Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 620/2025
27 de octubre de 2025
No surge justidficada la prisión dociciliaria por motivos sanitarios.
- Ficha (IUE)
- 355-66/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA - REITERADOS DELITOS DE CONTRABANDO ESPECIALMENTE AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE COHECHO CALIFICADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” ( TEST. IUE: 2-16855/2025) - IUE: 355-66/2025 venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. César Barreda, contra la Resolución Nº 1114/2025 dictada el 29.04.2025 por el Dr. Paulo Aguirre, con intervención de la Fiscalía Departamental de Salto de 2do Turno, representada por el Dr. Carlos Rodríguez.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs. 63) resolvió: “...A la solicitud de prisión domiciliaria no ha lugar.”
II) La Defensa , al apelar , (fs. 65/66) expresó: - La condenada se encuentra cumpliendo una condena con privación de la libertad, extremo que le causa un grave riesgo en cuanto a su salud y al arcaico sistema Carcelario del Uruguay. Los derechos de los seres humanos deben ser respetados a pesar que se encuentren privados de sus libertades ambulatorias.
- Formalizada mi defendida en forma inmediata se solicita la prisión domiciliaria de la misma por razones de salud. En el caso existe una opinión de la médico forense a fs. 62 in fine, donde expresa “ si la glicemia no se normaliza se podría plantear prisión domiciliaria durante dos meses “ Se entiende a la médico Forense, pero estamos a una especie de resultado de la salud de la condenada, si nada se modifica la situación de la condenada continuará en la situación actual, la misma profesional a continuación manifiesta la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria, podría ser tarde si la imputada padece una situación de extrema gravedad y se descompensa, nada se dice al respecto.
- No ignoramos que existen opiniones respecto de las prisiones domiciliarias de forma negativa, pero no todas las situaciones de salud de las condenadas son similares, máxime donde existe una opinión de la médica forense que en caso de un padecimiento de la imputada se podría solicitar una prisión domiciliaria con un plazo. Creemos que la situación de la condenada asiste razón a la defensa en cuanto al planteo de una prisión domiciliaria para que la misma cumpla dignamente su condena y siendo asistida medicamente en forma adecuada y no esté pensando la misma en una descompensación que podría causarle la muerte. Por lo expuesto solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que haga lugar a la prisión domiciliaria.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. (fs.68/68 vto) Contestó: - Se plantea por la defensa el cumplimiento de la totalidad de la pena de penitenciaría (art. 70 C.P) en el domicilio por razones de salud. Dicha sustitución se encuentra vedada por imperio legal (art. 304 del C.P.P.) por lo que el rechazo de dicha solicitud resulta ajustado a derecho.
- Por otra parte del informe médico forense agregado no surge impedimento de salud relevante para interrumpir la permanencia de la condenada en I.N.R. La salud de Hernández se encuentra bajo control médico especialista (fs. 62) y ante imprevisto o eventual descompensación sería procedente mecanismo de internación previsto en art. 305 del CPP., mas que anticipar preventivamente medida sustitutiva temporal como se solicita. Por lo expuesto, solicita se mantenga la recurrida en todos sus términos.
IV) Por Res. 1465/2025 de 26.05.2025 (fs.72/73), el A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasóa estudio por su orden y se acordó sentencia (fs.40 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, confirmará la apelada por considerar que no son de recibo los agravios deducidos por la Defensa y ello por los fundamentos que se expondrán.
II) T al como surge de autos la penada AA fue condenada como autora penalmente responsable de reiterados delitos de Contrabando especialmente agravado, reiterados delitos de Cohecho calificado especialmente agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de 2 años y 2 meses de penitenciaría efectiva, surgiendo de la liquidación de pena de fs. 16 que la misma vence el 19/08/2026.
La Defensa pretende que se disponga la prisión domiciliaria de su defendida, sin especificar si dicha medida la solicita para aplazar o sustituir la pena privativa de libertad y funda su solicitud en el hecho que su defendida padece una enfermedad (diabetes) por lo que considera que la permanencia en la cárcel es perjudicial para su salud, adjuntando copia de la historia clínica a efectos de acreditar lo alegado.
III) De la pericia médico forense agregada a fs. 62 surge que la penada efectivamente presenta Diabetes grado 2, encontrándose medicada, y al examen médico forense la penada “aparenta buen estado de salud, angustiada por su situación” considerando que “actualmente no presenta riesgo de vida para permanecer en la unidad 20 , debe continuar tratamiento indicado por endocrinólogo y continuar controles, si la glicemia no se normaliza se podría plantear prisión domiciliaria durante dos meses” por lo tanto, a criterio de la médico forense Dra. Laura Spinatelli, en la actualidad la permanencia de la Sra. Hernández en el centro de reclusión no resulta perjudicial para su salud.
En consecuencia, no surge justificada la solicitud de prisión domiciliaria pretendida por la Defensa.
IV) Sin perjuicio de lo expresado, la Sala considera relevante señalar que como la penada fue condenada por delitos dolosos a una pena de penitenciaría, no es de aplicación el régimen excepcional de sustitución de la pena privativa de libertad previsto en el art. 304 del CPP, pues en su numeral 1 in fine dispone: “La sustitución cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales… solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los 24 meses de prisión ”. (redacción dada por el art. 170 de la ley 20.212).
Ahora bien, Hernández por sentencia Nº 26/2025 de fecha 13/03/2025 fue condenada a 2 años y 2 meses de penitenciaría.
En consecuencia, si resulta que la penada se descompensa y una pericia médico forense considera que su permanencia en el centro de reclusión es perjudicial para su salud, por lo dispuesto en la disposición transcrita no se le podrá sustituir la pena por prisión domiciliaria, siendo de aplicación en su lugar: el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad (art. 304 del CPP) o lo dispuesto en el art. 305 del CPP , según corresponda.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los art. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP:
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 1114/2025 APELADA
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN,
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.