Texto de la sentencia
Sentencia No. 305/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 6 de noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB y CC. Daños y perjuicios” IUE: 254-509/2021, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia No. 1/25 de 13 de febrero de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, Dra. Erika Armendano y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 513-520), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de BB y ampara en parte la demanda; condena a CC y a BB en forma solidaria al pago del daño patrimonial y del lucro cesante a la actora, según la concurrencia de participación causal del 50%, esto es, U$S 22.385 por concepto de daño patrimonial más intereses legales desde el hecho ilícito y difiere la liquidación del lucro cesante a la vía del art. 378 CGP.
II.- Contra la misma se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 523-526 y 528-533 v.; en síntesis, manifiestan:
a) parte demandada: que su parte carece de responsabilidad en el evento dañoso producto de la existencia de hecho del tercero; que el monto del daño emergente no puede sobrepujar los U$S 21.000; que no hay prueba del lucro cesante y que el interés debe correr desde la fecha de promoción de la demanda;
b) parte actora: que su parte carece de responsabilidad en el evento; que en subsidio su participación causal no supera el 20% y que no corresponde el diferimiento de la cuantificación del lucro cesante, habiendo elementos para justipreciarlo en este estadio.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 536-539 y 549-555) y se franqueó la alzada (No. 271/25 de fecha 7/V/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- Que, el 26 de noviembre de 2021 comparece la Sra. AA promoviendo demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra CC y BB, por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2017. Expone que es propietaria del camión Mercedes Benz matrícula STP DD y del semirremolque (zorra) matrícula OTP EE, que circulaba por la Ruta Nacional No. 11 de Oeste a Este, mientras que en sentido contrario lo hacía el camión Volkswagen 17310 matrícula NTP FF, con remolque matrícula NTP GG, conducido por el codemandado CC y propiedad de BB.
Relata que, a la altura del km 85 de la Ruta 11, próximo a la intersección con la Ruta 63 y la calle Joaquín Suárez, el motonetista HH (88 años), que circulaba en una moto marca Garelli matrícula AQR II de Sur a Norte, intentó cruzar la ruta sin advertir la circulación del camión conducido por CC, y/o realizando un inadecuado cálculo de distancia, desatendiendo la señal de “PARE” existente en la calle Joaquín Suárez. Sostiene que el Sr. CC efectuó una maniobra evasiva consistente en frenado y viraje hacia la izquierda, embistiendo con las ruedas traseras del camión, la moto de HH —quien falleció en el momento— e invadiendo la senda contraria por la que circulaba el camión de la actora, conducido por JJ, quien también fallece a consecuencia del siniestro. Afirma que, al intentar CC retomar su senda, el vértice delantero izquierdo de la zorra impactó directamente contra la cabina del camión de la actora, causándole la muerte instantánea a JJ, cuyo vehículo continuó unos 20 metros hasta detenerse en la banquina, no teniendo aquél posibilidad de reacción.
Indica que JJ circulaba a velocidad moderada y cumpliendo la normativa, de modo que atribuye la producción del siniestro exclusivamente a la maniobra imprudente de CC. Señala que éste se hallaba cumpliendo funciones para BB, dueño del camión y remolque, por lo que reclama la responsabilidad del empleador (art. 1324 CC), agregando que CC es chofer experimentado (licencia categoría DH) y debió extremar su diligencia. Refiere que, en sede penal, por Proceso Abreviado, el Juzgado Letrado de Canelones de 4º Turno, con fecha 17/08/2021, condenó a CC como autor de un delito de homicidio culposo, surgiendo de dicha sentencia que la responsabilidad en el siniestro corresponde al referido conductor.
Invocando los arts. 1319 y 1324 del Código Civil y el art. 24 de la Ley 18.191, sostiene la responsabilidad directa de CC por hecho propio y la responsabilidad de BB por hecho del dependiente y por el hecho de las cosas bajo su guarda, afirmando la existencia de obligaciones in solidum. Reclama los daños materiales sufridos por el camión STP DD (destrucción total) y por el semirremolque OTP EE (daños reparados), por un total de USD 59.663 (USD 54.900 por el camión y USD 4.763 por la zorra, según detalla a fs. 102), así como lucro cesante, alegando que la empresa de transporte de la actora se vio privada del uso del camión por más de cuatro años, con especial referencia a los servicios que prestaba para Bromyros. Con apoyo en certificado del contador Gerardo Gazzano Sardi, estima la pérdida de facturación en $ 850.412 anuales y reclama por cuatro años la suma de $ 3.401.648, más intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita condena solidaria de ambos codemandados.
Conferido el traslado de la demanda, a fs. 123 comparecen CC y BB, este último opone su falta de legitimación pasiva y ambos contestan la demanda. En síntesis, controvierten la atribución de responsabilidad efectuada por la actora, sosteniendo que la causa del siniestro radica en la conducta del conductor del birrodado matrícula AQR II, el Sr. HH, quien no habría respetado la señal de “PARE” existente en la calle Continuación Joaquín Suárez y se habría lanzado en forma súbita e imprevista a cruzar la Ruta Nacional No 11, entrando en colisión con el camión matrícula NTP GG.
Expresan que, como consecuencia de dicho impacto inicial, el acoplado NTP GG colisiona con el camión matrícula STP DD, de propiedad de la actora. Afirman que el accidente y los daños se originan exclusivamente en la conducta imprudente, imperita y negligente del motonetista, quien invadió la trayectoria de circulación de quien transitaba regularmente por la ruta. Alegan, en tal sentido, la configuración de la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, lo que, a su juicio, debe conducir a la total desestimación de la demanda (art. 1319 CC), desde que, de no mediar aquella maniobra, ningún evento dañoso se habría producido.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de BB, sostienen que, si bien éste era propietario del camión matrícula NTP FF, al momento del accidente la guarda del vehículo correspondía exclusivamente al codemandado CC. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, cuestionan la entidad de los daños y los montos reclamados, ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la excepción articulada y se desestime la demanda en todos sus términos.
A fs. 141, la actora evacúa el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, reiterando lo dicho en su demanda y señalando que, conforme al art. 1324 del C. Civil, BB y CC responden solidariamente por hecho del dependiente y por el hecho de las cosas bajo guarda. Destaca que ambas partes admiten que el Sr BB es el propietario del camión NTP FF y que CC lo conducía en calidad de dependiente al momento del siniestro. Sostiene que el accidente se produjo por el dependiente en ocasión del trabajo y que, en virtud de lo dispuesto por la norma legal, BB debe responder por la culpa de su dependiente. (Art.1324 del Código Civil). Solicita, en consecuencia, el rechazo de la excepción y la condena solidaria de ambos demandados.
Sustanciado el proceso, diligenciada la prueba, las partes alegaron por su orden y concluida la causa, se dicto la sentencia definitiva No.1/2024, por la cual se amparó parcialmente la demanda y en lo medular imputó a la parte demandada el 50% de la responsabilidad en la producción del accidente.
Esto genero agravios en ambas partes, quienes en tiempo y forme introdujeron el respectivo recurso de apelación. (Resultando II).
III. En primer término corresponde examinar el agravio articulado por la parte demandada, referido a la imputación de responsabilidad en la verificación del accidente. Sostienen los recurrentes que la aquo incurrió en error al atribuirles el 50% de la responsabilidad, desde que, a su entender, la causación del siniestro resulta exclusivamente imputable a la conducta del conductor del birrodado matrícula AQR II, configurándose un supuesto de “hecho de un tercero” exoneratorio de responsabilidad, de conformidad con el art. 1319 del Código Civil. Reclaman, en consecuencia, que se revise la valoración probatoria efectuada en la instancia anterior en torno a la relación causal y al grado de participación que se les adjudica en el evento dañoso.
Las partes admiten, y fue debidamente acreditado que el día 18 de diciembre de 2017, próximo a la hora 10:15, el camión Volkswagen matrícula NTP FF, con remolque NTP GG, conducido por el codemandado CC, circulaba por Ruta Nacional No. 11 cuando, a la altura del km 85, la moto matrícula AQR II, guiada por HH, se tiró a cruzar dicha ruta desde la calle Continuación Joaquín Suárez pese a la señal de “PARE”; a su frente. Ante esto, el Sr CC, efectúa una maniobra evasiva de frenado y giro a la izquierda, embistiendo con las ruedas traseras la moto, invadió luego la senda contraria y terminó impactando, con el vértice delantero izquierdo del remolque, la cabina del camión Mercedes Benz matrícula STP DD con remolque OTP EE, conducido por JJ, resultando el fallecimiento de HH y de JJ.
Esta plataforma fáctica surge corroborada por la Carpeta de la Dirección Nacional de Policía Científica SGSP 6.649.622 (fs. 26/60 y 209 vto./252), el Informe de Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral No. 020/19 (fs. 250/252), su ampliación de Informe 20/2019 de fecha 2/8/2019 (fs. 86/87 y 252 vto./253), así como por las resultancias de la causa penal acordonada IUE 2-55245/2020.
Ambas partes, en sus actos iniciales, admiten la existencia del hecho del tercero; por ende, esa circunstancia está exenta de prueba (arts. 130.2 y 137 CGP). La cuestión radica en la diversa interpretación y alcance que se atribuye a la conducta del Sr. HH y en dilucidar si la misma constituye, o no, un factor de exoneración de responsabilidad respecto de los demandados, como éstos lo postulan.
Así, a criterio del recurrente en el caso “Se configuró, cabalmente, la eximente de responsabilidad ‘hecho del tercero’...”, correspondiendo atribuir al tercero, en el caso el Sr. HH, el 100% de la responsabilidad en la causación el accidente.
A los efectos, es del caso recordar que “Dentro del concepto genérico de causa ajena, encontramos como segunda categoría de interferencias en el nexo causal a la intervención de terceros. La exterioridad es casi por definición fácil de apreciar en este tipo de rupturas de la relación causal. Se trata de aquellos casos en que el hecho de un tercero interfiere de tal modo en el curso de los acontecimientos, que el daño no puede ser atribuido al demandado” (Yzquierdo Tolsada, en “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Parte General, Editorial Dykinson, 8ª Edición, Madrid 2022, pág. 236).
Esta misma Sala, ha concluido en Sentencia No. 7/2022 en cuanto al hecho del tercero que “…. para que éste pueda ser admitido debe contar con sus notas características de imprevisibilidad e irresistibilidad. Si la causa extraña se distingue como un hecho extraño al ofensor, irresistible e imprevisible, que ocasiona el daño, no puede dudarse que el hecho del tercero incide en el comportamiento del ofensor y en el plano de la culpa; de ahí, GAMARRA concluye: ‘En suma, el carácter imprevisible e irresistible del hecho tiene esta relevancia: descarta la culpa del ofensor y con ello excluye por completo su responsabilidad’ (Tratado..., t. XIX, p. 352 y 356).
Lo mismo había señalado PEIRANO FACIO: ‘...es evidente que, si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por el ofensor, debe ser considerado imputable de acuerdo con el principio según el cual no evitar un resultado que se tienen la obligación de impedir equivale a producirlo; en cuyo caso, es evidente que, si el hecho del tercero no resulta imprevisible e irresistible, devendría culpable, y por ende, no podría ser esgrimido como causal de exoneración’ (Resp. Extracontractual, Montevideo, 1954, No. 257).
Estas características que debe necesariamente reunir el hecho del tercero como eximente de responsabilidad son afirmadas por la jurisprudencia nacional desde larga data y de modo prácticamente uniforme (L.J.U. 8623, 8650, 8662 y 1185, entre muchos otros; A.D.C.U. t. XIV c. 745, p. 107/108; XVII, c. 840, p. 124; XVIII c. 1073, p. 182/183 y XIX c. 725, p. 349/350; del Tribunal Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000060/2014-2 y Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000011/2016-2 y Sentencia T.A. Civil No. 210/017-2, todas en B.J.N. y entre muchas otras).” (publicada en CADE) En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno sosteniendo que “… El Tribunal participa de la postura que sostiene la idoneidad liberatoria del hecho del tercero respecto a la responsabilidad objetiva del transportista, incluso de personas…” (Conf. A.D.C.U. TOMO XXXVIII, Sent. Nº 52 de 16.3.2007 c. 787 pág. 444.)
IV. En el caso de marras surge debidamente probado que en circunstancias en que el Sr. CC conducía el camión matrícula NTP FF por Ruta Nacional No. 11, al llegar a la intersección con Continuación Joaquín Suárez, la moto matrícula AQR II, conducida por el Sr. HH de 88 años, realiza el cruce interceptando la circulación del camión conducido por CC. HH no respetó el cartel de “Pare” que se situaba sobre Continuación Joaquín Suárez, y que le imponía el deber de dar paso al vehículo prioritario, en este caso al camión conducido por CC. De la prueba producida, surge acreditado la existencia del cartel de “PARE”, que el motonetista no respectó. (Conforme. Informe del MTOP, fs. 417; croquis de fs. 244; Informe Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral No 020/19”, fs. 250 vto.).
De lo que viene de decirse, surge debidamente probado que en la causación del siniestro intervino la conducta imprudente del tercero: Sr. HH. La cuestión es si la conducta del tercero tiene el carácter de imprevisible e irresistible y tiene virtualidad para descartar la culpa del recurrente y por tanto excluirlo de responsabilidad en el siniestro de marras.
La particularidad de los hechos ocurridos en obrados, radica que en la causación de los daños cuyo resarcimiento reclama la actora, concurren dos factores: por una parte, la irrupción de la moto intentando cruzar la ruta —que corresponde calificar como “imprevisible e irresistible” en los términos del hecho de tercero— y, por otra, la maniobra de evitación ensayada por el Sr. CC, quien al advertir la presencia del birrodado gira el camión hacia la izquierda, invadiendo así la senda de circulación reservada al camión matrícula STP DD que circulaba en sentido contrario.
Esta situación es descripta con claridad en la “Ampliación de Informe 20/2019” emitida el 2/8/2019 por la Dirección Nacional de Policía Científica, donde se consigna que “…el camión mat. NTP FF invade la senda contraria a la suya reglamentaria, debido a la maniobra evasiva combinada de frenado y viro a la izquierda ejecutada, por lo que se interpone ante la trayectoria del camión mat. STP DD…”, agregándose que “la maniobra evasiva ensayada (…) no fue la más acertada”, pues en un orden de prelación hubiera sido más oportuna una maniobra simple de frenado sin salir de la senda o, en su caso, combinada con un viro a la derecha, que habrían evitado invadir el carril contrario (fs. 87 y 253).
Sin desconocer el valor del informe de policía científica, resulta importante destacar por indubitable que el Sr. CC venía circulando reglamentariamente por su vía de circulación y que el accidente se desencadena a partir de la aparición intempestiva del Sr. HH. En efecto, CC no habría precisado ejecutar maniobra alguna de no mediar la conducta imprudente, antirreglamentaria e ilegal asumida por el conductor del birrodado. A modo de reafirmar lo dicho cabría la interrogante: ¿de qué forma o cómo podría el conductor de la demandada, ya no solo haber previsto, o resistirse a que se le atravesara un birodado procedente de una arteria transversal que no tenía preferencia de ningún tipo? Es evidente que de ninguna manera podría haberlo hecho, porque si bien es verdad que un conductor profesional debe estar atento a las circunstancias sorpresivas del tránsito, también es verdad que existen algunas que son realmente imprevisibles e irresistibles y por tanto inevitables; una de ellas la constituye el caso que estamos analizando, pues, la misma no es una contingencia normal a la que debe estar habituado un profesional del volante.
Por tanto, no se comparte el argumento de la actora ni el supuesto manejado por policía científica, por ser insuficiente para establecer la responsabilidad ni al menos compartida en la producción del daño, pues lo sería en base a una mera suposición carente de todo otro respaldo probatorio, pues se desconoce si las otras maniobras sugeridas, “maniobra simple de frenado sin salir de la senda” o, “en su caso, combinada con un viro a la derecha, que habrían evitado invadir el carril contrario”, hubieran evitado el resultado efectivamente producido.
Si bien el informe de policía científica configura una labor pericial, no debe olvidarse que la misma reconstruye el episodio ex post facto, con tiempo, distancia y ausencia de tensión, mientras que el conductor debió decidir en fracciones de segundo, que conducta desplegar.
Como enseña la doctrina, el estándar de diligencia no se identifica con la elección óptima que un experto puede formular a posteriori, sino con la conducta que cabe exigir al “buen conductor” colocado en una situación de emergencia, en la que la capacidad de deliberación se ve seriamente restringida.
El estándar para evaluar la conducta del agente es pues objetivo y corresponde al de un hombre razonable. Es el hombre medio que no sufre ninguna aprehensión particular ni demasiado crédulo o desdeñoso del peligro (Cfm Alpa Guido La responsabilita civile .Principi Edit Utet 2014 pág 91) En tales contextos, la reacción instintiva, aunque técnicamente no sea la “mejor” posible, no configura culpa si se mantiene dentro de márgenes razonables de prudencia.
En las singulares circunstancias del caso, en las que las decisiones debían adoptarse en cuestión de segundos, pretender que el Sr. CC hubiera optado por una maniobra distinta de evitación supone colocar el estándar de conducta por encima de lo razonablemente exigible, aun tratándose de un chofer profesional, y excede, por ende, el deber de diligencia jurídicamente imponible.
Tampoco se desconoce que el conductor que invade la senda contraria, carga con una presunción de culpa en su contra, pero corresponde precisar que tal regla se construye sobre la base de un cambio voluntario de senda en condiciones normales de circulación, no sobre una maniobra defensiva ejecutada en un escenario límite creado por un tercero. No es lo mismo valorar la conducta del conductor que decide adelantar o girar hacia el carril opuesto por propia iniciativa, que la del chofer que se enfrenta, en fracciones de segundo, a la irrupción súbita de un birrodado que cruza una ruta nacional desatendiendo un cartel de “PARE”. (Conf. ORDOQUI 'Derecho del Tránsito', tomo I, pág. 211).
Por todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el hecho del tercero, imprevisible e irresistible en la forma en que se presenta: irrupción inesperada del birrodado se erije, a criterio de esta Sala, en el factor causal determinante del accidente y en eximente de responsabilidad para los demandados
IV.- Atento a la decisión arribada por la Sala, no corresponde ingresar al análisis de los restantes agravios esgrimidos, en punto a los daños y su cuantía, puesto que no se hace lugar a la demanda impetrada.
V.- La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la recurrida y en su mérito desestimase la demanda Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.