Texto de la sentencia
//TENCIA Nº34/2013
Montevideo, 21 de junio de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BENITEZ BONILLA JUANA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-118072/2011.
RESULTANDO
I) Que el día 5 de diciembre de 2011 comparece Juana Benítez Bonilla, promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. Expresa en síntesis que pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados durante la internación de su hija Liliana Amoroso Benítez en el sanatorio de la demandada, donde falleció a causa de una infección generalizada el 19 de abril de 2010. Los perjuicios para su hija consistieron en sufrimiento innecesario y pérdida de chances de vida; y para la actora, en el daño moral por presenciar el sufrimiento de su hija, que fue causado por la negligencia o impericia de los dependientes de la demandada que, durante la internación, aparentemente en ocasión de realizar procedimientos médicos, le causaron graves lesiones ajenas a la enfermedad por la que fue internada. Reclama tanto por daño propio como a título hereditario. Su hija de sesenta años de edad y afectada de lupus, era afiliada a la institución médica demandada y recibió un segundo trasplante de riñón el día 29 de enero de 2010. La operación se hizo en el Sanatorio Evangélico pero por cuenta de la Española. Todo indica que el trasplante no resultó totalmente exitoso, puesto que desde esa fecha su salud y estado físico no se recuperaron totalmente. El 8 de abril de 2010 concurrió a la Española a hacerse los controles semanales que demandaba el trasplante, constatándose que padecía lo que parecía un cuadro infeccioso respiratorio, por lo que se la dejó internada y se le prescribieron antibióticos, en forma empírica (es decir sin determinar la índole de la infección). Su estado de salud continuó agravándose, presentando edemas de los miembros inferiores, retención de orina, materias fecales y gases, derrame pleural, por lo que se la trasladó a CTI. Durante varios días de internación, se seguía sin haber diagnóstico exacto y sin identificarse la bacteria o virus que originaba la infección. Destaca que al inicio de la internación fue instalada en una habitación normalmente destinada a funciones de servicio, pese a que desde hacía mucho tiempo había contratado con la mutualista para tener derecho, en caso de internación, a una habitación de buen nivel y en exclusividad. El 18 de abril -diez días después de detectarse la existencia de infección y de disponerse su internación- la paciente internada en CTI presentaba un cuadro muy grave, atribuido ahora a una infección viral, aunque sin que existiera todavía diagnóstico ni cultivos que permitieran determinar con certeza la naturaleza de la infección y el tratamiento apropiado. En el CTI cuando le practicaban un lavado “bronquioalveolar por fibrobroncoscopía”, por error o impericia se le causaron graves lesiones en la rinofaringe, lo que provocó un importante sangrado, a consecuencia del cual se le filtró sangre a nivel pulmonar, complicando aún más el delicado cuadro respiratorio que padecía. Según la historia clínica, esa lesión y el sangrado obligaron a realizarle un taponamiento que debía mantenerse durante siete días, de acuerdo a lo dispuesto por el otorrinolaringólogo actuante. La generación de lesiones de gravedad durante un procedimiento médico viola la obligación de seguridad que pesa sobre la actividad médica. El hecho más grave e inexplicable es que ese día, cuando por fin pudo ver a su hija en el CTI, descubrió que tenía también gravemente lesionado un ojo, el que aparecía totalmente fuera de la órbita, colgando literalmente sobre la mejilla. Totalmente conmocionada, solicitó hablar con un médico y que se le informara sobre ello, ante lo cual se le negó toda información y se le obligó a retirarse del CTI. No logra explicarse de qué forma se le produjo esa lesión que no consta en la historia clínica, así como por qué no fue debidamente atendida y por qué se le negó toda explicación. Ese hecho a sus más de ochenta años le indigna y le impide resignarse a la pérdida, porque si la muerte de una hija es siempre un hecho irreparable y muy doloroso, la sensación de que no fue debidamente tratada o de que, ya sea por impericia por negligencia o por mala fe, fue sometida a sufrimientos innecesarios e indebidos, causa un dolor e indignación muy difíciles de soportar. La única explicación para la deficiente atención, parecería ser la de su condición de doble trasplantada y enferma de lupus, tenía escasas posibilidades de recuperarse no tenía sentido destinar recursos a atenderla. Estima el valor de los perjuicios causados a la fallecida Lilián Amoroso Benítez, lo que comprende la pérdida de chance de vida (reducida pero chance al fin) y los innecesarios sufrimientos causados por las lesiones en la suma de $ 300.000 y el daño moral sufrido por la actora durante la internación y hasta el fallecimiento de su hija en $ 200.000, lo que sitúa el monto del asunto en la cantidad de $ 500.000. Funda el derecho, ofrece prueba y solicita que en definitiva se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar la suma reclamada, más el reajuste e interés legal conforme al dec-ley 14.500 y costas y costos del juicio.
II) Que por auto Nº 4180/2011 (fs. 12) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 14-26. Comparece Luis Acosta Pitteta en representación de la demandada y en síntesis expresa que rechaza de modo absolutamente categórico la injusta y agraviante imputación de una conducta que afecta a la Institución, a su plantel médico y a su plantel de enfermería, cuando de modo más que ligero y sin otro sostén que la sola presunción –personal y propia-, se dice que no se quiso gastar en recursos para atender a quien tenía la vida comprometida. Señala que la Sra. Lilián Amoroso de 60 años era portadora de Lupus de larga data, con insuficiencia renal que requirió trasplante renal en 1991, que fue rechazado y, por tanto, requirió su retiro en el año 2008; a partir de cuyo momento fue sometida a diálisis a la espera de un segundo trasplante que se realizó en 2010. La Sra. presentaba alteración de la coagulación por su condición de trasplantada, recibió inmunosupresores y corticoides. El 8 de abril fue vista en control nefrológico, en cuya ocasión se hallaron alteraciones respiratorias catalogadas como probable neumonía; por lo que fue ingresada en sala general, realizándose estudios virológicos y bacteriológicos para confirmar el diagnóstico del germen causal, se comienza con antibióticos y anti retrovirales. Dada su mala evolución clínica y de laboratorio, se decidió el ingreso a CTI, que se produjo el 12 de abril de 2010. El 13 de abril de 2010 se realizó una fibrobroncoscopía para proceder a la extracción de muestras en busca de gérmenes específicos como bacilo de Koch, hongos, neumocitys, durante cuyo procedimiento se produjo un sangrado de la rinofaringe, requiriendo para su tratamiento taponamiento nasal anterior y posterior, con aspiración de sangre y requiriendo intubación oro traqueal y asistencia respiratoria. Tras los estudios realizados no se identificaron gérmenes. La realización de la fibrobroncoscopía está justificada por la necesidad de busca de agentes infecciosos poco comunes, pero frecuentes en pacientes inmunodeprimidos. El accidente con sangrado rinofaríngeo se explica por la fragilidad vascular debido al tratamiento corticoideo y su alteración de la coagulación tratada con antigoagulantes. En cuanto a la denuncia de una “enucleación de globo ocular” no se encuentra como lo reconoce la actora, descripto en ninguna parte de la historia clínica y a su respecto sólo puede ser interpretada como un “exoftalmos” (padecimiento en que el globo ocular es desplazado hacia delante) debido a la retención de líquidos a lo que sí hace referencia la historia clínica. El 19 de abril de 2010 la Sra. Amoroso falleció con diagnóstico de neumonía comunitaria grave en inmunocomprometida, Sepsis respiratoria de causa desconocida, inmunodeprimida por trasplante renal. La especie se encuentra situada en el ámbito de la responsabilidad contractual (en que se demanda el daño iure hereditatis de quien fuera socia de la Asociación Española, la paciente, hija de la reclamante); y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (en cuanto la actora reclama a título propio. La actora afirma que en la especie estaba en juego una obligación de seguridad (ya que en la extracontractual no existe como tal), consistente en no agregar una enfermedad nueva u otros males al paciente, cuyo incumplimiento se habría visto materializado por la negligencia e impericia de los demandados, tal cual largamente se expresa en la demanda. La afirmación amén de ser contradictoria es inexacta. Es contradictoria porque en la obligación de seguridad lo único que importa es que el resultado no se alcance, con independencia de la culpa del deudor; y es absolutamente inexacta, porque la obligación de seguridad no es sinónimo de “consecuencias desfavorables” para el paciente, siendo que estas se encuentran “dentro de los riesgos que razonablemente corre una persona sometida a tratamiento” según Gamarra. Observa que en la demanda no se encuentra la más mínima referencia a la propia condición del enfermo, cuando, en aplicación del principio general de la buena fe procesal, se hacía necesario el análisis de la incidencia que el estado de salud pudo haber tenido, lamentablemente, tanto en su propio sufrimiento como en el de sus familiares, con las secuelas emotivas, sicológicas o morales pasadas y actuales, aunque más no fuera para descartarla. En la demanda, todos los antecedentes, las predisposiciones mórbidas del paciente fueron ignoradas, cuando, por la relevancia que tienen en el caso, merecían una especial consideración por quien tiene de su cargo la prueba de la violación de la lex artis y con ello, el incumplimiento del deudor al ejecutar su prestación, como, además, de su cargo tiene la prueba de la relación causal que pudiere existir entre una eventual culpa y el daño producido. No obstante lo anterior, discute el monto que se pretende en calidad de reparación, porque en la hipótesis que se imputara responsabilidad de su representada, la misma no puede nunca ser referida a la totalidad sino que a dos elementos: la pérdida de la chance y las predisposiciones mórbidas de la propia paciente y rechaza asimismo la pretensión de la reparación del daño pre muerte. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se rechace la demanda en todos sus términos.
III) Que por auto Nº 469/2012 (fs. 27), se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, no siendo posible conciliar a las partes, ratificaron éstas sus escritos, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida, convocándose a audiencia complementaria. Diligenciados los medios probatorios, en audiencia en la que alegaron las partes, se las convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva, la que debió prorrogarse para el día de hoy.
Se deja constancia que la suscrita tuvo licencia por enfermedad desde los días 18 al 21 de mayo inclusive y del 6 al 16 de junio inclusive.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “determinar si procede amparar la pretensión de cobro de daños y perjuicios, originados en responsabilidad contractual a título hereditario (iure hereditatis) de la actora; y extracontractual por derecho propio de la misma. La primera, por incumplimiento de las condiciones pactadas respecto de la internación de su hija Sra. Lilián Amoroso Benítez, que le causaron por impericia, lesiones que comprometieron su chance de vida (perforación de rinofaringe) y además, por negligencia extrema o dolo inexplicable que le provocaron lesiones en un ojo. La segunda, por haberle provocado a la actora daño moral, por los sufrimientos, omisiones, perdida de chance de vida y lesiones padecidas por su hija. O, desestimarla por no haber responsabilidad de la demandada y por ende, no haber existido incumplimiento de parte de sus dependientes”.
El objeto de la prueba, en “determinar: a) si existió daño: b) si existió culpa en el accionar de los dependientes de la demandada en la atención a la paciente y c) si existió predisposición de la paciente, en caso afirmativo, si este incidió o no en el daño. En su caso, pronunciarse respecto de los montos reclamados” (fs. 34 y 35).
2º) Que de conformidad con el objeto del proceso y de la prueba que vienen de mencionarse, se habrá de señalar que no fue un hecho controvertido que la Sra. Lilián Amoroso Benítez –hija de la actora-, falleció estando internada en dependencias de la demandada, como consecuencia de una infección generalizada o shock séptico el día 19 de abril de 2010.
A efectos de determinar la responsabilidad o no de ésta, la que según la actora se habría producido como consecuencia de una actuar culpable de sus dependientes, se tendrá presente que en la demanda afirmó textualmente: “El 8 de abril de 2010 concurrió a la Española a hacerse los controles semanales que demandaba el trasplante, constatándose que padecía lo que parecía un cuadro infeccioso respiratorio, por lo que se la dejó internada y se le prescribieron antibióticos, en forma empírica (es decir sin determinar la índole de la infección). Su estado de salud continuó agravándose, presentando edemas de los miembros inferiores, retención de orina, materias fecales y gases, derrame pleural, por lo que se la trasladó a CTI” (fs. 6) y como observa la demandada, si bien en la demanda se mencionó que la paciente padecía lupus y que había recibido un segundo trasplante, al momento de evaluar la conducta de los dependientes de la misma y afirmar su culpabilidad, no lo tuvo en cuenta y por ende no consideró“la propia condición del enfermo” (fs. 21) o las “distintas patologías” de las cuales era portadora y que terminaron siendo en definitiva, determinantes en el desenlace fatal en relación causa-efecto del mismo, tal como lo pone de manifiesto el Sr. Perito primero en su informe y luego en la audiencia a la cual fuera convocado (fs. 85 y 96 vta.-97).
3º) Que el informe pericial glosado a fs- 69-86, si bien requirió aclaraciones por parte del letrado patrocinante de la actora y de la suscrita, no fue impugnado y en el mismo el Dr. Guillermo López fue determinante al afirmar: “La Sra. se había hecho un trasplante hace más de 20 años de total éxito, no tenía por qué no marchar bien con esto. Tenía la oportunidad quirúrgica y la indicación terapéutica. Murió por la globalidad de todas las afecciones que tenía”. Al ser interrogado por el letrado de la actora por: ¿Cómo es que no tenía chance pero Ud. dice que tenía que funcionar bien y que tenía oportunidad quirúrgica?, responde “la denominación de la enfermedad es: enfermedad renal crónica terminal, eso sugiere que no hay otra cosa, si se queda sin riñones, muere. Las hemodiálisis que esta sra. se hizo cuando empezó a fracasar el primer riñón que recibe y empezó a no tolerarlas, es que le hacen el segundo trasplante. Lo aceptó bien, no tuvo rechazo, lo que pasa que para que eso ocurriera, a la sra. había que darle inmunosupresores, corticoides lo que le generaban otras cosas en su organismo. Los corticoides por ejemplo le produjeron osteoporosis. Además tenía su lupus, comprometió su sistema cardiovascular, renal porque el origen de la enfermedad terminal renal era el lupus, respiratorio, endócrino. O sea que en el mejor momento posible se hizo lo que mejor convenía a la paciente para sobrevivir. Eso significa oportunidad terapéutica e indicación adecuada” (fs. 96 vta.-97).
La respuesta que brinda a la pregunta respecto a si, considerando que el último trasplante fue el 29 de enero y la paciente se interna definitivamente en abril ¿cómo se puede juzgar el resultado del trasplante: si un éxito o un fracaso? es contundente, pues dice: “yo creo que fue un éxito, porque la paciente no tenía chance, o era eso o era la hemodiálisis. La Sra. no estaba en condiciones inmunitarias, estaba recibiendo muchos inmunosupresores, corticoides, no estaba bien por eso consultaba, una paciente que a través de los años fiel a los médicos y sus tratamientos se controlaba cuando debía hacerlo, pero no pudo evitar el deterioro natural que además de la edad, tuvo por la inmunosupresión. Ésta es quitarle las defensas al organismo de forma tal que queda mucho más expuesto a cualquier cosa” y es ahí que concluye que “Murió por la globalidad de todas las afecciones que tenía” (fs. 96 vta.).
4º) Que como es sabido, las conclusiones de la pericia no obligan al Juez, pues el art. 184 del CGP prevé la posibilidad de que éste se aparte del mismo, siempre que lo haga en forma fundada. El caso de autos a nuestro juicio, no configura una hipótesis que amerite el apartamiento mencionado, porque sin perjuicio de su claridad y contundencia, no existe otra prueba que permita desvirtuarlo. Es más, como se dijera, la propia actora aún cuando al formular su alegato haya manifestado disconformidad con el mismo, no impugnó sus conclusiones, ni solicitó la realización de un nuevo peritaje; ello sin perjuicio de observar que el medio probatorio no fue ofrecido por ella, sino por la demandada.
Por otra parte, como lo afirmara el Sr. Perito y surge de autos “el origen de la enfermedad terminal renal era el lupus” y precisamente al estudiar las Enfermedades Sistémicas, los Dres. M. Vilardell Tarrés y J. Ordi Ros al proporcionar su concepto, manifiestan que “el lupus eritematoso sistémico (LES) “es una enfermedad de causa desconocida que puede afectar a cualquier aparato o sistema del organismo y ocasionar una gran variedad de manifestaciones clínicas. Tiene predilección por el sexo femenino, ya que los enfermos presentan un sinnúmero de alteraciones inmunológicas. La evolución clínica es crónica y cursa en brotes…”; más adelante dicen que “En el LES se pueden detectar alteraciones de casi todos los componentes del sistema inmune, tanto humoral como celular. Existe una hiperactividad de los linfocitos B junto a una supresión de algunas funciones reguladoras de los linfocitos T y de los macrófagos. Esto se traduce fundamentalmente en una gran producción de anticuerpos y en la imposibilidad de modular esta respuesta policlonal exagerada…” En cuanto a su anatomía patológica, dicen que “Desde el punto de vista histológico, prácticamente todos los pacientes tienen alteraciones renales, observadas por inmunofluorescencia y microscopia electrónica. Los tipos histológicos de lesión renal se clasifican, según la OMS, en: glomerulonefritis mesangial proliferativa, focal, proliferativa difusa y membranosa...”; y en cuanto al tratamiento, también coincidentemente con lo dicho por el Sr. Perito cuando analizó la historia clínica de la Sra. Amoroso, señalan que “los medicamentos que actualmente se usan con mayor frecuencia para el tratamiento son: antiinflamatorios no esteroideos (AINE), antipalúdicos, glucocorticoides e inmunodepresores. El empleo de cada uno de ellos depende del tipo y de la gravedad de las manifestaciones clínicas… Los enfermos que evolucionan mal y desarrollan insuficiencia renal crónica terminal se incluyen en un programa de diálisis y de trasplante renal…” (Cfr. MEDICINA INTERNA. Décimo quinta Edición. VOLUMEN I. Farreras-Rozman Pág. 1092 a 1098).
Véase que en el informe, el Sr. Perito al formular en las Consideraciones Médico Legales y luego de analizar exhaustivamente la historia clínica y conceptualizar sus patologías, afirmó que la Sra. Amoroso era portadora de una insuficiencia renal crónica terminal (IRTC); y dejó constancia que “desde la internación del 8 de abril, la paciente fue cuidadosamente estudiada, realizándose los estudios que ameritaban a su estado y su patología. Su estado, era el ser portadora de una IRCT –definición que como se vio surge de la evolución de la misma insuficiencia crónica, cuando requiere diálisis o trasplante renal; el LES que complicó todo el estado inmunológico de la paciente desde el comienzo. Luego los trasplantes que mediante el uso de inmunosupresores, comprometía aún más el estado general de la paciente que albergaba dos cosas, el envejecimiento y la progresión de la enfermedad. La Neumopatía Comunitaria que afectó a la Sra. Amoroso, nunca pudo tener diagnosticado, un germen: ya fuera bacteriano, fungus o virus, responsable de la patología emergente e intercurrente. Sin embargo, se hicieron los exámenes correspondientes en forma adecuada y responsable” (subrayados propios) (fs. 83).
Agregó en cuanto al Sistema Inmunológico, que “la acción antiinflamatoria de los GC (glucocorticoides) se produce sea cual sea su causa, infecciosa física o inmunológica. Inhiben tanto las manifestaciones inmediatas (rubor, dolor, etc.) como las tardías (cicatrización, proliferación celular…). En los vasos inhiben la vasodilatación, la tansudación, el edema y el depósito de fibrina). Todas estas acciones hacen que los pacientes tratados con GC tengan predisposición a padecer procesos infecciosos intercurrentes. Debido a este debilitamiento de la inmunidad” y más adelante como efectos secundarios a corto plazo del uso de corticoesteroides: “aumento del riesgo de neumonía, candidiasis bucal (capa blanca dentro de la boca) y otras infecciones, aumento de peso, retención de sal y agua, presión arterial alta y efectos hemorrágicos al uso de heparinas de bajo peso molecular” (fs. 84).
5º) Que se imputó en la demanda responsabilidad de los dependientes de la demandada, afirmándose en la demanda que: “en el CTI en oportunidad de practicarle un “bronquialveolar por fibrobroncoscopía”, por error o impericia se le causaron graves lesiones en la rinofaringe, lo que provocó un importante sangrado, a consecuencia del cual se le filtró sangre a nivel pulmonar, complicando aún más el delicado cuadro respiratorio que padecía” (fs. 7). Al respecto, en consonancia con lo analizado, el Sr. Perito concluyó que: “se puede considerar que el sangrado por la fibrobroncoscopía no ocurrió por mala praxis del Médico Fibroscopista, sino por el terreno de la paciente que provocó que por el uso crónico de corticoides y heparinas, tuviese predisposición al sangrado, no prevenible dado que la necesidad de realizar el estudio, se encontraba por encima del valor de abstenerse dado que se debía llegar al diagnóstico, por la misma urgencia terapéutica de la paciente en franco deterioro” (fs. 84) (es subrayado no es del original), corroborando entonces, lo que ya había mencionado brevemente al dar respuesta a lo solicitado en el numeral 2 de fs. 25, esto es: si la lesión sufrida durante la fibrobroncoscopía podía ser atribuible a un error en la práctica médica, cuando había respondido en forma tajante: “No, se trata de un aumento de la fragilidad vascular como se ilustra: efectos de los corticoides. Endocrinología y sistema musculo esquelético” (fs. 83).
También se le imputó responsabilidad porque estando su hija en el CTI, pudo advertir que tenía también “gravemente lesionado un ojo, el que aparecía totalmente fuera de la órbita, colgando literalmente sobre la mejilla” (fs. 7) El Sr. Perito con total claridad, advirtió que en la Historia Clínica se habla de un “exoftalmos”, aclarando que ello “ocurre por estimulación patológica del receptor de TSH por autoanticuerpos. El exoftalmos maligno, consiste en un hipertiroidismo causado por un proceso autoinmunitario (LES inmunosupresión). Un pequeño porcentaje de pacientes con esta enfermedad desarrollan signos oculares característicos conocidos como oftalmopatía tiroidea o de Graves” (fs. 85). En la audiencia aclaró que la paciente sufría de hipertiroidismo, por ser “parte natural de todas las enfermedades que ella padecía, aunque fuese asintomático” y agregó no saber porqué no aparecía el término registrado en la historia, pero que “tiene estudios pedidos de TCH… no fallece de eso, sino de algo mucho más complejo” y que “el ojo queda como salido para afuera. Los ojos no le salen para afuera porque sí, o solos, por eso digo que tenía hipertiroidismo” (fs. 96).
Cabe aclarar que es evidente el error de transcripción en el acta, pues cuando se consignó en la misma “tiene estudios pedidos de TCH…”, debió decirse “tiene estudios pedidos de TSH”, que es un examen de laboratorio que mide la cantidad de la hormona estimulante de la tiroides (TSH) en la sangre. Esta hormona es producida por la hipófisis y le ordena a la glándula tiroides producir y secretar las hormonas tiroideas a la sangre.
6º) Que por todo lo analizado, no se comparte la afirmación de la actora en cuanto a que en la especie estaba en juego una obligación de seguridad y tampoco la de que su hija “no solo no fue debidamente atendida sino que, estando internada, sufrió lesiones de gravedad (perforación de rinofaringe y lesión gravísima en un ojo) supervinientes y ajenas a la enfermedad por la que fue internada” (subrayado nuestro) (fs. 8), sino muy por el contrario.
En efecto, las afirmaciones no son correctas porque las lesiones que señala e imputa a la demandada no pueden considerarse “ajenas” a la enfermedad por la que fue internada, sino que son el resultado de una secuencia de procesos, ya que como se recordará, el Sr. Perito afirmó que “el origen de la enfermedad terminal renal era el lupus” (LES) Lupus Eritematoso Sistémico “que complicó todo el estado inmunológico de la paciente desde el comienzo”.
Es dable señalar que estudiando las “Complicaciones o evolución de la Enfermedad y/o Procedimiento” señala el Dr. Nestor C. Campos Pierri, que cuando en medicina se habla de complicaciones, de antemano se presume que algo anduvo mal; sin embargo dice, “las complicaciones son una de las posibilidades evolutivas de la enfermedad o de un procedimiento. De hecho, es una situación estadísticamente existente, como camino o transformación del proceso y eventualmente posible…” y expone un ejemplo: “si hay una dehiscencia de una sutura del tubo digestivo y todo fue realizado en forma adecuada, en el momento oportuno, con el hilo adecuado, con el control y necesidades adecuadas en el posoperatorio del enfermo, entonces estamos en una evolución adversa para el enfermo pero sin culpa. Se podría hablar de “mala praxis” en el caso en que no se hubieran verificado algunos de los factores mencionados…”; más adelante “… la mayoría de los acontecimientos adversos suelen generarse en la secuencia de procesos, sean éstos administrativos, asistenciales, de los prestadores o de los propios pacientes… en las infecciones quirúrgicas post operatorias provienen de la flora endógena del propio enfermo y de su estado inmunitario, de sus consecuencias sistémicas (de todo el organismo) depende cómo sus sistemas inflamatorios y anti inflamatorios responden” (subrayado propios) (Cfr. “Mala Praxis. Complicaciones o Evolución del Procedimiento o Enfermedad” en “ESTUDIOS MULTIDISCIPLINARIOS SOBRE DERECHO MÉDICO Y ORGANIZACIONES DE LA SALUD”. Dres. Santiago Pereira Campos y Rafael García Martínez. La Ley Uruguay. Pág. 149 y sgts. en especial págs.159 y 167).
En suma: a nuestro juicio la conclusión del Sr. Perito es correcta por cuanto en el caso que nos ocupa, no hubo error médico ni por lo tanto tampoco mala praxis, sino que el fallecimiento de la paciente ocurrió por algo muy complejo: “por la globalidad de todas las afecciones que tenía” (fs. 96 vta.) o sea que en definitiva, la evolución adversa fue debido a sus condiciones especiales y por causas internas o endógenas de la misma.
7º) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas, doctrina conforme y arts. 56, 139 y sgts. 198, 337 y sgts. del CGP,
F A L L O
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS PERTINENTES QUE SE SOLICITAREN Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
H.P.U. FICTOS, 10 B.P.C. PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.