Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 38/2013
28 de junio de 2013
Responsabilidad profesional del Escribano.
- Ficha (IUE)
- 2-13677/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho civil › Contrato de promesa de compraventa
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 38/2013
Montevideo 28 de junio de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FERNANDEZ CELENTANO, MARCELO VIRGILIO C/ CAUTERUCCIO REVETRIA, ALICIA Cobro de Pesos”, Ficha 2-13677/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 23 comparece el actor y, luego de detallar la forma en que se vinculó a la demandada, dice que el 14/10/2008, con intervención de la demandada, suscribió una promesa de compraventa de la unidad 304 del edificio en construcción Torre Calipolis I, entregó el importe del ITP como surge de fs. 12, y que los demás gastos y honorarios, por U$S 4.372 debió entregarlos por intermedio de Ricardo Fuentes, ya que le fue imposible acceder nuevamente a la demandada. Un año después al regresar al país, es requerido por la demandada para firmar la promesa por la misma unidad, de fecha 12 de diciembre de 2009, solicitando nuevamente la demandada el pago de los gastos y honorarios, a lo que su parte no accede. Agrega que la contraria no inscribió ninguna de las promesas antedichas, asì como su desconocimiento de que la vendedora se encontraba tramitando concurso necesario, tomando conocimiento que el 31/3/2009 la promitente vendedora había otorgado hipoteca en primer grado sobre el terreno y construcciones en garantía de un préstamo privado. En 2010 la contraria entregó una copia del testimonio de protocolización de la promesa de 2009, donde anotó el número de inscripción que resultó haber caducado al no salvarse las observaciones del Registro.
Señala que a la fecha carece de derecho real sobre el inmueble, y reclama en concepto de daños: U$S 4.372 y $ 28.090 por lo abonado por gastos y honorarios; U$S 50.000 por carecer de derecho real sobre la unidad que prometió comprar y U$S 10.000 por los gastos y honorarios generados por esta litis, la denuncia penal y presentación en el concurso de la promitente vendedora.
II.- Por auto Nº 995/2011 de fs. 37 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 40 y ss., manifestando la demandada que si bien intervino como profesional de la promitente vendedora en la compra del terreno, su intervención se limitó a la promesa del año 2009, ya que el negocio celebrado en el 2008 se documentó en un documento privado suscrito por el actor y el representante de la SA promitente vendedora. Niega haber recibido pagos por gastos y honorarios en dicha oportunidad desconociendo los recibos agregados a fs. 13 y 14. Alega que el actor se contactó con su parte en 2009, relata la crisis de la promitente vendedora, y señala que la inscirpción de dicha promesa caduca por no haber abonado la promitente vendedora el ITP, habiéndose inscripto en forma definitiva la promesa según surge de fs. 39. Controvierte la relación de causalidad entre los daños reclamados y su actuación profesional, los que atribuye a la insolvencia de la promitente vendedora.
III.- Levantada la suspensión del proceso solicitada por las partes a fs. 51, la audiencia preliminar se desarrolló según actas de fs. 62, 71 y vto., concluyéndose según acta de fs. 90 a 91 vto.
La audiencia complementaria se desarrolló según actas de fs. 129, 140 a vto., 166, 172, 173 a 178, 179 a 183 vto. 188 a 205.
CONSIDERANDO:
I.- En autos se actúa un supuesto de responsabilidad contractual, desde que la pretensión del actor se funda en la actuación como escribana de la demandada en los contratos de compromiso de compraventa que invoca.
Szafir y Venturini sostienen que “La responsabilidad profesional no es una categoría independiente y por ello no debe desgajarse del tronco común de la responsabilidad civil… Si bien existen profesiones que asumen generalmente obligaciones de medios y otras preponderanmente de resultados es dable encontrar en toda rama profesional la asunción de ambos tipos de obligaciones las que se clasificarán según el álea ínsita en la prestación asumida por el profesional” -cfr. Responsabilidad de los Profesionales, en ADCU, T. XIX, ps. 152 a 161, en especial p. 161-.
II.- Partiendo de dicho supuesto, es del caso recordar con Gamarra que el perjuicio es un elemento esencial en la responsabilidad civil –cfr. Tratado, T. XVII, p. 32-, así como lo es el incumplimiento, “…sin el cual no hay responsabilidad contractual…” –cfr. ob.cit., p. 70-, y en sede de responsabilidad subjetiva, para que surja la obligación de resarcir se requiere culpa del deudor –cfr. Gamarra, Responsabilidad Contractual, T. II, ps. 373 y ss.-
Respecto de esta última ha sostenido la jurisprudencia, en conclusión que resulta aplicable al sublite, “…cierto es que el factor de atribución de responsabilidad no es el haber actuado con dolo, ni con culpa, subtipo de impericia o imprudencia, pero se estima configurada la culpa por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones … De un profesional escribano se espera y le es conducta exigible jurídicamente que asuma determinada actitud, que…aplique los conocimientos y deberes profesiones, procurando la regularidad negocial y la seguridad jurídica de los interesados.” –cfr. ADCU, T. XXXV, c. 736-.
Analizado desde dicha óptica el actuar de la demandada no parece adecuarse a la diligencia media esperable al profesional escribano, ni resultan atendibles sus alegaciones en tanto se contradicen con la prueba rendida en autos. Por ejemplo no se explica que la demandada sostenga que no intervino en la promesa de compraventa del año 2008, cuando luce a fs. 12 un recibo firmado por la misma y fechado el 4/11/2008, que no fuera desconocido, del que surge que recibió la suma que se indica por el pago del ITP del actor.
III.- No obstante ello, estima la proveyente que no se acreditaron los daños alegados y reclamados en el presente, los que se concretan en los gastos y honorarios abonados a la demandada; los derivados de carecer de derecho real sobre la unidad que prometió comprar –que no especifica- y el importe de los gastos y honorarios generados por esta litis, por la denuncia penal y presentación en el concurso de la promitente vendedora.
El rubro referido a los gastos y honorarios abonados a la demandada se concretarían en los documentados en el recibo agregado a fs. 12, ya que los que surgen de fs. 13 y 14 fueron entregados a una tercera persona, que depuso en autos a fs. 173 y ss. y los reconoció, y también declara sobre la larga amistad que une al actor con su hijo, siendo que además se abonaron gastos y honorarios por tareas realizadas, aunque tardíamente, por la accionada.
Lo dicho nos lleva a considerar el reclamo fundado en la carencia de derecho real, el que tampoco se entiende de recibo. Ello por cuanto, y más allá que el actor no describe ni prueba los perjuicios concretos que habría sufrido, su alegación de carencia de derecho real se contradice con la cesión de promesa de compraventa celebrada por el actor y su cónyuge con fecha 8/12/2011, por un precio de U$S 125.000, cuyo testimonio notarial luce de fs. 120 a 122 vto., lo que concuerda con lo declarado por el actor a fs. 179 vto.
En cuanto a los gastos y honorarios derivados de la denuncia penal, presentación en el concurso de la promitente vendedora y del presente proceso, se estima que tampoco corresponde acoger el rubro, ello por cuanto se considera, con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que dichos gastos no integran la indemnización del perjuicio, siendo que los gastos que insume el proceso se deben soportar conforme a las pautas especificadas por el art. 688 CC. al que se remite el art. 56 CGP.
IV.- En consecuencia y como se desprende de todo lo precedente no se hará lugar a la demanda por entenderse no configurados los daños y respecto de los gastos y honorarios por actuaciones judiciales por no corresponder.
Todo en el entendido que, como ha señalado la jurisprudencia “Debe admitirse que el daño es el elemento esencial de la responsabilidad contractual y por tanto al sujeto que lo reclama no le basta aportar prueba del incumplimiento, sino que deberá justificar el perjuicio, de acuerdo con las reglas generales, y por igual debe considerarse daño resarcible el que se conecte en relación de causalidad con el incumplimiento (arts. 1341, 1342,1346 y concordantes del Código Civil; Gamarra Tratado…, t. XVII, 1980, p. 14 y siguientes, 19 y siguientes; LJU, c. 8901)” –cfr. ADCU, T. XXXVIII, c. 646-.
V.- No se impondrán especiales condenas procesales por haber sido correcta la conducta procesal de las partes conforme con las pautas establecidas por el art. 688 CC.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
No haciendo lugar a la demanda promovida en autos, sin especiales condenas procesales.
Ejecutoriada, oportunamente, archívese. H. F. $ 80.000 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.