Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 176/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal debidamente integrado declaró desistido el recurso de apelación deducido por la parte actora por incumplir con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 18.752 en redacción dada por el art. 6 de la Ley N° 18.847; que establece que el escrito de apelación debe ser fundado, siguiendo el criterio establecido por el art. 253.1 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 2-36171/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TORENA, ENRIQUE C/ CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-36171/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno a cargo de la Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2026 de fecha 19 de mayo de 2026 (fs. 174-186), se ampara la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, desestimándose la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 189-190) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, en el entendido de que considera a la demandada únicamente como administrador del Fideicomiso de administración del Plan Juntos, contrariamente a jurisprudencia que se hace notar.
Nada obsta a entender que la demandada en estos obrados, aún siendo o actuando como administradora del Fideicomiso, pueda ser responsable directa, en la medida de que “por su participación en la compleja cadena de actividades que no hace más que converger diversos organismos y formas jurídicas en lo que normalmente habría directamente cualquier organismo del Estado o con fondos propios”.
4) Por decreto Nº 199/2026 de fecha 2 de junio de 2026 (fs. 191), se dispuso el traslado a la contraria por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 193-198 vto. abogando por tener por desistido el recurso de apelación o, en su defecto, se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.
5) Por providencia Nº 228/2026 de fecha 18 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 200).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 20 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 208-209).
7) Habiéndose dejado expresa constancia que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales (fs. 210), se procede a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática (fs. 211), resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a tener por desistido al recurso de apelación deducido, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El art. 17 de la Ley N° 18.752 en redacción dada por el art. 6 de la Ley N° 18.847, establece que el escrito de apelación debe ser fundado, siguiendo el criterio establecido por el art. 253.1 del C.G.P. Por lo que, es aplicable la facultad del Tribunal de rechazar de plano el recurso, cuando incumple con este requisito.
La autonomía del Derecho laboral y a fin de la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, principio consagrado en el art. 1º de la Ley 18.572, rector en materia de interpretación de la ley, según lo dispone el art. 30 del mismo cuerpo normativo, lleva a esta Sala a sostener un criterio amplio, en la aplicación de las disposiciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación y de esta manera garantizar la doble instancia. Pero, ello no implica, lisa y llanamente dejar de aplicar la normativa legal, en virtud de lo establecido en materia de integración en el art. 31 de la Ley 18.572.
El art. 253.1 inc. 3º del C.G.P. prevé a texto expreso, que “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.
Enseña Tarigo que: “la apelación, por ser fundada contendrá la expresión de agravios, esto la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia” (cfr. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 240).
Este Tribunal, ante situaciones similares ha sostenido: “Escrito de apelación fundado significa que el mismo contenga, sin remisiones a otros escritos, la refutación puntual de los argumentos –fácticos o jurídicos o ambos- establecidos en la recurrida, mediante una crítica razonada que ponga en evidencia los errores en que se incurrió rebatiéndolos en forma específica, con una lógica apuntada a su modificación. Pero no se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, haciendo referencias genéricas sin establecer como resultarían probadas en el caso o pretender simplemente la revisión de la instancia. Tampoco se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sin que se haga una impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas, refutando en forma clara, concreta y específica las conclusiones de hecho o aplicación del derecho.
En tal sentido, puntualiza Alsina que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea (cfr. “Tratado… “, t. IV, págs. 389-391). Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249 C.G.P.) (sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008, Sassón, Chediak y Sosa (r), en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nos. 1-2 /2009, c. 942, pág. 504).
También se ha señalado que: “con carácter general el CGP mantiene el criterio en cuanto al objeto de la apelación como demanda de revisión de la sentencia y no del proceso o instancia anterior, de donde la expresión de agravios, al tiempo que limita las facultades del Tribunal, impone al recurrente fundarlo en el sentido de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Juez de primer grado” (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2003, c. 116).-
Y que: “Compartiendo ese criterio, el memorial de agravio debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Juez a quo, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión.- No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a determinadas conclusión ...A su vez manifestar disconformidad con lo resuelto por ser equivocado o injusto, es una generalización que no resulta constituir un agravio que cumpla con los requisitos legales.- La segunda instancia no se trata de una nueva proposición de los mismos puntos de la primera instancia, sino del análisis de los agravios que la decisión produce, por lo que es ésta la base del cuestionamiento, por lo que es el razonamiento de la sentencia de primera instancia el que debe pretenderse destruir mediante la invocación de los agravios que causa, a la luz de los extremos probados.-” (Sentencia dictada en el expediente I.U.E. 341-130/2022).
III) En el caso, los agravios de la actora resultan genéricos, sin que importen una crítica razonada de la sentencia. En efecto, la recurrente se limita a señalar que la posición adoptada por la Sede, respecto a la calidad de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), no es unánime, ya que en recientes fallos se ha expresado una hipótesis enteramente compatible sobre el punto. Por lo que concluye que nada obsta que la demandada aun siendo o actuando como administradora del Fideicomiso, pueda ser responsable directa.
En consecuencia, el agravio carece de una fundamentación mínima que demuestre el desacierto del fallo atacado, puesto que no basta con alegar la existencia de un criterio jurisprudencial disímil, sino que debe realizar una crítica razonada a la sentencia para evidenciar errores concretos. En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04).
En la medida que el órgano de Alzada no puede sustituirse a la parte en lo que a esta le corresponde hacer, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente, corresponde declarar a la parte actora desistida de su recursiva.
IV) Sin perjuicio de lo antes consignado, cabe señalar que la Sentencia N° 340/2020 —transcripta parcialmente a fs. 189 vto.— no emana de esta Colegiado, sino del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno. Por su parte, la Sentencia N° 7/2026 de fecha 24 de abril, tampoco se corresponde con pronunciamientos dictados por el referido Tribunal.
Es más, en el caso resulta evidente que la CND actuó en la contratación del actor y durante el desarrollo del vínculo laboral, como una mera administradora y en nombre del Fideicomiso de Administración del Plan Juntos y nunca a nombre propio, no resultando que su actuación haya excedido la calidad de “representante” del fideicomiso empleador, el que, ni siquiera fue demandado, y mucho menos se aludió a institutos de amplificación de responsabilidad.
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, que en sentencia Nro. 250/2020 concluyó: “La Corporación Nacional para el Desarrollo en su carácter de Agente Fiduciario administra para el Fideicomitente, no lo hace en nombre propio, administra el Fondo, por lo que en este punto el Tribunal confirma la sentencia recurrida. En el supuesto de autos considera la Sala que no existen elementos que determinen concluir que la Corporación Nacional para el Desarrollo hubiera actuado como verdadera empleadora, teniendo injerencia en la relación laboral del actor, se hubiera beneficiado de su trabajo. Tampoco es de recibo lo afirmado por el recurrente de que como la Corporación Nacional para el Desarrollo actuó en representación del Fideicomiso tiene legitimación. Si actúa en representación quiere decir que actúa en nombre de otro y no por sí, y en el caso actuaba en representación del Fideicomiso. En opinión de la Sala hay que estar a la participación que en los hechos tuvo la Corporación Nacional para el Desarrollo, y en autos no surge probado que su participación hubiera excedido su actuación en representación del Fideicomiso.”
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.