Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía Garcia Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 2-89782/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 28/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 5 de febrero de 2026 (fojas 926 a 929), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ AMPÁRASE LA DEMANDA CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE U$S 15.000 (DÓLARES AMERICANOS QUINCE MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. CON INTERESES DESDE LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE INICIO EL SUMARIO ADMINISTRATIVO”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 931 a 934, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba relativa al monto de la condena, abogando por su abatimiento, en tanto la suma fijada resulta excesiva; no todo el daño es imputable a la Administración, debido a que la afectación alegada es subjetiva y no comprobada clínicamente; se aplicó erróneamente el principio de ponderación, sobredimensionándose el daño; la prueba testimonial recabada, es idónea para acreditar la existencia del daño pero no para cuantificarlo en el monto fijado; la exposición pública fue potenciada por los medios de comunicación y redes sociales; los intereses legales deben computarse desde la fecha de la presentación de la demanda.
Pidió que se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 938 a 942 compareció la actora, Sra. AA y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, expresando que el Estado violentó un derecho humano fundamental, base del sistema democrático, como lo es la libertad sindical, exponiéndola al escarnio público; la prensa de la capital y de San José no hicieron otra cosa que informar, siendo el impacto en redes sociales y en la propia ciudad, consecuencia de la gravísima decisión de separarla de su cargo.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 944), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 948), pasando los autos a estudio el 14 de mayo de 2026 (fojas 954), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 1 de setiembre de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexá mine fue promovido por la docente, Sra. AA, quien interpuso pretensión indemnizatoria contra ANEP, reclamando el pago del daño moral sufrido en virtud de la instrucción de un sumario con retención de haberes y separación del cargo, por presunta violación de laicidad y prohibición de proselitismo, dispuesto por resolución del 21 de diciembre de 2020, que concluyó sin atribución alguna de responsabilidad, archivándose y devolviéndose los haberes retenidos en el marco del mismo.
Alegó que fue expuesta ante alumnos, comunidad educativa y opinión pública, configurándose un contexto de condena social y estigmatización, afectándose su derecho al honor y reconocimiento de la dignidad y exponiéndola a apremios económicos.
La demandada, ANEP, compareció contestando la demanda en términos de controversia, argumentando que iniciar un sumario ante la existencia de elementos que ameritan investigación se encuentra dentro de su potestad disciplinaria y discrecional, estando el acto administrativo cuestionado, debidamente motivado y fundado en antecedentes e informes previos.
III.
La sentencia apelada amparó parcialmente la demanda y condenó a ANEP a pagar a la actora una indemnización de U$S 15.000, más intereses desde la fecha de la resolución que dispuso el inicio del sumario, considerando acreditado que “ la Administración demandada incurrió en funcionamiento irregular constitutivo de falta de servicio, al desplegar un procedimiento disciplinario con medidas cautelares ilegítimas, desproporcionadas y lesivas ”, argumentando que “ aparece con claridad que la Administración construyó el reproche disciplinario sobre una base fáctica insuficiente y, en parte, errónea, al subsumir como “proselitismo” y como “violación de laicidad” una actuación que —prima facie y en sustancia— constituyó ejercicio de libertad sindical y libre expresión vinculada a un debate público nacional, realizada fuera del horario laboral y en la vía pública, sin utilización del ámbito educativo para adoctrinamiento ni interferencia con estudiantes. ” Se estimó demostrado, asimismo, en la recurrida, mediante las declaraciones testimoniales recibidas, el daño moral derivado de la “ separación del cargo con exposición pública, imputación social de “violación de laicidad” —de alta sensibilidad en el ámbito docente—, afectación del honor y reputación, hostigamiento y escarnio mediático y digital, angustia, alteraciones del sueño y afectación del núcleo familiar. ”
IV.
La Administración demandada se agravia por la errónea valoración de la prueba relativa al monto de la condena, abogando por su abatimiento, en tanto considera que la suma fijada resulta excesiva, ya que la afectación alegada es subjetiva y no comprobada clínicamente y la prueba testimonial recabada, aunque idónea para acreditar la existencia del daño, no lo es para cuantificarlo, agregando que la exposición pública fue potenciada por los medios de comunicación y redes sociales.
Quienes conforman esta decisión h abrán de abatir el monto de la condena por concepto de daño moral, que se estima excesivo, conforme a las particularidades del caso y los parámetros del Tribunal para situaciones análogas, no obstante no compartir la afirmación de la recurrente con relación a que la cuantificación se fijó en base a testimonios subjetivos.
Ello, por cuanto, la prueba testimonial por naturaleza consiste en la aportación de la percepción del testigo, tratándose de un medio de prueba lícito y conducente para describir eventos o elementos externos que denoten modificaciones de una conducta, todo lo que será posteriormente valorad o por el juzgador.
En este sentido y en términos trasladables mutatis mutandis al subjúdice, el Tribunal ha sostenido que:
“Los medios de prueba a los que la demandada condiciona una condena por daño extrapatrimonial, hubieran, tal vez, acreditado un superior padecimiento, pero su ausencia de ninguna manera excluye las resultancias de la prueba testimonial que, además de lícita, resulta pertinente, puesto que quienes conocían al accionante pueden dar cuenta, y así lo hicieron, de las modificaciones en su estado de ánimo, más allá de que, también el relato de la demandada da cuenta, como viene de referirse, de ello. Salvo casos de un muy profundo dolor que deje secuelas permanentes y ameriten un importante monto indemnizatorio, no es despreciable el relato de quienes vivencian cotidianamente los cambios que probablemente exteriorizan un padecimiento interno, no requiriéndose ser testigo “calificado”, puesto que el juzgador colocará dicho medio probatorio en el contexto de toda la prueba allegada a la subcausa, para valorarla de conformidad con la regla de la sana crítica (arts. 140 y 141 del CGP).” (sentencia de la Sala No. 179/2022 en BJN).
Como se dijo, se abatirá el monto fijado, en tanto no resulta acorde a las particularidades del caso ni a la jurisprudencia del Tribunal en casos similares.
Cuando se apela el monto de una condena por daño extrapatrimonial, el agravio sobre el déficit o el exceso en la cifra debe estar fundado en el aporte de antecedentes similares que permitan concluir que la fijada se aleja de casos análogos o de los manejados en forma constante (si quiera promedial) por la jurisprudencia nacional.
La apelante cita la sentencia de la Sala No. 188/2023 dictada en un juicio también seguido contra ANEP, pero cuyas circunstancias difieren del caso en estudio, desde que en aquel no se instruyó un sumario con separación del cargo ni retención de haberes ni se trató de un caso donde se atribuyera a la docente la presunta violación de laicidad y proselitismo, sino que el reclamo se fundó en la vulneración del orden de prelación de un concurso para acceder a un cargo.
En otro proceso, esté sí de aristas similares al de autos, este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a ANEP a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $ 380.000 (equivalente a U$S 9.200, conforme cotización de la fecha de la sentencia) expresando: “ La subcausa es movilizada por el Sr. BB en su calidad de funcionario docente de ANEP-UTU. Invoca haber sido hostigado por la demandada, a través de diferentes instancias administrativas y judiciales que le resultaron perjudiciales, de las cuales emanan los daños cuya reparación reclama por el presente. ” , en un caso donde también se instruyó un sumario, con separación del cargo y retención de medios sueldos (sentencia No. 203/2020 dictada en IUE: 2-13286/2018).
En sentido coincidente, en sentencia No. 125/2020, dictada por la Sala en IUE: 2-25517/2017, se confirmó el monto de la condena fijada en primera instancia por concepto de daño moral en la suma de U$S 10.000, en un caso donde funcionario del Banco República obtuvo la previa declaración de nulidad de la decisión que lo trasladó a otra sucursal, habiéndose estimado que se “ adoptaron medidas contra el funcionario que lo dejaron expuesto al escarnio en el ámbito laboral y le provocaron perjuicios correctamente relevados por el Sr. Juez a quo al analizar el material probatorio allegado a la causa. ” (publicada en ADCU, Tomo LI, caso 147, páginas 190 y 191).
En autos, las declaraciones testimoniales recibidas dan cuenta de la angustia que afectó a la actora luego de la decisión de la demandada de iniciarle un sumario con separación del cargo y de la repercusión pública que tuvo el hecho en el Departamento de San José (fojas 805 a 812).
Las deponentes son docentes, fueron compañeras de trabajo de la actora en centros de enseñanza de San José y revisten, en consecuencia, el carácter de testigos necesarios en tanto son quienes se encuentran en mejores condiciones de dar cuenta de las modificaciones observadas en la vida cotidiana y estado personal de la Sra. AA, máxime cuando sus relatos se insertan de forma coherente en el resto del material probatorio incorporado (en especial, con resultancia de historia clínica obrante a fojas 13 y 827 y la declaración de la médica psiquiatra tratante, quien expresó que la situación vivida agravó un episodio depresivo previo, requiriendo un aumento de la medicación que ya estaba tomando -fojas 813-), sin que se requiera la calidad de testigo calificado para que dichos extremos resulten atendibles dentro de una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica.
La vinculación de las testigos con la promotora no excluye ni desvirtúa la eficacia probatoria de sus declaraciones, que resultaron coincidentes entre sí y provienen de personas que además de haber presenciado los hechos, se vincularon con la actora durante el período en que estuvo separada del cargo.
Por otra parte, si bien la exposición pública pudo verse potenciada por los medios de comunicación y las redes sociales, la misma se originó en decisiones adoptadas y difundidas en medios de prensa por jerarcas dependientes de la demandada, como lo confirman los documentos obrantes a fojas 1, 6 y 7.
Por lo expuesto, con la opinabilidad propia de la avaluación de esta índole de perjuicio y en el entendido que se ajusta a las particularidades del caso y a la jurisprudencia de la Sala, habrá de morigerarse la suma establecida en carácter indemnizatorio para la accionante, fijándose el monto de la condena en la suma de U$S 10.000.
V.
En lo referente al segundo agravio de la parte demandada,relacionado con el dies a quo de los intereses, no le asiste razón en su planteo.
En el caso, si bien la fuente de la responsabilidad que se atribuye a la demandada no es aquiliana, sino que deriva del vínculo estatutario de la actora con el Estado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1348 del Código Civil, en función de que el mismo refiere a deudas de origen monetario derivadas de un contrato.
Como sostuvo el Tribunal en reciente sentencia No. 173/2026, dictada en IUE: 2-21835/2022: “ La interpretación extensiva de dicha norma a reclamos indemnizatorios vulnera el principio de reparación integral del daño... ”; por lo que habrá confirmarse la recurrida en cuanto fijó el dies a quo de los intereses en “ la fecha de la resolución que inició el sumario administrativo ”.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE EL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EN LA SUMA DE U$S 10.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL), MÁS INTERESES LEGALES CONFORME SE DISPUSO EN LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía Garcia Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.