Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 37/2013
Montevideo 21 de junio de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MARGAM SRL c/ APRAHAMIAN KELEK S.A. COBRO DE PESOS”, Ficha 2-113304/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 45 comparece el representante de la actora y dice que se dedica a explotación arrocera en los padrones del Dpto. de Salto que indica; que el 10/12/2010 adquirió a la demandada dos rollos de mangueras de 12 pulgadas que llegaron al establecimiento el 23/12 y se conectaron el 24/12 y el 31/12 una de las mangueras se parte. Realizado reclamo telefónico, la demandada via mail a través de la empresa José Cujó S.A. envía nota de fecha 13/1/2011, en la que se menciona envío de otra manguera en sustitución de la rota que sería sometida a pruebas.
La nueva manguera remitida dura un solo día y se rompe lo que vuelve a ser comunicado telefónicamente y vía mail.
Relata las negociaciones y visita de técnicos de la demandada al establecimiento, las que resultaron infructuosas.
Promueve demanda por vicio del producto conforme al arts. 34 y 37 LRC, o subsidiariamente por falta de calidad del mismo.
Reclama daños patrimoniales derivados de menor rinde de la plantación de arroz en el establecimiento sito en Palomas, respecto del sito en Espinillar, que estima en U$S 182.756; costo de riego, usando bombas las 24 horas, lo que no permitió utilizar tarifa diferenciada de UTE, por $ 181.870; reaplicación de agroquímicos U$S 2.495 y contratación de avión a tales efectos U$S 528; costo de personal para reparar roturas y apoyo a maquinaria que ingresaba al establecimiento $ 17.956; contratación de grúas y excavadoras a la empresa Bisio Hnos. U$S 3.028; abonado a Cujó S.A. por los conceptos que detalla a fs. 55 vto. in fine $ 84.299 y costo de 10 ms. de manguera de 12 pulgadas abonados y devueltos a la demandada $ 40.542.
Reclama también U$S 7.500 por daño extrapatrimonial.
II.- Por auto N° 3839/2011 de fs. 61 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 135 y ss., interponiendo el representante de la demandada excepción de caducidad al amparo de la LRC., y contestando la demanda dice que su parte se limitó a entregar material que fabrica una empresa extranjera, sin que la actora formulara objeciones en oportunidad de su recepción. Agrega que como surge de los informes que acompaña en los casos en que las mangueras fueron instaladas y manipuladas correctamente no presentaron problemas, surgiendo de las fotografías que agrega el destrato al que fueran sometidas las de autos. Señalan que ante el aviso de rotura de la manguera, y antes de recibir el tramo dañado, su parte envió un nuevo tramo.
Expresa que el fabricante realizó pruebas a la manguera enviada por la actora la que no presentó vicio de fabricación, se realizó una visita al establecimiento de la contraria y a otra arrocera del departamento donde se utilizan las mismas mangueras, acompañando a fs. 68 y ss. informes de técnicos del fabricante.
Señala que en el dorso de las facturas se establecen las condiciones de la venta y garantía, los que carecen de rasgos abusivos.
Controvierte la existencia y monto de los daños y solicita que se rechace la demanda.
III.- Sustanciada la excepción previa, la audiencia preliminar se desarrolló según surge de las actas de fs. 153 a 160 y 199 a 201 y la complementaria según actas de fs. 232 a 237 vto., 241 a 249 vto., 250 a 252 vto., 256 a 262 y 328 y ss.
CONSIDERANDO:
I.- La actora funda su demanda en las disposiciones de la Ley de Relaciones de Consumo N° 17.250, más específicamente en las disposiciones de los arts. 34 y 37 de la misma, y subsidiariamente alega incumplimiento contractual conforme a sus arts. 32 y 33 –ver fs. 48 y ss. del escrito de demanda-.
Cita trabajos doctrinarios, cuyas conclusiones pueden resultar compartibles, pero estima la proveyente que antes de entrar al fondo, corresponde relevar la legitimación sustancial, pasiva en el caso, lo que es dable realizar de oficio.
Ello por cuanto “…el tema concerniente a la legitimación sustancial de los involucrados en un proceso constituye un presupuesto procesal, cuyo examen se impone al juzgador, de regla, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, en un momento lógicamente anterior al estudio del mérito de la cuestión. Esta ha sido la posición adoptada, sin fisuras, por la doctrina y jurisprudencia…el art. 133 in fine CGP impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque –como dice BARRIOS DE ÁNGELIS- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. (Teoría, ps. 129-131, 183; El proceso civil, ps. 128 y 148; cf. VESCOVI, E., Derecho Procesal, t.3, p. 394; VIERA, L., “Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales”, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, ps. 916-917)…” –cfr. RUDP 1/2011, c. 454-.
II.- Entonces corresponde analizar la legitimación causal pasiva a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Relaciones de Consumo, ya que la actora funda su pretensión en los arts. 34 de la misma, que regula la responsabilidad por daños, siendo de señalar que el art. 37 regula en sede prescripción y caducidad, que fuera objeto de pronunciamiento al resolver la excepción previa.
Comentando el citado art. 34 Szafir señala que “…Para determinar quien responde frente a los daños sufridos como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa…debe recurrirse al concepto de proveedor que nos da el artículo 3…” –Consumidores, p. 424-. Indica que a los efectos de la responsabilidad pueden distinguirse dos categorías de responsables, unos primarios, que la norma describe, y en la segunda ingresan el comerciante o distribuidor, que serán subsidiariamente responsables si no identifican al fabricante o importador –cfr. ob.cit, p.cit.-.
Parece claro que en autos está individualizado el fabricante de la manguera –Kanaflex SA, empresa de Brasil-que incluso realizara una visita al establecimiento del actor en agosto de 2011, según informe de fs. 68 y ss.
No se menciona al importador del producto, pero implícitamente tanto actor como demandado lo atribuyen a éste último. Si a ello le añadimos que conforme a la normativa del art. 3 de la LRC el demandado ingresa en el concepto de proveedor, nada corresponde objetar a la legitimación pasiva.
III.- Actora y demandada hacen caudal de la existencia o no de vicios de las mangueras que a la postre resultaran dañadas.
Como señala Szafir “El vicio o defecto del producto … consiste en una deficiencia que lo torna potencialmente dañoso, no obstante su uso o consumo adecuado.” –ob. cit., p. 424-.
Si bien obran en autos informes de pruebas realizadas por el fabricante a tramos de las mangueras dañadas –fs. 63, declaraciones de los testigos De Campos a fs. 232, Vantini a fs. 234 vto. y Matsuda a fs. 236, este último supervisor del fabricante y asistente técnico del mismo-, son contestes en que los tramos en cuestión cumplían con las especificaciones técnicas, no puede soslayarse que tratándose de pruebas y personal del fabricante, lo actuado y declarado no puede ser, de por sí, definitorio de la litis.
No obstante y más allá de la existencia o no de vicios en el producto, estima la proveyente que existe otro aspecto que debe analizarse para determinar la procedencia o no del reclamo, y el mismo refiere a la naturaleza de la responsabilidad frente al consumidor.
Y en el caso de la LRC nos encontraríamos frente a una hipótesis de responsabilidad objetiva. En tal sentido señala Szafir que “Para Gamarra … frente al incumplimiento aparece la obligación de resarcir, pero para que ésta exista el incumplimiento debe ser imputable al deudor, esto es ser la causa del daño.” Y agrega la autora “En supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución es el riesgo (peligro o beneficio) la culpa deviene irrelevante a efectos de atribuir responsabilidad al causante del daño, quien es designado para responder por él.” –ob. cit., p. 434-, en posición aceptada pacíficamente.
De todas formas aún en hipótesis de responsabilidad objetiva, existen eximentes, que doctrina en general y la autora citada en particular sitúan en la causa extraña, hecho del tercero y hecho de la víctima, todos ellos con incidencia en el nexo causal.
Respecto del hecho de la víctima señala la autora citando a Gamarra que el mismo puede operar como concausa y como causante único del daño, siendo que en este último caso ingresaría en la hipótesis del caso fortuito o la fuerza mayor, debiendo presentar sus caracteres –irresistibilidad e inevitabilidad- -ob. cit. p. 441 y 442 y Gamarra, Tratado, T. XIX, ps. 331 a 341-, señalando también que el hecho no debe ser causado por el ofensor.
IV.- El demandado en autos alegó “…destrato que sufriera la manguera que enviara en reclamo la actora.” –fs. 138-, lo que infiere de los documentos fotográficos que acompaña a fs. 113-134. Si bien los mismos son documentos no auténticos y carentes de fecha cierta, ellos deben valorarse con el conjunto de pruebas rendidas en autos.
Y en este marco resultan relevantes los documentos fotográficos incorporados en similar situación –sin autenticar y carentes de fecha cierta- presentados por la actora a fs. 28 a 30 y 33 . En especial en las que lucen a fs. 30 se aprecian tramos de la manguera apoyados sobre piedras de gran tamaño siendo manipuladas por obreros y situación similar de apoyo se observa a fs. 31. Es cierto que a fs. 28 y 33 se observa parte de la manguera apoyada sobre cubiertas lo que no anula lo que emerge de las fotografías señaladas en primer término.
Por otra parte ello se condeciría con las imágenes de los documentos fotográficos acompañados por la accionada.
También resultan relevantes a criterio de esta decisora las declaraciones de los testigos Haller –fs. 256 vto.- sanitario de la empresa Cujó S.A.-, que manifiesta que la la instalación y reparación de las mangueras en cuestión se hizo a cargo del Ing. Da Cunda de la misma empresa. Este testigo indica a fs. 257 que la primer manguera se instaló en un talud que “…tenía algo de piedra que le ponen para calzar, para que no se desmorone el talud.” Más adelante el testigo indica que tiempo atrás colocó mangueras del mismo tipo o similar en un establecimiento forestal, donde el talud estaba más empastado “…no se veía la piedra” –fs. 259-.
Por su parte el Ing. Da Cunda, también dependiente de Cujó SA, declara a fs. 246 y ss., y manifiesta estar de licencia cuando se produce la rotura de la primer manguera. Señala además que ante la misma se tomaron medidas alternativas, refiriendo a “…vendas con goma, alambres….unión metálica con abrazadera”, agregando que para “…dar esa sugerencia no consulté con el demandado.” –fs. 247-, y al ser repreguntado por éste a fs. 249 ratifica que no consultó con el demandado como realizar la reparación, cuando le fue comunicada la primer rotura, agregando que no tenía dudas.
También incide en la solución a adoptar las condiciones de garantía estampadas al dorso de las facturas de fs. 112, a que refiere el demandado al contestar. Allí se exonera de responsabilidad a la misma por instalaciones erróneas y material reparado o intervenido por personas ajenas a su personal, supuestos que se estiman acreditados en autos.
V.- En suma, y no sin dejar de reconocer que la solución puede ser opinable, la proveyente se inclina a dar por acreditado el hecho de la víctima como causante del insuceso, en tanto eligió en forma errónea a los encargados de la instalación y reparación de las mangueras en cuestión. También podría tenerse por acreditado el hecho del tercero -empresa Cujò S.A.- quien tuviera a su cargo la instación del producto en cuestión con personal dependiente de la misma, no habiéndose aclarada adecuadamente en autos la naturaleza del vínculo que unía a la actora con dicha empresa.
Por ello no se hará lugar a la demanda de autos, y estimándose correcta la conducta de las partes, conforme al art. 688 CC. no se impondrán especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
No hacer lugar a la demanda promovida en autos.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada, oportunamente, archívese. H. F. $80.000 cada parte.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.