de un delito continuado de estafa.
A su vez, de CC, como presunta autora de un delito continuado de estafa.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 17 de julio de 2025, la que tuvo como hora de inicio 09:42.
II)a- Tras el debate llevado a cabo en la instancia referenciada, por Sentencia Interlocutoria Nº 1159/2025 se resolvió: “…Téngase por admitida la formalización de la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por el art. 266 del C.P.P., con sujeción al proceso de:
1) BB, bajo la imputación de un delito continuado de estafa en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia y en calidad de autor;
2) AA, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y en calidad de autora,
3) CC, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y calidad de autora…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con al audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1161/2025 se dispuso: “...Por los fundamentos expuestos verbalmente en esta audiencia se habrá de disponer las siguientes medidas cautelares:
1) Respecto a las imputadas CC y AA, el arresto de las mismas en su propio domicilio y bajo dispositivo de monitoreo electrónico a cargo de DINAMA, conforme lo establece el art. 221.1 lit. i) y j).
2) Respecto al imputado BB la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad a lo establecido por el art. 223, 224, 225 y 226 del CPP.
3) Las medidas se imponen hasta el día 10/02/2026 a la hora 14.00.
4) Comuníquese a las autoridades administrativas encargadas de su cumplimiento.
En este estado la Defensa de las imputadas AA y BB, hacen entrega a la Sede de escrito con el domicilio actual de sus defendidos, el que deberá resguardarse por Oficina Actuaria luego de las comunicaciones en la caja de seguridad de la Sede...” b- Las partes no controvirtieron la providencia pronunciada.
IV)a- El día 15 de octubre de 2025, el titular de la acción penal compareció nuevamente ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de ampliar la formalización de la investigación respecto de la imputada AA, adicionándole a la figura ilícita originariamente dispuesta la de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
b- Se fijó audiencia para el día 29 de octubre de 2025, la que tuvo como hora de inicio 13:49.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1907/2025 dictada en la instancia mencionada se resolvió: “...Oídas las partes y configurándose los supuestos establecidos por los arts. 32.1, 34.1 y 266.7 del CPP, se dispone la acumulación por inserción de la nueva pretensión deducida por Fiscalía respecto de la imputada AA a la ya dispuesta por Resolución N.º 1159/2025 de fecha 17/07/2025, quedando la misma sujeta a proceso a partir de este momento bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora (arts. 54, 60.1 y 347 del CP, y art. 30 de la Ley 19.574).
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo y a ITF…” b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 1908/2025, no se hizo lugar al recurso de reposición.
Respecto al recurso de apelación se tuvo presente el anuncio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 365 inciso 4 del CPP.
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1909/2025 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos y configurándose tanto el humus del buen Derecho, como el peligro de libertad de la imputada basado en el peligro de fuga (art.226 lit.c del CPP) y riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) se dispone como medida cautelar:
La prisión preventiva de la imputada AA hasta el día 10/02/2026 hora 14.00. Sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta en el día de la fecha para su imposición. Comuníquese a la autoridad administrativa, para su cumplimiento...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia precedente.
VII)a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, los letrados patrocinantes de la imputada AA procedieron a expresar los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas tanto en lo que hace a la ampliación de la formalización de la investigación, como a la fijación de la medida cautelar de prisión preventiva.
Respecto a la primera cuestión, la ampliación de la formalización sostuvo que esta nueva imputación debe seguir los requisitos para la formalización ya realizada previstos en el art. 266 del CPP.
Se sostiene y ha quedado de manifiesto en la audiencia que en todo el pedido formulado por Fiscalía, cuyos argumentos fueron tomados algunos por la Sede, no se demostró la existencia de nuevos elementos suficientes como para realizar la ampliación que no se conocieran por Fiscalía y por la Sede al momento de la formalización anterior.
Los agravios son muy importantes, teniéndose presente la liviandad de las evidencias con que cuenta Fiscalía para esta nueva imputación.
Los delitos por los que ya está formalizada así como el que se imputa hoy son tipos penales de consumación dolosa.
No puede Fiscalía inferir que existió dolo en alguna de las acciones que realizó la imputada, hay más que evidencias suficientes que demuestran que la empresa Conexión Ganadera era manejada económicamente por el hoy fallecido DD.
Manejaba en exclusividad las cuentas bancarias de la empresa, contratos de inversionistas en aquellos casos en que los tomadores eran empresas o personas físicas distintas a la firma YY y a AA y BB.
Volcaba el dinero que recibía de Conexión Ganadera en sus negocios personales, todo eso sin conocimiento de la imputada.
Hasta el momento del fallecimiento de DD, quien los incentivaba a sus socios a fomentar y vender el negocio siempre reflejando que todo económicamente estaba muy bien.
Tal es así que la propia Fiscalía lo puso de manifiesto en su solicitud de formalización original.
El primer agravio es la inexistencia de algún hecho nuevo que no conocía Fiscalía o no tuviera indicios al momento de la solicitud de la formalización de la investigación, esto es el 17 de junio de 2025. No un hecho nuevo a hoy.
Todo demuestra que Fiscalía no agrega ningún hecho nuevo distinto a los que ya se expresaron el 17 de junio de 2025, pese a que ya los conocía y por los que ya se había solicitado la formalización por lavado de activos de BB.
Corresponde recordar que en aquella oportunidad se realizó un solo relato de hechos genéricos para los tres imputados, con una mínima mención al lavado de activos para poder imputarlo a BB.
No se describieron claramente las diferentes acciones de los tres imputados en los tipos penales.
La Defensa no recurrió por lo que hoy no está objetando la situación, se está recordando.
Debemos preguntarnos de lo que se escuchó en esta audiencia ¿cuales son los elementos objetivos suficientes que dan cuenta de la comisión de un nuevo delito por la imputada que no lo conociera Fiscalía?
Así como la relación de los hechos y los medios de prueba nueva con los que cuenta Fiscalía para esta ampliación.
En conclusión, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 266.2 del CPP, de establecer la relación circunstanciada de los hechos, la participación del imputado en los mismos y los medios de prueba con los que se cuenta.
Se hace referencia a que los informes N.º 44 y N.º 46 remitidos por la UIAF del 4 de agosto de 2025, brindaron nueva información que contribuyó a la ampliación de la imputación.
Sin embargo, analizando la evidencia de los oficios mencionados, nada dicen al respecto.
Consignan la fecha de una transferencia que había sido consultada por Fiscalía como de fecha 23 de mayo de 2023, por la suma de 7.500 euros, cuando en realidad UIAF confirma que no fue realizada el 23 de mayo de 2023, sino el 23 de mayo de 2022.
El Oficio N.º 46 nada tiene que ver con los giros de BB, menos de la imputada, son pagos de inversiones.
Por lo tanto, estas evidencias carecen de fundamento tan claros para ampliar alguna imputación.
Lo relatado en esta nueva solicitud fiscal, en cuanto al reporte del Banco ITAU que advirtió que se había padecido error en los datos mencionados, aclarando que no se trataba de Vietnam sino a las mismas transferencias pertenecientes al BBVA de BB y de la imputada, que ya se conocían.
Por otra parte, se hace referencia al informe del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca que en nada refiere al supuesto delito del lavado de activo por la imputada.
Finalmente se menciona como evidencia nueva las declaraciones de la propia imputada y de DD. Sin embargo, del desarrollo realizado por Fiscalía y lo dicho en esta audiencia no se reflejan tales declaraciones.
En cuanto a la declaración de EE, era empleada de Conexión Ganadera, prima de DD, la misma en toda su declaración fue clara que el único que tomaba resoluciones y daba órdenes en dicha firma era DD.
Nada se hacía en la empresa sin sus instrucciones, desde como cobraba a los inversores, donde se depositaba el dinero, quienes iban a ser los tomadores ya que aparte de YY también habían otros que tenían exclusivamente relación con DD y que hasta el momento de comenzar esta investigación o hasta el momento de su fallecimiento, donde los clientes se hicieron de mayor información, recién ahí advirtieron la existencia de esos otros tomadores.
Finalmente, en cuanto a la existencia de hechos nuevos de la nueva declaración de la imputada en Sede Fiscal, el 3 de octubre, no se puede inferir ningún tipo de conducta o acción dolosa que se haya realizado con la finalidad de convertir y transferir bienes que procedan de antecedentes ilícitos, por parte de ella o de BB.
En segundo lugar, las afirmaciones referentes a que desde el año 2020, la empresa, suponemos Conexión Ganadera, era deficitaria, estaba fundida, es claro que pretender hacer incurrir en dolo a las personas con acciones que se realizaron previamente al fallecimiento de DD y de todo lo que aconteció posteriormente es muy fácil.
Las empresas habían funcionado durante más de 23 años, y nunca hubo un incumplimiento tanto de los socios como de los inversores, por lo que no puede ser expresado tan ligeramente.
Se dijo que la imputada había sido la ideologa del delito. Ella fue ideologa desde el año 90 de un negocio que funcionó muy bien y por el cual mucha gente ganó muchísimo dinero.
Fiscalía no aportó ninguna prueba en estas actuaciones que previo al fallecimiento de DD, Conexión Ganadera hubiera incumplido con los pagos de beneficios. Captaba a los inversores desde su creación en 2001 y lo hizo hasta el pasado diciembre 2024.
De la declaración del Contador de Conexión Ganadera, Contador FF, que únicamente tenía vinculación con DD ya que era el Contador de todas las empresas de EE y en ningún momento se desprende que la empresa estaba fundida.
Por el contrario, de la documentación por él agregada y sus dichos, Conexión Ganadera no le debía nada a nadie.
Fiscalía deja sobrevolar una idea de déficit o de empresa fundida, sin profundizar en los hechos reales.
La única persona que manejaba administrativa, contable y financieramente la empresa Conexión Ganadera era DD.
Lo hacía de tal manera que la utilizaba para todos sus negocios, generando un entrevero económico de las empresas.
Otro agravio refiere a la coincidencia temporal de las transferencias realizadas por BB con la ocurrencia de la sequía y que hoy se ponen como fundamento de la nueva imputación.
Se debe ubicar certeramente en que período de tiempo tuvo lugar la misma.
Los efectos climáticos más gravosos comenzaron a tener consecuencias a fines de octubre de 2022 y finalizaron en mayo de 2023.
El período de esa empresa fue en julio de 2022 hasta junio de 2023.
Como respuesta a la crisis hídrica el Estado declaró la emergencia agropecuaria en todo el país a fines de octubre de 2022 y hasta fines de abril de 2023.
Más del 60% del territorio uruguayo se vio afectado por sequía extrema entre octubre y febrero, una reducción significativa del acceso al agua.
Citó publicaciones.
No se puede atribuir ni comparar las transferencias realizadas desde el año 2022 por BB y la imputada, hoy adjudicadas a ésta, cuando lejos estaba de saber las consecuencias que se iban a tener.
El período de sequía mencionado no coincide con las transferencias realizadas por BB, las que son resaltadas y elevadas por Fiscalía como elemento esencial para imputar a AA el delito de lavado de activos.
En este sentido, y de acuerdo a la información proporcionada por Fiscalía, las transferencias que se cuestionan y en las que se giró por BB más del 95% del dinero referido, se realizaron el 20 de mayo, 23 de mayo, 27 de mayo, 1 de junio, 14 de junio, 28 de junio, 30 de junio, 6 de julio, 11 de julio y 10 de agosto de 2022.
Su existencia ya se sabía, más allá del uso destinado en la formalización original, según lo relatado fueron en parte destinado a la compra del inmueble.
La imputada ya había sido investigada por estos hechos.
Asimismo, en esas transferencias también se realizaron pagos de comisiones inmobiliarias pues intervenían en los negocios. Algunas transferencias también se destinaron a pagar un tratamiento ontológico a la esposa de un empleado de BB.
En la solicitud de formalización en que AA fue imputada por el delito de estafa, Fiscalía al enumerar el listado de bienes de su propiedad, en el literal 2 ya había incluido el inmueble que se adquirió con parte de las transferencias mencionadas.
A su vez, la enumeración de ellas permite concluir que fueron realizadas con anterioridad a la crisis de la sequía.
En las fechas que se entregó el dinero por el propio banco fue en pago de utilidades.
b- La Juez a la Defensa que se debía acudir a la oralidad y evitar la lectura.
c- La Defensa manifestó que terminaba con esto porque la solicitud fiscal fue por escrito.
Retomó entonces sus agravios manifestando que en las fechas en que se entregó el dinero por DD fue en pago de utilidades ya que nunca se habían retirado en 23 años y en una cuenta donde el titular es BB y es desde esa cuenta que este realiza la transferencia a España.
Por último, se mencionan tres transferencias del 4 de octubre de 2023 y dos de 26 de febrero de 2024, por un total de 50.000 euros que fueron realizadas desde la cuenta personal a nombre de BB hacia la única cuenta del BBVA en Madrid a nombre de ambos, cuyos montos en nada podrían afectar el resultado hoy conocido a raíz del fallecimiento de DD.
Se pretende imputar a AA por el delito de lavado de activos siendo que la misma realizaba todas las transferencias mencionadas desde una cuenta de su esposo y que no estaba a su nombre, ni la cuenta de destino final que esta a nombre de ambos.
No es absurdo pensar que si ya existía la modalidad de transferir o convertir dinero que no era de procedencia lícita, se utilizaban cuentas a nombre propio del imputado o a nombre de ambos en España.
No es también absurdo que si el origen de todas las transferencias y la compra del inmueble fuera para incurrir en el delito del lavado de activos, se comprara un inmueble a nombre de ambos sin la existencia de una sociedad que por lo menos haría más díficil la ubicación.
Claro que lo es, y por esa razón es que con esto se demuestra la falta de elementos objetivos, subjetivos, suficientes para ampliar la imputación.
Todo ello, debilita lo afirmado por Fiscalía en la audiencia.
Por otro lado, se pretendió confundir a la Sede y la sentencia hizo lugar en lo que tiene que ver con la transferencia de ganancias por parte de BB al exterior y no de la imputada.
También la solicitud de préstamo que YY le pidió a DD para enfrentar la situación de la sequía.
Las transferencias fueron previas a la sequía.
Sin embargo, el aporte del dinero de DD a YY si fue a consecuencia de la sequía y el momento que estaba viviendo el sector ganadero, para poder minimizar las pérdidas de la empresa que era encargada del trabajo de campo.
Esto refleja la diligencia con que actuó la imputada ya que el dinero recibido, 7 millones de dólares, se volcó íntegramente en salvaguardar el sistema productivo de la empresa y el ganado que tenía.
En suma, reclamó se revoque la hostilizada.
En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva, afirmó que causaba agravios en primer lugar que con todo el desarrollo dogmático y normativo que llevó adelante la Sede en su sentencia, lo que se comparte, todo el razonamiento en cuanto a que las presunciones son relativas y que los riesgos procesales son en concreto y no en abstracto.
También se comparte que una nueva imputación no es de por sí un elemento para poder establecer la prisión preventiva.
Además se comparte que la discusión sobre el silencio, la debida defensa y no autoincriminarse no puede ser motivo de cambio de una medida cautelar ya impuesta.
Sin embargo, lo que causa sorpresa y da lugar al agravio es como a partir de esos argumentos la conclusión lógica debía ser sostener la prisión domiciliaria.
Si por una nueva imputación no existe ningún riesgo adicional ni por la situación de colaborar o no colaborar no existe un riesgo procesal que habilite la prisión preventiva ¿cual es el fundamento por el que a partir de una plataforma doctrinal, jurisprudencial que se comparte se arriba a la conclusión que estando de acuerdo con el punto de partida y en la fundamentación se llega a la prisión preventiva?
Lo que en definitiva, se estableció, la eventual apertura de una cuenta, en la que no sabemos de su existencia, se desconoce la misma, no es una información de calidad, no se tiene evidencia suficiente para decir que esa eventual cuenta fuera abierta por la imputada.
Por lo tanto, se solicita se revea la medida.
Lo que se aportó por Fiscalía nuevo en concreto es la posibilidad de la apertura de una cuenta que no se sabe ni que día, ni en que instancia, y en como simplemente es una información que para Fiscalía es de calidad y que amerita la medida cautelar, eso es lo que evidencia la existencia de esa cuenta.
Lo más prudente sería esperar ver si la cuenta se abrió o no.
Si el único fundamento que se está analizando es si la cuenta se abrió o no, debería esperarse que efectivamente se determine por la Sede si la cuenta estuvo operativa y si hay una cuenta.
Ahora el riesgo procesal concreto en este caso, sino había ningún elemento previo a esta audiencia, el riesgo procesal es que Fiscalía entiende que por información de calidad que no sabemos, no cotejamos, que no se ha podido probar, ese salto nos lleva a un riesgo de peligro concreto para cambiar la cautela.
Concluyó que se debe revocar la recurrida.
d- Conferido el traslado al Ministerio Público lo evacuó señalando en lo que hace a la ampliación de la formalización, es porque en el marco de la investigación posterior a la audiencia del 17 de julio de 2025 se recabó información nueva, no es información que ya se tenía a esa fecha.
Se tuvo noticia de esas transferencias al banco Santander y a otro banco de España desde Uruguay en virtud la contestación de los Oficios N.º 44 y N.º 46.
Fueron respondidos el 20 de junio y el 4 de agosto de forma complementaria y la audiencia fue el 17 de julio.
El último oficio de UIAF respondiendo y ampliando la información fue el 4 de agosto.
Además no se tiene por costumbre solicitar formalizaciones o ampliaciones de formalizaciones sin previamente tomar la declaración a la imputada.
En oportunidad que Fiscalía recibió esta información el 20 de junio y el 4 de agosto, la imputada ya había sido interrogada por Fiscalía, lo que motivó que hubiera que fijar una nueva audiencia y fue el 6 de octubre que se la interrogó sobre estos hechos nuevos.
En ese sentido, se quiso y se espera haberlo logrado haber sido garantistas y no venir solapadamente a pedir una ampliación de imputación, sin que la propia imputada supiera de lo que se trataba.
Los datos que manejamos no son tomados en el aire, se tiene la información brindada por UIAF y el Banco Central con fecha, detalle, número de cuenta, personas involucradas, remitente, la cuenta adonde se realiza la transferencia, monto de la misma.
Lo único que faltó fue poner la hora pero tenemos todo informado por el Banco Central.
No se trata de algo que Fiscalía tomó en el aire y se le ocurrió plantear, son hechos nuevos que implican una investigación nueva.
Lo del apartamento adquirido que se manejó y lo manifestamos en oportunidad de la primera formalización, se dijo y ahora se reitera que se quería ser prudente en el sentido que se estaba recabando más información, así hemos actuado.
La ponderación queda demostrada cuando no se solicitó de arranque una medida cautelar de prisión preventiva, se fue en forma progresiva.
Si se discrepa con la información que está en la carpeta investigativa, no la inventó Fiscalía, la propia Secretaría Nacional Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en virtud que analiza los informes y las declaraciones prestadas a la DGI, los balances de las empresas y Contadores de la propia Secretaría nos están diciendo que ya eran empresas perdidosas desde el año 2020 en adelante.
No es un dato menor, ni tampoco un dato carente de fundamento y de respaldo fáctico.
Lo expresó la Secretaría en varios informes que están agregados a la carpeta investigativa.
Se vuelve a mencionar el tema de la sequía, las transferencias fueron entre 2022 y 2024, así que en el medio estuvo la sequía, fue en ese período y que hubieran sido algunas de las cuentas propias de BB tampoco enerva la culpabilidad que se le atribuye prima facie a la imputada.
Se trata de la cónyuge, socios de YY, socios de Conexión Ganadera y admitido por la propia imputada que el dinero provenía de esta última empresa, algo que tampoco se puede soslayar.
Se podrían agregar más cosas, pero para cerrar citó jurisprudencia.
La verosimilitud de la eventual existencia del hecho delictivo y de la participación de la imputada se genera a partir de la suficiente y consistente argumentación contenida en la solicitud realizada.
Se considera que la argumentación realizada ha sido consistente, las evidencias que se han puesto en consideración también.
Por eso reclamó, se confirme la ampliación de la formalización.
En cuanto a la medida cautelar, se coincide en un 90 % con la Sede, hay otra parte que no.
Es ilustrativo y paradigmático en un hecho que no es nuevo jurisprudencialmente las distintas posiciones de los tribunales respecto al mismo tema, de una forma o de otra.
Fiscalía mencionó sentencias donde se hace referencia a la gravedad del delito y que se debe tener en cuenta no como algo banal o carente de importancia a la hora de determinar la prisión preventiva.
También se manejó doctrina extranjera, sentencias del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal de Derechos Humanos de Europa que manejan el tema de la gravedad.
La Sede manejó y está bien considerarlo sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero esta no solamente refiere a garantías, derechos de los justiciables.
También tiene muchas sentencias en materia de derechos y garantías de las víctimas.
La magnitud del hecho es notoria en cuanto a la cantidad de personas involucradas y las perdidas que han tenido.
Se ha hecho hincapié, quizás en eso se tiene un matiz con la Sede, en cuanto a la importancia de la presunción simple que establece el articulo 224 del CPP.
Al respecto se debe tener en cuenta la intención del Legislador.
Si bien es una presunción simple, es una presunción al fin que no rige para otro tipo de delitos.
Ignorarla sería admitir que la prisión preventiva rige en cuanto a su concesión respecto a cualquier delito y que no tiene importancia alguna en la presunción cuando se trata de delitos que por su propia gravedad el Legislador le indica a los operadores del derecho que hay una presunción que se dan los requisitos establecidos en el art. 224.
Los dos requisitos que se manejan, el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga.
En cuanto a este último, el literal C del art. 226 del CPP dice que se tiene en cuenta la gravedad.
Es un hecho grave por las consecuencias, la cantidad de personas víctimas y por las pérdidas que han tenido.
En lo que hace al entorpecimiento de la investigación, no se desconoce el derecho de la imputada a guardar silencio, a no decir nada que la autoincrimine.
Sin embargo, Fiscalía hace su investigación y se pone arriba de la mesa que cuando no se colabora también de esa manera se entorpece.
Se sigue investigando, lleva un tiempo, faltan muchas cosas pero en ese camino se está.
Lo que nos interesa a todos es la verdad.
Concluyó se debe confirmar lo resuelto.
e- Por Decreto N.º 1910/2025 se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1907/2025 dictada en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025, por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto de AA, consignándose que la misma quedaba sujeta a proceso desde este momento bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1909/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de AA hasta el día 10 de febrero de 2026 a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por los letrados patrocinantes en lo que hace a la naturaleza, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Ello sin perjuicio de consignarse que los agravios que constituyen el fundamento de los recursos deducidos así como la contestación de los mismos, deben llevarse a cabo en base a la oralidad y no a la lectura, teniéndose en cuenta especialmente que se trata de llevar a cabo una crítica razonada a la decisión adoptada a partir de su pronunciamiento y no antes de la misma.
La alusión a que la solicitud Fiscal de ampliación de la formalización es por escrito, no es de recibo pues al respecto media una previsión legal expresa en cuanto a la forma de llevarse a cabo la misma.
En efecto, en principio debe hacerse por escrito salvo excepciones relativas a personas que están privadas de la libertad ambulatoria, entonces la solicitud debe hacerse en forma inmediata y aún verbal pues el Juez debe convocar a la audiencia dentro de las 24 horas de la detención. Este no es el caso.
III) a- Como cuestión previa se estima necesario conferirle un marco fáctico a las impugnaciones deducidas por la Defensa de AA.
Para tal fin, se procederá llevar a cabo un relato de los hechos que le fueron atribuidos en la formalización de la investigación así como en esta readecuación de la misma.
b- Así en lo que hace a su inicial vinculación al proceso, dando comienzo al sumario, se debe tener presente: “I. de la empresa, sus responsables y el giro comercial.
De la investigación llevada adelante por la Fiscalía, surge evidencia suficiente, respecto de la existencia de hechos con apariencia delictiva, que fundamentan el inicio del proceso penal respecto de los indagados.
En efecto, los aquí investigados, el Sr. BB, la Sra. AA y la Sra. CC conjuntamente con el Sr. DD (fallecido), formaban parte como socios y administradores en partes iguales de la empresa Conexión Ganadera LTDA, la cual inició sus actividades (formalmente) el 1 de abril de 2001.
En un principio, los imputados BB y DD eran titulares de un 45% del capital accionario cada uno, mientras que sus esposas, tenían cada una de ellas el 5%.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2024 el imputado BB cedió parte de sus cuotas sociales a la imputada BB, mientras que igualmente DD cedió cuotas a la imputada AA, por lo que, a partir de esa fecha las cuatro personas mencionadas pasaron a tener cada una el 25% de la empresa.
La referida sociedad, se dedicaba a captar inversiones, en donde cada aporte de capital que efectuaban los interesados, posteriormente debería ser invertido en el rubro ganadero, generando un interés a una tasa y plazo preestablecidos en los contratos.
Conforme surge de la carpeta investigativa que obra en poder del Ministerio Público, la empresa manejaba cuatro clases de contratos diferentes, sustentándose las distinciones en que, en ocasiones el ganado era propiedad de los inversores debiendo figurar como propietarios ante las autoridades correspondientes (DICOSE – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).
Mientras que en otra modalidad, los semovientes eran propiedad de Conexión Ganadera, quien se encargaba del engorde y su venta posterior, no registrándose ante DICOSE a nombre de los inversores.
Los tipos de contratos se denominaban “Engorde”, “Terneros”, “Pool Ganadero” y “Bono Ganadero”.
En todas las modalidades contractuales llevadas adelante, el ganado era entregado a un tomador, el cual en la mayoría de las veces se trataba de la empresa YY XIII S.A.G.R.L., la que se encargaba de la gestión del mismo, la colocación en campos ganaderos, así como de su transporte y posterior venta a los frigoríficos.
Solo por parte de esta persona jurídica, se gestionaba el ganado existente, utilizando cerca de 30 campos arrendados, en los que se depositaban los semovientes.
Dicha empresa también era propiedad de los denunciados, BB y de su esposa AA.
Cabe añadir que el capital mínimo con el que se podía ingresar e invertir en Conexión Ganadera, era de unos U$S 15.000 dólares, llegando inclusive a existir inversores con capitales superiores al millón de dólares.
Los imputados DD y BB constituyeron también otra SRL denominada “Del Terruño”, siendo socios en partes iguales e iniciando actividades en el año 2005, aunque la actividad comercial se comenzó a registrar recién a partir del balance cerrado al 31 de diciembre de 2022.
Dicha empresa, según información obtenida habría sido la utilizada para comercializar productos (carne vacuna), tanto en Uruguay como en los Estados Unidos, bajo el nombre comercial de “Stradivarius”.
En aquel país se registró como Del Terrunio LLC, en la que tendrían participación las personas jurídicas panameñas Conga Resources SA y Tango Resources SA, en las que ocuparían cargos gerenciales el Sr. BB (titular de la cédula de identidad nro. 000000), la Sra. AA (titular de la cédula de identidad nro. 00000), la Sra. CC (titular de la cédula de identidad nro. 3.850.881-6) y el Sr. DD (titular de la cédula de identidad nro. 00000).
A los efectos informativos, el domicilio comercial de la empresa sería 24 Water Street, Holliston, Massachusetts 01746. El nombre y dirección “Resident Agent Off The Company in the Commonwealth of Massachussetts” sería Corporation Service Company, 84 State Street, Ste 500, Boston, MA 02109.
Asimismo, de conformidad con la documentación recolectada por esta Fiscalía, surge que los indagados están vinculados, teniendo la calidad de accionistas, con las dos personas jurídicas panameñas.
Las mencionadas empresas Conga Resources SA y Tango Resources SA, y fueron constituidas el 16 de setiembre de 2011, lo cual se asentó en las escrituras nros. 6247 y 6248 respectivamente en aquel país. En las aludidas actas, surge que el capital inicial de cada una de las sociedades, es de un millón de dólares.
De acuerdo con la documentación obrante en la carpeta investigativa, Conga Rosurces SA fue inscripta en el Registro Público de Panamá con el número de ficha 747450, documento número 2047343 el 20 de setiembre de 2011, en tanto Tango Resources SA fue inscripta en el Registro Público de Panamá con el número de ficha 747394, documento número 2047188, también el 20 de setiembre de 2011.
II. De la situación financiera de la empresa Conexión Ganadera.
Si bien la empresa venía desempeñándose en la plaza desde hace 25 años y cumpliendo en principio con las obligaciones asumidas, quedó al descubierto últimamente la situación deficitaria en que se encontraba.
Tal es así, que según datos primarios proporcionados, contó con un activo cercano a los U$S 400 millones de dólares, de los que al día de hoy solo quedarían U$S 150 millones.
Esto significa, que el pasivo total de la empresa se estimaría aproximadamente en U$S 250 millones de dólares, sin perjuicio de que el monto total aún está para determinarse, y que de dicho monto deberá precisarse, el que corresponde a los créditos de los inversores, sin perjuicio de lo cual, es posible adelantar en esta instancia que se trata de una cifra millonaria en dólares.
La referida deuda, implicaría que se transformen en prácticamente impagables, los créditos que los inversores tienen a su favor.
Tal panorama desolador quedó expuesto incluso con total realismo y crudeza, en una convocatoria que llevó a cabo la propia empresa para explicar la situación financiera a sus inversores, en enero de 2025.
Aunado a lo expuesto, según palabras del Contador designado por Conexión Ganadera para una primaria evaluación (Cr. FF), la empresa ya resultaba deficitaria desde hace varios años atrás, arrastrando un pasivo millonario en dólares, al punto que se estima que entre los años 2020 a 2023, el mismo alcanzaba a los U$S 50 millones.
Lo señalado anteriormente, resulta avalado en el informe de la SENACLAFT de fecha 21 de marzo de 2025 (oficio nro. 5/2025 remitido a esta Fiscalía), en el que teniendo en cuenta las declaraciones juradas ante la DGI, se observa una disminución significativa en las disponibilidades de los últimos cuatro balances, pasando de $257 millones a $24,8 millones, evidenciándose un incremento en las cuentas comerciales a cobrar que alcanzaron un saldo de $121,7 millones.
Se informa también que en los períodos siguientes al balance presentado al 31 de junio de 2021, los activos experimentaron una reducción significativa de aproximadamente el 50%.
También se constató una disminución en la rentabilidad, con un margen neto que pasó del 51% al 38% entre 2020 y 2024.
Pese a ello, se dice en el informe, que igualmente seguía existiendo una distribución constante de utilidades en el período antes señalado, entre los socios, la que alcanzó a un total aproximado de casi USD 2 millones.
Para concluir finalmente, que todo lo referido afectó la liquidez de la empresa.
“El hecho de que la empresa haya priorizado el pago de utilidades mientras enfrentaba este escenario, comprometió su estabilidad financiera y generó una erosión gradual de sus recursos, lo que sugiere un posible vaciamiento de la empresa.” A pesar de ello, la empresa no informaba a los clientes de la situación y seguía captando inversores, suscribiendo contratos a través de los cuáles se ofrecían altas tasas de interés (en muchas oportunidades superiores al 7% e incluso alcanzando el 12%), las que para el mercado eran llamativas, y lógicamente permitían captar clientes que veían en ese tipo de inversión, un gran negocio.
Lo expuesto implica que al día de hoy los clientes, que se estiman en unas 4.300 personas, víctimas de la maniobra, se encuentren en total incertidumbre en cuanto a poder recuperar sus inversiones, siendo altamente probable, atento al pasivo de la empresa, que tales créditos se transformen en incobrables.
III. De la situación financiera de la empresa YY XIII.
Del mismo informe de la SENACLAFT (5/2025), en cuanto a lo que emerge de los estados contables, se concluye que: “A pesar del incremento en el activo y patrimonio, se observa que la empresa ha registrado resultados contables negativos en forma sostenida entre 2020 y 2024, con un aumento significativo de las pérdidas en los últimos dos ejercicios, los cerrados a junio de 2023 y junio de 2024. Las pérdidas totales acumuladas en todos los periodos ascienden a $2 millones.” Asimismo, en los últimos dos ejercicios (junio de 2023 y junio de 2024), la empresa experimentó una renta negativa de semovientes, que resultó de la ecuación que considera las ventas, compras y existencias de estos bienes. Esta renta negativa fue de aproximadamente $110 millones en promedio en esos dos balances.
Señala la SENACLAFT, que existió un aumento sostenido de los gastos operativos desde el ejercicio junio de 2020 hasta junio de /2023, pasando de $311 millones a $733,8 millones.
IV. De la situación financiera de la empresa Del Terruño (Stradivarius).
Conforme surge de la evidencia colectada, destacándose la información aportada por el Cr. FF y lo declarado por el propio imputado BB, la creación de la marca “Stradivarius”, su posicionamiento, introducción en los mercados y demás elementos necesarios para su funcionamiento, determinaron una inversión que superó los USD 3 millones. No obteniéndose los resultados comerciales pretendidos.
Así lo corrobora el mismo informe de la SENACLAFT donde se deja asentado que: “... se observa que, a pesar de haber registrado ingresos superiores a $6 millones, los resultados del ejercicio han sido negativos en todos los períodos con actividad, debido principalmente a elevados gastos administrativos.”
V. De la situación financiera de la empresa Escritorio DD (DD Negocios Rurales).
En cuanto a esta empresa, dedicada a actividades de remates ganaderos, consignatarios y comisionistas de ganado, entre otras, su titular era el Sr. DD.
En lo que hace a la situación financiera de esta empresa, el informe de SENACLAFT de 13 de mayo de 2025 (en respuesta al oficio 13/2025), señala que se registra una significativa disminución de las disponibilidades de la empresa, según la última declaración jurada presentada por ésta.
“... se aprecia un incremento considerable en las cuentas comerciales a cobrar, que pasaron de $36,7 millones en 2018 a $400 millones en 2023.” “Respecto al pasivo declarado por la empresa, también se evidencian incrementos notables en dos rubros. Las cuentas comerciales a pagar en plaza, aumentaron de $55,7 millones en 2018 a $200,6 millones en 2023. De manera similar las deudas financieras contraídas con bancos pasaron de $45,7 millones en 2018 a $140 millones en 2023.
VI. De la existencia de un grupo económico conformado por las empresas y sus titulares.
De lo que viene de expresarse, surge indubitablemente, que existía un vínculo entre las personas físicas y jurídicas que llevan a concluir de que estamos en presencia de un grupo económico.
Así, cada una de las empresas mencionadas, tenían asignado un giro comercial específico, esto es, una se encargaba del negocio de captar clientes e inversores, gestionar dichas inversiones, hacer colocaciones en ganado, vender y pagar a los clientes el producto obtenido de su inversión (Conexión Ganadera). Otra se encargaba de recibir ganado en sus campos para la cría y explotación de los mismos, asumiendo la condición en los contratos de “tomador” (YY XIII).
Y también estaba la que se encargaba de la venta, comercialización y función de consignatario de ganado (Escritorio DD). E inclusive cerrando el círculo de la cadena, se creó otra empresa para la comercialización del producto final en nuestro mercado y en el exterior (Del Terruño SRL y “Stradivarius”).
Hay una vinculación indiscutible entre cada una de ellas, como ya se adelantó, desde que se trata de las mismas personas físicas que tenían condición de socios, administradores, etc. de las empresas.
A ello se debe agregar que en la mayoría de las situaciones, compartían un mismo domicilio fiscal y físico, en el que funcionaban sus oficinas, tanto en Florida como en Montevideo, compartían funcionarios, a los que se les asignaba tareas en muchas ocasiones que tenían que ver con una u otra empresa.
El negocio comercial implicaba que debiera existir una interrelación muy estrecha en las tareas que tenían asignadas, así como también en el pago a proveedores, transferencias bancarias entre cada una de ellas, y como se verá seguidamente, entre los socios concertaban la adquisición de bienes muebles e inmuebles que eran utilizados no solamente para la actividad agropecuaria y comercial, sino para el uso personal.
Por su parte, es menester destacar que de la información colectada por esta Fiscalía, surge que varios inversores de Conexión Ganadera, depositaron su capital en cuentas bancarias personales de DD, a pesar de que los contratos estipulaban a texto expreso que debía hacerse en las cuentas de la empresa administradora.
VII. Del manejo dispendioso de los recursos y ganancias y del perjuicio provocado a los inversores.
a) Según el relato que se viene desarrollando, queda a las claras de la múltiple y abundante evidencia colectada por el Ministerio Público en esta primera parte de la investigación, que toda la operativa comercial que vinculaba a estas empresas y a los socios, si bien en sus comienzos pudo haber sido superavitaria, fue constante, sostenido y pronunciado su declive desde el año 2020 hasta que se ingresó en la cesación de pagos, que llevaron a las solicitudes de concurso, ante los tribunales especializados.
Las altas tasas prometidas a los inversores, a las que ya se hizo referencia, desproporcionadas a la vista de todos los entendidos, para lo que son las rentabilidades en este tipo de negocio en el mercado, son una de las variables a tener en cuenta.
El concepto de prometer una rentabilidad fija cuando el producto sobre el que se asentaba la inversión era completamente variable, junto con el anterior punto, son solo dos de los elementos que tuvieron mayor incidencia en la debacle comercial de aquellas.
Si a esto se agrega que los alegados efectos de la sequía operados en los años 2022/2023, obligaban a un manejo prudencial no solo de los recursos con los que se contaba, sino también de los gastos de las empresas, cosa que no se hizo, se completa en gran parte el puzzle, y permite explicar que se llegara al punto en el que estamos hoy.
Dentro de esa prudencia está comprendida, el deber de haber explicado a los inversores cual era la real situación financiera en la que se encontraba el negocio. Así como también, se debió haber informado a aquellos, con la lealtad requerida en esta instancia, el riesgo que sus inversiones estaban corriendo.
Nada más alejado de la realidad. De los múltiples informes recabados ya mencionados anteriormente, del relato de testigos e indagados, y de la observación fría de las inversiones desproporcionadas realizadas en el período indicado, de las que se hará mención más adelante, surge que si algo no se tuvo en la instancia, fue prudencia.
Aunado a lo expuesto, resulta plausible destacar que, a sabiendas de que la situación financiera de la empresa no era óptima, los indagados desplegaron innumerables publicidades y discursos, alentando la inversión en la empresa.
Tal es así, que en el sitio web perteneciente a Conexión Ganadera, se preveía en una sección denominada “Preguntas frecuentes”, que ellos se encargaban del cien por ciento de las actividades logísticas, aduciendo al respecto “engordamos tus ahorros”, es “el negocio más seguro de la historia”, que “su trabajo es ser los ojos del propietario del ganado y se hace un esfuerzo para hacer sentir al cliente que tiene una sencilla inversión”, y que “el respaldo de la inversión lo constituye el ganado”.
Más aún, en una entrevista conferida el día 15 de mayo de 2023 que se encuentra en Youtube, el Sr. BB arguyó: “hoy podemos decir que el sistema funciona. Pasamos aftosa, la sequía del 2008 y ahora esta sequía. Y siempre la vaca tuvo la nobleza de producir lo suficiente para que le inversor nunca perdiera un peso en este sistema”, haciendo énfasis en que “esto es ganar, ganar”, y que “hoy no damos abasto, porque esto funciona”, debido a que “nosotros somos los que venden mejores ganado de todo el Uruguay”, proclamando “¿por qué no podemos ser la Conaprole de la carne?” Consigo, el Sr. BB manifestó públicamente en relación a la empresa República Ganadera, “alguien que nos copia y se porta mal dura solamente tres años”, esgrimiendo la intención de querer intervenir en la reestructuración de la misma.
Es menester señalar a modo de ejemplo, que en el breve período que corrió desde el fallecimiento de uno de los socios principales el 28 de noviembre de 2024, hasta febrero de 2025, no solo se siguieron captando nuevos inversores, sino que se renovaron multiplicidad de contratos, con quienes ya tenían la condición de inversores. Que como se dijo, no fueron advertidos del potencial riesgo que estaban corriendo.
Obran en poder de esta Fiscalía casi 300 contratos de Conexión Ganadera firmados por los imputados BB por esta empresa en calidad de “administrador”, por su esposa AA y por BB, éstas últimas en condición de representantes de las empresas “tomadoras”, suscritos en dicho período.
Esto era demostrativo de la irresponsabilidad con que se manejaban los encausados y forma parte de las estratagemas y engaños artificiosos con los que se seguía convenciendo a los clientes de que siguieran invirtiendo en el negocio.
En muchos de los casos, los ahorros de los clientes, fueron destinados en buena parte a cubrir el pago de intereses y/o devolución de capital de otros ahorristas, no siendo destinados a la adquisición de ganado, teniendo por el contrario, la única finalidad de ir disimulando las pérdidas y seguir captando nuevos inversores, los que engañados por la propuesta accedían a entregar el capital.
Esto trae como corolario irremediable, que la operativa se transformara en un verdadero esquema Ponzi.
No puede esta Fiscalía sino, dejar de referirse a lo manifestado por el propio BB en la audiencia en la que se recibió su declaración ante la sede Fiscal, cuando preguntado al por qué se siguieron firmando contratos manifestó con meridiana claridad, “por imprudencia”.
Así y todo, es de rigor advertir, que según lo manifestó el Contador de la empresa, el Sr. José Carlos FF, el dinero aportado por los inversores nunca ingresó en la contabilidad de la empresa, aunque sí en las cuentas bancarias de la misma.
Por otra parte, esta Fiscalía solicitó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, información respecto a la cantidad de bovinos que existirían en todos los campos arrendados por Conexión Ganadera, actividad que dicho organismo aún sigue desplegando, dado la cantidad de predios rurales en los que se colocaba ganado.
Sin perjuicio de ello, si bien aún no se tiene el número final, por información proporcionada por los denunciantes, ya se puede adelantar de que existiría un considerable faltante de animales, sin justificación para ello.
Otro elemento a tener en cuenta, en el caso de los contratos que implicaban poner a nombre del inversor el ganado ante las autoridades administrativas (DICOSE y SNIG), que muchos damnificados concurrieron a dichas oficinas, encontrándose con la noticia de que no existía ganado a su nombre.
Más aún, cabe acotar que de los allanamientos llevados adelante el 8 y 9 de mayo del corriente año, mediante orden emitida por esta misma Sede, en las oficinas de Conexión Ganadera y Escritorio DD (Departamento de Florida), se encontraron unas siete mil caravanas aproximadamente, cuya trazabilidad se encuentra a estudio del MGAP. Sin perjuicio de lo cual, este Ministerio Público cuenta con información preliminar, de que existen muchas caravanas que estaban sin utilizar, pero que en el sistema figuran asignadas a un animal.
Es dable señalar, que en la misma diligencia se incautó la suma de USD 30.443, que se encontraban en una caja fuerte.
Asimismo, en la referida fecha, se efectuaron allanamientos en estudios contables en los Departamentos de Soriano y Florida, donde se obtuvo y se extrajo importante información financiera que está siendo al día de la fecha, objeto de pericia.
b) Ahora bien, como se adelantó y como surge de los propios informes contables y del declive financiero ocurrido desde 2020 en adelante, la situación implicaba una contracción y moderación en el gasto, en la distribución de las utilidades y en las inversiones.
De la investigación patrimonial llevada adelante, surge a la luz que tanto DD como BB por sí o a través de sus empresas, adquirieron multiplicidad de bienes muebles e inmuebles, e inclusive proporcionaron los fondos para que familiares directos de los mismos (hijos), hicieran onerosas inversiones inmobiliarias.
En ese sentido, la Fiscalía recolectó profusa información respecto a la adquisición de tales bienes, como se detalla a continuación.
A) Dentro de los fueron adquiridos por DD o sus hijos con el aporte de éste, se encuentran las siguientes propiedades:
1) El padrón 32.394/401 de Montevideo (Vázquez Ledesma 2993): Comprado por EE y FF el 29 de octubre de 2021 en USD 395.000, donde participó la escribana GG. Como forma de pago se libró una letra de cambio cruzada a nombre de EE y FF serie 91 nro. 044999, que se debitó de la cuenta del BBVA nro. 19730405 perteneciente a DD.
2) Los padrones en Castillos: nro. 7.567, 62.457 y 64.572: Adquiridos por NXTV SAS (Sauce Chico SAS), empresa de la cual DD era el único accionista y beneficiario final, el 10 de marzo de 2022 por el precio de USD 3.149.807. Se pagó con cinco cheques cruzados del BROU a nombre de DD, de la cuenta de Conexión Ganadera Nro. 1830877-00002. Cabe consignar que se trata de la misma cuenta del BROU que figuraba en los contratos, en la que los clientes debían depositar el capital invertido.
3) Los padrones 5092, 2134, 2071, 2330 y 1418 de la 12o sección catastral de Río Negro: Comprados por Menafra SAS el 28 de abril de 2022 (la empresa se constituyó el 4 de abril de 2022 teniendo como único accionista a DD), participó el Escribano HH, y se adquirió por USD 5.729.318. El 29 de diciembre de 2021, en carácter de seña, se entregó un cheque Nro. 411596 de la cuenta BBVA 7679599 de DD a nombre de II por USD 597.932. El día 26 de abril de 2022 se libró una letra de cambio cruzada a nombre de DD del Banco ScotiaBank serie 5 nro. 365689 por USD 3.000.000, que se debitó de la cuenta 285927000 de DD y BB en dicho banco; también el mismo día, se libró una letra de cambio cruzada a nombre de DD del Banco BBVA serie 91 nro. 051057 por USD 2.156.386 de la cuenta de DD 7679599. Finalmente, el Escribano Camadini libró una letra de cambio del Banco Heritage serie 03 nro. 078653 por USD 572.932 (que correspondían a la seña) para culminar el pago.
Es de destacar, que ese día II le devolvió USD 25.000 a DD, que sobraban.
Al mes siguiente de la compraventa, fueron designados como apoderados de la referida persona jurídica, los Sres. BB e AA.
4) Los padrones 2.980 de Florida, y 4.640 y 12.177 de Durazno: Comprados por EE el 28 de octubre de 2022 a USD 1.550.466. Se pagó con dos letras de cambio cruzadas del BROU de fecha 27 de octubre de 2022 por USD 1.200.000 y USD 350.466, los que salieron de la cuenta de DD Nro. 157375-00001.
5) Los padrones 15.898 y 8.747 de Lavalleja: Comprados por Candelaria DD y Jorge Cunietti, el 13 de julio de 2023 se llevó a cabo la promesa, en tanto el 21 de diciembre de 2024 se efectivizó la compraventa por USD 750.000: Se pagó USD 205.000 con una letra de cambio cruzada del BROU nro. 41270 a nombre de Candelaria DD, de la cuenta de BB nro. 1069780-00001; una letra de cambio del Scotiabank cruzada a nombre de Improsul por la suma de USD 201.500; USD 3.500 dólares en efectivo; USD 90.000 fueron transferidos al Cambio Varzy para el abono de impuestos; USD 125.000 a través de un cheque del BROU serie 59 nro. 120678 a favor de Carlos Martínez (vendedor) que fue librado de la cuenta de Escritorio DD: y USD 125.000 en una letra del Banco Santander a nombre de Jorge Cunietti.
6) El padrón 581 de Florida: Comprado por Agustina DD el 20 de noviembre de 2024 en USD 115.000, mediante una letra de cambio a nombre de DD perteneciente al ScotiaBank serie 05 nro. 385832 por USD 112.400.
B) Dentro de los que fueron adquiridos por DD o sus hijos con el aporte de este, se encuentran los siguientes vehículos: 1) Toyota Hilux modelo 2022 padrón 903540739 mat. OAD 8691 de Florida: La compró DD a USD 53.490. Se pagó una seña por USD 5.000 el 19 de enero de 2022 desde la cuenta BROU del escritorio DD 001527375-00001, y USD 48.490 el 8 de marzo de 2022 mediante una transferencia desde la cuenta de DD en ScotiaBank.
2) Peugeot 208 modelo 2022 padrón 903535030 mat OAD 8601 de Florida: Adquirido por DD el 14 de febrero de 2022 a USD 25.480, lo pagó con un cheque serie 62 nro. 092614 desde su cuenta de BROU 001527375- 00001.
3) Fiat Nueva Strada modelo 2023 padrón 903569316 mat OAE 1447 de Florida: La compró DD por USD 20.390 adquirida con un cheque serie del BBVA serie 63 nro. 068538 de su cuenta personal 50 007679599, librado el 25 de mayo de 2022.
4) Jeep Grand CherokDD modelo 2023 padrón 903629380 mat OAE 5003 de Florida, comprada por DD en USD 139.900. El 7 de setiembre de 2022 entregó USD 5.000 en carácter de seña. También hizo entrega como parte de pago un vehículo Jeep Grand CherokDD 2017 que fue tomado en USD 48.000, y finalmente, el 26 de diciembre de 2022 desde la cuenta BROU de escritorio DD 001527375-00001, hizo una transferencia por USD 86.900.
5) Tesla Model 3 modelo 2023 padrón 903679722 mat. OAT 1051 de Florida: Comprado por DD en USD. 55.000 el 26 de diciembre de 2022, realizando una transferencia bancaria por dicho monto, a través de su cuenta personal del Banco ScotiaBank nro. 285927000.
6) Renault Nueva Oroch año 2023 padrón 903649996 mat. OAT 1053 de Florida: La adquirió DD por USD 21.257. Se pagó una seña de USD 500 el 28 de diciembre de 2022, y luego una transferencia por USD 20.757 desde la cuenta BROU nro. 001527375-00001, el 20 de febrero de 2023.
7) Volkswagen Saveiro modelo 2023 padrón 903679722 mat. OAT 1066 de Florida: La compró DD, el valor fue de USD 12.350. Se pagó con una transferencia de la cuenta 001527375-00001 del escritorio DD del BROU el 29 de mayo de 2023.
8) Chevrolet Montana modelo 2024 padrón 903711725 mat. OAE 6661 de Florida: fue comprada por DD en la suma de USD 25.290. El día 31 de agosto de 2023, abonó la referida suma mediante una transferencia bancaria de su cuenta personal del Banco HSBC nro. 3873382.
9) Chevrolet Silverado modelo 2023 padrón 903740970 mat. OAE 7242 de Florida: comprada por DD en la suma de USD 92.990. El 30 de noviembre de 2023 libró 3 cheques del Scotiabank serie 58 nros. 400268, 400269 y 400270 por USD 14.330 cada uno, que se debitaron de la cuenta personal de DD 041-285927000, todo lo cual sumó un total de USD 42.990. También entregó como parte del pago, una Volkswagen Amarok V6 2021 que fue cotizada a USD 50.000.
10) Fiat Toro Volcano modelo 2024 padrón 903767837 mat. OAE 7645 de Florida: adquirida por DD el 9 de febrero de 2024 por USD 34.990.
El 5 de febrero de 2024, desde la cuenta de Scotiabank 010201157301, DD libró una letra de cambio cruzada a nombre del vendedor, serie 05 nro. 379588 por USD 29.000. También hizo una transferencia por USD 500 el 5 de febrero, y una posterior por USD 4.440 el 9 de febrero de 2024 desde la cuenta del Banco Itaú 8670051.
11) Hyundai New Kona modelo 2024 padrón 903767975 mat. OAE 7649 de Florida: La compró DD por USD 45.990 el 22 de febrero de 2024. El 21 de diciembre entregó un Volkswagen NewbDDtle que fue tomado en USD 20.000; hizo una seña por USD 2.000 desde la cuenta BROU (001527375-00001) y libró un cheque desde la cuenta de DD nro. 50 007679599 del Banco BBVA, serie 63 nro. 209196 por USD 23.990.
12) Maserati Grecale GT modelo 2024 padrón 903810743 mat. OAE 8415 de Florida: fue comprado por DD. Se adquirió el 8 de julio de 2024 por el precio de USD 170.500. El 27 de junio de 2024 se abonó una seña de USD 40.500 mediante transferencia desde la cuenta del escritorio DD del BROU nro. 001527375-00001. El 8 de julio de 2024 se entregó un cheque del BROU por el saldo de USD 130.000 serie 59 nro. 500827 proveniente de la misma cuenta bancaria.
C) Dentro de los fueron adquiridos por BB o sus hijos con el aporte de éste, se encuentran las siguientes propiedades:
1) El padrón 32.593/201 y 32.606/SS/101 (garaje) de Montevideo: Comprados por los hijos de BB, Baltasar y Guadalupe BB el 28 de marzo de 2022 por la suma de USD 326.000: el 7 de febrero de 2022 abonó en concepto de seña al escribano Camadini la suma de USD 32.600, saliendo de la cuenta del BROU Herandarias XIII nro. 001906043-00001; el 28 de marzo de 2022 completó el pago con una letra de cambio cruzada serie 55 nro. 763591 a nombre de Baltasar BB por la suma de USD 293.400, la que fue debitada de la misma cuenta bancaria.
2) El padrón con referencia catastral número 0358705VK4705G0010KS de Madrid, España: De la información colectada por la Fiscalía surge que el 22 de julio de 2022, BB y AA adquirieron el inmueble urbano finca 9 vivienda 4 letra b ubicada en la planta cuarta del edificio sito en Madrid calle Carranza 15, ascendiendo su valor a un total de Euros 1.182.713,40. Se pagó: Euros 3.000 mediante transferencia bancaria de la cuenta de BB en el Banco Itaú nro. 574975 el día 20 de mayo de 2022; Euros 114.000 a través de la transferencia del 27 de mayo de 2022 desde la misma cuenta del Banco Itaú; Euros 118.271,34 transferencia del 14 de junio de 2022 desde la misma cuenta del Banco Itaú; y el resto, Euros 947.042,06 mediante entrega de un cheque que fue librado contra la cuenta de BB en el Banco BBVA de España, cuenta corriente Nro. ES1401822458160201054829.
La información referida ut supra surge de la evidencia colectada, sin perjuicio de se encuentra pendiente la respuesta del exhorto librado al Reino de España, a los efectos de determinar fehacientemente la trazabilidad del dinero con que se pagó dicho inmueble.
3) El padrón 6.630 de Montevideo: Adquirido por KK, hijo de BB, el 2 de diciembre de 2022, participó el escribano JJ. El precio fue de USD 145.000, el cual se abonó desde la cuenta BROU de YY 1906043-00001. El 25 de octubre de 2022 se depositó en la cuenta del Escribano JJ del Banco Heritage la suma de USD 14.500 en concepto de seña. Posteriormente el 2 de diciembre de 2022 se libró una letra de cambio cruzada a nombre de KK serie 54 nro. 444340 por USD 130.500; mismo día en el cual el escribano entregó en efectivo el monto de la seña.
4) El padrón 354 de Punta del Este, Maldonado: Adquirido por LL, hija de BB, el 20 de mayo de 2024, por USD 290.000. El 6 de noviembre de 2023 entregaron al Escribano JJ en concepto de seña la suma USD 29.000 la cual salió de la cuenta de YY XIII; quien posteriormente entregó al vendedor USD 26.639 mediante una letra de cambio cruzada del Banco Heritage a nombre del mismo Escribano, serie 03 nro. 079441 y USD 2.361 en efectivo. Luego existieron tres transferencias electrónicas desde la cuenta BROU de YY XIII (001906043-00001), una por USD 104.400 y dos de USD 78.300.
Este inmueble fue posteriormente prometido en venta el día 13 de marzo de 2025 por USD 310.000, que se pagaron mediante 4 letras de cambio, 3 del BROU y una del ScotiaBank, y el saldo restante a pagar en tres cuotas semestrales, las dos primeras de USD 56.667 y la tercera de Usd 56.666, con vencimiento el 13 de setiembre de 2025, el 13 de marzo de 2026 y el 13 de setiembre de 2026.
D) Dentro de los que fueron adquiridos por BB o sus hijos con el aporte de Éste, se encuentran los siguientes vehículos: 1) Today Sunshine M1 de 2021: BB lo compró a USD 11.980 el 8 de octubre de 2021, haciendo dos transferencias desde la cuenta de YY XIII del BROU nro. 001906043-00001, por USD 1.000 y USD 10.981.
Posteriormente fue vendido, al momento de la compraventa del vehículo mencionado en el numeral 4, por el valor de USD 6.330, el cual le fuera depositado en la cuenta de BB del Banco Itaú nro. 574975.
2) Chevrolet Tracker 1.2 Premier automático modelo 2021 padrón 903468067 matrícula BHA 2064 (antes SDG 4363) de Montevideo: fue adquirida por BB en nombre de su empresa YY XIII, en el año 2021.
En enero del corriente año se la vendió a la automotora Renato Conti por USD 16.000.
3) Chevrolet Silverado Pick Up 3.0 LTZ Turbo Diesel 4x4 doble cabina modelo 2021 padrón 903495002 matrícula ABH 9166 de Montevideo, fue adquirida por BB en nombre de su empresa YY XIII el 22 de setiembre de 2021, por el precio de USD 89.990, haciendo una transferencia desde la cuenta de Hernadarias XIII del BROU nro. 001906043-00001 por USD 5.000 el 10 de febrero de 2021, y otra transferencia desde la cuenta de Conexión Ganadera del BROU nro. 1830877-00002 por USD 54.990 el 17 de setiembre de 2021. También le fue tomado como parte de pago un Chevrolet S10 pick up modelo 2017, por el precio de USD 30.000.
Este vehículo fue entregado como parte de pago en la compraventa mencionada en el numeral 5.
4) Today Sunshine M2 2024, padrón 903771784, matrícula SDD 3415 de Montevideo: Lo adquirió BB el 7 de marzo de 2024, el valor ascendió a USD 14.980. Se pagó la seña, con una transferencia de la cuenta BROU a nombre de AA nro. 000533531-00002 por USD 1.000 de fecha 25 de octubre de 2023; posteriormente el 7 de marzo de 2024 se abonó la diferencia de USD 13.980 desde la cuenta 001906043-00001 del BROU a nombre de Hernadarias XIII.
5) Chevrolet Silverado Pick Up 3.0 Turbo Diesel 4x4 doble cabina modelo 2022 padrón 903796467 matrícula BHA 2063 (antes SDE 4706) de Montevideo: Adquirida por BB en nombre de su empresa YY XIII el 31 de mayo de 2024 por Usd 87.990. Se tomó como parte de pago el vehículo Chevrolet Silverado Pick Up 3.0 LTZ Turbo Diesel 4x4 doble cabina año 2021 padrón 903495002 matrícula ABH 9166 de Montevideo, la cual fue tasada en USD 57.990. La diferencia de USD 30.000, se abonó mediante una transferencia bancaria desde la cuenta BROU nro. 001906043- 00001 de YY XIII.
En enero del corriente año, este vehículo fue enajenado a LL por la suma de USD 60.000, sin que se cuente con recibos ni facturas.
VIII. De la actividad prima facie ilícita desplegada por los encausados y de los hechos que fundamentan sus responsabilidades.
Como se adelantó, en los capítulos anteriores, las dos imputadas, BB e AA, si bien tuvieron durante el funcionamiento de la empresa una participación mínima y casi simbólica en el paquete accionario, con una participación de solo el 5% cada una de ellas, y solo alcanzaron a aumentar su capital al 25 % recién en mayo de 2024, esto es, poco antes de que se produjera y conociera el desplome de Conexión Ganadera, indudablemente tuvieron participación en varios aspectos de la actividad comercial de la misma.
En el caso de BB, de la instrucción emerge que cumplía funciones que tenían que ver con el libramiento de cheques, ingresar a las cuentas bancarias y verificar que quedaran acreditadas las transferencias o depósitos que hacían los clientes inversores.
Luego de constatar que el dinero había ingresado, comunicaba a los funcionarios administrativos tanto de las oficinas de la empresa en Florida como de Montevideo, que estaba todo correcto, lo que daba paso a las siguientes acciones.
En efecto, verificado el pago quedaba habilitada la firma de los contratos, por las distintas partes intervinientes, administrador, tomador e inversor. Si se firmaba en oficinas de Montevideo se remitían a esta ciudad los contratos para que se recabaran las firmas del inversor. O en su caso, se firmaban como se dijo en oficinas de Florida, dependiendo de donde estaban domiciliados los inversores o tomadores.
Pero además la misma figuraba en múltiples contratos de Conexión Ganadera, como parte del mismo, suscribiéndolos en representación de la empresa Don Coraje, como tomadora del ganado.
Ya fallecido su esposo, a partir del 28 de noviembre de 2024 y hasta comenzado 2025, participó en la suscripción de nuevos contratos o en la renovación de otros.
Por su parte, en el caso de AA, si bien su actividad estaba enfocada fundamentalmente en la gestión de los campos arrendados por YY XIII, en lo que tiene que ver con visitar los campos y ver sus cualidades y si eran aptos para la crianza y explotación de ganado vacuno, por sus tipologías, ubicación geográfica, aguadas, y pasturas, etc. todo ello antes de que se decidiera arrendarlos, también tenía participación posterior al arrendamiento, en la crianza y explotación del ganado.
Dado su condición de Ingeniera Agrónoma y a su expertice en la actividad agropecuaria, actuaba en todo lo que tiene que ver con la gestión de los bovinos, alimentación, su engorde, determinación del momento justo para la venta, etc., actividad que compartía con su esposo BB, de igual profesión.
Asimismo, como ya fue referido, en varias oportunidades suscribía los contratos de Conexión Ganadera con los inversores, en representación de la empresa tomadora, es decir YY XIII.
Y tuvo participación activa como también se dijo, en la firma de multiplicidad de contratos, en el período posterior al fallecimiento de DD, cuando la empresa estaba fundida.
Finalmente, en el caso de BB, queda claro de la instrucción, que junto con su socio DD, eran los líderes y verdaderos alma matter del negocio y de las empresas involucradas.
Fueron ellos los que entablaron relación hace más de dos décadas y fueron ellos los que idearon, emprendieron y promocionaron la operativa comercial.
También figura el imputado BB, firmando multiplicidad de contratos, algunos como tomador, por su empresa YY XIII y en otras ocasiones, fundamentalmente a partir de la muerte de DD, directamente como administrador, por Conexión Ganadera.
El volumen de contratos firmado en el ultimo período, ya con la decadencia económica de la empresa, y a su decir, sin saber donde realmente estaba parado, manifestando ante esta Fiscalía que siguió firmando contratos con los inversores, “por imprudencia”, dejan a las claras la grave responsabilidad que le incumbe y que trasciende el ámbito civil, para instalarse ya en una conducta punible penalmente.
A ello se agrega que como lo expresó el mismo, fue el quien dio la orden de que no se efectuaran más pagos a los inversores, quienes pretendían cobrar sus créditos, sea por los intereses generados como renta por su inversión, o directamente, por el cobro y recupero de la totalidad del capital invertido.
Es decir entonces, que los tres imputados tenían participación directa en la administración y gestión de las empresas, aunque tuvieran asignados distintos roles.
Eran socios, y dueños de Conexión Ganadera y por lo tanto responsables de su funcionamiento, no siendo suficiente alegar que no estaban en la parte financiera.
Y son los tres, quienes ya enterados de la situación de debacle económica, seguían captando clientes y firmando contratos para continuar el giro, sin advertir a los inversores de la grave posición económica de Conexión Ganadera y a sabiendas de que sus créditos podrían resultar incobrables, lo que opera como engaño y estratagema artificioso, requerido por la figura de la estafa.
Tal es así, que se confeccionó una lista de espera, para que los clientes interesados pudieran acceder al negocio, lo cual daba una imagen de empresa próspera e inversión segura, dada la cantidad de inversores interesados en colocar su capital.
En el caso de BB resulta evidente también que en esta primaria evaluación, propia del estadio procesal en el que nos encontramos, su conducta queda atrapada por otra figura delictiva . Sin perjuicio de que, y ello dependerá de las diligencias destinadas a recolectar evidencia que aún están en trámite, otras figuras delictivas también puedan abarcar más adelante la responsabilidad de BB e AA.
Entre las diligencias pendientes, se encuentra la información que pueda obtenerse como respuesta a los exhortos librados a Panamá, Paraguay, España y Estados Unidos.
Como decíamos, de los hechos emerge que tanto DD (al que no se puede imputar por su fallecimiento), como BB, desviaron y utilizaron las supuestas ganancias, en la adquisición de bienes muebles e inmuebles suntuosos, en beneficio propio o de sus hijos, bienes que como se explicó con detalle (CAP. VII), fueron pagados, según trazabilidad obtenida por la Fiscalía, en base a informes de UIAF y SENACLAFT, y documentación notarial aportada por los Escribanos a requerimiento de la Fiscalía, con dinero que salió de cuentas bancarias de Conexión Ganadera, YY XIII, Escritorio DD o de sus cuentas personales.
Tal comportamiento conlleva una conversión y transferencia de dinero producto de la actividad delictiva precedente, esto es la estafa.
A los efectos ilustrativos se indica a la Sede, que entre DD y BB, para sí o para terceros, adquirieron en el período investigado, 2021 a 2024, bienes (vehículos e inmuebles), por un total aproximado a los USD 16 millones.” c- Respecto a la plataforma fáctica de la ampliación de la formalización de la investigación, Fiscalía consignó: “Que con fecha 17/07/25 esta Sede admitió la formalización de la investigación requerida por el Ministerio Publico y dispuso la sujeción al proceso de los imputados socios y directores de Conexión Ganadera LTDA, entre los que se encuentra AA, en su caso, por un delito continuado de Estafa, (decreto 1159/2025).
En esta oportunidad, la Fiscalía comparece ante vuestra Sede, dado que, con posterioridad a la formalización antedicha, y como consecuencia de la profundización de la investigación, es menester solicitar la ampliación de la tipificación imputada inicialmente a la encausada.
En efecto, como se dijo, en ocasión de solicitar esta Fiscalía la formalización de la imputada AA, en audiencia celebrada el pasado 17 de julio de 2025, se daba cuenta, dentro de los hechos con apariencia delictiva que se describieron y que sirvieron como fundamento de dicho accionamiento, del envío a través de transferencias bancarias, de dinero con destino a España, que fue utilizado para el pago de un inmueble en Madrid, que aquella adquirió junto con su esposo el también formalizado BB.
Para la compra del apartamento en cuestión, se destinó la suma de Euros 1.182.713,40 (correspondientes al precio de la compraventa, más impuestos) .
Con detalle se describió ante la Sede, las modalidades utilizadas para completar e integrar la totalidad del precio pactado, según se desprendía de la escritura de compraventa, a cuya copia accedió la Fiscalía.
Sin perjuicio de lo anterior, dábamos cuenta también, de que requerimos a la Sede, el libramiento de un exhorto al Reino de España, para conocer más detalles de la operación, de la cuenta bancaria utilizada para viabilizar el pago y solicitamos la adopción de medida cautelar sobre el bien, con la finalidad de asegurar su disponibilidad, por estar sujeto a un eventual decomiso como consecuencia de la comisión de delito previsto en la Ley 19.574.
Dicho exhorto fue librado y está pendiente de contestación.
Ahora bien, en el marco de la investigación, se recibió a través de la UIAF, como contestación al Oficio Nº 122/2025 librado por este Juzgado a requerimiento de la Fiscalía, información sobre la existencia de otras transferencias, realizadas por BB como remitente, desde la cuenta del mismo, en el Banco Itau en Uruguay N° 574975, con destino al exterior, específicamente también a España y varias otras que tenían como institución destinataria un Banco, cuyo código Swift correspondía a Vietnam.
Lo anterior motivó el interés de ésta representación Fiscal en profundizar aún más sobre el destino y beneficiarios de esas transferencias, por lo que se libraron los oficios Nº 44 y 46/2025 a la UIAF, los que fueron respondidos el 20 de junio y el 4 de agosto de 2025, respectivamente.
En las respuestas, el BCU indica, que realizado un nuevo pedido de información al Banco Itau, se recibió contestación de la referida institución bancaria, admitiendo que había padecido error en los datos enviados con anterioridad, señalando y aclarando en ese sentido, que en realidad no era Vietnam el destino de los fondos, sino que se transfirieron a la misma cuenta en el Banco BBVA de España, perteneciente a BB e Ieudiukow, N.o 1401822458160201054829.
Así entonces, se pudo establecer con exactitud que se efectuaron las siguientes transferencias hacia la mencionada cuenta, apareciendo en el envío como beneficiaria la imputada Ana Ieudiukow, a saber: 1) Fecha: 28/6/2022; monto: 5.000 euros; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
2) Fecha: 30/6/2022; monto: 250.000 euros ; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
3) Fecha: 6/7/2022; monto: 900.000 euros ; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
4) Fecha: 11/7/2022; monto: 810.000 euros ; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
5) Fecha: 4/10/2023; monto: 20.000 euros; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
6) Fecha: 26/2/2024; monto: 15.000 euros; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA.
7) Fecha: 26/2/2024; monto: 15.000 euros; titular remitente: BB; titular destinatario: AA; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 1401822458160201054829; institución destinataria: BBVA. Además de las ya indicadas, se hicieron con destino a España otras transferencias, desde la misma cuenta en Itau de BB, pero con destino a otras cuentas bancarias de terceros, a saber: 8) Fecha: 20/5/2022, monto: 3.000 euros, titular remitente: BB; titular destinatario: Gartena Realty SL; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 82100418621220000000; institución destinataria: banco CAIXA BANK S.A. de ESPAÑA. (girada a la inmobiliaria que actuó como intermediaria en la compraventa del apto. Y como parte del pago).
9) Fecha: 23/5/2022; monto: 7.500 euros; titular remitente: BB; titular destinatario: EV MMC SPAIN, SLU; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 2301824572490200000000; institución destinataria: BBVA de España.
10) Fecha: 27/5/2022, monto: 114.400,oo euros, titular remitente: BB; titular destinatario: Carranza 15 SL; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 7500491811322610 000000; institución destinataria: banco Santander S.A. de ESPAÑA.
(relacionada con el pago del apto.)
11) Fecha: 1/6/2022; monto: 78.000 euros ; titular remitente: BB; titular destinatario: Antonio Rodríguez Arce; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 6401280010920500000000; institución destinataria: banco BANKINTER S.A. de ESPAÑA
12) Fecha: 14/6/2022, monto: 118.271,34 euros, titular remitente: BB; titular destinatario: Carranza 15 SL; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 7500491811322610 000000; institución destinataria: banco Santander S.A. de ESPAÑA.
(relacionada al pago del apto).
13) Fecha: 10/8/2022, monto: 21.205,oo euros, titular remitente: BB; titular destinatario: Universidad de Navarra; Nro. de cuenta remitente: 574975; institución remitente: Itaú; Nro. de cuenta destinataria: 8621009161442200 000000; institución destinataria: banco CAIXA BANK S.A. de ESPAÑA. (correspondiente a la Universidad a la que asiste su hijo).
De lo que viene de relacionarse, y de la evidencia reunida, surge acreditado entonces que entre el 20 de mayo de 2022 y el 26 de febrero de 2024 el matrimonio BB – AA, remitió dinero a cuenta propia y de terceros, en España, por un total de Euros 2.357.376,34.
De esa suma, fue destinada a la adquisición del apto. en Madrid, Euros 1.182.713,40.
Por lo tanto, la cantidad de Euros 1.174.662,94, tuvieron un destino distinto a la operación inmobiliaria.
En cuanto a dónde fueron a parar esos fondos, según relata AA ante esta Fiscalía y en presencia de su Defensa, en declaración ampliatoria del día 6 de octubre de 2025, la misma refiere haberlo utilizado entre otras cosas, para pagar una intervención quirúrgica de la esposa de un empleado de Conexión Ganadera LTDA; para realizar viajes personales y familiares, para pagar estudios de su hijo en una universidad de España, para comprar muebles para su nuevo apartamento, sin entrar en otros detalles sobre como se utilizó el dinero, en las cantidades y proporción en que se transfirió desde sus cuentas en nuestro país, hacia su cuenta o la de terceros en aquel país.
De la información obtenida por la Fiscalía, a través del análisis de los movimientos migratorios, por el organismo competente y observación de los pasaportes, surge que la imputada en el período 2019 a 2024, realizo viajes que comprendieron los siguientes países: España en doce ocasiones; Argentina en varias ocasiones; Brasil; India; Estados Unidos; Colombia; Malasia; Filipinas; Tailandia; Vietnam; China; Singapur; Camboya; entre otros.
La imputada corroboró además en su declaración, que el dinero, es decir los mas de dos millones de Euros transferidos a España, fue una suma retirada de Conexión Ganadera, que correspondía a lo que ella entiende deriva de utilidades y ganancias que les pertenecía a su esposo y a ella como socios de la empresa, y que se lo comunicaron a DD, el que les dio el visto bueno.
Es decir entonces que y como se adelantó en oportunidad de pedir la formalización, utilizando dinero de una empresa de por si deficitaria (desde 2020) o las eventuales ganancias de una empresa fundida, que se alimentaba del aporte de inversores que confiados y engañados seguían entregando su capital, utilizó importantes sumas así obtenidas con distintos fines particulares, convirtiéndola y transfiriéndola, de modo tal de introducirla en el mercado legal, con el fin de darle una apariencia lícita.
A lo expuesto cabe agregar, que buena parte de dichos movimientos de dinero se llevaron a cabo en el momento en el cual la empresa se encontraba afrontando, al igual que todo el rubro ganadero, del fuerte impacto que conllevaba una sequía como la que padeció el país entre los años 2022 y 2023. Tal es así, que la indagada y su esposo debieron acudir a DD para que éste los apoyara económicamente, lo cual según versión proporcionada por la propia imputada, les concedió un préstamo de unos USD 7.000.000.
Como se expresó en audiencia anterior, el Ministerio Publico iba a continuar con la investigación y quedaban pendientes diversas diligencias, muy importantes, que ameritaban ser prudentes en esa ocasión, sin perjuicio de recalcar que como es sabido, la formalización implica una calificación de la tipicidad provisoria y modificable.
Precisamente, dentro de las diligencias pendientes de recepción y estudio, se encontraban las ahora enunciadas. Con la profundización de la investigación, con los nuevos datos bancarios obtenidos con posterioridad a la audiencia del 17 de julio, y tras el análisis, procesamiento e interpretación de los datos recabados, quedó prima facie acreditado, la participación de la imputada en la actividad delictiva antes indicada, lo que motiva y justifica la ampliación de la imputación inicial, que deviene hacia otra nueva figura delictiva, además de aquella por la que esta sujeta al proceso penal.”
IV) En lo atinente a la ampliación de la formalización de la investigación o readecuación de la misma, respecto de AA corresponde consignar que de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación de la presunta responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso, Fiscalía y Defensa aceptaron la formalización de la investigación dispuesta por la a-quo respecto a AA por un delito continuado de estafa.
En efecto, en la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2025, se la vinculó al proceso por la figura ilícita referenciada, sin que las partes formularan cuestionamientos en tal sentido.
Ahora bien, avanzada la investigación, en base a nuevas evidencias recolectadas, especialmente oficios recibidos de UIAF, el titular de la acción penal reclamó la ampliación de la imputación, específicamente que se le adicionara un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia.
Tras el debate llevado a cabo en la audiencia de precepto y no obstante la oposición de la Defensa, la a-quo acogió el planteo fiscal, disponiendo que a partir de ese momento la vinculación al proceso de AA era por un delito continuado de estafa, en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
La resolución pronunciada fue impugnada por la Defensa para lo cual hizo foco en que no se demostró la existencia de nuevos elementos suficientes como para realizar la ampliación que no fueran conocidos con anterioridad por Fiscalía y por la Sede, específicamente al momento de la primigenia formalización.
Controvirtió la existencia de dolo, desplazando todo tipo de responsabilidad hacia el fallecido DD por ser quien se encargaba de los aspectos administrativos, contables y financieros de la empresa.
Postuló que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 266.2 del CPP, procurando explicar lo relativo a los Oficios N.º 44 y 46 así como otros informes recibidos.
Puso énfasis, analizando con detalles lo relativo a la crisis hídrica, en particular la extensión de la misma.
Afirmó que se la pretende imputar del delito de lavado de activos cuando la misma realizó todas las transferencias enunciadas desde una cuenta de su esposo, BB, que no estaba a su nombre. Si la cuenta de destino final, que está a nombre de ambos.
Refirió a la diligencia con la que actuó la imputada pues volcó 7 millones de dólares que se recibieron en salvaguardar el sistema productivo de la empresa y el ganado que tenían.
Fiscalía abogó por el mantenimiento de la decisión destacando que los datos que se manejan se realizan en base a los informes brindados por UIAF, los que tienen fecha, detalle, número de cuenta, personas involucradas, remitente y la cuenta donde se recibían las transferencias así como el monto.
Consignó que eran hechos nuevos que dan mérito a una ampliación de la imputación, reseñando que se actuó en forma progresiva.
La argumentación esgrimida es contundente y las evidencias que se han puesto en consideración así lo determinan.
Así las cosas, se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecua típicamente también a la figura ilícita de lavado de activos en la modalidad de conversión y trasferencia.
Existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación de la imputada en el mismo.
Ello determina que la readecuación formalización de la investigación tiene su anclaje en la ley.
Corresponde tener presente que en este estadio procesal no se habla de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se trata es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos en lo que hace al delito por el cual se amplió la investigación.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantía lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario o como ocurre en el caso a la readecuación del mismo.
Los pormenores estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la ampliación de la formalización de la investigación, también por el delito de lavado de activo en las modalidades consignadas.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el juicio, se entiende que AA también incurrió en principio en la conducta ilícita cuestionada.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito mencionado y a la identificación de la imputada como presunta responsable del mismo.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada en tal sentido.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si la imputada estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Debe tenerse en cuenta que la imputada remitió dinero a una cuenta que estaba a nombre de ella y de su esposo BB así como a otras de terceros en España, en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2022 y el 26 de febrero de 2024.
El monto alcanzó la suma 2.357.376, 34 euros.
De dicha suma una parte, 1.182.713,40 euros se destinó a la adquisición de un inmueble en Madrid.
En lo que hace al resto del dinero y su destino, indudablemente debe ser objeto de investigación.
La cuestión no pasa por determinar si son hechos nuevos o no, si se conocían o no al momento de la formalización de la investigación.
La mira debe ser puesta en el momento en que se dispone respecto a los mismos la evidencia necesaria como para entender que se configuran los elementos objetivos suficientes, que permitan la formalización de la investigación también por ellos.
Puede conocerse un hecho cualquiera sea la naturaleza del mismo, pero mientras no se disponga del estándar probatorio que exige el art. 266 del CPP, no corresponde solicitar y menos aún admitir la formalización de la investigación.
Por lo tanto, el argumento relativo a que ya eran hechos conocidos a la fecha de la primigenia formalización se torna inocuo pues lo relevante es el momento a partir en que se reúne la evidencia exigida en tal sentido.
En dicho ámbito conceptual, cobra especial relevancia la contestación de los oficios a través de los cuales la UIAF del Banco Central brindó información detallada específica sobre las transferencias en cuestión.
Indudablemente ello marcó el estándar exigido para ampliar la vinculación al proceso de la imputada, siendo como se dijo, irrelevante desde cuanto se conocían las transferencias.
En el mismo sentido, lo informado por la Secretaría Nacional Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, donde a través del cruce de distintos datos se determinó que las empresas en cuestión eran perdidosas ya desde el año 2020.
Por lo tanto, se han acreditado vía oralidad argumentativa los elementos objetivos suficientes que dan acabado mérito a la readecuación de la formalización.
V) En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a AA, cuestionada por la Defensa en lo que hace a su naturaleza, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material de la misma, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación de la imputada, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de la presunta responsable (art. 266.1).
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Importa destacar que al momento de la inicial formalización de la investigación, a la imputada AA se le aplicó la medida cautelar de arresto domiciliario bajo dispositivo de monitoreo electrónico hasta el día 10 de febrero de 2026 a la hora 14.00.
Ahora en la audiencia de ampliación de la formalización, se resolvió fijarle la prisión preventiva, manteniéndose como vencimiento de la cautela la misma fecha.
La Defensa cuestionó la aplicación de la cautela de mayor intensidad, señalando que la eventual apertura de una cuenta de la que no se sabe su existencia, se desconoce la misma, no es información de calidad y si fue abierta por la imputada no es información de calidad, siendo prudente aguardar para saber si la cuenta se abrió o no.
Refirió a que si no había ningún elemento previo a esta audiencia, un riesgo procesal concreto para imponer la prisión preventiva, no lo puede haber ahora pues lo invocado por Fiscalía no está acreditado.
Destacó su sorpresa y agravio por no haberse mantenido la prisión domiciliaria.
El representante del Ministerio Público refirió a la presunción relativa prevista en el art. 224.2 del CPP por la naturaleza del ilícito atribuido.
Insistió en el riesgo procesal del peligro de fuga por la gravedad de los hechos y en el entorpecimiento de la investigación por la obstaculización de la misma por parte de la imputada.
Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación de la imputada y ahora la ampliación de la misma.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa. En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
En consecuencia, el elemento material resulta semiplenamente probado, teniéndose en cuenta especialmente que en esta instancia se está ampliando la vinculación de la imputada al proceso, adicionándole el delito de lavado de activo en las modalidades de conversión y transferencia.
En lo que hace a los riesgos procesales, se configura el peligro de entorpecimiento de la investigación pues existe la sospecha grave y fundada que podría intentar continuar llevando a cabo transferencias e incluso adquisiciones de muebles o inmuebles, con la finalidad espuria de poner bajo resguardo su patrimonio en perjuicio de las víctimas.
Lo hizo y podría volver a hacerlo.
No puede perderse de vista que continuó con transferencias dinerarias a una cuenta que comparte con su cónyuge BB en España y también a otras que están a nombre de terceras personas.
De esta manera pondría en claro riesgo el avance del proceso en su devenir natural.
También el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que la imputada se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de hechos graves, es cierto que dicho criterio, colide con un sistema acusatorio puro, pero no cabe duda que es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP concretamente en el literal C para evaluar tal peligro, por lo que es derecho vigente en nuestro país.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
A ello cabe agregar la presunción relativa consagrada en el art. 224.2 del CPP en lo que hace a los riesgos procesales.
La misma admite prueba en contrario, como todas en materia penal, la que no se produjo en estas actuaciones.
No es vinculante para el juez, pero si obliga a Fiscalía a solicitarla (art. 124.3 del CPP) En la especie, la prisión preventiva es la única hábil para neutralizar los riesgos procesales enunciados, respondiendo al triple criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP, en particular la impuesta originariamente por la Sede a-quo de arresto domiciliario total y la colocación de dispositivo de rastreo electrónico, no enervan los riesgos procesales configurados en la especie.
Importa destacar que la Defensa no pidió al Juez, para el supuesto que éste lo estimara imprescindible, diligenciar prueba con la finalidad de resolver la medida cautelar (art. 266.6 del CPP).
Por otra parte no requirió a la a-quo que accediera al legajo de investigación (artículo 224.1 del CPP).
Tampoco invocó elementos de especial relevancia (artículo 228 del CPP) Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto la imputada puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume.
Lo que sí tiene excepciones es esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la víctima y la sociedad (art. 227).
Definido lo precedente la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
No se trata que el Estado sea ineficaz para asegurar la vinculación de la imputada al proceso por otra vía y ante ello deposite el peso en la misma a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que están vivos, son concretos y claros.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “presumir” proviene del latín “praesumire” y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo “intentará”.
Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la prisión preventiva.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo hasta el día 10 de febrero de 2026 a la hora 14:00, es acorde a derecho.
Se trata de un término prudente si se atiende a las figuras ilícitas atribuidas a la imputada, al avance que han tenido las actuaciones y a las diligencias pendientes conforme las manifestaciones fiscales.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1907 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 9 DE OCTUBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE AMPLIÓ LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA, CONSIGNÁNDOSE QUE LA MISMA QUEDABA SUJETA A PROCESO DESDE ESTE MOMENTO BAJO LA IMPUTACIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS, EN LA MODALIDAD DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y EN CALIDAD DE AUTORA.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1909 /202 5 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA RESPECTO DE AA HASTA EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 202 6 A LA HORA 14:00, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.