Texto de la sentencia
Sentencia No. 308/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 6 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NETPLAY LTDA. c/ GLENCORE S.A. – RESCISIÓN CONTRATO”, IUE: 2 – 111313/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión al mismo promovida por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 139/2024, del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Desestimando parejamente tanto la demanda como la reconvención, con costas y costos a cargo de la parte actora. …” (fs. 211).
2) La representante de Netplay Ltda. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 111/121).
Resumidamente, sostuvo la promotora:
- Que “… se permite discrepar con el análisis de la Litis en base a la buena fe imputando únicamente la mala fe a la parte actora eximiendo a la contraria de toda conducta maliciosa, cuando la arrendataria infringió consuetudinariamente en el transcurso de los años el contrato de arrendamiento, quebrantando disposiciones contractuales.” (fs. 214/215).
El a quo no valoró adecuadamente incumplimientos de la arrendataria tales como: (a) que cambio dos veces de nombre pasando de Glencore S.A., a Viterra Uruguay S.A. y luego a Arroz Del Plata S.A. sin la comunicación al arrendador (cláusula cuarta); (b) que la renovación del aval bancario recién se efectivizó seis meses después del vencimiento del aval inicial; y (c) que la comunicación del 8/11/2022 por la cual expresó al arrendador la voluntad de rescindir el contrato al 31 de enero 2023, además de ser extemporáneo, se cursó por email, contraviniendo disposiciones de la cláusula tercera, la cual estipulaba que debía hacerse por telegrama colacionado o medio idóneo al domicilio físico constituido en el contrato (clausula decimoséptima)
- No es de recibo lo expresado por el sentenciante de primera instancia en cuanto entiende que con la respuesta dada al email del 8/11/2022 había tolerado y concordado con dar fin al contrato, en cuanto la rescisión del alquiler se encontraba establecida en clausula tercera y constituía una prerrogativa unilateral que tenía la locataria a partir del segundo año. No se ajusta en lo fáctico ni en lo jurídico que la arrendadora haya aceptado la entrega del inmueble.
- “En derecho la falta de cumplimiento por ‘apenas unos nueve días más tarde de lo permitido’ con el calificativo de ‘muy poco en verdad’, revierte la regularidad jurídica -en cuanto por imperio de la norma legal la validez y cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes y conforman una regla a la cual deben -someterse las partes como a la ley misma (Arts. 1253 y 1291 del Código Civil)” (fs. 216).
- Rechaza la atribución de “mala fe” que el a quo efectúa a su respecto y la consecuente sanción en costas y costos, en tanto “…nunca ha tenido una conducta deliberada ni contraria a derecho, muy por el contrario, la pretensión contenida en la litis deviene de requerir de la contrario el cumplimiento de las obligaciones que la misma acordó en el contrato de locación suscrito con aplicación a las normas de derecho” (fs. 216).
En definitiva, solicita “…se revoque el Fallo de primera instancia, amparando la demanda, en todos sus términos y se revoque la condena en costas y costos impuesta en primera instancia para la actora” (fs. 217).
3) Por Decreto N° 279/2025, del 17 de febrero de 2025, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la parte demandada por el término de 15 días, ...” (fs. 219).
4) El representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación y adhirió al mismo en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 221/223.
En cuanto a la impugnación interpuesta en vía adhesiva, resumidamente, sostuvo la accionada:
- Que no corresponde desestimar la reconvención por considerar que existe cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por Interlocutoria Nº 2357/2023 dictada en autos IUE 2-14938/2023.
Lo que se solicitó en la reconvención, fue que se declare que han sido bien hechas la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado, y que, por lo tanto, a partir del 31 de enero de 2023 en que se constituyó en mora a la contraria o desde el 20 de abril de 2023 en que se le practicó la intimación judicial, en adelante, la compareciente nada adeuda a favor de la contraria. “Vale decir, no puede causar estado de cosa juzgada la sentencia 2357/2023, dado que no se pronunció sobre lo pedido por Arroz Del Plata en su reconvención.” (fs. 222).
En definitiva, solicita se revoque el fallo de primera instancia sólo en cuanto desestimó la reconvención y, en consecuencia, se haga lugar a la misma declarando que han sido bien hechas la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado (unidad XX del Edificio ZZ), y que, por lo tanto, a partir del 31 de enero de 2023 en que se constituyó en mora a la contraria o desde el 20 de abril del año 2023 en que se le practicó la intimación judicial, en adelante, la compareciente nada adeuda a la contraria.
5) Por dispositivo Nº 728/2025, del 19 de marzo de 2025, de la adhesión se confirió traslado, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito incorporado en fs. 227/229, abogando por el rechazo de la impugnación introducida en vía adhesiva.
6) Por auto Nº 1259/2025, del 5 de mayo 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo (fs. 231).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 19 de mayo de 2025 (cfme. fs. 248) y por Decreto N° 204/2025, del 28 de mayo de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 250).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, de conformidad con los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó Netplay Ltda. a fin de promover “…juicio de rescisión de contrato de arrendamiento con más daños y perjuicios por responsabilidad contractual …” (cfme. fs. 32) contra Glencore S.A. quien al contestar la demanda promovió reconvención a fin de obtener la declaración de bien hecha la oblación y consignación de llave.
Conforme surge de autos, en la ciudad de Montevideo el 10 de octubre de 2018, Netplay Ltda. y Glencore S.A. celebraron “Contrato de Arrendamiento” por el cual la primera dio en arriendo a la segunda la unidad de propiedad horizontal padrón Nº XX, que integra el denominado “Edificio ZZ”, sito en Plaza Independencia Nº YY/XX, con destino “Oficinas comerciales” (fs. 9 vto.). El precio se estableció en la suma de U$S 2.000 mensuales, pagaderos “…mes a mes y por adelantado…” (fs. 9 vto.), al tiempo que el plazo se estableció en “…tres (3) años a partir del momento que se terminen los trabajos de reforma en la oficina XX.” (cláusula “Tercero”, fs. 9 vto.). Además, se previó en el contrato “…a favor de la arrendataria dos opciones de prórroga de plazo por un año complementario cada una de ellas, ejerciéndose la primera opción de prórroga anual de plazo una vez vencido el plazo contractual, y así sucesivamente hasta concluirse el segundo año de opción.- En caso de hacer el primer año de opción, la arrendataria deberá comunicarlo a la arrendadora dentro de un plazo no inferior a treinta (30) días antes del vencimiento del plazo original de tres (3) años (…) La arrendataria tendrá la opción de dar por rescindido el contrato a partir de cumplido el segundo año del mismo, pagando como única indemnización seis mensualidades.” (cláusula “Tercero”, fs. 9 vto.).
Estando a los términos que surgen de la demanda, la promotora dedujo la pretensión rescisoria e indemnizatoria expresando que “…que el primer alquiler se abonó en Enero 2019, y que el mismo empezaba a devengarse al mes siguiente a la finalización de las tareas de reforma, va de suyo que estas últimas terminaron al 1 de diciembre de 2018” (fs. 34) por lo que la comunicación a fin de dejar el inmueble “…debió haberse emitido antes del 1 de noviembre de 2022, sin embargo lo enviaron el 6 de noviembre de 2022, razón por la cual fue extemporáneo y la consecuencia correlativa fue la convalidación del segundo año de opción de prórroga” (fs. 35). Consecuencia de lo anterior, la demandante reclama se condene a la demandada a abonarle el monto de los arrendamientos de los meses de febrero a noviembre de 2023, las sumas correspondientes a impuestos y gastos comunes por dicho período y “…los deterioros por el uso del inmueble desde diciembre de 2018…” (fs. 37), todo lo cual sitúa en la suma de U$S 25.845 “…con más actualización e intereses hasta el momento efectivo del pago” (fs. 37).
Por su parte, Glencore S.A. (luego Viterra Uruguay S.A. y actualmente Arroz del Plata S.A.) se opuso a la pretensión contraria expresando que las reformas del inmueble no culminaron en la fecha planteada por su contraparte (1º/XII/2018) sino que finalizaron el 19/XII/2018, lo que hecha por tierra el razonamiento de la contraria relativo a la extemporaneidad de la comunicación cursada el 8/XI/2022. Agrega que, aún de seguirse el razonamiento de la promotora, siendo que el arriendo se pagaba por mes adelantado y el primer pago se realizó el 15/I/2019, las obras habrían finalizado el 15/XII/2018. Ya sea que las obras hubiesen finalizado el 15 o el 19 de diciembre de 2018, el aviso de que no se iba a hacer uso de la opción de prorroga canalizada vía correo electrónico el 8/XI/2022 corresponde sea considerado como temporáneo, lo cual -además- puede inferirse del hecho de que Netplay S.A. contestó dicha comunicación electrónica sin manifestar reparo alguno a recibir el inmueble el 31/I/2023. Además de controvertir la pretensión contraria, Glencore S.A. promovió reconvención por la que reclamó se declare bien hecha la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado desde el 31/I/2023 en que se constituyó en mora a la contraria o desde el 20/IV/2023 em se practicó intimación judicial cumplida ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno en autos IUE 2 - 14938/2023.
Como surge de lo expresado supra, tanto la pretensión promovida en vía principal como la ejercida en vía reconvencional fueron desestimadas por el pronunciamiento definitivo de primera instancia dictado en autos.
III) Ingresando al estudio de la impugnación promovida por Netplay Ltda., corresponde tener presente que lo principal del conflicto planteado en la causa se sitúa en la discrepancia que mantienen los contendientes en cuanto a situar en el tiempo el comienzo del plazo del arriendo y, consecuentemente, de la ejecución de las obligaciones pactadas en el “Contrato de Arrendamiento” que suscribieron el 10 de octubre de 2018.
En este orden, inicialmente, corresponde tener presente que de la lectura de la cláusula “Tercero” de dicho contrato (fs. 9 vto.) emerge que los contratantes acordaron que el vínculo se extendería por el término de tres años, contados “…a partir del momento que se terminen los trabajos de reforma en la oficina XX”. Estando a dicha redacción, evidentemente, resulta central establecer en qué fecha culminaron las obras de reforma de la unidad referida, aspecto sobre el cual -conforme lo expresa la actora a fs. 34- no existe prueba documental alguna.
Ahora bien, en concepto de la Sala, surgen del contrato de arrendamiento otros insumos de los que valerse a fin de poder situar temporalmente el inicio del cómputo del plazo contractual. Conforme se estableció en la cláusula “Cuarto” la renta “…comenzará a correr a los 30 días… a partir del momento de ocupación luego de culminada la reforma” (fs. 9 vto.) debiendo abonarse “…mes a mes y por adelantado…” (fs. 9 vto.). Según se expresa en la demanda (num. 13º, fs. 34) y surge de la documentación incorporada en fs. 18/18 vto., el primer pago efectuado por la arrendataria se produjo el 15 de enero de 2019, circunstancia que da cuenta de que se pagó por adelantado el mes de febrero de ese año 2019. Por ende, teniendo presente que el primer arriendo comenzaría a devengarse a los 30 días de culminadas las reformas, razonablemente puede concluirse que éstas culminaron el 15 de diciembre de 2018.
Resultando que contractualmente se pactó un plazo de tres años a contar desde el momento en que culminan los trabajos de reforma en la unidad alquilada, así como es hecho admitido de que la demandada hizo uso del primer año de prórroga, de acuerdo con lo anterior, el plazo se extendió hasta el 15 de diciembre de 2022. No surge controversia en autos y además fue debidamente acreditado que la arrendataria comunicó a la arrendadora su voluntad de entregar el bien el 8 de noviembre de 2022 (fs. 13), por lo que corresponde concluir en la tempestividad de la comunicación referida de conformidad con la previsión de la cláusula “Tercero” del “Contrato de Arrendamiento”, conforme a la cual como lo expresa la actora en su demanda “…los avisos de la arrendataria debían hacerse a la arrendadora dentro de un plazo no inferior a 30 días antes del vencimiento…” (fs. 35).
Sin perjuicio de lo precedente y aún en la tesis de la demandante -que no se comparte-, no existe pactado un medio de comunicación específico (la cláusula 3ª alude a telegrama colacionado u otro medio fehaciente al domicilio constituido, dentro del que juiciosamente se incluye el correo electrónico, vía hoy cuasi hegemónica de comunicación según las reglas de la experiencia, art. 141 del C.G.P.), razón por la que el envío de correo electrónico resulta válido, máxime como bien se relaciona en la apelada, cuando la informalidad del correo electrónico en lugar del uso formal del telegrama, fue purgada por la actora al responder al primero (lo relevante es que la voluntad emitida fue efectivamente recibida por el receptor y respondida en consecuencia). En el correo electrónico del 8 de noviembre de 2022 (fs. 13), la demandada informó claramente a la actora su intención de no hacer uso de la segunda prórroga anual y de devolver el inmueble el 31 de enero 2023. El mismo día la actora respondió a la demandada, por igual vía, y le solicitó se vuelva a comunicar en los primeros días de enero y que al momento de la devolución se necesitarían las constancias de estar al día en el pago de gastos comunes y tributos domiciliarios (fs. 82), circunstancia ésta que no se menciona en la demanda y de la que no se hace caudal en el memorial de agravios que abre esta alzada. La pretensora nada expresa en la comunicación de fs. 82 que pueda interpretarse como rechazo a la devolución que el arrendatario le propuso para el 31/I/2023; lejos de ello, lo acepta tácitamente bajo las referidas condiciones.
En definitiva, la actora no logró acreditar en la causa la extemporaneidad del aviso que la demandada le cursara el 8 de noviembre de 2022 expresándole la voluntad de no hacer uso de su derecho a optar por la extensión del plazo del contrato de arrendamiento que les vinculara. Por lo tanto, el alegado atraso de cinco días en que se basó la accionante para no recibir el inmueble arrendado y para efectuar el reclamo del pago de las sumas de dinero que pretende en el subexámine, carecen de fundamento.
Como la argumentación del recurso limita el ámbito funcional de la alzada (tantum devolutum quantum apellatum), el Tribunal se ve impedido de analizar otros aspectos reclamados en la demanda que no fueron objeto de cuestionamiento al apelar (pretensión resolución del contrato, reintegro o pago de tributos domiciliarios desde noviembre de 2018 a abril de 2019, fs. 36 y deterioros por el uso del inmueble desde diciembre de 2018, fs. 37).
En otro orden, en su recurso de apelación Netplay Ltda. “…rechaza enfáticamente la apreciación del Sr. Juez aquo en el calificativo de ‘mala fe’ que se le atribuye, y la consecuente sanción en costas y costos…” (fs. 216).
En criterio de la Sala, más allá de la sinrazón de lo pretendido por la actora, no se observa que ésta hubiere actuado con ligereza culpable ni malicia temeraria. La fórmula del art. 688 del Código Civil -norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal- consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen -la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad- coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpable ligereza y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo (Tarigo, Lecciones..., t. II, p. 315, IUDP; Curso de Derecho Procesal Civil, t. II p. 198; Couture, Procedimiento..., 1º curso, t. III, vol. II, p. 757).
Por ende, para que sea procedente la condena en costos es menester que resulte de manera inequívoca que el litigante ha procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón (Jurisp. Abadie Santos, c. 1738). Como expresa prestigiosa dogmática procesalista (Gallinal, Estudios..., De Las Sentencias, arts. 459 a 188, p. 159, Barreiro & Ramos, 1922), litigante temerario es el que promueve un litigo o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante. La temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que este es un litigante temerario.
Doctrina vernácula de fuste (Gelsi, en LJU, t. 58, p. 22) define y caracteriza nítidamente la malicia temeraria ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho.
En el caso a estudio no se advierte que la parte actora hubiere actuado en la causa con ligereza culpable -de modo apresurado, precipitado o irreflexivo- ni con malicia temeraria. Véase que la redacción del contrato resultó sumamente imprecisa lo que seguramente contribuyó a las diversas interpretaciones que los contratantes expusieron a lo largo del proceso.
Por lo anterior, en criterio de quienes suscriben la presente decisión corresponde amparar parcialmente el recurso de apelación promovido por la actora, dejando sin efecto la decisión de primera instancia en cuanto le impuso sufragar las costas y costos del proceso.
IV) Al evacuar el traslado del recurso de apelación promovido por la actora, la demandada adhirió al mismo reclamando se haga lugar a la reconvención deducida al contestar la acción, declarando que han sido bien hechas la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado (unidad XX del Edificio ZZ), y que, por lo tanto, a partir del 31 de enero de 2023 en que se constituyó en mora a la contraria o desde el 20 de abril del año 2023 en que se le practicó la intimación judicial, en adelante, la compareciente nada adeuda a la contraria.
Inicialmente, corresponde tener presente que al fijarse el objeto del proceso se estableció que integra el mismo “…la procedencia de declaración como correcta de la intimación (oblación y consignación art. 1488 del Código Civil), en los términos de la contrademanda” (fs. 140). En primera instancia se desestimó la pretensión declarativa movilizada en vía reconvencional por entender el sentenciante a quo que en este orden “…existe cosa juzgada respecto de la oblación y consignación de las llaves del inmueble de autos” (fs. 210 vto.).
La Sala no tiene el honor de compartir el criterio expresado por el Sr. Juez de la instancia anterior.
En autos se pretendió por el reconviniente una declaración de la Sede por la cual se estableciera que han sido bien realizadas la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado.
Sabido es que la acción declarativa de mera certeza prevista en el art. 11.3 del C.G.P. se la define, siguiendo a Cammeo, como “aquella que no tiende a conseguir ni la condena ni la producción de efectos jurídicos nuevos, distintos de la simple eficacia de la cosa juzgada” (cfme. Código General del Proceso, Comentado, …, Véscovi y otros. T. 1, p. 234). De lo que viene de decirse fluye que dicha acción es el medio para obtener única y exclusivamente una declaración respecto de la existencia (acción positiva) o de la inexistencia de un derecho (acción declarativa negativa). Enseña la doctrina que son requisitos de esta acción: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; b) que esa incertidumbre pueda causar un perjuicio al actor, y c) que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar esa incertidumbre (cfme. Código General del Proceso cit. p. 236).
Como enseña el Prof. Jaime Berdaguer en “Liberación Coactiva del Deudor” (Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo Nº 8), en casos como el presente, solo a partir de que el acreedor acepte el depósito (o de la sentencia judicial que lo declare bien hecho) se producirán los siguientes efectos: la obligación del deudor se extingue retroactivamente al día de la notificación de la intimación judicial (art. 1488 del Código Civil) y caduca el derecho del deudor a revocar el depósito.
Surge de la causa acordonada tramitada ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, IUE 2-14938/2023, que la parte demandada promovió y tramitó proceso extraordinario de oblación de especie cierta y determinada. Para que el mismo surta efectos, conforme lo antedicho, debe obtener la declaración de bien hecha esa oblación y consignación. Y esta es la pretensión que se acumuló en el subexámine y fue admitido tal como se refirió supra.
Ahora bien, del análisis de la causa referida surge con claridad que en ella no se requirió de la Sede judicial interviniente un pronunciamiento declarativo respecto de si la oblación fue bien hecha o no. Siendo así, se trata entonces de una cuestión sobre la cual la cosa juzgada obtenida en el proceso precedente no alcanza a lo debatido en esta causa.
Establecido lo anterior, en concepto de este Tribunal corresponde tener presente que en los autos tramitados ante la jurisdicción de Paz el reconviniente expresamente manifestó su voluntad de oblar y consignar, al tiempo que Netplay Ltda. se opuso a recibir las llaves del inmueble en razón de que “…la comunicación de no continuar con el arriendo debía efectuarse con no menos de 30 días, es decir antes del 1 de noviembre (2022)” (fs. 48 de IUE 2-14938/2023), razonamiento que la Sala entiende erróneo conforme lo establecido supra.
Asimismo, surge la presente causa que el 31 de enero de 2023 Arroz del Plata S.A. (antes Glencore S.A.) se presentó en el domicilio contractual constituido por Netplay Ltda. a fin de hacer entrega de las llaves del inmueble y no encontrando quien le atendiera notificó a ésta “…que el inmueble se encuentra libre de ocupantes y de cosas desde el día 31 de enero de 2023 y las llaves a disposición para su retiro en la calle Eduardo Couture 6650, de Montevideo. …” (fs. 66 vto.).
De conformidad con lo expresado en el Considerando precedente, en concepto de la Sala, surgen de autos elementos probatorios que permiten tener por acreditado que los “trabajos de reforma” a los que se refiere en la cláusula “Tercero” del “Contrato de Arrendamiento” culminaron el 15 de diciembre de 2018, y de allí que atento a la previsión del inciso segundo de la cláusula “Cuarto” de dicho contrato (“…el alquiler comenzará a correr a los 30 días de la fecha mencionada en la Cláusula TERCERO (treinta días a partir del momento de ocupación luego de culminada la reforma) …”, fs. 9 vto.) el pago del primer mes de arriendo se efectivizó del 15 de enero de 2023 (cfme. fs. 18/18 vto.). En consecuencia, resulta claro que la comunicación cursada por la arrendataria al arrendador el 8/XI/2022 (fs. 13) donde manifestó su voluntad de dejar el inmueble el 31/I/2023 lo fue con más de treinta días de antelación al vencimiento del plazo contractual.
Por lo anterior, se amparará la impugnación promovida en vía adhesiva, procediéndose a declarar bien hechas la oblación y consignación de las llaves del inmueble arrendado a partir del 31 de enero de 2023 en que se constituyó en mora a la contraria.
V) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1247, 1253, 1291, 1488 y concordantes del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SOLO EN CUANTO: (A) IMPUSO A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, LO QUE SE DEJA SIN EFECTO; Y (B) SE DESESTIMÓ LA PRETENSIÒN EJERCIDA POR EL DEMANDADO EN VIA RECONVENCIONAL Y EN SU LUGAR SE DISPONE: DECLARASE BIEN HECHAS LA OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2023.
CONFÍRMASE LA RECURRIDA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.