Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 290/2025 - IUE: 467-277/2019 Montevideo, 07 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:"
B.S.E. C/ AA -ACCIÓN DE REPETICIÓN -LEY 18.412-" IUE 467-
277/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N°7/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3er Turno, Dr. Federico Soler.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y en su mérito amparó la acción de repetición promovida, condenando al accionado a pagar al B.S.E. la suma de $ 763.920, con reajuste (DL
14.500) e interés legal, según lo establecido en el Considerando VII; sin especial condena procesal (fs. 239- 245).
2- En tiempo y forma comparece el demandado e interpone recurso de apelación(fs. 246- 254 ).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 170/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.258- 261).
3- Por providencia No 232/2025 (fs.262), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada en forma parcial, por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del
C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de una acción de recupero con fundamento en el art. 16 de la ley 18.412, iniciada por el B.S.E., contra el propietario del vehículo que participó en un siniestro de tránsito (ocurrido el día 4 de febrero de 2017), resultando fallecido BB y con lesiones DD.
La moto propiedad del demandado (AA) no tenía seguro obligatorio vigente, siendo asignado el actor (B.S.E.) para cobertura especial (art.19 ley 18.412), indemnizando a los causahabientes de BB y a DD, la suma total de $ 823. 437 ($ 84.880 a cada uno de los nueve sucesores de BB que comparecieron, y $ 59.517 a DD por sus lesiones personales).
IV- La recurrida desestimó la excepción opuesta por el demandado de prescripción cuatrienal (art. 1332 del C.C.), y condenó al accionado al pago de $ 763. 920, más reajuste e interés legal desde el pago realizado (julio 2017); sin especial condena procesal.
V- Apelación de la parte demandada (fs.246- 254).
(i) Incorrecta desestimatoria de la excepción de prescripción opuesta.
(ii) Falta de legitimación pasiva, por no haber probado el B.S.E. que era el propietario de la moto que participó en el siniestro, por tanto no aplica el régimen previsto en la ley 18.412.
(iii) Incorrecta imputación de responsabilidad objetiva.
(iv) Incorrecta determinación del monto objeto de condena.
VI- El Tribunal adelantó que confirmará la sentencia impugnada en forma parcial, revocando solo el monto objeto de condena, el que se establece en la suma de $ 84. 880, por los fundamentos que se darán en forma subsiguiente.
VII- Respecto de la prescripción de la acción.
La acción de repetición ensayada por el B.S.E. al amparo del art. 16 (literal B) de la ley
18.412 no tiene fundamento en la responsabilidad del demandado en el hecho ilícito (siniestro de tránsito), sino en el crédito contra el propietario del vehículo que participó en el mismo y circulaba sin seguro obligatorio; razón por la cual no aplica la prescripción cuatrienal que corresponde en el primer caso e invoca el demandado con fundamento en el art. 1332 del C.C.
(responsabilidad extracontractual).
Tampoco aplica el art.1021 del C. de Comercio (no referido al momento de excepcionarse), sino que, como en forma correcta señaló el a quo, estamos ante una acción de repetición en la que se reclama el cumplimiento de una obligación legal, acción personal que prescribe por el transcurso de diez años (art.1216 del C.C.).
VIII -Respecto de la legitimación pasiva del demandado (como propietario de la moto).
En la demanda se afirma que AA es el propietario de la moto (fs. 99), y el demandado al contestar no controvierte tal circunstancia, solo señala que no era quien conducía la moto sino que iba como acompañante; y que la responsabilidad del siniestro correspondía al conductor del otro vehículo (fs.124 y ss.).
Así las cosas, no cumplió con la carga del debido contradictorio (art. 130 del C.G.P.), siendo irrelevante en el subexamine que no condujera la moto en la ocasión y que otro haya sido el responsable del evento dañoso.
De otro lado, no puede soslayar el apelante que en sede policial declaró ser el propietario de la moto en la cual circulaba, y que " la moto posee seguro total pero no estaba al día " (ver fs. 10).
Por lo expuesto, la propiedad del demandado, y con ello su legitimación pasiva, debe tenerse por acreditada.
IX - Respecto de la responsabilidad objetiva.
Los agravios no son de recibo.
Resulta trasladable al subexamine lo manifestado por el Tribunal (respecto del SOA), al sostener en sentencia No 161/2016 (entre otras), que: “... en el marco de esta norma, no se requiere prueba de la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro ... la acción de repetición no tiene que ver con la culpa en el siniestro, sino con la circunstancia de que no se cumplió con su obligación de contratar el seguro obligatorio de automóviles. En este sentido, se hace recaer el peso de los perjuicios económicos al incumplidor de dicha obligación y ello responde a un criterio de política legislativa (SCJ sent. 514/2014). En el caso de autos, la actora no se está subrogando en los derechos de aquel a quien paga. El actor ejerce, se reitera, una acción de repetición por haber pagado, con fundamento jurídico en el art. 16 de la ley 18.412, la que en el marco del estatuto del SOA, no valora la culpa en el siniestro y ello es así, ya se considere que la ley de SOA consagra una responsabilidad objetiva (Signorino, Andrea en LJU, t. 149) o de daños personales o indemnización automática, como sostiene Andrés Mariño (Revista de Legislación Uruguaya, 2016, UY/DOC/403/2016). ...”. (Cfme. TAC 6o, sent. No 61/2019).
En el caso a examen, resulta claro que estamos ante una acción de repetición contra el propietario del vehículo que incumplió con el mandato del legislador, al carecer la moto de su propiedad del seguro obligatorio.
X - Respecto del monto objeto de condena.
En la demanda se pide condena por la suma de $ 823. 437, más reajustes e interés, costas y costos (petitorio 3 fs. 69 vto.).
Ello por haber pagado el B.S.E. a cada uno de los herederos de BB (nueve) la suma de $
84.880, y $ 59.517 a DD por sus lesiones personales.
El tribunal a quo condenó al pago de $ 763.920 (resultado de multiplicar $ 84.880 por 9).
En el Considerando 6) el sentenciante manifiesta que resulta acreditado en obrados con el recaudo de fs. 43, que el B.S.E. pagó a CC (una de las herederas de BB) la suma de $ 84.800 (debió decir $ 84.880), "....pudiendo presumirse que al resto de los coherederos se les abonó en dicha fecha los montos indemnizatorios señalados...".
Y respecto de la pretendida condena por el pago realizado a DD ($ 59.517), lo desestima por falta de prueba.
El Tribunal recibe el agravio del apelante y revocará el monto objeto de condena por considerar que era carga del B.S.E. acreditar en legal forma cada uno de los pagos realizados, y solo existe un pago acreditado, el referido por el a quo que luce a fs. 43 (a favor de CC por $ 84.880).
El Colegiado no comparte con el decisor de primer grado, que el resto de los pagos a los restantes coherederos se deba "presumir", por el hecho de que se acreditó el pago referido supra, a uno de ellos.
El pago en el caso de autos, no se puede presumir. Si el B.S.E. pagó a diez personas, debe tener las diez constancias de pago, y debió aportarlas, tal como hizo respecto del pago a favor de CC.
Y si no lo hizo debe asumir las consecuencias de su omisión, pues el pago es el presupuesto de la acción de repetición, si no prueba, no puede tener éxito la pretensión de reembolso respecto de todos los pagos pretendidos.
Por último, el Tribunal señala que no hay agravio respecto del dies a quo del reajuste e interés legal dispuesto en primer grado.
XI - La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto al monto objeto de condena, el que se establece en $ 84. 880, más reajuste e interés legal en la forma dispuesta en primera instancia; sin especial condena procesal.
H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.