Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 618/2025
27 de octubre de 2025
Se declara mal franqueado el recurso de apelación.
- Ficha (IUE)
- 602-385/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal › Segunda instancia › Facultades del tribunal de segunda instancia › Control de admisibilidad del recurso de apelacion
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – IUE 602-385 /2025 (TESTIMONIO DE IUE 2-43638/2024); venida del Juzgado Letrado de Las Piedras de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 2º Turno, representada por las doctoras Bárbara Zapater y EE Magallanes, contra la interlocutoria N.º 1433/2025 dictada el 7 de octubre de 2025 por la Dra. Annabel Gatto de Souza, con intervención de la defensa del imputado Dra. María Ximena Fernández.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió: En aras del principio de buena fe y lealtad procesal que debe imperar entre las partes, y a los efectos de que Fiscalía pueda ejercer el control horizontal de las pruebas de las que se pretende valer la defensa, se concede a la misma el plazo de 10 días, a los efectos de que se sirva proporcionar a la contraria los recaudos señalados con las letras A, B, C, D, E, el pendrive que hace referencia como prueba digital, así como las minutas o grabaciones en su caso respecto de los testigos propuestos.
II) La fiscalía interpone recurso de apelación (pista 9) y expresa que no tuvo acceso a cierta prueba documental y que la defensa, en su contestación, no especificó quién la incorporará.
Señala que la A quo permitió a la defensa sanear la contestación y continuar el control de acusación, lo cual considera improcedente, dado que este aspecto ya fue resuelto por los Tribunales y por la Suprema Corte de Justicia. Cita el artículo 38 de la LUC, que modificó el artículo 268.4 del CPP, estableciendo un plazo de treinta días para ambas partes y no solo para la defensa, por lo que ya no corresponde hablar de una audiencia de saneamiento como antes.
Asimismo, fiscalía entiende que la autorización otorgada a la defensa para modificar su contestación de acusación y precisar quién presentará la prueba documental es ilegal conforme a la reforma de la LUC.
A su juicio, el plazo concedido por la Sra. Jueza de Garantías a la defensa carece de fundamento legal; en efecto, la defensa debió haber presentado toda la evidencia antes de la audiencia de control de acusación, por lo que la documentación ofrecida adolece de vicios formales al no quedar claro quién la incorporará.
La fiscalía recuerda además que la sentencia N.º 1/2023 de la Suprema Corte de Justicia sentó jurisprudencia sobre el punto.
Indica que la defensa presentó su contestación el 2 de septiembre del corriente año, y que, pese a las reiteradas prórrogas, tuvo varias oportunidades para remitir la prueba y no lo hizo.
Concluye fiscalía que preocupa la posibilidad de que se permita nuevamente a la defensa subsanar su presentación, algo que considera expresamente prohibido.
III) La Dra. María Ximena Fernández por la defensa aboga por la confirmatoria (pista 11) y sostiene que la fiscalía ha actuado con una actitud alejada de la búsqueda de la verdad y de la comprobación objetiva de los hechos, adoptando una postura condenatoria y subjetiva durante todo el proceso. Afirma que un fiscal de la República debe actuar con buena fe y ética, valores que, según la defensa, no se han respetado en este caso.
Señala que la fiscalía se ha opuesto injustificadamente a la producción de pruebas que podrían esclarecer los hechos, mostrando parcialidad y falta de objetividad. Incluso menciona que se dirigió en forma indebida al tribunal.
En conclusión, la parte entiende que cuanto mayor sea el compromiso del Ministerio Público con la verdad, más justicia se alcanzará, y por ello solicita que se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.
IV) Por providencia N.º 1436/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de declarar mal franqueado el recurso interpuesto, por los fundamentos que expondrá.
II) AA fue acusado por los siguientes hechos. El 18 de diciembre de 2023, la víctima BB, nacida el 1º de diciembre de 2004, denunció haber sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre AA, desde sus nueve años (año 2013) hasta sus 15 (2019). Lo padecido por BB le fue develado a su amigo, CC, quien manifestó que el 16 de diciembre salió a bailar y ella le pidió para quedarse en su casa, y que no quería volver a la suya porque estaba bajoneada . En ese contexto es que le contó que su padre abusaba de ella desde pequeña hasta sus quince años, no contando a nadie lo que ocurría por vergüenza.
Asimismo, DD, madre de BB, manifestó que su hija un día le pidió para hablar. En ese contexto fue que le develó que su progenitor abusaba de ella desde que era una niña, refiriendo que AA la violaba cuando ella iba a trabajar y quedaba a su cargo. Mientras BB y su madre hablaban sobre este tema, EE, nacida el 24 de diciembre de 2001, hermana de BB e hija de DD, se sentó con ellas y les contó que años atrás, cuando tenía trece años de edad, su progenitor AA, entró a su cuarto simulando taparla y le toco los senos, a lo que ella se opuso no dejando que el mismo continuara. A raíz de esto, AA se enojó y le propinó una paliza hasta que EE se orinó.
En su declaración anticipada BB relató que cuando tenía ocho años realizaron un viaje familiar. En una oportunidad que su madre fue al supermercado, BB que se encontraba tirada en un sillón, quedó a solas con AA, y este se tiró encima de ella, realizándole tocamientos en sus partes íntimas.
BB quedó dura , manifestándole AA que no contara nada. BB contó que todo comenzó con este episodio. Al relatar lo que sucedió después, la misma se quiebra y detiene su declaración. Continúa relatando que el imputado le pedía que realizara sexo oral, y que si se negaba, recibía golpes y amenazas por parte del imputado manifestando que estos hechos ocurrían todos los días.
En su declaración anticipada se visualiza como la víctima se quiebra en reiteradas oportunidades, manifestando tener problemas para dormir al recordar lo sucedido cada vez que va al baño o va el cuarto.
La fiscalía imputa al acusado por reiterados delitos de violación, reiterados delitos de abusos sexual especialmente agravado agravados, y reiterados delitos de atentado violento al pudor, en reiteración real y pide la pena de doce años de penitenciaría.
III) En la audiencia de control de acusación del 7 de octubre de 2025, la defensa enuncia la prueba documental que desea incorporar y fiscalía expresa que no tuvo acceso a ella, lo cual debió haber sido hecho con anticipación y adelanta que se opondrá a su admisión (pista 3, 7.30). Posteriormente, fiscalía agrega que tampoco se indicó quién incorporará la prueba documental (pista 4), ni tuvo acceso a la prueba digital ni al contenido de la declaración de los testigos de descargo (2.20).
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo expresa verbalmente los fundamentos de su decisión que consisten en que – previo a pronunciarse sobre la aceptación de la prueba – por razones de garantía, concederá un plazo para que se realice el discovery, señalando que es de estilo conceder la prórroga (pista 3, 8.30, pista 7, 2.30).
Finalmente, dicta la resolución objeto de la presente apelación.
IV) Decisión del Tribunal : El artículo 268.4 CPP establece: No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes .
La norma claramente regula el poder – deber del tribunal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el control de la prueba por las partes, sin establecer un plazo de preclusión y – naturalmente – sin discriminar si se trata de la parte actora, la víctima o la defensa.
En virtud de esta regulación, la Suprema Corte de Justicia señaló – aunque en referencia a la prueba eventualmente ofrecida por la víctima – que Es más, el art. 268.4 del CPP establece que el Juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control referido, por lo cual podría, a pedido de la Defensa, postergar la audiencia hasta que ésta se informara adecuadamente (Sent. 1/2023. SCJ. CADE). Y ya con anterioridad, esta misma Sala había mencionado la prórroga de la audiencia como mecanismo para habilitar el control de la prueba, incluso a pedido de la fiscalía (Interlocutoria. 222/2022. TAP 1º. CADE).
Despejada la posibilidad de la implementación de una prórroga de audiencia, este Tribunal desea señalar en primer lugar, que la decisión atacada únicamente resuelve dicho punto: la prórroga y en segundo lugar, que la Sra. Magistrada A quo, con buen criterio, aclaró que ella se hacía en forma previa a expedirse sobre la admisibilidad o no de la prueba.
En consecuencia, la decisión no se pronuncia sobre la prueba, ni en un sentido ni en el otro, por lo que no ingresa en el elenco de las providencias señaladas en el art. 365 CPP.
Por añadidura, la decisión de la A quo o bien puede considerarse de mero trámite, o bien la resolución de un incidente planteado en audiencia, ya que la insatisfacción jurídica invocada por fiscalía para fundar su agravio, nació en la propia audiencia a consecuencia de una incidencia sugerida por la A quo y aceptada por la defensa (278 CPP).
Sea en un sentido o en otro, la resolución no admite recurso de apelación.
Este Colegiado ya se ha expedido al respecto: Por consiguiente, la defensa basa su impugnación en una alegada insatisfacción jurídica – la prórroga de la audiencia – derivada de un supuesto apartamiento del tracto procesal surgido en la propia audiencia; y en la medida que el objeto – la insatisfacción jurídica – surgió en el transcurso de ella, se trata de un incidente en audiencia cuya resolución es inapelable (278 CPP). Tal cual esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones: Como tiene dicho el Tribunal, y hoy, una vez más, lo reitera, la atacada decidió una incidencia en audiencia, cuyo régimen de impugnación se sujeta a lo que consagra el art. 278 del NCPP. Por tal razón, como incluso recientemente se señaló en esta causa: ‘lo resuelto no es pasible del recurso de apelación, sin perjuicio que pueda hacerse valer dicha circunstancia como causal de impugnación, al deducir eventual recurso de apelación contra la sentencia definitiva: ‘Tampoco resultan aplicables los arts. 362 y 363 sobre apelación de sentencias interlocutorias, por cuanto, como lo enseña Minvielle, tratándose de un incidente ‘habrá de aplicarse el régimen impugnativo de los arts. 278 y siguientes del CPP con la sabida diferenciación de si el incidente tiene lugar en audiencia o fuera de ella’ y ‘debemos diferenciar aquello que la ley procesal ordena seguir la vía incidental de aquellas resoluciones que exceden el mero impulso y que resuelven cuestiones o aspectos que son necesarios despejar para el progreso del proceso’. (Medios Impugnativos en el Código del Proceso Penal, Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal … AMU-FCU, p. 320)” Sentencia de la Sala N.º 678/2023. Cfme. Sent 334/2022, 475/2021 y 587/2022, entre otras” (S. 721/2023). Siendo así, es evidente que el recurso de apelación no puede prosperar, al menos en este estadio… (Interlocutoria 426/2025. TAP 1º. BJN).
En conclusión, no correspondía el franqueo de la apelación y en consecuencia así se determinará a continuación.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 1433/2025.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.