Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RAMÍREZ OLIVERA, ANAHI C/ MAIDANA CARDOSO, LIDYA y otro – Demanda Laboral (LEY 18.572)”, IUE: 2-74112/2024 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 23/2025, dictada el 24 de julio de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º turno (Suplente), Dra. Sofía Braida Tesoro.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 185 a 195, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Miguel Amorín y se amparó parcialmente la demanda, condenando a la demandada Sra. Lidya Carolina Maidana Cardozo a abonar a la actora la suma de $ 93.965,58 por concepto de: diferencias salariales por incorrecta categorización, licencia anual no gozada, salario vacacional, saldo de aguinaldo, indemnización por despido común, más reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el art 29 de la ley 18.572 y los daños y perjuicios preceptivos, de acuerdo a las precisiones realizadas en el Considerando IV.
Desestimando la demanda en cuanto a los restantes rubros reclamados y sin especial condenación.
2.- A fojas 198 a 216 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a)vicio de incongruencia de la sentencia; b)falta de motivación de la sentencia; c) incorrecta valoración de la prueba; d) la fecha de ingreso de la actora que se tuvo por probada; e) la valoración de la prueba en relación al cargo y diferencia de categoría; f) la valoración de la prueba en relación a la jornada laboral (horas extras y descansos semanales, su desestimatoria) g) la liquidación de los rubros, y h) la falta de aplicación de principios laborales y en especial el principio protector.
3.- Por su parte, mediante escrito de fojas 217 a 220, la parte demandada introdujo como agravio contra la sentencia la condena a abonar una diferencia de categoría que no fue reclamada por la actora, violentando el principio de congruencia.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fue evacuado únicamente por la parte actora, quien abogó por el rechazo del recurso de la contraria.
5.- Por auto 2256/2025, del 5/9/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 7/10/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida, revocándola en los aspectos y por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. Anahí Ramírez, quien trabajó como dependiente formalmente de la Sra. Lidya Carolina Maidana, aunque argumentó que su pareja o cónyuge Miguel Amorín, tambien actuó como su empleador y por ello también lo demandó. Sostuvo que ambos son propietarios del Minimercado 4H en el cual se desempeñó desde el 31 de diciembre de 2022, si bien fue afiliada al BPS en forma tardía.
Desempeñó tareas de cobranza en la caja del local, así como atención en sector fiambrería, envasados y limpieza. Su horario era de 14 a 22 pero en múltiples oportunidades, por ser la única trabajadora que se desempeñaba al cierre, debió extender su horario, realizando un total de una hora extra diaria. Libraba únicamente los días martes, no contando con el medio día de descanso correspondiente, ni le era compensado económicamente. No se le abonó el aguinaldo de junio.
Fue despedida el 14 de octubre de 2023. Solicitó el pago de diferencias de salario por la categoría “cajero especializado”, descansos semanales, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
Los demandados controvirtieron la pretensión y el Sr. Miguel Amorín introdujo excepción de falta de legitimación pasiva. Señalaron que la actora ingresó el 5 de enero de 2023, que el día miércoles hacia medio horario, de 18 a 22 horas, gozando asi de las 36 horas de descanso semanal, y que su categoría era vendedora, no manejando la caja registradora, si bien ocasionalmente pudo haber realizado algún cobro a algún cliente. El 14 de octubre, ante la falta no autorizada de la trabajadora, fue despedida, llegando a un acuerdo por la liquidación de egreso, a abonar en 7 cuotas de $ 10.000, teniendo dificultades Maidana para abonar las últimas cuotas, por lo que realizó pagos parciales, y algunos en mercaderías. Practicó liquidación alternativa.
Resuelta la controversia mediante la sentencia ahora impugnada, en los términos referidos supra, ambas partes formularon agravios que serán analizados seguidamente.
3.- Se comenzará por el único agravio de la parte demandada, proveniente de que se la condenara por diferencias de salario por diferencia de categoría, y ello mediante el reconocimiento a la actora de una categoría diferente de la pretendida por ésta en la demanda.
A juicio de la Sala asiste razón a la demandada recurrente, habiendo incurrido la sentencia en vicio de incongruencia, desde el momento en que la accionante reclamó la categoría “cajera especializada” y no la de “cajera” que le atribuyó la sentencia.
La Sra. Ramírez detentaba formalmente la categoría de vendedora, según recibos, o “Auxiliar de ventas” de acuerdo al contrato de trabajo de fojas 30.
Y si bien describió las tareas que realizaba, y afirmó que encartaban en la de cajera especializada, omitió aportar la descripción de las categorías en juego, a efectos de realizar la comparación.
La sentencia entendió que las tareas realizadas por la actora excedían a las de un simple auxiliar de ventas, pero que no probó la capacitación adicional ni el manejo de sistemas complejos que permitan calificarla como cajera especializada, por lo que la ubicó en la de cajera. Ello no obstante no haber ejercitado la accionante una pretensión subsidiaria en tal sentido.
Esta decisión violentó el principio de congruencia, consagrado en el artículo 198 del CGP que impone como contenido de la sentencia recaer “ sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas”. En cambio, en la especie se falló algo distinto a lo pedido por las partes, incurriendo en extra petita.
Por tales fundamentos se acogerá el agravio y se absolverá a la demandada de la condena al pago de diferencias de salario por diferencia de categoría.
Por otra parte, a efectos de salvaguardar la coherencia interna de la sentencia, y en función de que los demás rubros objeto de condena fueron liquidados en base al salario reconocido en la sentencia, la revocatoria que se dispone implica ordenar la reliquidación de éstos de acuerdo con el salario efectivamente percibido por la trabajadora. Lo que así se dispondrá.
4.- Ingresando en el análisis de los agravios de la parte actora contra la sentencia dictada, el primero consiste en atribuirle vicio de incongruencia, por el hecho de no haberse pronunciado expresamente sobre los descansos semanales reclamados, apartándose del objeto del proceso fijado.
Sin perjuicio de constatar tal omisión, y por tanto la transgresión del programa litigioso fijado acorde a la propuesto por las partes, dado que se articuló un agravio concreto referido a los descansos semanales, así como a las horas extras, se estará al análisis de la procedencia del rubro en oportunidad de considerarlo.
5.- También introdujo la parte actora un agravio por falta de motivación de la sentencia, que atribuye al “omitir fallar en relación a la totalidad de los rubros reclamados ” (fs. 200 vto.), siendo por ello incompleta. Luego de efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, argumenta la recurrente que la falta de motivación es tan grave que daría mérito a declarar la nulidad, pese a lo cual lo único que pretende es que el ad quem subsane el error cometido en cuanto no se pronunció sobre todo el contenido del objeto del proceso.
Para el Tribunal la sentencia recurrida no se encuentra inmotivada sino, por el contrario, correctamente fundamentada, salvo por el error de haber omitido pronunciarse expresamente sobre los descansos semanales, como ya se mencionó. Lo que será objeto de pronunciamiento al analizar el agravio relativo a dicho rubro.
6.- Adicionalmente, la actora dijo sufrir agravio por una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia, planteándolo como un agravio general, para luego pasar a desglosar los aspectos en los que incidió la errónea valoración probatoria.
Como agravio general no puede prosperar pues, ya lo ha hecho esta Sala en múltiples pronunciamientos, no puede constituir un agravio independiente, sino que la crítica debe ser funcional o instrumental respecto de alguna pretensión de la parte que haya sido desestimada.
Corresponde, entonces, adentrarse en los puntos en los que la actora se considera perjudicada por la decisión proveniente de una errónea valoración de la prueba.
El primero de ellos es la fecha de ingreso de la actora que se tuvo por probada.
La accionante afirmó haber ingresado a trabajar el 31/12/2022, mientras que la sentencia tuvo por probado que lo hizo el 5/1/2023. Se trata de una diferencia mínima de cinco días, y la recurrente no explica en qué incide esa diferencia para el cálculo de los rubros que reclama, qué perjuicio le acarrea a esos efectos, y parece claro que no tiene incidencia alguna. No habiendo perjuicio, el agravio carece de objeto.
Por otra parte, no se verifica errónea valoración de la prueba como postula. Dado que la fecha de ingreso 5/1/2023 emerge de todos los documentos laborales: recibos de salario, Historia Laboral de fs 5 vto., constancia de alta en BPS de fs. 31, contrato de trabajo de fs. 30, la actora debía acreditar con fehaciencia una realidad distinta de la consignada en los documentos. Y de la prueba testimonial diligenciada no surge tal convicción, ya que ninguno de los testigos propuestos por la actora logró precisar que hubiera ingresado a trabajar antes del 5/1/2023.
El testimonio de Juan Alberto Rodriguez, convocado en la recurrencia, no aporta la convicción que se pretende. El testigo fue claro al afirmar: “ no se cuánto tiempo trabajó la actora en ese lugar ” (fs. 135), y luego dijo “ creo” que llegó a trabajar un año. Expresión que denota falta de certeza y por tanto no puede considerarse suficiente para destruir el valor de lo consignado en los documentos aportados al proceso. No basta lo que crea el testigo, se requería una prueba mucho más consistente, que no se produjo.
7.- Con respecto a la desestimatoria de las diferencias de salarios con el cargo de cajera especializada que fuera objeto de reclamo, el agravio no puede prosperar.
Sin perjuicio de que la recurrente no critica el fundamento de la recurrida, en cuanto a que no probó tener capacitación adicional ni manejo de sistemas complejos como requiere el convenio aplicable, la pretensión estaba destinada a naufragar por una defectuosa sustanciación, omisión de acompañar el marco regulatorio, y además por falta de respaldo probatorio.
Desde el inicio se observan cuestiones estrictamente formales que hacen al planteo de la pretensión, fallando la carga de la sustanciación.
Es así que la actora indicó en su demanda que cumplió diversas tareas en el minimercado de la demandada, como la atención en fiambrería, atender verdulería, reposición de mercadería, limpieza del local, atención del público en general y también atención de cajas, siendo la encargada de cerrar las mismas (fs. 17, 18 y 20 vto.). Dado el cúmulo de tareas, debió quedar claro por qué considera que la categoría que le correspondía detentar, y percibir su correspondiente salario, era la de cajera especializada. Y en ningún momento argumentó que las tareas relativas a la caja fueran su tarea preponderante o la que mayoritariamente cumplía. Ni siquiera estimó el tiempo dedicado a la caja en relación con las otras actividades que ella misma dijo realizar durante su jornada laboral. Lo que resulta decisivo, porque el mero desempeño esporádico u ocasional en la caja no habilita el cobro por la categoría mejor remunerada, sino que debe ser la tarea primordial.
A ello se agrega la deficiencia argumental por el hecho de no haber acompañado la descripción de tareas de la categoría pretendida, ni argumentar señalando en concreto qué tareas, de las que definen a tal categoría, eran cumplidas por ella en lo cotidiano. Agregada la descripción del cargo por parte de la demandada (fs. 44), se observa que no resultó probado que la reclamante haya realizado las tareas propias de la categoría “cajera especializada”.
Nunca invocó la reclamante que se encargara de pagar a proveedores, que organizara las boletas, que manejara cheques, ni que confeccionara boletas oficiales ni ingresara datos al sistema informático. Por otra parte, la descripción del cargo tiene un requisito de tiempo, pues exige un desempeño anterior de al menos nueve meses en el cargo o categoría de cajera.
Es imposible que la accionante hubiera dado cumplimiento a tales exigencias desde el comienzo del vínculo laboral, lo que obtura el reclamo.
8.- Un nuevo agravio a considerar refiere a la desestimatoria de los descansos semanales y las horas extras que fueran objeto de reclamo.
En lo que respecta a los descansos semanales, sobre los cuales ya se ha manifestado que la sentencia no se pronunció expresamente, existiendo una denegatoria tácita por la falta de codena, a criterio de la Sala no hay prueba que respalde los dichos de la actora.
Esta argumentó que sólo gozaba de un día de descanso, los días martes, y no de un día y medio semanal como corresponde al régimen de trabajo aplicable al sector de actividad de la demandada.
La empleadora controvirtió el rubro afirmando que la trabajadora gozaba de los descansos en debida forma, puesto que además de tener libre el día martes, el miércoles ingresaba a las 18 horas en lugar de las 14, cumpliendo por tanto media jornada laboral, descansando la otra media jornada.
El contrato de trabajo celebrado entre las partes, que obra a fojas 30, establece en la cláusula cuarta los días y horarios de trabajo, consignando que los miércoles el horario es de 18 a 22 horas, y los martes libres.
Era carga de la accionante, quien sostuvo que esto no se respetaba en la realidad, acreditar el no goce de la media jornada de descanso semanal. Y valorada la prueba testimonial ofrecida se concluye que no es suficiente para tenerla por desembarazada de dicha carga.
El testigo Juan Alberto Rodriguez, preguntado sobre qué días trabajaba la actora contestó que los fines de semana los trabajaba, no sabe qué días entre semana estaba (fs 136). Lo que no aporta ningún elemento para la decisión, pues las partes coinciden en que la Sra. Ramírez trabajaba los fines de semana, y el descanso se producía entre semana, difiriendo sobre si lo hacía un solo día o un día y medio.
Rodrigo Moreno es testigo sospechoso en razón de su amistad con la accionante, y toda su declaración presenta notorias inconsistencias. Dijo que pasaba por el supermercado en que trabajaba la actora en la tarde, porque trabajaba en la tarde. Relató recordar haber ido algún miércoles, y que “ yo ingresaba a las 16.00 hs a mi trabajo y concurría al super a las 16.30 ó 17 hs, y veía a la actora ” (Fs.160). Lo que no se logra comprender, porque si iniciaba su jornada laboral a la hora 16, no es probable que se retirara para ir de compras media hora o una hora después. Y todavía, preguntado por su lugar de trabajo dijo que “En ese momento trabajaba en la obra Cruceros de la rambla”, y sobre por qué motivo iba a comprar a un lugar distante de su trabajo señaló que “ porque iba por Lausana y me quedaba de paso he (sic) iba a visitar a la actora” (fs, 161). Sobre sus horarios indicó el testigo que eran rotativos, y que en la tarde hacía horario de 17 a 01 ó a 0 hs, ó a 23 hs.. Por lo que resulta contradictorio decir que salía de su trabajo para ir al comercio y también que iba de pasada hacia su trabajo, así como se contradijo en el horario de inicio (las 16 ó las 17 horas). Dijo no recordar cómo era el local por dentro. Se aprecia un testimonio no fidedigno, sino mas bien complaciente para con su amiga.
Como se adelantó, no quedó acreditado que la actora trabajara durante el medio día de los días miércoles en que le correspondía descansar, por lo que esta parte del agravio será desestimada.
Por otra parte, tambien se agravió de la desestimatoria de las horas extras, siendo la conclusión idéntica a la que viene de exponerse sobre los descansos. Por cuanto no se logró prueba fehaciente del hecho alegado de que todos los días la trabajadora permaneciera en su puesto de trabajo después de la hora 22 y hasta la hora 23, para realizar el cierre de “cajas”.
En primer término, la caja del comercio es una sola. Y en segundo lugar, los testigos vinculados a la demandada por razones comerciales fueron contestes en relatar que el local comercial cierra a las 22 horas, y luego de esa hora no quedaba nadie en el mismo.
El único testimonio que podría ser favorable a la alegación de la reclamante proviene de Moreno, quien declaró que, cuando salía de su trabajo se ofrecía a esperar a la actora hasta las 22 ó 22.30 horas, y que en muchas ocasiones regresaban juntos (eran vecinos en aquélla época) (fs. 159). Sin embargo, la eficacia convictiva del testimonio cede ante la constatación, nuevamente, de incongruencias en el relato, además de la circunstancia de sospecha ya anotada. Y es que el Sr. Moreno señaló que esperaba a la actora hasta las 22 ó las 22.30, por lo que, en el primer caso, ésta se encontraba cumpliendo el horario pactado, y en el segundo, difiere con el horario extraordinario invocado al demandar, donde se dijo que cumplía una hora extra diaria, y por tanto, debía salir a la hora 23. Adicionalmente, el testigo refirió que él terminaba su horario de trabajo a las 01, ó las 0, ó las 23 horas, por lo que, en ningún caso podía haber esperado a la accionante hasta las 22 ó 22.30 horas.
Por su parte, los testigos ofrecidos por la parte demandada, proveedores y clientes de su local comercial, indicaron que éste cerraba a la hora 22, sin excepciones.
María Paredes, proveedora de verduras de Maidana, relató que cerraba su verdulería a las 22 y recién luego de esa hora concurría a llevarle el pedido a la demandada, la cual se encontraba sola, con el comercio cerrado o cerrando (fs 138).
Milka Loza, conocida de Maidana desde hace muchos años, tambien pasaba despues de las 22 horas, luego de salir de su trabajo, porque Maidana le dejaba pronto su pedido. Señaló que el comercio cerraba a las 22 horas y la demandada la esperaba o ella levantaba el pedido en su casa (fs. 139-140).
Tanto Julio Onandi, proveedor de la demandada, como Heber Ronsio, cliente, fueron contestes en referir que el comercio cerraba a la hora 22, y luego de esa hora debían concurrir a otro comercio (fojas 158 y 162 respectivamente).
En suma, el agravio relativo a las horas extras será desestimado.
9.- También se agravió la actora por la liquidación de los rubros amparados, por no tomar en cuenta la incidencia de las horas extras y descansos semanales.
Sin embargo, en la medida en que la Sala no acoge los agravios relativos a ambos rubros, no hay que reformular la liquidación de los demás rubros para incluir su incidencia.
10.- Por último, dijo agraviarse la actora por la falta de aplicación de los principios rectores en materia laboral, en particular del principio protector y sus tres premisas o reglas, lo que llevó, a su criterio a la omisión de condena por horas extras y descansos semanales, y a una incorrecta calificación de la categoría de la actora.
A este respecto, la Sala disiente con la recurrente, pues primero ha de estarse a la prueba que respalde la pretensión de la accionante, y en ello ha de sustentarse una condena. Ningún principio por sí solo puede ameritar el amparo de una pretensión si se encuentran incumplidas las cargas alegatorias y probatorias.
El agravio es de franco rechazo.
11.- Las costas del grado serán de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA DIFERENCIAS DE SALARIOS POR DIFERENCIA DE CATEGORIA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ABSUELVESE A LA DEMANDADA DE DICHA CONDENA, DISPONIENDOSE LA RELIQUIDACIÓN DE LOS DEMAS RUBROS POR EL SALARIO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE, LO QUE ES FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN.
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.