Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 302/2025 - IUE: 2-66711/2024 Montevideo, 27 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministra Redactora:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Alvaro França.
AUTOS: “AA c/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S.A – ACCIÓN
INDEMNIZATORIA (LEY 18.412)”. IUE: 2-66711/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 7/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan Benítez Caorsi, que condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por Art. 378 del C.G.P, sin especial condenación.
II) La parte demandada interpuso a fs. 485 y sig., recurso de apelación, formulando agravios.
Manifiesta que no comparte la conclusión a la que se arribó en la recurrida, ni los fundamentos expuestos a esos efectos, ni la invocación del Art. 378 del C.G.P a los efectos de la liquidación de la condena, abogando por la revocatoria.
Le agravia la no admisibilidad del dolo eventual, como causal de exclusión de la indemnización SOA que confiere la Ley 18.412 y la conclusión del Juez en cuanto a que el dolo eventual no puede ser considerado como causal de exclusión dentro del Art. 6 Literal E de la Ley 18.412.
Comparte la postura doctrinaria que entiende que la exclusión del Art. 6 literal E de la Ley
18.412, SOA, ampara el dolo eventual, realizando un análisis interpretativo tomando en cuenta el espíritu de la ley y la búsqueda del legislador de no amparar excesos ni situaciones que impliquen que el lesionado haya activamente propiciado las lesiones que después reclamará administrativamente a la aseguradora.
Se remite a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que cita y que avalan la procedencia y admisibilidad del dolo eventual, como motivo de exclusión, abogando así por la revocatoria de la sentencia apelada. Sostiene que en este caso, la conducta del lesionado es de tal envergadura que califica como dolo eventual, al asumir un riesgo extremo y despreocuparse por las consecuencias que ello podría implicar.
El Sr. juez “a quo” efectuó una incorrecta valoración de la prueba allegada a la causa, concluyendo erróneamente que no existió conducta dolosa, ni siquiera dolo eventual, por parte del actor en el acaecimiento del siniestro. No comparte lo concluido, habiéndose basado el juez en la prueba testimonial, cuyas declaraciones resultan sospechosas, Art. 157 C.G.P, carentes de congruencia y teñidas por vínculo de afinidad de larga data. Sostiene que las manifestaciones del conductor y del acompañante que surgen del parte policial del siniestro (fs.
274 a 285), son contundentes en cuanto a que la víctima se tira delante del auto, siendo dichas declaraciones espontáneas ante la Policía al momento del siniestro, contradiciendo su propia versión al declarar ante la sede judicial, motivados claramente por un vínculo de amistad, afinidad y seguramente a pedido de la víctima, intentando suavizar su declaración en sede policial e incitar a que se interprete que el actor no tuvo intención de detenerlo, sin importar si se hacía daño, lo que es falso. El acompañante se mantuvo en que sí existió una discusión que se subió de tono entre el conductor y el actor.
Refiere que el actor se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde larga data, con fuerte adicción al consumo de sustancias psicoactivas, habiendo tenido ideas de muerte en reiteradas oportunidades, según su historia clínica; su calidad de consumidor fue confirmada por los involucrados en el siniestro.
La condición de ser una persona que padece depresión y que además tiene problemas de adicción, no le permitió al actor poder actuar razonablemente, por lo cual no puede ser indemnizado. De la declaración del testigo BB puede dejarse entrever que hubo información que conscientemente trató de evadir para no perjudicar al actor, vio lo ocurrido desde su balcón, pero no llamó a la policía, ni asistió al lesionado, siendo una declaración sospechosa.
De la grabación aportada por el actor, Anexo F, surge claramente que el actor se coloca delante del vehículo y se tiende sobre el mismo cuando comenzaba la marcha, con el fin de provocar un accidente, sin importarle las consecuencias.
Manifiesta que no corresponde que se difiera la liquidación de las lesiones al procedimiento del Art. 378 C.G.P, ya que en el caso lo que ocurre es que el actor intenta que el mecanismo del Art. 378 del C.G.P le abra las puertas a cuantificar las lesiones y secuelas padecidas y que conceptualmente deben quedar definidas en la sentencia definitiva. El actor no cumplió con la carga de acreditar los extremos que reclama, no alegó la imposibilidad de precisar el monto de los daños reclamados, omitió la carga de alegar claramente y detallar los daños cuya reparación pretende, Art. 117 C.G.P.
Peticiona se revoque la sentencia recurrida en todos sus términos.
III) La parte actora no evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido.
IV) Se franqueó el recurso de apelación; se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 494 y sig.).
V) Primeramente corresponde señalar que el actor, Sr. AA, promovió oportunamente demanda a los efectos del cumplimiento de la acción indemnizatoria por S.O.A contra San Cristóbal Seguros S.A, en mérito a lo dispuesto por la Ley 18.412 (en particular Art. 13 de la misma). Expresó en síntesis que se encuentra legitimado para promover la acción instaurada en autos, que el 7/9/2022, se encontraba en la puerta de su domicilio y luego de un intercambio de palabras con su amigo DD conductor del automóvil asegurado por la demandada, el mismo emprende la marcha cuando se encontraba del lado del chófer, siendo pisado su calzado por el mismo, lo que le provoca su caída al pavimento, provocándole traumatismo encéfalo craneano y graves lesiones posteriores a consecuencia de dicho accidente. El siniestro tuvo como causa el ser embestido por el referido automóvil, cuyo conductor emprendió la marcha a sabiendas de las consecuencias dañosas que ello podría provocar, siendo responsable del siniestro. Reclamó ante la demandada la cobertura al amparo del Art. 6 literal E de la Ley 18.412, la cual le fue denegada, por entender la demandada que existió dolo de su parte, lo que el actor niega. Expresó que no estaba delante del vehículo para ser embestido, estaba al costado del mismo, no se configuró por su parte un accionar doloso, no tenía intención de dañarse, sino que quien tenía clara intención de provocar el daño era el conductor del vehículo. Agregó que como consecuencia del accidente sufrió lesiones de entidad, las que deben ser indemnizadas, resultando las mismas de la historia clínica que acompañó y que también presentó ante la aseguradora al efectuar el reclamo en sede administrativa, dándose los requisitos exigidos por la Ley 18.412 S.O.A.
Estimó que el grado de incapacidad sufrido es de 75%, debido a las lesiones sufridas, traumatismo encéfalo craneano grave, coma primario, con secuela de craneotomía, padecido a consecuencia del accidente, como surge de la historia clínica, lo que a la fecha de la demanda equivalía a $ 1.138.894, UI 187.500, y solicitó que su liquidación se difiera a la vía del Art. 378 C.G.P, en el que se solicitará una pericia médica a los efectos de establecer el monto de la indemnizatorio. En suma, solicitó que se ampare la demanda y se condene a la demandada a dar cumplimiento a la acción indemnizatoria al amparo de la Ley 18.412, cuyo monto se determine por la vía incidental respectiva.
La demandada contestó la demanda, y controvirtió lo invocado por la parte actora y en síntesis sostuvo que operó la causal de exclusión prevista en el literal E del Art. 6 de la Ley 18.412, estándose ante una hipótesis de actuación dolosa de la víctima.
VI) La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, por no ser de recibo los agravios introducidos por la demandada, y lo hará en mérito a los fundamentos expresados en la misma y los que se explicitarán seguidamente.
A la demandada, San Cristóbal Seguros S.A, le agravia la recurrida en virtud de que en la misma en definitiva, se resolvió que el caso de autos no ingresa en la causal de exclusión prevista por el Art. 6 lit. E de la Ley 18.412 y en mérito a ello acogió la demanda instaurada.
Entiende el apelante que el hecho acaecido encuadra dentro de la causal de exclusión prevista en la citada norma legal literal E), la cual ampara como tal al dolo eventual. Sostiene la demandada que medió dolo eventual de parte de la víctima del accidente, quien asumió un riesgo extremo y se despreocupó de las consecuencias que ello podría acarrearle, habiendo el Sr. Juez “a quo” incurrido en una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, en particular de la prueba testimonial.
Asimismo hizo mención a que la víctima se trata de un paciente en tratamiento psiquiátrico, con adicción al consumo de sustancias psicoactivas, con ideas de muerte, todo lo que no le permitió actuar de manera razonable, en virtud de lo cual el mismo no puede ser indemnizado.
Corresponde entonces determinar si la conducta de la víctima ingresa dentro de la causal de exclusión por dolo prevista en el lit. E del Art. 6 de la Ley 18.412.
El Art. 1319 inc. 2 del C.C en materia de responsabilidad extracontractual define al dolo como intención de dañar: “Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es con intención de dañar...”.
El Art. 6 lit. E de la ley N° 18.412 dispone: “(Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley: A)...B)...C)...D)...E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o muerte.”.
En relación a la citada norma y en caso que puede convocarse, aún cuando las circunstancias de hecho no son idénticas (en la sentencia que se citará se trata de consumo de alcohol), el Tribunal ha expresado: “El Art. 6 lit. E de la ley N° 18.412 no define qué se entiende por dolo en los términos de la Ley a los efectos de excluir de su cobertura aquellas hipótesis en que operó dolo.
Entiende la Sala que a los efectos de determinar el concepto de dolo recogido por la Ley
18.412 y si el mismo incluye no solo el dolo directo, sino también el dolo eventual, corresponde atender e interpretar la norma en su conjunto y los principios que la inspiran, estándose ante un seguro obligatorio, seguro de daño, que opera en forma objetiva.
El Dr. Andrés Mariño López en cuanto a la definición del S.O.A del Art. 1 de la Ley 18.412 expresó: `Como se puede apreciar, dicha disposición normativa no establece un seguro obligatorio por daños de los cuales sea responsable civilmente el asegurado, sino por los ocasionados ‘como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores... Aquí la expresión ‘causados’ no se está refiriendo a la relación de causalidad de la responsabilidad civil, pues como se ha señalado, no es relevante en este ámbito si el asegurado es responsable o no. La mencionada expresión refiere a un hecho dañante en el cual tenga intervención un vehículo automotor o un acoplado remolcado. El riesgo de generación de daños que motiva un seguro obligatorio es la participación de dichos vehículos en vías públicas o con acceso público; si estos no se encontraran allí, entonces los daños no se producirían. La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 18.412 debe interpretarse coordinadamente con el artículo 2, pues mientras el primero establece un seguro obligatorio que cubre los daños personales sufridos por terceros a consecuencia de un accidente, el segundo define a éste. No es posible interpretar el artículo 1, sin considerar el artículo 2... El accidente se define por la participación de un vehículo automotor y no por la responsabilidad del asegurado: el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. ... Como consecuencia de estos razonamientos se reafirma que la expresión ‘causados por vehículos automotores y acoplados remolcados’ debe entenderse en el sentido de intervención o participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. De ningún modo puede referirse a la causalidad de la responsabilidad civil, pues el SOA actúa en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor en los cuales puede no existir relación de causalidad. ? (autor citado en: El tercero beneficiario en el seguro obligatorio de automóviles, Rev. De Legislación Uruguaya 2012 (enero) 135, cita on line UY/DOC/2/2013). De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley, el seguro por S.O.A opera `...aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.’ y también en los casos en que hubiera existido hecho de la víctima, cuando el mismo no sea doloso.
Recurriendo a normas del Derecho Penal, los inc. 2 y 3 del Art. 2 del Código Penal, establecen:
‘El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto;
culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.’.
De ello se extrae que el dolo directo implica la previsión del resultado como cierto, seguro y que ‘... actúa con dolo eventual quien prevé como posible o como probable el resultado que, aunque no sea querido, es consentido voluntariamente...el agente no quiere el resultado pero admite su producción, acepta el riesgo de que se produzca, considera a ese resultado como consecuencia posible de su conducta... cuando la convicción del resultado previsto como posible no lo hizo desistir de su acción...Ha consentido o por lo menos, se ha demostrado como un indiferente frente al resultado.’ (Conf. Dr. Milton Cairoli en Derecho Penal T. I, año 2000, pág. 174/175, citado por Santiago Carnelli en: Seguro Obligatorio (SOA) - El dolo eventual en la responsabilidad por daños causados por automotores. ADCU T. XLV, pág.
1014).
En casos tales como en los que se corren carreras prohibidas sin adoptar las mínimas medidas de seguridad, es procedente sostener que opera al respecto la causal de exclusión prevista por el inc. 2 del Art. 6 de la Ley 18.212, en tanto quienes intervienen en las mismas saben o debieron saber, por razones de experiencia y de lógica, los riesgos que implica y los asumieron como posible y a pesar de ello actuaron en consecuencia, lo que no se da en el caso de autos.
... Asimismo cabe señalar que La Dra. Nilza Salvo en cuanto al concepto de siniestro de tránsito refiere que en la ley se define al accidente: ‘...como todo hecho del cual resulta un daño personal, lesión o muerte, aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.’, y más adelante agrega que la norma citada ‘...excluye de las defensas oponibles el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero. Por lo tanto, en el ámbito de cobertura del seguro es irrelevante la culpa como factor de atribución de responsabilidad. Esto es así porque priva de relevancia a la causa extraña como interruptiva de la relación de causalidad entre el evento (accidente) y los daños, con la excepción ya señalada del dolo de la víctima.’ (Conf. autora citada en: Seguro Obligatorio contra Terceros (Ley No 18.412) Una primera lectura. Doctrina & Publicaciones Cade Judicatura), dolo que en este caso no ha operado.” (de la Sala Sentencia Definitiva N° 219/2022).
A juicio de la Sala, en este caso no es procedente concluir que se hubiera configurado el dolo de la víctima, ni siquiera a título de dolo eventual, en tanto se entiende que actuó de manera culposa, en forma imprudente o negligente, no con la intención, la voluntad de producirse daño, ni se acreditó que hubiera considerado la producción del accidente como riesgo, como resultado y consecuencia posible de su conducta y que a pesar de ello no hubiera desistido de su accionar (dolo eventual).
En efecto, si bien en la historia clínica del actor Sr. AA (obrante de fs. 11 a 236) surge que se trata de “Consumidor THC” (principal componente psicoactivo de la planta de Cannabis) desde larga data, no resulta de la misma que al momento del accidente, 7/9/2022, estuviera bajo los efectos de dicha sustancia, y en el caso de que así hubiera sido, que lo fuera en grado del cual resultara posible concluir que hubiera existido de su parte dolo eventual por el hecho de que la víctima del accidente previo al mismo hubiera consumido la citada sustancia, en cantidad que permitiera descartar la simple culpa y elevar dicho consumo a un rango tal que determine la intencionalidad de haber asumido daños que podía claramente representarse.
Tampoco resulta de la prueba testimonial que los testigos hubieran advertido que la víctima del accidente estuviera bajo los efectos de droga (acta a fs. 297 y vlto.), aún cuando el testigo Sr.
BB, vecino del actor declaró que se dice en el barrio que es consumidor y el testigo Sr. EE, vecino del actor y acompañante del vehículo que embistió al mismo, declaró que sabe que el actor consume marihuana.
Recaía en la demandada la carga de probar que la víctima actuó dolosamente (Art. 139 del
C.G.P), lo que no hizo, no siendo suficiente a esos efectos que el actor fuera consumidor de marihuana y que según resulta de su historia clínica debiera consumir fármacos, en tanto si bien de la misma surge acreditado dicho consumo de fármacos (como lo señalara en sus alegatos la parte demandada la cual citó por error fs. 166 cuando debió citar la foja fs. 165), el mismo resulta en principio a partir del accidente, en tanto no se cuenta con la respectiva historia clínica previa al citado evento. De la citada historia resultan distintas consultas con médico psiquiatra, neurólogo y psicólogo, pero todas ellas son con posterioridad al accidente. A ello se agrega que en el Oficio No 848/2024 librado al Hospital Maciel como prueba de la parte demandada, se solicitó expresamente la remisión de la historia clínica a partir del 7/9/2022 (fecha del accidente) y en particular que se informara si se le realizó al actor análisis toxicológico por el motivo de ingreso en dicha fecha (fs. 305); el mismo fue contestado remitiendo la respectiva historia (glosada de fs. 306 a 455), pero sin dar respuesta a la específica consulta en cuanto a si al Sr. AA se le había practicado análisis toxicológico a su ingreso, no habiendo la demandada solicitado en tiempo y forma se reiterara el pedido de informe a dicho respecto, a pesar de que la respuesta al oficio se tuvo por agregada con noticia de las partes (auto No 3334/2024 a fs. 456), procediéndose posteriormente una vez vencido el término respectivo, a la convocatoria de audiencia de alegatos (fs. 457).
Asimismo, no resulta de autos que previo a los hechos de autos el actor hubiera tenido ideas de muerte, no contándose con historia clínica previa que permita arribar a dicha conclusión, ni tampoco es posible extraerlo de los hechos ocurridos en atención a la prueba recabada como se señalará.
La parte demandada sostuvo asimismo que en la recurrida no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba testimonial allegada a la causa.
Entiende la Sala que el Sr. Juez “a quo” ha valorado correctamente la prueba testimonial recibida, de conformidad a las reglas de la sana crítica, como lo establece el Art. 140 del
C.G.P, el cual dispone que: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con la regla de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”. Se ha expresado que el Art. 140 del C.G.P. establece, como criterio para la valoración de la prueba, el sistema de la sana crítica: sistema que no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente, ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado, de modo de permitir el control de su logicidad (Conf. de la Rúa: "El recurso de casación, etc.", Nos. 69 a 75; Couture: "Estudios...
etc." T. II, p. 181 a 227, L.J.U. caso 14.142, T.A.C. 5). Y que “...el Tribunal se mantuvo dentro del margen de discrecionalidad que las reglas de la sana crítica atribuyen al oficio, puesto que atribuir mayor eficacia convictiva a algún medio de prueba antes que a otro constituye, precisamente, una de las potestades básicas que el sistema de la sana crítica asigna al juzgador. Resulta por tanto de aplicación lo expresado reiteradamente por la Corte, citando a De la Rúa: ‘...los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra, o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra, si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección’ (‘El Recurso de Casación...’, p. 366) (cf.
Véscovi: La Casación Civil, p. 78 y sents. No 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01).”
(L.J.U. CASO 132034, S.C.J. S 300/2004).
La demandada sostiene en sus agravios que la prueba testimonial en la cual se funda la recurrida a los efectos de concluir que no existió una conducta dolosa de parte del actor, se trata de declaraciones sospechosas, teñidas por un vínculo de afinidad con el actor y carentes de congruencia, lo que la Sala no comparte.
Se contó en autos con la declaración de los Sres. DD y EE - conductor y acompañante respectivamente del vehículo que embistió al actor -, quienes fueran ofrecidos como testigos por la demandada. Si bien se trata como se refiriera, del conductor y del acompañante del vehículo involucrado en el siniestro, quienes tienen vínculo de amistad y/o vecindad con el actor, debe tenerse presente asimismo que se está ante testigos necesarios, en virtud de los hechos que se ventilan en autos y su declaración en cuanto a la mecánica de ocurrencia del accidente no resulta desvirtuada por otros medios probatorios allegados a la causa. De la declaración de dichos testigos se extrae en suma, que el actor efectivamente se acercó al vehículo del lado del conductor para hablar con el mismo y que cuando el vehículo se puso en marcha hacia atrás, el Sr. AA siguió la trayectoria del automóvil siempre a su costado, no detrás del mismo y que finalmente cayó, debido a que habría sido enganchado por dicho vehículo (tenía el pantalón roto), pegando su cabeza en el pavimento de manera violenta, no surgiendo de las citadas declaraciones que el actor hubiera pretendido tirarse por detrás del mismo, ni menos aún que su intención hubiera sido producirse algún daño.
Lo mismo puede concluirse respecto de los testigos Sres. CC y BB, testigos propuestos por el actor, quienes son vecinos del mismo. El primero de los nombrados, si bien no presenció concretamente el momento preciso del accidente, concurrió al lugar instantes después de ocurrido el mismo, al escuchar gritos, declaró que vive frente a la casa del actor, habiendo llegado a su domicilio minutos antes y que cuando llegó, previo al accidente, vio que el actor estaba parado al costado del automóvil del lado del conductor y que en su casa se encontraba la cámara que tomó la filmación agregada en autos (fs. 237). Por su parte el testigo Sr. BB, declaró que él vio el accidente desde su balcón, el actor estaba parado al costado del vehículo a la altura de la cola, que lo toma con la rueda delantera al hacer maniobra hacia atrás para salir de la entrada de garaje, que el actor en ningún momento se tiró arriba del auto, no hizo nada para impedir que el vehículo arrancara y se moviera, no habiéndole dado el tiempo para esquivarlo; la circunstancia que el testigo no hubiera dado asistencia al actor o que no se recibiera su declaración en sede policial no es motivo suficiente para concluir que su declaración sea sospechosa, máxime si había otras personas en el lugar que acudieron en forma inmediata como el caso del testigo Sr. CC, tal como resulta del video que se referirá. De sus declaraciones no resultan motivos de sospecha, sino que se trata de vecinos que dieron buena razón de sus dichos por haber presenciado el hecho y/o haber concurrido al lugar inmediatamente después de ocurrido, por lo que los agravios de la demandada a su respecto son de rechazo. Asimismo resulta procedente señalar que del video agregado en autos (obrante a fs. 237), se puede ver al actor que se encuentra parado al costado del vehículo, del lado del conductor, que sigue caminando acompañando el movimiento del mismo en su marcha hacia atrás, que en determinado momento se detiene, siempre al costado del vehículo, y que luego de algo más de 30 segundos el vehículo se mueve y el actor cae violentamente al pavimento. En suma de la prueba testimonial recibida y del video citado, analizados dichos medios probatorios conforme a la sana crítica, no resulta que el actor se haya tirado delante, ni detrás del vehículo, sino que permaneció siempre al costado del mismo, del lado del conductor, que el vehículo se desplazó hacia atrás siguiendo el actor su trayectoria, que el mismo estuvo detenido durante más de medio minuto y el actor permaneció a su costado (hablando con el conductor), y al moverse nuevamente dicho vehículo el actor fue embestido cayendo al pavimento.
VII) En sus agravios el demandado expresó asimismo que no corresponde que se difiera la liquidación de las lesiones sufridas por el actor al procedimiento del Art. 378 C.G.P, ya que entiende que en este caso el actor intenta, a través de dicha vía procesal, cuantificar las lesiones y secuelas padecidas, las cuales conceptualmente deben quedar definidas en la sentencia definitiva. Sostuvo que el actor incumplió la carga de acreditar los extremos que reclama, en tanto no alegó la imposibilidad de precisar el monto de los daños reclamados, omitió la carga de la alegación del daño cuya reparación pretende, Art. 117 nal. 4 del C.G.P.
El agravio incoado a dicho respecto no es de recibo.
El Art. 117 nal. 4 del C.G.P citado por el recurrente establece que la demanda debe contener:
“La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”. Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Conf. Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil T. I pág. 71-74 de la 4a. ed.).
Entiende la Sala que se ha cumplido en la demanda con lo dispuesto en la citada norma, de manera tal que ha permitido a la parte demandada contestar la misma y articular sus defensas en legal forma y al tribunal de primera instancia dictar su resolución en forma fundada y conforme lo establecido por el Art. 198 del C.G.P.
En efecto, de la demanda resulta que el actor expresó que como consecuencia del accidente sufrido cayó al pavimento, lo que le “...provocó un traumatismo encéfalo craneano, así como graves lesiones posteriores,...lesiones que perduran hasta la actualidad con medicación de por vida para evitar convulsiones...” (fs. 238 vlto.) y que le “...provoca las graves y serias lesiones posteriormente diagnosticadas...” (fs. 239 vlto.), “Como consecuencia de dicho siniestro el compareciente sufre lesiones de tal entidad que deben ser indemnizadas todo lo que consta en la historia clínica agregada y presentada ante San Cristóbal Seguros S.A. en el reclamo de marras lo que determina el amparo del pago de la indemnización establecida en la ley 18.412.” (fs. 240 vlto.).
Con la demanda se acompañó como prueba la historia clínica de la emergencia médica que lo asistió luego del accidente, así como la del Hospital Maciel e informe del Depto. de Neuropsicología - Instituto de Neurología del Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de la UDELAR (obrantes respectivamente a fs. 10, 11- 322 y 233-236 de autos). De dicha prueba documental resulta que como consecuencia del siniestro el actor sufrió traumatismo encéfalo craneano, con estado de coma primario, posteriormente convulsiones y vómitos, fue ingresado a CTI el 7/9/2022 e intervenido quirúrgicamente, se le evacua hematoma subdural agudo hemisférico de mayor espesor a nivel temporal, cerebro hinchado, identificándose estallido de lóbulo temporal asociado a voluminosa contusión como fuente de sangrado (fs. 10, 12 a 14), egresando de dicho servicio a piso el 25/9/2022, siendo dado de alta hospitalaria el día 5/12/2022 (fs. 188) y que padece un “Trastorno Neuro Cognitivo Mayor, multidominio amnésico. Se entiende como multicausal. Predomina lesiones focales postraumáticas que ameritan seguimiento y rehabilitación específica (Afasia)” (fs. 236). Como lo señaló el Sr. Juez “a quo”, corresponde determinar la cuantificación del daño por la vía del Art. 378 del C.G.P en tanto, si bien se acompañó prueba del mismo, no se ha justificado, acreditado el quantum del perjuicio, el monto reclamado.
VIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y aplicables,el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente devuélvanse los autos a la Sede de origen.
Fíjanse los H.F.P en 10 B.P.C Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Alvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.