Texto de la sentencia
Sentencia No. 306/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Pablo Benitez y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 6 de noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados:“GONZALEZ HERNANDEZ ELBIO RAMON CONTRA SUCESORES DE VERA BALDIZAN OSCAR, BALDIZAN ROCA ESTELA Mª, MARTHA B. Y EDUARDO R., VERA BALDIZAN LILIAN M., MILKA B. Y ALIDA M., FARAUT GARCIA ROBERTO, ANGELA Y Mª ESTHER, FARAUT RODAO, ERIKA A. Y ANDRES Y SUC. DE FARAUT VERA ESTHER, DE LA TORRE FARAUT JORGE A. Mª LETICIA, AGUSTIN J., FEDERICO F., INES R. Y SILVIA E.- COBRO DE PESOS (PIEZA SEP DE AUTOS IUE 242-443/2018)”, IUE: 242 – 838/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia No. 11/24 del 2 de diciembre del 2024, dictada por la entonces Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er Turno, Dra Carolina Machado Garcia. (fs.607).
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 210 - 217), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, falló: “Desestimando:
a) Excepción de inadecuación del trámite y declaratoria de nulidad de medida cautelar por falta de objeto.
b) Excepción de prescripción del art. 1308 C. Civil y 26 D.L.T.V.
c) Excepción de prescripción de la acción por intereses y caducidad de la obligación de pago.
d) Falta de legitimación pasiva sustancial respecto de Angela Faraut García, María Esther Faraut García, Roberto Faraut García, Erika Alicia Faraut Rodao y Andrés Faraut Rodao.
e) Falta de presupuesto para la acción causal y excepción de pago.
Amparando la demanda en todos sus términos y en su mérito condenado a sucesores de Oscar Vera Baldizán (Estela María Martha Beatriz, Eduardo Raúl Baldizán Roca, Lilian Mary, Milka Beatriz Vera Baldizan, Roberto, María Ester, Angela María Faraut García, Erika Alicia, Andrés Faraut Rodao, Esther, Cándida Faraut Vera y Alida Matilde Vera Baldizán) al pago al actor Elbio Ramón González Hernández, de la suma de U$S 555.008 más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresan los siguientes agravios los codemandados:
i)Sra. Erika Faraut (fs. 609/610), quien en lo medular sostuvo:
Que le agravia la recurrida en tanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva sustancial, dado que no es heredera del Sr. Oscar Vera. Expresa que su pre fallecido padre era primo del Sr. Oscar Vera y por tanto no opera el instituto de la representación. En definitiva, solicita se revoque la recurrida acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso en autos.
ii) La Sra. Martha Baldizan, los Sres. Eduardo Baldizán y Andrés de la Torre, todos por sí y la Dra. Camejo y el Dr. Straneo según representación conferida en autos (art. 44 del C.G.P.), (fs.612 y ss), en forma sucinta sostienen que: lo resuelto es nulo, pues no existiendo declaratoria de herederos, considera que los sucesores son inciertos e indeterminados, los que además según surge del agregado IUE 242-136/2014, lo hacen bajo beneficio de inventario, por lo que mal pueden ser condenados en forma solidaria, como se hizo. Consideran que al respecto se debió proceder conforme lo establece el Art. 89 del CGP emplazando por edictos y designándose defensor de oficio en su caso...” (fs. 613 vto.).
Concluye que en el caso se condena a personas que no tienen vocación hereditaria en la sucesión del Sr. Oscar Vera, como es el caso de “... los Sres. Angela Faraut García, Maria Esther Faraut García, Roberto Faraut García, Erika Faraut García y Andrés Faraut García...” (fs. 614).
En cuanto al fondo arguyen que no se han verificado en el caso los requisitos para que la acción causal pueda prosperar. Ello, en primer lugar, debido a que “...no se restituyeron a los demandados los vales que invoca como indicios de la relación causal... la mera agregación de estos en el expediente no significa que se haya cumplido con el requisito consagrado por el art. 25 de la ley 14.701” (fs. 615).
Destaca que los vales que se agregan al expediente prescribieron largamente, con lo cual se perjudicó tanto la acción cambiaria como la acción causal.
Alega que en la impugnada no se reparó en que asistimos a un proceso de conocimiento y le incumbía al actor demostrar su pretensión, sin embargo, la Sentencia en sus considerandos, se funda en la aplicación de la ley de Títulos Valores, tal como si se tratara de una acción ejecutiva cambiaria respecto de la defensa de excepción de pago opuesta contra los vales vencidos. Agrega que siendo de aplicación los arts. 1448 y RR del C.C y ante la inexistencia de otro recaudo de pago del actor González al demandado Vera por los campos (escrituras de fs. 20 a 27 vto.), por la suma de U$S 313.500 -valor dado a los inmuebles-, son estos los documentos que acreditan la extinción de la obligación entre estos, a los efectos de la presente acción de cobro de pesos en proceso ordinario.
Se agravian que la sentenciante no apreció, la duplicación de las sumas prestadas, acorde lo expresa a fs. 78 el actor en su demanda, y que reitera en su declaración de parte, en cuanto a que el Vale de fs. 60 es la misma deuda consignada, por lo que, en todo caso, es ese el monto final que le daría objeto y causa a la acción de cobro de pesos, pero nunca la suma total duplicada de U$S 555.008.
Dice que es claro que de la compraventa del 30/06/2008 (fs. 20) armonizada con la declaración de parte del Sr. González (fs. 504), del cual se desprende que Vera le ofreció el campo -sin especificar porqué o contra que excepto por la deuda de los vales- es que acordaron que el precio estaba todo integrado antes del 01/07/2007, es decir, coincidiendo con todos los vales vencidos del Sr. Vera a favor del Sr. González por la suma de U$S 248.068, frente a la compraventa de U$S 250.000.
Sostienen los recurrentes que el Sr. Vera buscó la forma de librarse de los vales mediante la venta de dicho campo, el mismo que ya le había dado en arriendo y por el cual González abonaba siempre la renta desde junio de 2007.
Añade que resulta claro que a la fecha de propuesta del negocio y a la fecha de la suscripción 30/06/2008 no existe ninguna prueba de que el Sr. González hubiese pago los U$S 250.000, y es por lo que “...Vera le vendió el campo contra la deuda, por lo que la misma se extinguió y no hay otro indicio obrante en autos que desacredite la realidad de nuestro relato de los hechos” (fs. 617 vto.).
Surge de la declaración de parte del Sr. González que éste manifestó no recordar cómo pagó la adquisición del campo que surge de la escritura de fs. 20. “Excede cualquier consideración, y es muy claro que nadie en este país, sin querer mentir u ocultar pueda olvidarse de como pagó un campo de U$S 250.000” (fs. 618).
“Es claro que opero la ‘Extinción por Paga’ ya que Vera en vida le pagó con dos campos a González la suma de U$S 312.500 esto es, los U$S 274.640 más todos los vales hasta Diciembre del 2007 con los intereses devengados y moratorios, con las dos escrituras, y el error radica en suponer que esa suma no cubría los U$S 555.008, esto sucede ... porque González duplicó fraudulentamente las obligaciones de todos los vales en uno sólo el 13/10/2007 (fs. 60 y 78) lo que sumados da la suma reclamada en esta acción sin objeto y causa por ser fraudulenta la obligación consignada, al menos a los efectos de esta acción” (fs. 618).
El Sr González no presento una sola evidencia que acredite cómo y cuándo pagó los campos al Sr. Vera, y tampoco la causa que llevo a ese negocio, siendo que en el interrogatorio de partes manifestó que era para saldar las deudas por vales.
Añade que la sentencia, no reparo como puede ser posible, que la Escritura del Padrón XX a fs. 20 a 22, establezca que el precio (U$S 250.000) estaban integrados antes del 31/07/2007, siendo que según surge del contrato de fs. 61 a 63 González arrendó ese padrón en conjunto con otros el 12/07/2007, y además se le obligó por contrato a constituir garantía real de su pago y los siguió pagando.
Agrega que si a lo expresado, se lo relaciona con la venta operada en segundo lugar, referente al Padrón ZZ del 13 de setiembre de 2010 por U$S 62.500 (fs. 23-26) tendremos el total de los vales firmados por Vera en favor de González cubiertos en un 100%, excepto la redocumentación del 13/10/2007 como bien lo confiesa en su demanda, “...resultando ser una duplicación de todos los vales vencidos antes de Setiembre del 2007” (fs. 618 vto.).
Considera que la prueba testimonial incorporada “...resulta inidónea y carece de aptitud para probar por si sola la existencia del mutuo (arts. 1594 y 1598 C. Civil)” (fs. 620 vto.).
Por lo cual, “Reducida la prueba del contrato constitutivo de la pretensión al aporte de vale que ha sido desconocido, la demanda no debía ser amparada, por simple aplicación de la normativa sobre carga de la prueba (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso; 1594 a 1596 del Código Civil; 1, 2 y 25 del Decreto-Ley N° 14.701 de 12/9/1977)” (fs. 621).
En subsidio, manifiestan que en el eventualidad de mantenerse la condena, corresponde señalar que los intereses están prescriptos por virtud del art. 1020 del Código Civil (fs. 623).
Que nunca a hubo interpelación en mora –art. 1336 del Código Civil- que determinara la correcta constitución del título hábil para invocar la acción de cobro de pesos por incumplimiento del deudor (fs. 624 in fine).
Que corresponde aplicar la teoría de los actos propios, así como la teoría del retardo desleal, los cuales abonan la solución desestimatoria de la demanda.
En definitiva, solicitan se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus términos y se desestime la demanda con condena a la parte actora.
iii) Los Sres. Virginia Bertola y Leticia de la Torre (fs.631 y ss), se agraviaron en cuanto dicen que: La recurrida tuvo por probados los contratos de mutuo alegados por el actor, así como el incumplimiento del Sr. Oscar Vera y no se hizo lugar a las excepciones opuestas. Alegan que, para arribar a tal solución, la aquo ha valorado erróneamente la prueba producida en la causa, apartándose de las reglas de la sana crítica. Que no existe ninguna prueba que avale los contratos de préstamos alegados por el demandante, por lo que la acción debe desestimarse en todos sus términos. Entiende que de valorarse correctamente la prueba se habría llegado a la conclusión de que el Sr. Oscar Vera nada adeudaba al actor.
Que no existió ningún préstamo que justificara la suscripción del vale de fecha 13/10/2007 por U$S 274.640 (fs. 60), sino que con engaño de González a Vera se hizo re documentar toda la deuda en un solo vale, pero no devolvió los anteriores, solo entregó copias.
La maniobra de duplicación de la deuda mediante engaño se produjo en octubre de 2007, casi 9 meses antes de la primera venta de inmueble el 30/VI/2008.
A la pregunta dirigida al actor respeto de si era cierto que precio de la compra del primer campo se había realizado a través de varias entregas anteriores al 1°/07/2007, el actor contestó que no lo recordaba.
Preguntado en qué forma pagó el campo, el actor contestó no recordarlo. Su respuesta evasiva hace presumir ciertos los hechos alegados en la contestación de la demanda, art. 149.4 del C.G.P.
Así, el actor fue intimado a presentar las liquidaciones juradas y liquidaciones del Impuesto al Patrimonio u otros comprobantes fiscales de los años 2005 al 2012 donde se declarará los créditos reclamados, a lo que contestó que no lo hizo por no superar el monto mínimo imponible correspondiente al núcleo familiar. Fue intimado a que presentara los respaldos bancarios, giros o transferencias que acreditaran los prestamos alegados. Contestó que su cuenta bancaria era en el Banco Comercial, pero debido al cierre del Banco le era imposible obtenerlos, agregando que la disponibilidad de dinero surgía de la documentación del Sr. Eduardo Comas, que constituye un estado de cuentas entre particulares, de la que surgiría de que González realizaba operaciones de compra y venta de acciones y bonos extranjeros, las que por sus elevados montos debieron declarase en su Impuesto al Patrimonio, para así confirmar su veracidad. Al no haber hecho la declaración fiscal, según el por no alcanzar el mínimo no imponible, lo que fue probado no es así, resta credibilidad al estado de cuentas agregado.
Sin perjuicio de ello, no surge de la misma ningún deposito en la cuenta bancaria de Oscar Vera, Banco Comercial Caja de Ahorro en dólares Nro. 485287700.
En cuanto al supuesto préstamo de U$S 274.640 de fecha 13/10/2007, tampoco existe provisión de fondos que permita su existencia en esa fecha, como surge de fs. 17 para la cuenta en dólares y de fs. 19 para la cuenta en euros.
Agrega que de autos surgen una serie de elementos que indican la inexistencia de deuda de Vera con González, los que tampoco fueron valorados en la sentencia, ellos son:
a) González arrienda desde el año 2007 hasta el presente (17 años) los campos de Vera, al principio más de 800 hectáreas, luego de las ventas casi 600 hectáreas, habiendo pago religiosamente las rentas. Si fuera cierto que Vera le adeudaba U$S 555.008 desde el año 2005 al 2008, resulta contradictorio que siguiera pagando la renta.
b) González en vida de Vera no presentó intimación de pago por la supuesta deuda, los vales que presenta prescribieron y presentó la demanda de cobro de pesos a más de 10 años de los vencimientos, cuando Vera ya había fallecido.
c) Vera le inició juicio de reajuste de renta a González, que se tramita en autos IUE 241-322/2013, sin embargo, González no adujo que Vera le debiera suma alguna, de lo que se desprende que no existe deuda alguna entre ellos.
En cuanto a los intereses, dice que el fallo rechaza esta excepción, expresando que, tratándose de créditos comerciales, documentado en título valor, resulta de aplicación lo previsto en art. 718 num.2 del Código de Comercio, correspondiendo la capitalización de estos, por lo que la prescripción es de 20 años, art. 1018 del Código de Comercio. Esto resulta erróneo pues el supuesto préstamo alegado por el actor no es comercial, porque González ni Vera son comerciantes, art. 701 del Código de Comercio. En el caso, el préstamo alegado por el actor es civil, rigiéndose la prescripción de los intereses por lo establecido en art. 1222 del Código Civil, cuya prescripción es 4 años.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia Definitiva N° 11/2024, desestimando la demanda en todos sus términos
III.- Por Decreto N° 1158/2024, del 23/XII/2024, se confirió traslado de los recursos de apelación planteados en autos, por el término legal (fs. 636).
IV) La Sr. Elbio Ramón González Hernández evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 644/664, abogando por el mantenimiento de la sentencia de primera instancia “en todos sus términos” (fs. 664).
V) Por Decreto N° 107/2025, del 25 de febrero de 2025, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación promovidos contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 665).
VI) Recibidos los autos en este Tribunal el 21 de marzo de 2025 (cfme. fs. 679), por Decreto N° 115/2025, del 2 de abril de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 681)
VII) El 11 de agosto del 2025, comparece el Dr. Maximiliano Herrera en representación del Sr Elbio Ramon González, denunciando un hecho nuevo, consistente en que por auto No 2310 del 31 de julio del 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er Turno en los autos caratulados “Vera Baldiza, Oscar Enrique, Sucesión” IUE 242-136/2014, se efectúo la declaración de herederos del causante y que todos y cada uno de los declarados fueron emplazados y comparecieron en estos obrados a ejercer sus derechos.
Sustanciado el hecho nuevo; comparecen los demandados debidamente representados, (fs.694 y ss), manifestando en lo medular que el hecho nuevo invocado no es tal, pues dicha declaratoria de herederos, fue recurrida, asimismo la misma no causa estado y reiteran que los herederos no corresponden sean condenado a título personal y solidariamente como se impuso por la definitiva en obrados.
VIII) Por auto No 379 del 10 de setiembre del 2025, se dispuso seguir con el estudio pendiente y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II. En autos se presentó el Sr. Elbio Ramón González Hernández a fin de promover juicio por cobro de pesos (U$S 555.008) y accesorios contra los sucesores del Sr. Oscar Vera Baldizán: (fallecido el 14 de enero del 2014, fs.71); Estela María Baldizán Roca, Martha Beatriz Baldizán Roca, Eduardo Raúl Baldizán Roca, Lilian Mary Vera Baldizán, Milka Beatriz Vera Baldizan, Roberto Faraut García, María Ester Faraut García, Angela María Faraut García, Erika Alicia Faraut Rodao, Andrés Faraut Rodao, Esther Cándida Faraut Vera y Alida Matilde Vera Baldizán.
Expresa el demandante: que durante varios años mantuvo con el Sr. Vera Baldizán una estable y armoniosa relación comercial, habiendo arrendado al referido los inmuebles padrones Nos. XX, ZZ, YY y RR, los dos últimos de los mencionados los sigue ocupando y pagando su renta. El 30/06/2008 le compró al Sr. Vera Baldizán el inmueble padrón No. XX, por la suma de U$S 250.000 y el 13/09/2010 adquirió del mismo el inmueble padrón No. ZZ por un precio de U$S 62.500.
Los demandados se tratan de los “presuntos sucesores de Óscar Vera”, en tanto por hecho nuevo parecería que se ha declarado los herederos del causante en los autos: “Vera Baldiza, Oscar Enrique, Sucesión” IUE 242-136/2014, pero esto ha sido recurrido. (fs.685/687 y fs.692/695 respectivamente) El actor manifiesta ser acreedor del Sr. Oscar Vera (ahora de sus sucesores: arts. 1037 y 1039 CC), en virtud de que ser tenedor de 33 vales librados y suscritos por este. Entiende que la suscripción de dichos documentos es un reconocimiento de la obligación de restituir las sumas de dinero que dice le fue entregando a lo largo de la relación comercial y casi de amistad que los vinculaba. (fs. 77 vto.). Señala que dichos instrumentos documentaron “...los sucesivos préstamos de varias sumas de dinero que le fui realizando en diferentes oportunidades, siendo un total de 33 vales, por el monto de U$S 555.008...” (fs. 77 vto./78).
Agrega que: “En un momento determinado, ante la persistencia de los préstamos y la inexistencia de documentación, el mismo Sr. Vera, le ofreció instrumentar su deuda lo que se materializó a través de varios vales que librara ya sea al momento del mismo préstamo de dinero, ya sea sumando los montos de dinero de varios préstamos preexistentes y reconociendo su deuda en un solo vale donde se establecía la cifra debida. (fs. 78).
A fs. 78 vto./81 detalla el actor los 33 vales librados por el Sr. Vera Baldizán entre el 22 de setiembre de 2006 y el 4 de diciembre de 2007 (14 meses y 10 días) por el total de la suma reclamada, esto es, U$S 555.008.
Manifiesta que si bien “...los vales cuyo cobro pretende en juicio tienen una antigüedad mayor a los 4 años, plazo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva... pero no del derecho SUSTANCIAL del acreedor a reclamar judicialmente el pago de lo debido” (fs. 81 vto.).
En definitiva, solicita se condene a los sucesores del Sr. Vera Baldizán al pago de la suma de U$S 555.008 más intereses legales.
Sustanciada la demanda comparecieron los demandados opusieron: (i) falta de legitimación pasiva de Ángela Faraut García, María Esther Faraut García, Roberto Faraut García (hijos de Roberto Faraut Vera) y de Erika Alicia Faraut Rodao en representación de Andrés Faraut Rodao, alegando la inexistencia de vocación hereditaria (arts. 1037 y 1039 CC); (ii) inadecuación de trámite y nulidad/caducidad de la cautelar por mutación de la pretensión alegada al promover la medida cautelar, en la que el promotor adujo que la promovía previa a la acción de enriquecimiento sin causa y luego promovió el presente cobro de pesos; (iii) alegan además que en su caso hubo pago/dación en pago y, en subsidio, compensación (arts. 1448, 1449 y 1490 CC), de acuerdo con las compraventas celebradas, escrituras de 30/06/2008 y 13/09/2010; (iv) oponen la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (art. 1308 CC y art. 26 LTV) y de los intereses (art. 1222 inc. 3 CC y 1019 CCom.); (v) alegan la novación de vales y desconocen los 33 vales agregados y pide el rechazo de la demanda desconocimiento de los títulos.
Por su parte la actora, a fs.268, evacua las excepciones opuestas, ratifica su pretensión y sostuvo la procedencia del litisconsorcio facultativo (art. 45 CGP), la improcedencia de excepciones no previstas en el art. 133 CGP, la ajenidad de la caducidad de medidas al presente proceso (art. 314.2 CGP), negó el pago y la compensación, y afirmó la capitalización de intereses (art. 718.2 C. Com., plazo art. 1018 C.Com.).
Diligenciada la prueba por Sentencia No. 11/2024, se hace lugar a la demanda y se condena a los sucesores de Oscar Vera Baldizan (Estela María Martha Beatriz, Eduardo Raúl Baldizán Roca, lilian Mary, Milka Beatriz Vera Baldizán, Roberto, María Ester, Angela María Faraut García, Erika Alicia, Andrés Faraut Rodao, Esther Cándida Faraut Vera y Alida Matilde Vera Baldizán) al pago al actor Elbio Ramón González Hernandez, de la suma de U$S 555.008 más intereses legales de la demanda.
Esto fue recurrido por los demandados, agravios que fueron reseñados por Resultando II.
III- Consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por los accionados, quienes en lo medular cuestionaron la existencia de la deuda que se reclama y la legitimación pasiva de algunos de los emplazados que dicen no revestir la calidad de herederos y otros que cuestionan ser condenados en forma solidaria cuando pretenden aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.
Así en autos el actor introdujo acción causal respecto del cobro de 33 vales agregados de fs.28 a 60, cuya acción cambiaria se encuentra prescripta. Previamente promovió, medidas cautelares a los efectos de proteger el cobro de su crédito, en el que manifestó que su derecho radicaba en: “LA CERTIDUMBRE acerca de la configuración del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, fuente (art 1308 del CC) de mi DERECHO a exigir...” (Conf. agregado IUE 242-443/2018 fs. 145) Al promover el proceso principal, luego de obtenida la cautela, la pretensión deducida por la parte actora fue otra a la mencionada en el proceso cautelar; en el presente la funda en la celebración de sendos contratos de mutuo que fueron instrumentados a través de varios títulos valores perjudicados, vales que agrega. En mérito de ello, no se promovió acción ejecutiva cambiaria, ni tampoco la del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, alegado en el proceso cautelar sino acción causal.
Tal como lo señala la Dra. Nuri Rodríguez, el propietario de un título valor, tiene dos derechos a la vez, por un lado, el emergente de la relación fundamental que lo vincula con el librador o el endosante que lo transmitió y, por el otro, el incorporado al título valor.
A su vez, para obtener el reconocimiento judicial de esos derechos, indica la autora que el acreedor tiene sendas acciones judiciales que la ley ha llamado, respectivamente, “acción cambiaria” y “acción causal”.
Y agrega que:
“* El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la transmisión (...) * Tal como se analizó precedentemente, el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título (...) El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente (...) Con otras palabras, el portador de un título valor, a su vencimiento, debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. No le está permitido el ejercicio simultaneo de ambas” (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri. “Títulos Valores”, FCU, 1ra. Edc., agosto de 1999, págs. 155 y 156).
Como señala Bugallo: “Se parte pues de la coexistencia de dos relaciones: la relación fundamental, causal, extracambiaria o extracartular, y de la relación cambiaria o cartular. En este marco es opción del acreedor exigir la prestación por una u otra vía, según la conveniencia de sus intereses, no pudiendo exigir la prestación simultáneamente por ambos procedimientos.
Trabadas ambas relaciones jurídicas, el pago de los títulos valores impone la extinción de estos y de la relación extracambiaria.
Si reclamado el pago de los títulos valores, éstos no son atendidos, el acreedor podrá optar por la acción causal, renunciando en esta circunstancia a la acción cambiaria” (BUGALLO, Beatriz. “Títulos Valores”, Edc. del Foro S.R.L., 1998, pág. 62).
A su vez, en lo que atañe a los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción deducida en obrados, esto es la acción causal, Pérez Fontana indica que son cuatro; a saber:
“1º) Que exista una obligación anterior de la que se derive una acción;
2º) Que se haya entregado un título valor con la finalidad de extinguirla;
3º) Que el tenedor del título valor lo restituya al demandado;
4º) Que el tenedor del título valor haya ejecutado todos los actos necesarios para que el deudor pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle por el mismo” (Cf. PÉREZ FONTANA, Sagunto F. “Títulos Valores. Obligaciones cartulares”, T. II, FCU, 1982, pág.93).
Por su parte, la Dra. Bugallo, en la obra referida ut supra y con similar enfoque, consigna que los requisitos son tres, uno de ellos contenido en el inc. primero del art. 25 de la Ley nº 14.701, y otros dos contemplados en el inc. segundo: 1) la existencia de una relación fundamental, causal o extracartular; 2) la restitución del título insatisfecho al demandado y; 3) el mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título (ob. cit. pág. 62). (Ver también RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri. Ob. cit. págs. 157 y ss.)
IV. Pues bien, habiéndose determinado cuáles son los presupuestos o requisitos que habilitan la promoción de la acción escogida por la parte actora (acción causal), corresponde ahora determinar si los mismos, se verifican en el subexámine.
En cuanto a la entrega del título, dado que los mismos se agregaron conjuntamente con la demanda promovida, no hay duda alguna que estos no han sido endosados y tampoco presentados al cobro, estando disponibles en obrados.
En lo que refiere al mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título, en el caso objeto de análisis, dicho presupuesto no resulta aplicable por cuanto el título no circuló y la acción causal se endereza contra el librador. En otras palabras, no existe acción posible que pudiera deducir el demandado.
Como señala Nuri Rodríguez: “Si la acción se promueve contra quien –a su vez- no tiene acción cambiaria por el título, por tratarse de un obligado principal, entendemos que no se aplica la norma que comentamos. Damos un ejemplo. En una letra no aceptada, el principal obligado es el librador. El portador es el primer tomador. Tiene, por lo tanto, acción cambiaria contra el librador y también acción causal contra ese librador. Si el portador no protestó la letra y por ello perdió la acción cambiaria, igualmente conserva a su acción causal porque el librador demandado en nada se perjudica, ya que él no tiene ninguna acción cambiaria a ejercer con esa letra no aceptada” (Cf. RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri. Ob. cit., pág. 158).
En similar sentido, señala Pérez Fontana que: “La ley expresa ese requisito diciendo que ‘el actor haya ejercitado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitarlas acciones que pudieran corresponderle en virtud del título’. Es lo que los autores llaman ‘necesidad de que el título no esté perjudicado’ (...) Si el título valor es un vale, pagaré o conforme, no será necesario el protesto cuando el título no haya circulado porque en ese caso, el único obligado es el creador, el “deudor” (PÉREZ FONTANA, Sagunto. Ob. cit. pág. 96).
En definitiva, en mérito a que los títulos valores de obrados no circularon y el único obligado sería el demandado fallecido: su librador, este presupuesto, no resulta aplicable al caso en examen.
V: De lo que viene de decirse, solo resta verificar si la parte actora acredito la relación fundamental que diera merito a los títulos cuyo cobro pretende.
La pretensión introducida por el accionante tiene por objeto obtener la prestación debida por la relación fundamental, negocio que dio origen a la creación o circulación de los 33 vales hoy prescriptos, acción que se funda en el incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas en contrato de mutuo existente entre las partes. Agrega los documentos, (vales) a los efectos probatorios (prueba documental) y también para la devolución a los demandados, de conformidad a los dispuesto por el art. 25 del decreto ley 14701. (fs.83 y 83 vto) Enseña nuestra mejor doctrina que cuando prescribe la acción cambiaria derivada de una letra de cambio o de un vale, se inicia un juicio ordinario invocándose la acción causal (en este caso un préstamo de dinero) que dio origen al libramiento del título valor. La agregación del título valor se hace a los solos efectos probatorios, como complemento de otras pruebas. Quien así acciona, asume la carga de probar la relación causal extracambiaria (Cfme. Teitelbaum, J.: “Juicio ejecutivo cambiario”, Idea, Montevideo, 1986, págs. 58/59; en jurisprudencia véase la sentencia Nº 242/1992 del TAC 6º, Bermúdez (r), Olagüe García, Mercant, RUDP 3-4/1992, págs. 433/439 con nota de Rodríguez Mascardi, T: “Algo más sobre la acción causal”, págs. 441/443).
El título valor prescripto servirá como prueba (principio de prueba por escrito), de la relación fundamental. Resulta una situación harto frecuente en situaciones de préstamos de dinero, situación que, como observa Pérez Fontana, ocurre tanto cuando el prestamista es un particular como un banco, en que no se suele firmar ningún contrato, sino que lo que se firma es un vale. Estos vales prescriptos pueden valer como principio de prueba por escrito (art. 1598 del Código Civil) (Cfme. Pérez Fontana, S.: “Títulos - Valores”, T. II, FCU, Montevideo, 1982, págs. 98/99).
En el caso, justamente los accionados cuestionaron la valoración que la a quo efectuó, al tener por acreditada la relación causal. Sostienen los recurrentes que medió error en la apreciación de la carga de la prueba, y les agravia que: “… en la impugnada no se reparó en que asistimos a un proceso de conocimiento y le incumbía al actor demostrar su pretensión, sin embargo, la Sentencia en sus considerandos, se funda en la aplicación de la ley de Títulos Valores, tal como si se tratar de una acción ejecutiva cambiaria respecto de la defensa de excepción de pago opuesta contra los vales vencidos. (recurso fs.612 y ss) Resulta que por Considerando 9 infine de la recurrida se consignó: “…se debe tener presente que no hay prueba que avale los hechos invocados por los demandados. Se encuentra probado entonces que, los documentos agregados cuyo cobro se reclama, se presumen auténticos, los demandados no han logrado probar su falsedad, no han logrado probar la inexistencia de deuda de Vera hacia González, ha quedado probado que el actor tenía solvencia económica suficiente para efectuar los préstamos que luego eran documentados en vales, ha quedado probado que el demandado tenía una vida donde efectuaba mucho gasto de dinero que financiaba con los préstamos otorgados por González y no ha quedado probado que la deuda haya sido saldada con las compraventas celebradas entre ambos”. (fs.606/607) Efectivamente, la sede aquo partió de la autenticidad de los títulos valores agregados, lo que no es acorde a derecho, los mismos se hayan prescriptos y, tal como se expresara utsupra, los mismos solo constituyen un principio de prueba por escrito. Aunado a lo anterior dichos documentos no fueron suscriptos por los hoy demandados, no debemos olvidar que el Sr Vera ha fallecido, y su cobro se pretende contra sus sucesores quienes no tienen porque conocer los hechos invocados en la demanda, ni la existencia del mutuo ni de los vales en cuestión, así como tampoco la firma puesta en los mismos.
Así, los sujetos aquí demandados, no han tenido participación personal en los hechos y carecen de la posibilidad inmediata de informarse, pues el deudor original falleció en el 2014, y tampoco tenían una relación de cercanía tal como para poder conocer la existencia de los contratos de mutuo invocados por el actor. (Conf. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, T. 3, Ed. Abaco, págs. 342-343, Dra Selva: KLETT, Selva: “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, T.1, FCU, 1era. Edc. octubre de 2014, págs. 328 y ss.) Era carga del Sr. González probar como y cuando se generaron esos préstamos, debió alegar circunstancialmente en que consistieron las relaciones preexistentes, porque los mismos no fueron compensados al efectuar los negocios posteriores y tampoco dijo nada cuando se le pretendió incrementar el precio del arriendo. (acordonado IUE 241-322/2013).
Por alegación se entiende el acto procesal que lleva un dato al proceso; su naturaleza jurídica refiere a que, mediante la alegación, el que alega exterioriza cierta afirmación acerca de que algo es verdadero o falso, son declaraciones de ciencia (Conf. GUASP, Der. Proc. Civ. I p. 312-313) y deben distinguirse los datos de hecho (son el título o causa de pedir de la pretensión) de los datos de derecho (preceptos de derecho en que basa la parte las peticiones que produce ante el juez). (Conf. Sentencia 311/2011 de la Sala) Como afirma el Dr. Van Rompaey nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión, aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstanciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis. La claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el onus de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad (art. 130.2 C.G.P.). Pero el CGP introdujo, en relación de simultaneidad con la carga de la afirmación, en el acto de iniciación procesal, el onus de aportar o proponer todos los elementos probatorios de que la parte habrá de valerse en apoyo de la pretensión dispuesto por el artículo 118 CGP (Cfm Van Rompaey LA TEORIA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS EN EL DERECHO PROCESAL URUGUAYO en LJU on line).
Nada de ello fue cumplido por el actor. Antes bien, habiendo los codemandados solicitado como medio de prueba que se intimara al Sr. González a presentar las declaraciones juradas y liquidaciones del Impuesto al Patrimonio, u otros comprobantes fiscales de los años 2005 a 2012, en los que constaran los créditos aquí reclamados, aquél no lo hizo y se limitó a ampararse en que no debía liquidar dicho tributo por no superar el monto mínimo imponible del núcleo familiar, extremo que resultó controvertido.
También fue intimado a exhibir los respaldos bancarios —giros o transferencias— que acreditaran los préstamos alegados. Tampoco lo hizo, limitándose a manifestar que su cuenta bancaria estaba radicada en el Banco Comercial y que, a raíz del cierre de dicha entidad en la crisis de 2002, le era imposible obtener esa documentación. Agregó que la disponibilidad de fondos surgiría de la documentación de fs. 1, esto es, la información expedida por el Sr. Eduardo Comas, quien, en su calidad de corredor de bolsa, habría emitido un “estado de cuentas”.
Tal documento no es otra cosa que una planilla Excel entre particulares, de la que resultaría que González realizaba operaciones de compra y venta de acciones y bonos extranjeros, operaciones que, por sus elevados montos, necesariamente debieron contar con otros respaldos contables, tampoco ofrecidos ni agregados a la causa pese a haber sido requeridos.
A ello se añade que, al no haber realizado las declaraciones fiscales —según alega, por no alcanzar el mínimo no imponible— extremo que se probó no ser tal, se ve seriamente resentida la credibilidad del referido “estado de cuentas”. Aún más: aun si se lo admitiera como válido, el dinero allí movilizado a través del corredor Comas solo alcanzaría para cubrir una parte de la suma hoy reclamada, sin justificar en modo alguno el origen del monto total que el actor sostiene haber prestado oportunamente al Sr. Vera.
Sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco surge que el actor haya hecho depósito de suma alguna en la cuenta bancaria de Oscar Vera, Banco Comercial Caja de Ahorro en dólares Nro. 485287700. (fs.347 y ss) En cuanto al supuesto préstamo de U$S 274.640, documentado el 13/10/2007, -(Fs.60) tampoco se verifica la existencia de una provisión de fondos que permita tenerlo por real. Aun cuando se admitiera la autenticidad y validez del denominado “estado de cuentas” expedido por el corredor Comas, las operaciones allí registradas no alcanzan para justificar la disponibilidad del monto allí establecido. Ello se desprende de los saldos que surgen de fs. 17 (cuenta en dólares) y fs. 19 (cuenta en euros).
En merito a lo expuesto, resulta que el actor pretende que solo con la existencia de los 33 Vales que agrega, indicio que no se desconoce, sea suficiente para amparar una demanda por cobro de pesos, de títulos valores creados entre el 2005 y 2007, existiendo otros muchos contratos y vínculos entre partes que contradicen o tornan harto dudoso la existencia de la deuda al presente.
Véase que ninguno de los 33 vales agregados consigna el motivo del préstamo en cuestión, ni siquiera que obedecieran a un “préstamo”.
VI. De lo precedentemente expuesto; el núcleo de la cuestión radica entonces en establecer, a quien correspondía la carga de la prueba en el caso y que consecuencias procesales conlleva la inobservancia de esta.
De acuerdo a la clara disposición del art. 139.1 CGP, "corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión"; de donde, era de cargo de la parte actora acreditar la concordancia entre los hechos invocados en la pretensión (Art 117.4 CGP) y la realidad histórica aducida; en el subjudice, si el fundamento de la pretensión lo constituía la existencia de préstamos con el causante, debió demostrar la existencia de los mismos, justificar porque se hicieron, de donde obtuvo el dinero para prestárselo al Sr Vera, porque no lo compenso con el pago de los campos, compraventa realizada con posterioridad a los préstamos otorgados. Tampoco justifico porque le pagaba el arrendamiento, y más extraño, aun como explica la promoción por parte de “su amigo” de un proceso de reajuste de precio del arrendamiento del campo, cuando el propio Vera supuestamente le debía una cifra millonaria. (Acordonado IUE 241-322/2013).
Se trata como se advierte de un problema de legitimación en la causa, en tanto esta consiste - al decir de Viera en la "identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión"; en consecuencia, si la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal o un requisito sustancial de admisión de la pretensión, de no resultar acreditada la identidad referida, no puede ampararse la pretensión. (CFR. Viera, Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales, en Estudios jurídicos en memoria de E:J:Couture, p.910 y sgts.).
Asimismo, ante la existencia en este proceso de hechos controvertidos los que debieron ser tema de la prueba (art 137 CGP), corresponde precisar el significado e importancia del instituto de la carga de la prueba, en lo que la doctrina ha examinado como dos aspectos o caras, según desde que ángulo que se la considere (CF. Viera, Curso de Derecho Procesal., T II p. 89 -90).
En este sentido, las reglas de distribución de la carga probatoria se dirigen a las partes estimulando su interés en probar aquellos hechos, que según esas reglas, corresponde acreditar a cada una de ellas; y ello sin perjuicio de la iniciativa probatoria del tribunal acerca de los hechos alegados en el proceso (arts. 24, 25 y 139.2 C.G.P).
Por otro lado, las reglas de la carga de la prueba se dirigen al Juez y se convierten en reglas de su juicio, permitiéndole resolver los casos de non liquet, es decir ante supuesto de insuficiencia probatoria, en los que el magistrado no puede dejar de cumplir con su deber ineludible de fallar (art. 25 CGP y 6 Ley 15750).
En síntesis, quien ha incumplido con su carga probatoria no aportando al proceso los elementos que permitieran ratificar la tesis fundante de su demanda, debe cargar con las consecuencias desfavorables; en casos de insuficiencia probatoria, pierde quien debió probar y no lo hizo (art. 139.2 CGP).
Por último, cabe realizar una precisión final, que vincula dos problemas procesales de importancia, a saber, la carga de la controversia categórica y la carga de la prueba.
Tradicionalmente se había sostenido que "si el demandado, al contestar la demanda, se limita a negar los hechos en que el autor funda su pretensión, la carga de la prueba recae sobre este, vale decir que, si el actor no produce una prueba convincente a juicio del Juez, corresponde absolver de la demanda al demandado”. (Cf. Viera, Curso p. 79 y 89-90.).
Tal aseveración - que se comparte en principio - debe ser reexaminada a la luz del nuevo sistema procesal uno de cuyos pilares es el principio de buena fe (art. 5 del CGP), constituyendo una aplicación concreta del mismo la carga de la controversia categórica que se impone al demandado en el acto de contestación de la demanda; de ahí entonces, la importancia de afirmar que la demandada en este proceso cumplió correcta y cabalmente con su carga, en tanto- como se dijera – éstos no fueron convocados a pleitos en virtud de hechos propios, sino que se le reclama una deuda de un familiar, siendo una tarea más que ardua poder saber si este debía o no esa cantidad de dinero. La propia norma legal, habilita a los sucesores a efectuar una respuesta de expectativa (art.135 del CGP), situación excepcional que contempla la condición en que se encuentran estos frente a un reclamo.
Sin perjuicio de lo cual, importa destacar que todos los emplazados, comparecieron en autos y negaron la veracidad de la firma puesta en los vales, controvirtieron la existencia de la deuda, trataron de recomponer y armar la situación histórica de los actos cumplidos por el causante durante el periodo en que se libran los mismos, intentaron verificar si efectivamente ese dinero se debía o no, llegando al convencimiento a la luz de toda la probanza y documentación agregada, que esos vales ya fueron pagos.
Son elocuentes los indicios y presunciones que relacionaron los codemandadas al contestar: destacan que, de acuerdo con la documentación presentada, en setiembre del 2007 Vera había librado 31 vales por U$S 275.068. El 13 de octubre de 2007, supuestamente se libra otro vale por U$S 274.640, con vencimiento el 1°/11/2008, que, a criterio de los accionados, era una novación de la deuda, no devolviéndose los anteriores y de allí que la deuda se haya duplicado. Agregan que a los U$S 280.000 que dice haber prestado González a Vera, se llega sumando los 31 vales librados desde el 1/11/2005 hasta el 17/9/2007, en un periodo de 23 meses (que lucen a fs. 29 a 59) más el vale de U$S 5.300 librado el 4/12/2007 (que luce a fs.28), lo que totalizan U$S 280.368.
Señalan que no se acredito ningún extremo que pudiera justificar la suscripción del vale de fecha 13/10/2007 por U$S 274.640 (fs. 60), sino que dicen que se trató de un engaño de González a Vera, por la que se hizo re documentar toda la deuda en un solo vale, pero no devolvió los anteriores, solo entregó copias.
Relevan que la supuesta maniobra de duplicación de la deuda mediante engaño se produjo en octubre de 2007, casi 9 meses antes de la primera venta de inmueble el 30/VI/2008, por cifra semejante.
Destacan que, frente a la pregunta dirigida al actor en audiencia de declaración de parte, (fs. 504), respeto de si era cierto que el precio de la compra del primer campo se había realizado a través de varias entregas anteriores al 1°/07/2007, el actor contestó que no lo recordaba.
Preguntado en qué forma pagó el campo, el actor contestó no recordarlo. Los accionados rematan que estas respuestas evasivas hacen presumir ciertos los hechos alegados en la contestación de la demanda, art. 149.4 del C.G.P.
Consideran que es claro que de la compraventa del 30/06/2008 (fs. 20) armonizada con la declaración de parte del Sr. González (fs. 504), del cual se desprende que Vera le ofreció el campo -sin especificar porqué o contra que excepto concluyen ellos que por la deuda de los vales- es que acordaron que el precio estaba todo integrado antes del 01/07/2007, es decir, coincidiendo con todos los vales vencidos del Sr. Vera a favor del Sr. González por la suma de U$S 248.068, frente a la compraventa de U$S 250.000.
Los recurrentes razonan, que el Sr. Vera buscó la forma de librarse de los vales mediante la venta de dicho campo, el mismo que ya le había dado en arriendo y por el cual González abonaba siempre la renta desde junio de 2007.
Rematan textualmente que “Es tan evidente y claro que los campos fueron contra los vales, verán los Sres. Ministros que el padrón vendido XX a fs. 20 a 22, cuyo precio según la escritura lo había González integrado antes del 01/07/2007, fue arrendado el 12/06/2007 (fs. 61 y ss) por el propio González y pagó el arriendo religiosamente. Esto evidencia que el actor no integró suma ninguna al 01/07/2007, sino que era el acuerdo entre ellos de que se compensaba contra los vales, que nunca devolvió y fue el enojo de la entonces prima del actor, hoy fallecida, Escribana Milka Vera” (fs. 617 y vto.).
Vuelven a concluir a la luz de los negocios celebrados entre las partes, que a la fecha de la propuesta de la venta del campo y a la fecha de la suscripción de la escritura; 30/06/2008 no existe ninguna prueba de que el Sr. González hubiese pago los U$S 250.000, y es por eso por lo que “...Vera le vendió el campo contra la deuda, por lo que la misma se extinguió y no hay otro indicio obrante en autos que desacredite la realidad de nuestro relato de los hechos” (fs. 617 vto.).
Señalan que de la declaración de parte del Sr. González; éste manifestó no recordar cómo pagó la adquisición campo que surge de la escritura de fs. 20. “Excede cualquier consideración, y es muy claro que nadie en este país, sin querer mentir u ocultar pueda olvidarse de como pagó un campo de U$S 250.000” (fs. 618).
El Sr González no presento una sola evidencia que acredite cómo y cuándo pagó los campos al Sr. Vera, y tampoco la causa que llevo a ese negocio, siendo que el Sr. González en el interrogatorio de partes manifestó que era para saldar las deudas por vales.
Por otra parte, se preguntan cómo puede ser posible, que la Escritura del Padrón No.XX a fs. 20 a 22, establezca que el precio por los U$S 250.000 estaban integrados antes del 31/07/2007, siendo que según surge del contrato de fs. 61 a 63, González arrendó ese padrón en conjunto con otros el 12/07/2007, y además se le obligó por contrato a constituir garantía real de su pago y los siguió pagando.
Concluyen que, si se relaciona la venta operada en segundo lugar, referente al Padrón ZZ del 13 de setiembre de 2010 por U$S 62.500 (fs. 23-26) se arriba a la suma total de los vales firmados por Vera en favor de González cubiertos en un 100%, excepto la redocumentación del 13/10/2007 como bien lo confiesa en su demanda, “...resultando ser una duplicación de todos los vales vencidos antes de Setiembre del 2007” (fs. 618 vto.).
De lo precedentemente expuesto, el análisis lógico y racional de los hechos proyecta un serio manto de duda sobre la pretensión incoada por el accionante. Los demandados no se limitaron a ofrecer una respuesta reticente, ambigua o evasiva; por el contrario, aportaron una versión coherente y circunstanciada de los hechos. Con todo, no les incumbía a ellos acreditar la existencia de la deuda reclamada ni, menos aún, demostrar su pago. (CF. Viera, Curso, p. 79-80).
Cabe recordar que, a falta de prueba en contrario, los hechos deben reconstruirse conforme a lo normal y regular en el acontecer de las cosas —criterio admitido por la mejor doctrina y recogido por la jurisprudencia— (LESSONA, Teoría de las pruebas, t. I, p. 133; PLANIOL, Traité élémentaire…, t. II, n.º 51; R.D.J.A., t. 36, p. 339), pudiendo el juez valerse de las reglas de la experiencia (art. 141 CGP). En el caso, lo normal y regular es que el actor pudiera explicitar como y cuando se produjeron los préstamos, de donde obtuvo el dinero y como se lo entrego al causante. La hipótesis excepcional, entrega en mano de más de doscientos cincuenta mil dólares como resulta del documento de fs.60, parece irracional. También lo parece el no recordar cómo se pagó posteriormente el campo comprado, carga de la prueba que no fue satisfecha en autos Tal como lo afirma COUTURE (Fundamentos..., p. 242, Depalma, 1958) “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio”.
En aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia (art 140 y 141 CGP) puede afirmarse que del material probatorio allegado al proceso el actor no logró probar los fundamentos de su pretensión, éste se limitó a agregar vales prescriptos y la declaración de un testigos, prueba absolutamente insuficiente, para reclamar una deuda de esa magnitud, de larga data y contra personas ajenas al vínculo entre partes. (Art 1595 CC). Asimismo, y, habiendo tenido un sinfín de oportunidades para compensar dicha deuda, (arrendamientos, compraventas, etc), no justifica el motivo de porque no se hizo, y tampoco acredito ni expuso donde obtuvo el dinero para poder hacer frente a todos esas erogaciones, ni tampoco porque espero a la muerte del deudor para su reclamo. De las actuaciones resulta claro que el Sr. Oscar Vera hacia varios años que presentaba serios problemas de salud (ver informe de fs. 99 de la IUE 242-643/2014 acordonada) Por todo lo expuesto, la Sala, amparara los agravios, en cuanto considera que el actor no logró acreditar la existencia de los contratos de mutuo en que funda el reclamo de marras, por lo cual se revocará la resistida, desestimando la demanda en todos sus términos.
VII: En mérito a la conclusión alcanzada, carece de objeto abordar los agravios referidos a la nulidad de la medida cautelar, desde que ésta se dejará sin efecto por ausencia del presupuesto material de la misma; humo de buen derecho invocado por el actor, que la sustentaba.
Del mismo modo, deviene innecesario expedirse sobre las restantes defensas: (i) la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (art. 1308 CC y art. 26 LTV); (ii) la excepción de prescripción de los intereses y la caducidad de la obligación de pago; y (iii) la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta respecto de Ángela María Faraut García, María Esther Faraut García, Roberto Faraut García, Erika Alicia Faraut Rodao y Andrés Faraut Rodao.
VIII.- En virtud de la solución acordada, la correcta conducta procesal de las partes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revocase la impugnada, desestimando la demanda de autos, y en su mérito levantase la medida cautelar dispuesta en el acordonado (IUE 242-443/2018), sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.