El caso de autos, el actor padece insuficiencia tricúspidea grave y sintomática, y solicita se condene a los demandados a proporcionarle la cobertura para el tratamiento mediante abordaje percutáneo, con utilización del Sistema de Reparación Tricúspidea.
En primera instancia, condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y al FONDO NACIONAL DE RECURSOS, a que en el plazo de 72 horas, otorguen al actor, cobertura para el procedimiento percutáneo de reparación de insuficiencia tricúspidea TRICVALVE, así como a cubrir todos los gastos médicos, locativos, de insumos y de cualquier otra índole que su mutualista no esté obligada a cubrir, necesarios para su correcta realización en el IMAE a su elección, todo de acuerdo a las indicaciones formuladas por su equipo médico tratante, debiendo el amparista asumir el copago del tratamiento en la suma ofrecida equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (U$S20.000).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestimó la demanda a su respecto, manteniendo la decisión impugnada en lo demás.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 236/2025 - IUE: 2-66311/2025 Montevideo, 07 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO. Amparo” (I.U.E. 2-66311/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 182-184 v. contra la sentencia No.
88/2025 de 12.8.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno a fs. 168-178.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Desestímase el excepcionamiento relativo a la falta de legitimación pasiva en la causa deducido por el Fondo Nacional de Recursos.
Condénase al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y al FONDO NACIONAL DE RECURSOS, a que en el plazo de 72 horas, otorguen al actor, Sr. AA, cobertura para el procedimiento percutáneo de reparación de insuficiencia tricúspidea TRICVALVE, así como a cubrir todos los gastos médicos, locativos, de insumos y de cualquier otra índole que su mutualista no esté obligada a cubrir, necesarios para su correcta realización en el IMAE a su elección, todo de acuerdo a las indicaciones formuladas por su equipo médico tratante, bajo apercibimiento de las sanciones previstas por el artículo 9 literal C de la ley 16.011, debiendo el amparista asumir el copago del tratamiento en la suma ofrecida equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (U$S20.000).
Sin especial condenación.” (especialmente fs. 178).
2) A fs. 182-184 v. se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), sosteniendo básicamente que no tiene legitimación pasiva para cubrir la cobertura solicitada, en tanto dicha prestación no se encuentra en el Programa Integral de Asistencia en Salud (P.I.A.S.). Considera que la Sra. Jueza incurrió en un error de Derecho. De lo que viene de verse, concluye, el único obligado a suministrar prestaciones en salud en forma gratuita, y por tanto legitimado pasivo en este proceso, es el Estado.
Con base en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la impugnada.
3) Corridos traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs.
189-196 v., quien a su vez, dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 1478 de 16.10.2025, devolviendo los autos a la sede remitente (fs. 200-209).
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, fue dispuesto el pasaje a estudio y lográndose las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 212 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, acorde al informe médico (fs. 4-5) y de la historia clínica (acordonada), padece insuficiencia tricúspidea grave y sintomática, y solicita se condene a los demandados a proporcionarle la cobertura para el tratamiento mediante abordaje percutáneo, con utilización del Sistema de Reparación Tricúspidea;
2) Los costos lucen informados según documentos a fs. 33-36;
3) El accionante acredita sus ingresos según documentación que agrega a fs.
65 y ss.;
II) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
III) Sobre esta base conceptual, valorada la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso), se concluye que no se configura en la especie la conducta manifiestamente ilegítima del FNR, en tanto la prestación reclamada no se encuentra incluido en el Plan Integral de Asistencia en Salud (P.I.A.S.).
Como se ha sostenido en anteriores fallos de este Colegiado, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma.
En sentencia No 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que:
“En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No
17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley
17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley
16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts.
409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general; correspondiendo en el caso de autos, la revocatoria de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa.
IV) Al no haber el Ministerio de Salud Pública apelado la sentencia, su situación no integra el objeto de este pronunciamiento (arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso; art.13 de la Ley No. 16.011).
V) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto;
manteniendo la decisión impugnada en lo demás. Sin condena especial en el grado.
Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.