Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 307/2025
7 de noviembre de 2025
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió demanda de cobro de pesos por rubros salariales impagos contra el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda promovida en autos en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-80754/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Cobro de pesos
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Proceso disciplinario › Resolucion que dispone sumario
Texto de la sentencia
Sentencia No. 307/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 6 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 80754/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 20/2025, del 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando al Ministerio De Economía Y Finanzas a pagar al actor AA los salarios que debieron abonarse entre el 8/12/2022 y el 8/11/2023, más los intereses y reajustes, según los criterios expuestos en el ‘Considerando 4)’.
Desestimando la demanda en todo lo demás.
Difiriendo la liquidación de la suma a la que se condena al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
Sin especial condenación. …” (fs. 137).
2) El representante del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación (fs. 142/147).
Básicamente, expresó el recurrente:
- Que en el caso el derecho aplicable lo constituye el art. 7 del Decreto Nº 486/2002, el cual “…se encuentra plenamente vigente” (fs. 143 vto.).
Agrega que dicha norma (en cuyo mérito no rige el plazo de seis meses para reintegrar al funcionario sumariado suspendido provisoriamente), al encontrase inserta en el “Capítulo II” denominado “Normas de Carácter Generales” de aplicación a todos los funcionarios públicos procesados por delitos vinculados al ejercicio de la función pública, y no se trata de un régimen especial para los funcionarios aduaneros. Por lo tanto, contrariamente a lo que interpreta la a quo, en él no se establece un régimen más estricto aplicable solo en relación a dichos funcionarios.
- En la recurrida se entiende que todo el Decreto 486/2002 ha sido derogado por el Decreto 97/2006. Si ello fuere así, hubiera bastado un único artículo que dispusiera “Derógase el Decreto 486/002”, pero su artículo 1º se limitó a derogar únicamente el Capítulo I del Decreto 486/002 (que atribuía competencia a la ONSC en algunos sumarios aduaneros). Ergo, dejó incólume el Capítulo II sobre la mayor severidad con que se tratan los procedimientos disciplinarios relativos a cualquier funcionario (aduanero o no) por delitos e infracciones vinculados específicamente con la función pública.
Resulta claro que el Decreto 97/006, para derogar el Capítulo I del Decreto 486/002, así lo dispuso expresamente, en tanto el art. 2 de dicha norma interpretado de conformidad con lo que surge de sus “Visto”, “Resultando” y “Considerando” refiere a “…a un único y exclusivo asunto a regular: la competencia para la instrucción de ciertos sumarios a los funcionarios aduaneros, que el Decreto 97/006 sustrae del ámbito de la ONSC y ‘reintegra’ a los órganos previstos por el Decreto 500/991, es decir, a la Dirección Nacional de Aduanas. Y ni una palabra se dice en esta parte expositiva (ni en ninguna otra) en relación con el régimen de responsabilidad ‘más estricta’ que el Decreto 486/002, en su Capítulo II, establece para los funcionarios procesados por delitos o irregularidades vinculados al ejercicio de la función pública. Y ello es así porque el Decreto 97/006 no encaminó voluntad administrativa alguna en el sentido de modificar tal régimen ni, menos aún, de derogarlo” (fs. 145 vto.).
En definitiva, el alcance del art. 2 del Decreto 97/2006 al disponer que los sumarios a los funcionarios de Aduana volverán a regirse por las disposiciones del Decreto 500/991 y sus modificativos se circunscribe a lo “…meramente procedimental” (fs. 145 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto N° 1119/2025, del 21/IV/2025, se confirió traslado traslado al actor del recurso de apelación promovido por el demandado (fs. 149).
4) En fs. 151/152 compareció el representante del accionante a fin de evacuar el traslado del recurso de apelación, solicitando que el mismo sea desestimado.
5) Por Decreto Nº 1678/2025, del 2/VI/2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 160).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16 de junio de 2025 (cfme. fs. 162) y por Decreto N° 263/2025, del 25 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 164).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó el Sr. AA a fin de promover demanda “...de cobro de pesos por rubros salariales impagos contra el Ministerio de Economía y Finanzas ...” (fs. 8) Expresa el demandante que en el año 1983 ingresó como funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas - Unidad Ejecutora 007 del Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo sido destituido por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 8 de noviembre de 2023. La desvinculación se adoptó en el marco de actuaciones tramitadas ante la justicia en materia penal que culminaron mediante sentencia por la cual se le condenó como autor penalmente responsable de un “… delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos (artículo 177 del Código Penal), especialmente agravado, a la pena de 4 meses de prisión, que se sustituye por libertad a prueba…”.
Señala el demandante que la desvinculación funcional se tramitó en expediente administrativo GEX Nº 2022/05007/09333, el cual se inició a consecuencia de la sentencia de condena referida, disponiéndose su separación del cargo y retención total de haberes. Agrega que vencido el plazo máximo de 6 meses de separación del cargo, se presentó ante el Sr. Administrador de Aduanas de Salto a fin de reclamar el cese de las medidas adoptadas a su respecto (separación del cargo y retención de haberes) y el reintegro a sus actividades laborales (cfme. Io dispuesto por los arts. 188 del Decreto 500/1991 y 29 y 30 del Decreto 222/2014. Su solicitud no fue contestada, por lo que el 2 de junio de 2023 reiteró la misma, expresando -además- que se encontraba la orden de su empleador.
Reclama se le reintegren los salarios correspondientes a 22 días de diciembre de 2022 y todos los salarios mensuales devengados hasta la el 8 de noviembre de 2023 (fecha de la destitución), más las sumas correspondientes a licencia no gozada, licencia por turismo, licencia por feriados trabajados y licencia por antigüedad, que entiende adeudados al egreso por la Dirección Nacional de Aduanas.
Practica la liquidación del reclamo (fs. 9 vto.) y, en definitiva, solicita se condene a la demandada a abonarle la suma de $ 2.452.684, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
El 13 de noviembre de 2024 se presentó el representante del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante: MEF) a fin de contestar la demanda, controvirtiendo la misma. En lo sustancial, expresó que en todo momento ajustó su proceder a las normas aplicables a la situación del promotor, dado que en el caso corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 7 del Dec. Nº 486/2002 “…que regula el procedimiento disciplinario de los funcionarios aduaneros, norma que, además, no es incompatible con el Decreto Nº 500/991…” (fs. 113 vto.). Agrega que la formalización y posterior condena del actor en Sede Penal “…configura el supuesto de hecho previsto por el Decreto Nº 486/002 para desactivar el plazo de 180 días previstos en el Decreto Nº 500/992 que invoca la contraria. Ese plazo no rige, pues, en el caso de autos, por lo que no correspondía siquiera considerar el reintegro del sumariado hasta que finalizara el sumario, tal como lo dispone la norma reglamentaria especial” (fs. 114 vto.). En definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Ingresando al estudio de la impugnación, corresponde tener presente que lo resuelto en el grado anterior se apoya en el criterio conforme al cual lo dispuesto por el Decreto Nº 486/2002 fue derogado “…por el decreto Nº 97/006 de 30/03/2006, que devuelve la competencia en los procesos disciplinarios de sus funcionarios a la Dirección Nacional de Aduanas y dispone que los mismos se regirán nuevamente por las disposiciones del decreto 500/991, modificativos y concordantes. - Por tal motivo se entiende que la norma aplicable en el caso es el decreto 500/991” (fs. 134). Y sobre tal fundamento, la distinguida sentenciante a quo entiende que a la situación del actor no resulta aplicable la regla del art. 7 del Dec. Nº 486/2002, el cual dispone: “En caso de que un funcionario haya sido procesado por delitos vinculados al ejercicio de la función pública, la medida cautelar de separación del cargo se decretará con retención total de sus haberes y no regirá el término máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose aguardar las resultancias del sumario.”.
Siendo el argumento central en que se apoya la decisión de primera instancia el que viene de reseñarse, el demandado expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que en el caso el derecho aplicable al reclamo del actor lo constituye el art. 7 del Decreto Nº 486/2002, el cual “…se encuentra plenamente vigente” (fs. 143 vto.), y en tal medida la demanda corresponde sea rechazada.
Es valor entendido que la norma especial deroga tácitamente a la norma general; es el principio del cual emana -a la inversa- que norma general no deroga la norma específica (lex posteriore generalis non derogat priori speciale), por lo que no es posible hacer sucumbir la disposición especial para privilegiar la genérica (cfme. Sentencia de la Sala Nos. 16/2011, 10/2013, 340/2022 y 144/2023), como impresiona sugerirlo la hostilizada.
El art. 10 C. Civil califica de tácita la derogación “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. “… En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas” (Supervielle, De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas, en Estudios jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga, p. 417, 1958). El verbo conciliar no está empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, sino que se ha querido expresar otro pensamiento, a saber: conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias. No debe soslayarse que “hay un principio universalmente aceptado, según el cual la abrogación de una norma por otra no se presume y cuando el creador de esta no lo dice expresamente, ella solo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas (...) solamente cuando se dan los presupuestos arriba indicados, de incompatibilidad o contradicción entre disposiciones que versan sobre una misma materia y que afectan a los mismos destinatarios, podrá admitirse que hay derogación. En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas” (autor citado, obra citada, p. 486; Sentencias de la Sala Nos. 96/2022 y 144/2023, entre otras en BJN).
El fundamento de la derogación tácita debe buscarse, pues, más que en una presunta voluntad, propósito o intención del legislador, en un principio general de seguridad jurídica que requiere la máxima armonía posible entre todas las disposiciones de un mismo ordenamiento (Supervielle, ob. cit., p. 415).
En la especie, no merece la menor duda que el Administrador previó un régimen específico para los funcionarios aduaneros incompatible en la temática bajo análisis con el del Decreto Nº 500/1991 y que no puede bajo ningún punto de vista, ser removido por el de ésta última disposición como pretende el accionante y se recoge en la sentencia en recurso, motivo por el cual la derogación por incompatibilidad y/o contradicción de normas es un hecho jurídico cierto, asistiéndole razón al cuestionamiento que abre esta alzada. Es decir, para el tópico en debate -prolongación de la suspensión preventiva en caso de funcionarios aduaneros sumariados-, el Decreto Nº 486/2002 -norma especial- deroga tácitamente la norma general contenida en el Decreto Nº 500/1991, que es la que pretende hacer pervivir el reclamante.
Además, la derogación de la que se hace caudal en la decisión resistida (Decreto Nº 97/2006 que deroga el Capítulo I del Decreto Nº 486/2002) no alcanza al art. 7 de este último Decreto, que es el que preceptúa que “no regirá el término máximo de seis meses de suspensión preventiva”, ya que dicha norma se ubica en el Capítulo II. Ergo, la multicitada disposición se halla plenamente vigente puesto que nunca fue derogada.
Siendo como viene de expresarse, atento a que el actor fue condenado “…como autor penalmente responsable de un delito de Omisión de Funcionario en proceder a denunciar los delitos, especialmente agravado a la pena de 4 (cuatro) meses de prisión…” (cfme. copia de Sentencia Nº 95/2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, fs. 51/52), por virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Nº 486/2002 no resultaba aplicable “el término máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose aguardar las resultancias del sumario.”, lo que en definitiva determina el amparo del recurso de apelación en estudio y, consecuentemente, el rechazo de la demanda instaurada en autos.
IV) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución Nacional; arts. 56, 198, 200, 248, 261 del Código General del Proceso; art. 10, 688 del Código Civil; art. 7 del Decreto Nº 486/2002; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 20/2025, DEL 24 DE MARZO DE 2025 Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS EN TODOS SUS TÈRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.