Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 304/2025
7 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad del Estado - Ministerio del Interior. Considera que la Administración dispuso la rescisión del contrato, decisión que se inserta en la potestad de organización del servicio y aparece suficientemente fundada en razones de índole funcional, no habiéndose probado exceso o desviación de poder.
- Ficha (IUE)
- 289-201/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Funcionario contratado rescisión del contrato
- Derecho procesal › Segunda instancia › Prueba en segunda instancia › Prueba en proceso ordinario › Admisibilidad de prueba en segunda instancia › Documental
Texto de la sentencia
Sentencia No. 304/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 6 de noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Demanda reparatoria patrimonial. Auxiliatoria de pobreza” IUE: 289-201/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 82/24 de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 1342-1362), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 1363-1387; en síntesis, manifiesta errónea valoración de los hechos y de la prueba; en concreto, que es un hecho no controvertido que la lesión sufrida por su parte el día 21/III/2012 lo fue en ocasión del servicio, circunstancia que tampoco puede desconocerse conforme a la teoría del acto propio; que dicha desventura es la que desencadena los restantes infortunados e irregulares episodios y actos administrativos cuya responsabilidad atribuye a la demandada, así como las lesiones cuya reparación se reclama; que no es posible desatender las resultas del dictamen pericial al no haber motivo fundado para proceder a apartamiento; que la destitución fue el hecho culminante de una serie de abusos y violaciones a normas, de actos irregulares y arbitrarios de la Administración durante cuatro años; que la falta de prueba de la situación de acoso debe endilgarse a la demandada quien cuenta con el material probatorio a ese respecto, sin perjuicio de que la demanda no adolece de vicio alguno que impida determinar acoso y persecución y que de marras, se extraen informes suficientes para demostrar el tópico -incluso la pericia- y por último, que contrariamente a lo sostenido por la apelada, emerge probada la irregularidad del servicio.
En otro orden, solicita prueba en segunda instancia consistente en solicitud de informes a BPS y al MIDES, a fin de que informen si su persona fue inscrita en el Registro Nacional de Cuidados y Discapacidad con una incapacidad total y si cobra algún beneficio por ese extremo, de consuno con el art. 486 Ley No. 19.924.
Solicita la incorporación de dicha prueba, la revocatoria de la resistida y el amparo de su demanda.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 1392-1395) y se franqueó la alzada (No. 788/25 de fecha 1º/IV/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por desestimar la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia y por confirmar la fundada sentencia en recurso, por los siguiente fundamentos:
II.- De autos resulta que el 6 de setiembre de 2017, comparece AA promoviendo demanda de cobro de pesos por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior. Expone que ingresó al Instituto Policial el 1/3/2012 y egresó de la escuela de formación profesional el 5 de julio de 2013.
Relata que el 21/3/2012, cuando se dirigía en su birrodado al curso de formación, sufrió un siniestro de tránsito a la entrada de la Escuela Departamental de Policía, padeciendo un traumatismo en miembro inferior derecho. Dicho accidente fue considerado “lesión sufrida como consecuencia de servicio”. A consecuencia de las lesiones, alega que no pudo rendir el test de Cooper, por lo que egresó de la escuela, manteniendo pendiente la prueba de educación física por indicación médica.
Aduce que durante la formación fue sometida, junto a otros alumnos, a técnicas abusivas y violentas (entre ellas, rociado de gas pimienta en el rostro). Agrega que, pese a no haber aprobado el curso, (pendiente la prueba de educación física) fue destinada a tareas operativas de patrullaje “pie a tierra” en primera línea. Así, el 31/10/2013, cumpliendo servicio en Av. Gorlero, al intervenir en un incidente en el local “Il Mondo de la Pizza”, fue agredida por un sujeto no identificado, sufriendo traumatismo de hombro izquierdo con fractura de clavícula, lesión de manguito rotador y luxación acromioclavicular, secuelas que perduran y que, según informes médicos, no tienen recuperación quirúrgica, declarándosela no apta para trabajar.
Sostiene que, pese a ello, la Administración la reintegró a las tareas habituales e incluso a cursos. En sesión de 20 de marzo de 2015, la Junta Médica Departamental rectificó el dictamen inicial y, resolvió declararla “APTA para sus tareas habituales”. Como corolario de lo anterior, se le fijo fecha para la prueba, la que fue postergada por problemas de salud e intervención quirúrgica de la accionante, finalmente, el 17 de setiembre de 2015, la actora no aprobó la prueba física efectuada en el Escuela Departamental de Policía y en el mes de diciembre del mismo año la promotora realizó curso de reinstrucción policial realizado en la Escuela Departamental de policía Agrega que también padeció un episodio de acoso con un superior (Crio. BB), lo que denuncio. Concluye que por resolución en el expediente 2014-4-1-0016048, se dispuso el cese de su contrato, cuando ya presentaba incapacidad física y se hallaba embarazada, invocándose faltas al servicio amparadas en partes médicos derivados de lesiones sufridas en el ejercicio de la función. Alega que también se utilizaron sanciones luego desestimadas, configurando una verdadera persecución.
Sostiene que, al darle de baja, se le impidió acceder al régimen de jubilación previsto en la Ley 18.405 y Decreto 343/2011. Reclama: (i) daño emergente por gastos médicos por $ 60.000; (ii) incapacidad sobreviniente, que le impide trabajar y realizar actividades básicas (incluso cargar a su hija); (iii) lucro cesante y pérdida de chance jubilatoria, calculando 31 años de servicios no prestados con base en la remuneración de agente de primera, por un total de $ 11:938.825; y (iv) daño moral, que cuantifica en el 20% del lucro cesante y pérdida de chance, destacando el impacto en su vida personal y familiar. Afirma la existencia de nexo causal entre los daños y el obrar antijurídico de la Administración tanto al asignarle tareas operativas sin curso aprobado como al disponer su desvinculación en esas condiciones. Ofrece prueba, funda en derecho y, en definitiva, solicita la condena del demandado al pago de $ 14:389.110, más reajustes, intereses, costas y costos.
Sustanciada la demanda, comparece en tiempo y forma el Ministerio del Interior, a contestar la demanda controvirtiendo el reclamo. Reconoce que la actora ingresó el 1/3/2012 como funcionaria eventual (art. 273 Ley 18.719) para desempeñar funciones de policía ejecutiva en la Jefatura de Policía de Maldonado, vínculo contractual luego rescindido por resolución de 8/9/2016 dictada en mérito al expediente 4079/2015, la que recurrida fue confirmada el 17/7/2017, agotándose la vía administrativa.
Niega toda responsabilidad y sostiene que los hechos relatados no configuran ilícito ni generan daños resarcibles. Admite la ocurrencia del accidente de tránsito de 21/3/2012 y la posterior lesión en “Il Mondo de la Pizza”, pero afirma que la Administración actuó regularmente: la actora recibió formación específica, aprobó todas las materias del curso de ingreso salvo Educación Física, fue debidamente evaluada por servicios médicos y Juntas Médicas, que la declararon apta para tareas habituales y para rendir el Test de Cooper, cuyo resultado reprobatorio no habría generado perjuicio alguno, pues su desvinculación no obedeció a ello.
Sostiene que la rescisión contractual se fundó en falta de adaptación al régimen disciplinario policial, con base en reiterados certificados médicos mal gestionados, ausencias injustificadas, falta de comunicación de domicilio y otras inconductas funcionales, según constancias del expediente 4079/2015, informe del Comisario de la Seccional 1ª y dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil, en el marco de los arts. 126 Ley 17.296 y 4 Decreto 355/2002. Afirma que la lesión de hombro no generó incapacidad, que la actora fue declarada apta por el órgano idóneo, pues la aptitud o no para el servicio policial es determinada por las Juntas Medicas de la entonces Dirección Nacional de Sanidad Policial (Decreto 225/2002).
Cuestiona la existencia de nexo causal entre los daños alegados y el obrar del Ministerio, niega persecución o acoso, sostiene que la investigación interna por denuncia contra un superior se encuentra en trámite y que no hubo omisión. Impugna los rubros de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, calificando de “antojadiza” la suma global reclamada, señalando que la actora, por ser funcionaria eventual y no presupuestada, nunca tuvo derecho cierto a estabilidad ni a la carrera ni a la jubilación policial que invoca. Afirma que, aun aplicando por analogía el art. 7 de la Ley 16.074, no existió dolo ni culpa grave de la Administración, tratándose de hechos atribuibles a terceros (accidente de tránsito y agresor en servicio). Ofrece prueba, funda en derecho y solicita la desestimación de la demanda.
Diligenciada la prueba, las partes alegaron por su orden, concluida la causa, se dictó Sentencia definitiva No.82/2024, por la que se desestima la misma. Esto fue recurrido por la perdidosa quien formula agravios y peticiona prueba en segunda instancia.
III: Previo a ingresar al estudio de la causa, corresponde pronunciarse en punto a la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
La actora al promover el recurso de apelación, solicita se libren oficios al MIDES y BPS a efecto de que informen si, de conformidad con lo dispuesto por el art. 486 de la Ley N° 19.924, la actora fue inscripta en el Registro Nacional de Cuidados y Discapacidad “...con una incapacidad total y si cobra algún beneficio por dicho extremo”.
A los efectos de resolver lo peticionado, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 253.2 del C.G.P. el que reza:
“253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el Artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118”.
En el caso, la actora solicita en segunda instancia el diligenciamiento de un medio de prueba sin justificar por qué no lo promovió oportunamente en la primera instancia, sin precisar la fecha de su eventual incorporación al Registro Nacional de Cuidados y Discapacidad, sin afirmar bajo juramento no haber tenido antes conocimiento del hecho que pretende acreditar, ni sostener que dicha inscripción configure un “hecho nuevo” en los términos del art. 121.2 del C.G.P.
Por lo expuesto, la solicitud impetrada, resulta improcedente por no adecuarse al tipo legal que así lo habilita, la producción de prueba en segunda instancia se encuentra limitada a las causales antes descriptas, y la actora no justifica encontrarse en ninguno de los supuestos legales por lo que corresponde desestimar la solicitud de diligenciamiento de prueba incoada por la accionante en el petitorio “d” de fs. 1387.
IV. Liminarmente, respecto al criterio de atribución de responsabilidad del Estado, la Sala se inclina -al igual que prácticamente la unanimidad de doctrina y jurisprudencia actuales- por el criterio de atribución subjetivo emanado del art. 24 de la Constitución.
En efecto, como se expresara en anteriores pronunciamientos de esta Sala: “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
En este orden es dable destacar que, cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos (Cfme. Thomas Probst, La causalité aujourd'hui).
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un 'daño causado a terceros' (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.
Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en Sent. 181/2008 sostuvo que, se trata de '...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal en dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida. En ese Sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por Sayagués en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pg. 660; Martins, La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P. Tomo XXX pg. 267; Deus, L.J.U. Tomo 94 pg. 31, a todo lo que corresponde remitirse en beneficio de la brevedad.
Si el servicio no funcionó, si funciono con demora o funciono irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó o como era debido (Cfme. Sayagués, Enrique Tratado de Derecho Administrativo tomo I pág. 663)” (Sentencias Nos. 171/11, 218/18, 82/19 y 172/24, entre otras en BJN).
Es más, a los efectos de un encuadre más preciso del caso el Tribunal ha entendido que “corresponde integrar la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (DE CORES, Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado, en ADCU t. XXII p. 403 y ss.)” (Sentencias Nos. 137/11, 166/11, 218/18, 82/19 y 172/24, entre otras en BJN).
V. A la luz de lo que viene de decirse, corresponde ingresa al análisis de los agravios introducidos, los que se dirigen en lo sustancial contra la valoración que el aquo efectuó de los hechos y de la prueba rendida en autos, respecto del actuar de la administración demandada.
En primer lugar, manifiesta que no se encuentra controvertido que el 21 de marzo de 2012, cuando concurría a la Escuela de Policía, sufrió un accidente de tránsito que el propio Ministerio calificó como “lesión sufrida como consecuencia del servicio” (fs. 1364). Agrega que dicho accidente constituye uno de los pilares de su pretensión resarcitoria, en cuanto habría sido el “puntapié inicial de todo lo ocurrido” (fs. 1364).
Efectivamente resultó admitido por las partes, que el 21 de marzo de 2012, próximo a la hora 07:25, en Av. Aparicio Saravia frente a la base de Policía Montada (Maldonado), se produjo un siniestro de tránsito entre la moto matrícula BDA CC la cual era conducida por la actora y el automóvil marca Chevrolet matrícula DD conducido en la ocasión por el Sr. EE. Tampoco ha sido controvertido que: (i) al momento de la colisión la accionante se dirigía a la Escuela de Policía Departamental; (ii) a consecuencia del siniestro la Sra. AA sufrió lesiones personales (traumatismo de miembro inferior derecho, cfme. fs. 366); (iii) el siniestro fue considerado como “consecuencia del servicio” (cfme. fs. 371 y 372); y (iv) que a la actora le fue concedida licencia médica por espacio de 30 días (fs. 237) En refuerzo de su tesis, la actora sostiene además que incluso la pericia médica producida en autos estatuye la existencia de nexo causal entre los hechos dañosos alegados y las lesiones que padece.
Sostiene la apelante que la pericia habría establecido “la existencia de nexo causal entre los hechos relatados el 21 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2013 y las lesiones sufridas” (fs. 1365). En efecto, la Sra. Perito concluye en su dictamen: “Establezco un nexo causal de certeza entre los hechos relatados del 21 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2013 y las lesiones sufridas, dado que se cumple con los criterios de imputabilidad: ausencia de estado anterior, certeza del traumatismo, diagnóstico, topografía, cronología sintomática y verosimilitud patogénica” (fs. 1244).
Ahora bien, no se discute las conclusiones arribada por el ITF, sino que las mismas deben interpretarse en consonancia con la pretensión resarcitoria que la actora estructura sobre estos eventos lesivos. Concretamente, la demanda se funda en los daños generados por determinados actos administrativos. Así en el capítulo III de la demanda, la actora identifica expresamente los “ACTOS ADMINISTRATIVOS CAUSANTES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN” (fs. 27), en los siguientes:
(a) “El primer acto administrativo que causó perjuicio y desencadenó la suerte de la exfuncionaria policial, fue considerarla egresada de la Escuela Nacional Policía, sin la aprobación curso” (fs. 27).
(b) “...la Administración, sin haber aprobado el curso ... le asignó tareas de patrullaje en la primera línea de combate a la delincuencia, lo cual surge del legajo. De esta manera se puso en riesgo la integridad física y emocional de la compareciente” (fs. 28).
(c) “El propio Ministerio del Interior reconoce que el caso autos existen irregularidades y negligencias en el expediente 1547/SJ/2014 de fecha 11 de octubre 2014” (fs. 28).
(d) El 20 de marzo de 2015, la Junta Médica Departamental informa que AA se encuentra apta para realizar la prueba física, lo que llevó a que el 27 de agosto de 2015 se le tomara la prueba “siendo su resultado insatisfactorio” (fs. 29). Agrega que en dicha prueba se “...tomo parámetros de personas sanas, cuando evidentemente AA no lo era, ya que hasta el presente mantiene secuelas las lesiones ocasionadas durante el ejercicio su función como policía” (fs. 29) (e) “Otro acto lesivo es que al momento evaluarla (Test Cooper) no se tuvo presente que ella había sufrido una lesión en su miembro inferior y posteriormente en su brazo, habiendo incluso sido sometida sobre la fecha de la prueba a cirugía y que la lesión perdura incluso hasta el día de hoy ... No pueden equipararse los parámetros de una persona sana con una persona que sufría y sufre lesiones físicas posteriores al ingreso a la Escuela de Policía. Con AA no se tuvo ningún tipo tolerancia, teniendo presente que las lesiones fueron en el desempeño de sus funciones” (fs. 29).
(f) “Otro de los actos administrativos lesivos es la desvinculación de AA que se da con la rescisión del contrato dispuesta por el Ministerio del Interior, expediente 2014-4-1-0016048, de fecha 5 de octubre de 2016...” (fs. 29).
(g) “...debe agregarse, además, que frente al acoso sufrido por el Crio. BB y denunciado ... de Asuntos Internos no se notificó trámite alguno, todo lo que coadyuvaba con el daño emocional sufrido...” (fs. 29) (h) “Asimismo debe tenerse presente el acoso físico sufrido durante la Escuela Policial, se adjunta pen drive con filmación de un evento” (fs. 29 in fine).
De lo antes señalado, resulta que solo podría tener alguna proyección el dictamen pericial invocado, respecto de dos de dichos ítems: la actuación de la Junta Médica Departamental de 20/III/2015 que la tuvo por apta para realizar la prueba física (literal d) y la evaluación del Test de Cooper sin considerar las lesiones de pierna izquierda y hombro derecho (literal e), Sin embargo, la Sala entiende que el alcance de las conclusiones de la Sra. Perito debe ubicarse en su exacto contexto temporal y objetivo: el informe se emite el 18 de octubre de 2022, esto es, más de siete años después de los actos que la actora identifica como dañosos. En la pericia, se constata la relación entre aquellos hechos (2012 y 2013) y el estado actual de la actora, pero no afirma —ni se desprende del dictamen— que las lesiones, en el grado en que hoy se presentan, le impidieran rendir las pruebas físicas en el año 2015. (Conf. Informe de ITF: fs. 1234-1246) Este aspecto no es menor si se repara, por un lado, en que la propia recurrente sostiene en su recurso que, según la pericia, “las lesiones sufridas por esta parte han ido in crescendo...” (fs. 1372), lo que supone una evolución progresiva posterior a los hechos y a los actos administrativos cuestionados. Por otro lado, resulta de vital importancia la propia conducta desplegada por la hoy accionante en dicho momento histórico, pues frente a un dictamen de Junta Médica que en 2014 la calificó como “no apta físicamente para su tarea habitual” (fs. 262), la misma actora se opuso expresamente solicitando su revisión, alegando que “fue dada de alta de la lesión que sufriera en cumplimiento de su función (…) por lo que la funcionaria se encontraría apta y en condiciones de continuar realizando las funciones que venía desempeñando” (fs. 259). Es entonces que la Junta que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015, resolvió declarar a la actora “APTA para sus tareas habituales” (Fs. 271). Lo que fue consentido por esta.
De lo desarrollado ut-supra, resulta que no puede atribuirse nexo causal entre los actos administrativos reseñados (literal “d” y “e”) y el actuar de la administración a su respecto.
VI. Asimismo la actora imputó actos abusivos por parte de sus superiores, lo que le habría generado, lesiones, en particular el 25/III/2013, alegando que en esa fecha “sufre una lesión en el hombro izquierdo, dentro del horario de clases” y que “durante las clases la dicente y algunos compañeros fueron sometidos a técnicas educativas abusivas y violentas, conforme se demostrará con el pendrive que se adjunta” (fs. 31). Sin embargo, dichas circunstancias no fueron probadas, de fs. 110 surge únicamente un certificado médico que consigna que ese día la actora “presentó omalgia post esfuerzo a izquierda. Se indica tratamiento mediante reposo funcional del miembro. En suma: tendinitis de hombro izquierdo en tratamiento”.
Por otro lado, de las imágenes contenidas en el pendrive agregado a fs. 24, solo se advierte a dos personas arrodilladas, un hombre y una mujer, sobre cuyos rostros un tercero arroja una sustancia en forma de polvo o espuma blanca, sin que de dicho registro —al menos en los términos en que se presenta— pueda desprenderse por sí la configuración de las “técnicas abusivas y violentas” que la actora invoca.
En tales circunstancias, la Sala no cuenta con elemento objetivo suficiente que permita transformar esa alegación genérica en un hecho dañoso cierto, idóneo para generar la responsabilidad del Ministerio.
Consecuentemente, las lesiones que resultaron probadas en obrados fueron las derivadas del accidente en moto del 21/III/2012 y del episodio del 30/X/2013 en el local “Il Mondo de la Pizza”, y en cuanto a ellas, la propia recurrente admite que “fueron generadas por un tercero”, aunque pretende igualmente imputárselas al Ministerio del Interior por haber sido reconocidas como “actos de servicio” o “consecuencia directa del servicio”.
En lo que refiere al accidente de tránsito del 21 de marzo de 2012, en la recurrida se concluye que “...no fue causado por la Administración ni acaeció en circunstancias en las que aquella estuviera prestando servicios...” (fs. 1359).
La Sala comparte tal razonamiento: el hecho de que la Administración haya calificado dicho evento como “lesión sufrida como consecuencia del servicio”, por haberse producido cuando la actora se dirigía a la Escuela Departamental de Policía, no permite equipararlo a una hipótesis en la cual hubiera recibido lesiones en el curso del ejercicio de actos de servicio.
La Sra. AA, alega que ese siniestro “...determina el puntapié inicial de todo lo ocurrido, ya que las lesiones sufridas en mi pierna, como consecuencia del mismo, determinaron muchas de mis licencias por enfermedad, certificaciones y bajo rendimiento físico que me dejó en una situación de desigualdad, que en definitiva coadyuvan a mí no aptitud” (fs. 1365).
Al respecto, este Tribunal considera que la calificación administrativa de un evento como acto de servicio —a los efectos de su tramitación funcional y de la cobertura médico–asistencial o previsional— no importa, sin más, la asunción de responsabilidad civil resarcitoria por parte de la Administración respecto de todos los daños que de allí se deriven.
En tales hipótesis, el deber del órgano estatal se traduce, primordialmente, en asegurar la atención médica adecuada y la correspondiente cobertura de seguridad social (por sí o a través de la Caja Policial), pero no en responder como si hubiera sido autor del hecho ilícito, máxime cuando la propia actora reconoce que la génesis de esos eventos radica en la conducta de terceros ajenos al Ministerio demandado En cuanto a los hechos ocurrido en “Il Mundo de la Pizza”, la actora sostiene que “yo no estaba en condiciones de prevenir el delito, no estaba contratada para ello y no estaba habilitada para hacerlo, ya que no tenía una de las materias (educación física) aprobada y por tanto, de conformidad con la Ley, no estaba habilitada para cumplir tareas propias de la función policial” (fs. 1368).
Sobre el punto, la Sala comparte la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo. De las actuaciones administrativas (fs. 112-113, 115-118, 242-243 y 878-882) surge que la Sra. AA egresó de la Escuela Departamental de Policía el 5/7/2013, quedándole pendiente únicamente la asignatura Educación Física, circunstancia directamente vinculada a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de 2012, en cuyo marco el certificado médico de 27/6/2012 estableció que podía reintegrarse a la Escuela, “no pudiendo realizar ejercicios físicos hasta finalizar la misma” (fs. 246 y 878 vto.).
En particular, del Memo 253/EDO/2013 (fs. 78-79) resulta su inclusión en el listado de alumnos egresados de la Escuela Departamental de Policía en esa fecha (Nº 4, Padrón 50016). De la valoración conjunta de la documentación agregada se desprende que la única materia pendiente del curso de formación profesional era Educación Física, extremo expresamente relevado en el informe de asesoría letrada de la Jefatura de Policía de Maldonado de 15/10/2014 (fs. 883).
A ello se suma que el propio Ministerio incorporó los resultados finales de las restantes asignaturas (fs. 68-77), de los que se colige que la actora recibió efectivamente la preparación teórica y práctica para el desempeño de la función policial: Idioma Español, Legislación Profesional, Derecho Penal, Derechos Humanos, Práctica Policial, Instrucción Policial, Armas y Tiro, Educación Moral y Cívica, Violencia Doméstica y Policía Comunitaria, entre otras.
En este contexto, la afirmación de que la actora “no estaba habilitada” para cumplir tareas propias de la función policial por no haber aprobado Educación Física no se compadece con el cuadro probatorio reseñado: la pendencia de una asignatura de índole estrictamente física, derivada de una restricción médica temporal, no permite tenerla por carente de toda habilitación funcional ni transforma, por sí sola, en antijurídica la decisión de asignarle tareas operativas. Por todo De los hechos reseñados, no surge acreditado el hecho ilícito generador del perjuicio por parte del accionado o sus dependiente, éste no incurre en responsabilidad alguna por la que deba responder, tal como se expusiera ut supra. (Conf. Sayagués, Enrique Tratado de Derecho Administrativo tomo I pág. 663)
VII. Por último, AA sostiene que “la desvinculación fue el hecho culminante de una serie de abusos y actos irregulares y arbitrarios de la Administración durante más de 4 años” (fs. 1374).
Tal como ya se dijo, el accidente de tránsito del 21/3/2012, sufrido cuando la actora se desplazaba hacia la Escuela de Policía, es un hecho ajeno al obrar del Ministerio, que solo determinó, en sede administrativa, su calificación como lesión en ocasión del servicio a efectos asistenciales, pero no traduce un ilícito imputable a la Administración ni guarda relación causal directa con la resolución de desvinculación adoptada años después. Del mismo modo, la alegada “falta de preparación” para el cumplimiento de funciones operativas en el episodio de “Il Mondo de la Pizza” no ha sido probada: la propia documentación demuestra que AA egresó de la Escuela de Policía con una única asignatura pendiente: Educación Física, de carácter estrictamente físico, cuya prueba fue coordinada precisamente cuando los servicios médicos entendieron que se encontraba en condiciones de rendirla.
En definitiva, los distintos ítems en que la parte actora pretendió asentar la responsabilidad del Ministerio del Interior o bien no han resultado demostrados, o, aun cuando ciertos hechos se tengan por acreditados (v.gr., el accidente de tránsito o la agresión por un tercero en servicio), carecen de nexo causal jurídicamente relevante con los daños invocados y, en particular, con la decisión de rescindir el vínculo contractual.
De lo actuado y probado, en particular de las resultancias del expediente 2016-4-13-0005163 (fs. 727 y ss.) surge que la actora registra once sanciones en poco más de dos años (fs. 741) y que en la inmensa mayoría de los meses en que permaneció vinculada al Instituto Policial no percibió total o parcialmente la compensación por presentismo (fs. 746/748).
Ese cuadro funcional confiere verosimilitud a lo consignado en fs. 749, donde se reseña una conducta caracterizada por reiterados cuestionamientos a órdenes de servicio, dificultades de adaptación al régimen disciplinario, fricciones con compañeros, escasa iniciativa y resistencia a la escala jerárquica, concluyéndose que “la alistada ha demostrado en general no adaptarse al servicio y al régimen disciplinario”.
En tales condiciones, la calificación de la desvinculación como “hecho culminante de una serie de abusos”, como alega la accionante, no encuentra respaldo en las resultancias de los antecedentes administrativos agregados, que revelan, más bien, una decisión adoptada acorde a derecho y en protección del servicio publico En efecto, del legajo funcional de la Sra. AA emerge con claridad un patrón de inasistencias reiteradas, licencias médicas respecto de las cuales en varias oportunidades no se produjo el reintegro al vencimiento, omisión de indicar domicilio para su contralor y un conjunto de sanciones administrativas que evidencian una persistente inadaptación al régimen disciplinario policial. Sobre esa base objetiva —recogida, entre otros extremos, en la Resolución Nº 335 de 22/6/2016— se dispuso la rescisión del contrato, decisión que se inserta en la potestad de organización del servicio y aparece suficientemente fundada en razones de índole funcional, no habiéndose probado exceso o desviación de poder por parte de la administración.
Por todo lo expuesto, se desestimarán los agravios esgrimidos, confirmando la recurrida en todos sus términos.
VIII.- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Desestímase la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
Confírmase la sentencia en recurso, con costas y costos por su orden.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.