Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOUZA PISANO, SERGIO C/ UBER TECHONOLOGIES Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-27464/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno a cargo de la Dra. Stefania Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº21/2026 de fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 1839-1852):
- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A.
- Se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1855-1860 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES por haber incumplido el actor con la carga de la debida afirmación.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que en esta materia tiene gran incidencia las reglas de la carga de la prueba, ya que por el principio de disposición del medio, por razones de organización de la empresa y el poder de creación de las estructuras para el desarrollo de la actividad, se invierte la carga en este punto.
B) Desestimó la demanda por incumplimiento de la carga de la afirmación.
La sentencia definitiva invoca que esta parte, no observó la carga de la alegación de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, sin embargo al momento de hacer el contralor de la demanda confirió traslado por sentencia interlocutoria y si el planteo no era comprensible, pudo y debió imponer a la actora que aclare los extremos confusos de la misma y luego fijó el objeto del proceso. Lo que determina una incoherencia interna en el discurso de la recurrida.
Con respecto a esto, se aclara que la demanda fue suficientemente explícita como para establecer la relación de hechos que dan mérito al reclamo instaurado.
Por otro lado, la atacada también establece una insuficiencia del acto de proposición, debido a que nada se dijo con respecto al contrato de adhesión, cómo funciona la aplicación de UBER, qué vehículo se condujo, cómo era la modalidad de trabajo en días y horarios, promedio de viajes, salario percibido y demás. Pero no tuvo en cuenta que eso fue establecido en la demanda, y consecuentemente hubo una correcta interpretación del acto de proposición por parte de la demandada. Asimismo, confundió los elementos esenciales de la subordinación y los contingentes.
C) No ingresó a la valoración de la prueba obrante en el expediente.
4) Por auto Nº 1149/2026 de fecha 21 de mayo de 2026 (fs. 1862) se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación, resultando evacuado a fs. 1865-1870 vto. abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la parte actora.
5) Por providencia Nº 1407/2026 de 11 junio de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 1872).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1876-1877).
7) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procede a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES. Al respecto, sostiene que existió una grave extrapolación por parte de la sentencia respecto de las situaciones jurídicas procesales (carga procesal) en la valoración de las reglas de la afirmación y contradicción impuestas a las partes, en el ámbito de las relaciones de trabajo. Agrega que ha sido zanjado largamente que la naturaleza jurídica de la relación sustancial (contrato de trabajo) impregna, tiene incidencia grave en las reglas de la carga de la prueba. El principio de disposición del medio probatorio, determina la inversión en la carga en este punto. El trabajador no tiene participación alguna en la organización empresarial, no sólo en la ingeniería de distribución de los riesgos, y recreación de formas y de documentos para la optimización de los ingresos y utilidades. Asimismo, considera que en el ámbito laboral los instrumentos tienen eficacia convictiva diversa a la del ámbito civil y en cuanto a la disposición del medio, no cuenta con medios de conocimiento idóneos para invocar y acreditar el trasfondo de la relación laboral y conexión entre las demandadas, como trabajador es ajeno a la forma de organización interna. La Sra. Juez a quo consideró como suficiente el instrumento incorporado como “contrato entre las partes”, lo que colide con la primacía de la realidad a la que está llamado el Juzgador en materia laboral, siendo que las demandadas cuentan con elementos más que suficientes y super abundantes para establecer la ajenidad de la codemandada en los efectos del contrato de trabajo, a saber que no percibía utilidades del contrato de trabajo. Por lo que, en virtud de las situaciones jurídicas de las partes (trabajador y empleador) y el principio de disposición del medio connatural a los procesos laborales, considera que debe revocarse el acogimiento de la falta de legitimación pasiva de la codemandada, por la carencia y abulia procesal de las demandadas en acreditar fácticamente, la autonomía y ajenidad de las demandadas en materia económica, intereses diversos que le hubiera permitido deslindarse de la presente acción.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
Cabe recordar que en autos el accionante demandó a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y UBER B.V., limitándose la narración de hechos a lo siguiente: desde junio de 2019 hasta enero de 2024 se desempeñó como chofer, brindando servicios de transporte a través de la aplicación UBER, bajo las condiciones de trabajo servicios y las pautas económicas que las demandadas dictaron a través del contrato de adhesión que suscribió al iniciar la relación. Asimismo, agregó que el vínculo se desarrolló en forma normal, el trabajo fue incesante hasta que, por razones que desconoce y motu proprio las demandadas cancelaron el usuario que habilitaba el desarrollo de las labores en vinculación telemática con la aplicación. También indicó que la modalidad de trabajo, en su naturaleza jurídica ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia y la doctrina laboral nacional, ya que es conocida la postura de las demandadas en el sentido de identificar al vínculo como de neto corte civil o comercial entre dos empresas, sin embargo a la luz de los principios generales del Derecho y especiales del Derecho del Trabajo diversos trabajos y sentencias se han inclinado por la naturaleza laboral del contrato entre los choferees y las demandadas, tras las operación intelectual de develar la realidad entre las formas invocadas por las demandadas. Finalmente, expuso que la jurisprudencia nacional reconoce la naturaleza laboral del vínculo, haciendo interpretación de la modalidad y ejecución del contrato entre las partes. En ese caso el hecho generador es el transporte de pasajeros y en cuanto a la posición de las demandadas son quienes fijan la tarifa, abonan al chofer y supervisan la forma en que desarrolla la tarea de chofer, concluyendo que la ejecución del contrato informa a los jueces sobre la naturaleza indiscutiblemente laboral del vínculo y del mismo se derivan los créditos reclamados.
Así las cosas, se observa que la parte actora no expuso elementos concretos por los cuales demanda a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., cuando esta ni siquiera suscribió el contrato al que alude en el relato indicado y tampoco aporta circunstancias de hecho que permitan definir la situación. En otros términos, insólitamente se desconoce en base a qué supuestos de hecho, se demanda a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A.
Lo expuesto, tal como lo relevó la recurrida fs. 1845 y 1846, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
A su vez, la falta de extremos fácticos no puede ser subsanada mediante la aplicación del principio protector, máxime cuando en autos se encuentra discutida la naturaleza laboral del vínculo. En efecto, la recurrente pretende que la situación sea zanjada conforme a los principios propios del Derecho Laboral y en función de la inversión de la carga de la prueba, cuando la relación sustancial es, justamente, el objeto del debate. Así, debe tenerse en cuenta que tales principios no son aplicables a situaciones donde se discute la existencia misma del vínculo, por cuanto este constituye un antecedente lógico y necesario para la consecuente operatividad del ordenamiento protector.
Cabe recordar que al actor le correspondía exponer los hechos por los cuales demandaba a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. junto con la empresa UBER B.V. —con la cual suscribió el contrato—, ya que, más allá de que desconociera la forma de organización interna de las firmas, se encontraba perfectamente habilitado para brindar aquellos elementos fácticos que experimentó en su relación diaria y que lo llevaron a demandarla.
La teoría de las cargas dinámicas de la prueba desplaza el imperativo de la producción probatoria hacia la parte que se encuentra en mejor situación técnica o económica de aportar el dato al proceso. Sin embargo, dicha teoría requiere, como antecedente lógico, la existencia de hechos controvertidos y conducentes. Así, ante la ausencia de una plataforma fáctica precisa en el escrito de inicio, se diluye la materia probatoria; y al no existir hechos controvertidos que justifiquen la apertura a prueba, la teoría de la "carga dinámica de la prueba" invocada en los agravios deviene inaplicable. Mal puede pretenderse la inversión del onus probandi, respecto de extremos que ni siquiera fueron objeto de alegación expresa en la demanda.
En tal sentido, al no haberse invocado en el libelo inicial las conductas materiales que vinculaban operativamente al actor con UBER TECHNOLOGIES, deviene jurídicamente imposible exigirle a la codemandada la acreditación de una "ajenidad" respecto de hipótesis fácticas, que nunca fueron formalmente introducidas a la litis.
En definitiva, las presunciones tuitivas, el principio de primacía de la realidad y la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, operan como mecanismos de equilibrio procesal ante la asimetría de las partes, pero nunca como herramientas de subsanación de la orfandad fáctica. Al omitirse en el escrito de demanda la descripción de las conductas materiales y operativas que vinculaban al actor con UBER TECHNOLOGIES URIGUAY S.A., la confirmatoria de la recurrida se impone.
III) Por otra parte, el actor entiende que la recurrida tiene un vicio de incongruencia, pues no puede sostener que hay una litis trabada y un objeto del proceso del que pudo interpretar de la demanda una pretensión de reclamo de “diversos rubros laborales peticionados” y expresar que no hubo invocación suficiente en el actor de proposición.
Tales agravios tampoco resultan de recibo, por cuanto el recurrente confunde dos conceptos jurídicos muy diferentes: la pretensión (lo que se reclama) y la plataforma fáctica (el por qué o el relato de los hechos).
En otros términos, el objeto de la pretensión y la carga de la narración fáctica son dos categorías diferentes. El hecho de que la sentenciante haya identificado que el actor reclamaba "diversos rubros laborales" —lo que delimita cuantitativamente el objeto del proceso— no purga ni contradice la deficiencia en la carga de la debida afirmación. Una demanda puede ser clara en cuanto a qué se reclama, pero absolutamente omisa respecto a los hechos que constituyen el sustrato material del juicio. Por tanto, no existe contradicción alguna en sostener que la litis quedó formalmente trabada y, a la vez, concluir que la escasez propositiva del actor sella la suerte adversa de su pretensión.
IV) A su vez, a diferencia de lo alegado en los agravios, los escuetos hechos expuestos en la demanda, son insuficientes para calificar el vínculo con UBER B.V. como una relación laboral. El mero desempeño como chofer para brindar servicios de transporte a través de la plataforma UBER no resulta determinante siquiera para dar sustento a la acción, en tanto dichos extremos no son exclusivos del ámbito laboral y bien pueden encuadrar en un marco de orden civil o comercial.
Lo que en el caso se agrava, por cuanto tiene la particularidad, como señala el Dr. Fernández de la Vega en su voto, de que el auto era propiedad de una tercera persona, a diferencia de los casos citados, por lo cual también debieron relacionase los supuestos fácticos y jurídicos, por los cuales, pese a tal situación, el actor entendía que mantenía una relación laboral con la demandada.
Tampoco modifica tal conclusión el hecho de que el desempeño del actor se haya hecho bajo las condiciones de trabajo, servicios y pautas económicas que obran en el contrato de adhesión que suscribió, por cuanto se omitió precisar el contenido sustancial de dichas estipulaciones, impidiendo así su oportuna valoración jurisdiccional.
En particular, firmar un contrato con cláusulas preestablecidas (un contrato de adhesión, como los términos y condiciones de UBER) es una modalidad contractual que tampoco es ajena al ámbito civil y comercial. En tanto, que existan pautas económicas y condiciones prefijadas, no indica per se dependencia laboral; solo demuestra que una de las partes redactó el contrato.
La superioridad por sí sola, no equivale a subordinación laboral. Porque la subordinación laboral requiere algo más: el poder de dirección, fiscalización y sanción disciplinaria sobre la persona del trabajador. Por otra parte, al haber omitido el actor precisar el contenido fáctico de esas supuestas pautas de “superioridad", no resulta procedente pretender que la Sra. Juez a quo extraiga una presunción de laboralidad a partir de meras abstracciones, que no configuran un hecho.
En ese sentido, la parte actora no indica siquiera mínimamente cuáles son las condiciones de trabajo, cómo se ejecutaba, cuáles eran las condiciones del servicio y los límites en los que se debía desarrollar la tarea, ni cuál era el dominio y control que llevaba a cabo la demandada.
La traba de la litis y la carga de la sustanciación pertenecen exclusivamente al actor en su escrito de inicio. La contestación de la demanda no tiene la virtud jurídica de ingresar los hechos que el accionante omitió. Si la demanda carece de una plataforma fáctica concreta (el por qué y el cómo de la subordinación), el juicio nace con un defecto de insubsanable. En esa circunstancia las 100 hojas de la demandada son una contestación a una hipótesis abstracta, pero no pueden dotar de contenido a un relato que el actor nunca hizo.
Tampoco la mera transcripción de jurisprudencia genérica, de casos que no son del todo idénticos, suple la omisión de los hechos particulares del expediente. El actor se limitó a señalar que prestó servicios en determinadas fechas bajo las condiciones y pautas económicas de la demandada, que se bloqueó su usuario y que los precedentes jurisprudenciales tipifican el vínculo con UBER como una relación laboral; sin embargo, omitió describir los pormenores de su propio nexo y qué circunstancias materiales determinaban que su situación específica encuadrara en el ámbito del Derecho del Trabajo.
El demandante incurre en un evidente error técnico al explicarle al juzgador cómo la jurisprudencia interpreta el modelo de UBER a nivel general, omitiendo afirmar de qué manera se materializaron en su día a día esos hechos concretos en su caso. Con ello, incumple frontalmente el imperativo consagrado en el art. 117 del C.G.P., el cual exige la narración precisa y circunstanciada de los hechos específicos del caso.
En el mismo sentido, sostener de manera genérica que las codemandadas fijaban la tarifa, abonaban y supervisaban la tarea (fs. 596), no es más que una abstracción conceptual que describe el funcionamiento macro del modelo de negocios, pero que omite por completo la plataforma fáctica singular del actor. Para habilitar el juicio de laboralidad, el actor debió precisar las conductas materiales y las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en que esa supuesta supervisión o fijación tarifaria se proyectaba sobre su vínculo individual. Al no hacerlo, la demanda permanece en el plano de la mera conjetura dogmática.
El paralelismo ensayado por el recurrente, respecto al chofer de taxi resulta procesalmente falaz. Confunde de manera palmaria la descripción de una ocupación técnica (conducir un vehículo utilizando una aplicación) con la carga de postular la subordinación jurídica. Mientras el taxista se inserta en un sector con laudos y estatutos laborales preestablecidos, la naturaleza del ligamen en el ámbito de las plataformas es precisamente el objeto central y controvertido del litigio. Asimismo, calificar el vínculo como "incesante" o "principal" no suple la ausencia de datos fácticos de modo, tiempo y lugar. Los elementos esenciales de la pretensión laboral no se agotan en la mera mención de que se "fijan tareas y se abona", pues dichas notas también tiñen a diversas relaciones de índole civil o comercial. Al omitir precisar las circunstancias temporales, las modalidades de la supuesta supervisión o las sanciones concretas, el actor pretende sustituir la plataforma fáctica por meras formulaciones genéricas. El juez no puede deducir la subordinación de un concepto abstracto; debe extraerla de hechos concretos que hayan sido debidamente expuestos en la demanda y sometidos a la contradicción bilateral, extremos que en autos no aconteció.
V) Por otra parte, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es posible ingresar a la valoración de la prueba obrante en el expediente cuando no se han brindado los hechos a probar.
La prueba no tiene una existencia autónoma ni la virtud de ingresar al proceso hechos omitidos en la demanda; su función es puramente declarativa de las afirmaciones realizadas por las partes. Ante la ausencia de menciones concretas de modo, tiempo y lugar en torno a la relación de dependencia pretendida, cualquier intento de ingresar al análisis probatorio vulneraría el principio de congruencia.
Bajo ningún concepto puede imputarse al Juzgado de Primera Instancia la frustración de la segunda instancia respecto al fondo del asunto. En nuestro ordenamiento procesal, regido por el principio dispositivo, la fijación de la plataforma histórica de la litis es una carga exclusiva e insustituible del accionante. Por consiguiente, habiéndose constatado en el fallo de origen que la demanda carece de una plataforma fáctica concreta y que sólo contiene argumentaciones teóricas, el rechazo al análisis probatorio resulta ajustado a derecho.
Por todo lo expuesto, se habrá de desestimar los agravios, confirmándose la recurrida en todos sus términos.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.