Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra. Ana Karina Martínez Larrosa
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DIZ, JOSE Y OTRO C/ CALISTER S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE: 2-84896/2025 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2025 del 29 de setiembre de 2025 (fs. 462 a 500) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º. Turno Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la defensa de falta de jurisdicción y se hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por la parte accionada y en su mérito, desestimó la demanda sin especial condena procesal.
2º) Con fecha 2/10/2025 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 503 a 512) agraviándose por: a) por la indeterminación de la fecha de inicio del cómputo de los 30 días para fundar la caducidad a la que se hizo lugar; b) que el plazo de caducidad o de 30 días para iniciar la acción debió computarse desde que se intimó “el no trabajo” en base a las cuestionadas cláusulas de no competencia de los contratos de trabajo; c) por no preferirse una interpretación flexible y amplia del inicio del cómputo del plazo de caducidad en beneficio de los derechos vulnerados y d) porque no se consideró que en acciones como la planteada no hay plazo de caducidad de la acción.. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, amparándose la demanda.
3º) Por auto Nº 366/2025 del 2/10/2925 (fs. 513) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 10/10/2025(fs. 515 a 526) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 903/2025 del 13/10/2025 (fs.527) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 23 de octubre se recibieron los autos en esta Sede (fs. 535), disponiéndose el pase a estudio en forma sucesivo y culminado el mismo y alcanzado el acuerdo se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I) En el caso de autos a fs. 245 y ss. comparecieron los Sres. Carlos Guillermo Arrospide y José Juan Díaz promoviendo acción de amparo contra Calister S.A. expresando en lo sustancial que hasta el año 2017 eran accionistas de la sociedad anónima demandada.
Indicaron que el 21 de diciembre de 2017 se celebró el contrato de compraventa de acciones (contrato traducido glosado a fs. 134 y ss.) por el cual ambos amparistas y otros familiares accionistas vendieron el 100% del paquete accionario de la empresa Calister S.A los nuevos titulares. En el contrato de compraventa de acciones cuyo precio fue de U$S 12.000.000 se pactó entre otras cosas, una cláusula de no competencia (cláusula 9º de fs. 162), por la cual los vendedores se obligaron por un periodo de 5 años contados a partir del segundo aniversario de la fecha de cierre del negocio a no competir directa o indirectamente con el negocio en que el que participa la empresa Calister S.A. Ya en el propio contrato de compraventa de acciones se previó que los denominados “empleados claves”; que son los actores “suscribirán un contrato de trabajo” con la propia empresa que están vendiendo. En cumplimiento de dicha cláusula contractual efectivamente, ambos vendedores, amparistas en este proceso, el mismo día que suscribieron el contrato de compraventa de acciones (21/12/2017), suscribieron un contrato de trabajo con la demandada Calister S.A.
Los contratos de trabajo de ambos accionantes debidamente traducidos lucen glosados a fs. 177 y ss. en el caso de Arrospide y a fs. 199 y ss. y fs. 213 y ss. (modificación del contrato de trabajo) en el caso de Díaz. Ambos contratos y de acuerdo a lo que se había pactado en el contrato de compraventa contienen una cláusula de no competencia o de “non compete” con la empresa demandada no sólo por el plazo de vigencia de la relación laboral, sino, además, por un período de cinco años a partir del cese de la relación laboral. Sostienen que trata de una cláusula amplia en cuanto a su tiempo de extensión y también en cuanto al alcance de la prohibición de no concurrencia con las actividades que realiza la empresa Calister S.A que les impone a estos dos accionantes, empresarios devenidos en trabajadores, y eso es justamente lo que se pretende impugnar a través de la vía del amparo, peticionándose la nulidad de la cláusula “non compete”(fs. 250), sosteniéndose que en el caso no se verifican los requisitos de admisibilidad reconocidos por la doctrina nacional y la normativa comparada para su validez. Afirmándose a fs. 255 vta. “La ilegitimidad manifiesta del pacto: la cláusula de no competencia incorporada al contrato de trabajo resulta absolutamente desproporcionada, abusiva y contraria a derecho, tanto en cuanto a las normas constitucionales como de pactos internacionales de derechos humanos” Surge de autos que el co-actor Arrospide suscribió contrato de trabajo el 21/12/2017 (fs. 177 a 181 vto.) por el término de dos años (hasta el 21/12/2019), pero emerge como un hecho no controvertido que en la realidad continuó trabajando hasta el 14/12/2021(hecho denunciado por el propio actor en su demanda a fs. 247). Y se pactó en la cláusula sexta de dicho contrato, la denominada cláusula de “non compete” o de no competencia, por el tiempo que dure la relación de trabajo y hasta cinco años después del cese de la relación laboral, lo que implica que dicha cláusula prohibitiva estaría vigente en el caso de Arrospide hasta el próximo 14/12/2025.
En cuanto a José Juan Díaz, también suscribió contrato de trabajo el 21/12/2017 (fs. 199 a 204) pero un plazo de tres años (hasta el 21/12/2020), luego de lo cual se suscribió una adenda o modificación del mismo (fs. 213 a 218), por la cual se extendió la vigencia del contrato de trabajo hasta el 31 de enero de 2023. Sin embargo, Díaz continuó trabajando una vez vencido el nuevo plazo del contrato de trabajo según indicó en su demanda (fs. 247 vto.) hasta el día 31 de enero de 2024. En el contrato de este trabajador y en la modificación del mismo, se reeditó y pactó la misma cláusula de no competencia por cinco años luego del cese de la relación laboral, lo que nos lleva a que dicha cláusula que contiene una obligación de no hacer estaría vigente en el caso de este accionante hasta el 31/1/2029 y si se computan los cinco años desde el cese de la relación de trabajo pactada en la modificación del contrato para el día 31/1/2023 la cláusula vencerá el 31/1/2028.
Los accionantes agregaron consultas del Estudio Pérez del Castillo y Asociados (Dr. Alejandro Castello) a fs. 3 y ss.; Rueda Abadi Pereira a fs. 34 y ss.;, Leticia Iglesias Merrone a fs. 56 y ss. y Martín Risso Ferrand a fs. 71 y ss. y como surge de las mismas, en especial el de las de los Dres. Alejandro Castello y Leticia Iglesias, que para ellos, desde el punto de vista laboral la cláusula de no competencia seguramente en los términos que fue convenida sería nula por todas las razones que surgen explicitadas en dichos informes y porque no se cumplen los requisitos que sobre todo a nivel de la doctrina (tanto nacional como extranjera) se exigen para que este tipo de cláusulas de no concurrencia o no competencia pueda considerarse válida, sobre todo porque hay una indefinición en cuanto al alcance territorial de la misma (alcance espacial), no se pactó una contraprestación económica en favor de los actores por ese tiempo en que se les prohíbe ejercer actividad y porque el alcance temporal de la misma es muy extenso (cinco años).
Ahora bien, más allá de la cuestión de fondo planteada, es claro que antes de ingresar a examinar dichos aspectos lo primero a considerar es la tempestividad del accionamiento y si el amparo fue introducido dentro del plazo de caducidad de 30 días pues la recurrida hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por la accionada en base a que la parte actora conoció la situación cuyos efectos pretende suprimir por la vía de amparo, a partir de la suscripción del contrato, o en el mejor de los casos, desde el cese de la relación de trabajo, lo que le permitió concluir en el rechazo de la acción de amparo por ausencia del presupuesto de admisibilidad previsto en el art. 4 inciso 2º de la ley No. 16.11, habiéndose configurado la caducidad de la acción.
De manera entonces que antes de poder ingresar a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la tempestividad o no del accionamiento instaurado, esto es, considerar y determinar, conforme lo establecido en el artículo 1º de la ley 16.011 cuál es el acto o hecho que se considera lesivo y manifiestamente ilegítimo, esto es; si como lo sostienen los actores apelantes lo es la intimación notarial cursada por Calister S.A a los actores por la cual se los intimó a cesar en forma inmediata y definitiva toda actividad que infrinja las obligaciones asumidas en la cláusula sexta de los contratos de trabajo (las actas de intimación obran a fs. 289 en el caso de Díaz y de fs. 293 en el caso de Arrospide con fecha 19 de agosto de 2025) o si como lo entendió la sentencia de primera instancia, el acto que se pretende manifiestamente ilegítimo es, en realidad, la cláusula sexta de los respectivos contratos de trabajo celebrados el 21 de diciembre de 2017 en los que se habría acordado la obligación de “non compete” o no competencia, porque esto es lo que permitirá fijar cuál debe ser la fecha de comienzo para el cómputo del plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 4 inciso 2o de la ley 16.011y determinar si la acción de amparo promovida en autos con fecha 15 de setiembre de 2025 fue tempestiva o no.-
II) Pues bien, el Tribunal por unanimidad de votos de sus miembros naturales entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son aptos para desvirtuar los fundamentos de la impugnada, por lo que habrá de desestimar los agravios y confirmar la decisión adoptada en el grado anterior, compartiendo totalmente los fundamentos y conclusiones de la recurrida.
En efecto, tal como correctamente lo relevó la recurrida a fs. 496, el objeto de este proceso quedó delimitado en la audiencia celebrada el día 19 de setiembre de 2025 en analizar “la declaración de nulidad de las cláusulas de no competencia previstas en los contratos celebrados entre las partes” (fs. 384), de manera que el objeto de la decisión de mérito refiere a la validez o nulidad de la cláusula de “no competencia” pactada por las partes en los respectivos contratos de trabajo, siendo por lo tanto claramente éstas cláusulas los actos u hechos que los amparistas consideran como ilegítimos en los términos previstos en el art. 1º de la ley 16.011 y no las intimaciones practicadas con fecha 19 de agosto de 2025 a efectos de que se dé cumplimiento a las cláusulas antedichas.
En tal sentido se advierte que la postura de los amparistas recurrentes ha sido poco clara y errática desde que por un lado postulan que el plazo de caducidad de 30 días debe computarse desde la intimación notarial que les fuera cursada con fecha 19 de agosto de 2025 en ambos casos, ubicando entonces el acto lesivo o manifiestamente ilegítimo en la intimación practicada por la demandada para que procedieran a cesar toda actividad que pueda infringir la cláusula sexta de los contratos de trabajo (tal como lo invocan en los numerales 89 y ss. de la demanda). Sin embargo, simultáneamente, por otro lado, en la propia demanda lo que claramente destacan, en forma reiterada como acto manifiestamente ilegítimo cuya nulidad postulan o pretenden y fue lo que se estableció claramente como objeto del proceso a fs. 384, es la cláusula sexta de no competencia pactada en los contratos de trabajo. Y ello resulta con toda evidencia, por ejemplo, en el numeral 39 de la demanda, donde argumentan que la intimación junto con la existencia de las cláusulas de no competencia es el acto manifiestamente ilegítimo por conculcarles el derecho al trabajo (“Se advierte que la intimación realizada por Calister S.A., junto con la existencia de las cláusulas de no competencia en los contratos de trabajo, constituyen un obstáculo concreto e inminente que limita el derecho de los comparecientes a trabajar…”. En tanto, que en los numerales 52 y ss. y en forma más expresa en el numeral 71 (de fs. 253) se hace referencia expresa a la manifiesta ilegitimidad de la cláusula de no competencia. Lo mismo sucede en el numeral 85 a fs.255, donde en forma clara se ubica como el acto lesivo y manifiestamente ilegítimo a la cláusula de no competencia; lo que es confirmado en el numeral 86 de fs. 255 vto. donde se hace referencia a “la ilegitimidad manifiesta del pacto”. Todo lo que a su vez se ve refrendado en el numeral 94 donde aluden a la “cláusula cuestionada” (fs. 257).
Y esto es justamente lo que tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia para considerar que la acción ha caducado pues e a fs. 496 y teniendo en cuanta cuál ha sido la fijación del objeto del proceso, fijado sin discrepancias en la audiencia del día 19 de setiembre de 2025 y acorde a ello relacionó que el mismo consiste en establecer si corresponde o no “la declaración de nulidad de las cláusulas de no competencia previstas en los contratos de trabajo celebrados entre las partes” (fs. 384). De acuerdo a ello consideró que el acto base de la pretensión, el que en realidad se cuestiona como ilegítimo, de acuerdo a lo recogido en el objeto del proceso, es justamente determinar la validez o nulidad de la cláusula de no competencia pactada en los contratos y no de la intimación notarial cursada. Y conforme a ello entendió, que la acción promovida ha caducado.
Concretamente a fs. 498 estableció, que la intimación no es el acto lesivo por el que se está procesando el amparo y en tal sentido entendió que la intimación cursada no tiene aptitud para erigirse en el acto manifiestamente ilegítimo, sino que la pretendida manifiesta ilegitimidad y la amenaza de vulneración o afectación de los derechos de los actores y en particular de su derecho al trabajo, viene dada desde mucho antes.
Fundamentando tal conclusión, el a-quo estableció que no se requería un acto de voluntad ulterior de parte de parte demandada, ex empleadora (la intimación notarial de abstenerse o cesar toda actividad de competencia) para entender configuradas las condiciones para accionar por la vía del amparo, puesto que, en el caso de existir, éstas ya venían dadas desde años antes. Por ello, es que el acto lesivo o amenazante de los derechos de los actores en tanto ex trabajadores de la demandada, no es la intimación notarial; esto es, la prohibición de no concurrencia o no competencia que es lo cuestionado y el verdadero acto que se impugna como ilegítimo y que se pretende anular o quitarle validez mediante la vía del amparo, claramente no nació ni se originó con la intimación, sino que estaba dado por la cláusula sexta de los contratos ya referidas.
De manera entonces que entonces que si el acto que se pretende dejar sin efecto, es la cláusula de no competencia y no la intimación de abstenerse de ejercer cualquier actividad que vaya en contra de la misma, no hay razón para fijar el inicio del plazo para accionar en la intimación notarial, que por otra parte, no tiene virtualidad alguna para amenazar o violentar o restringir derechos de los trabajadores, desde que se trata, al igual que cualquier intimación judicial, de un acto aséptico, que no causa estado y que lo único que contiene como bien refirió la demandada, es una manifestación de voluntad.
III) Precisamente, se agravia la parte actora recurrente a fs. 505 y ss. porque la impugnada sitúa el inicio del cómputo del plazo de caducidad en un momento diferente al que pretendieron, esto es, en la intimación notarial que les fuera cursada. Y además sostienen que de la sentencia no surge con claridad cuál es el momento a partir del cual se considera que debe situarse el inicio del plazo de caducidad de 30 días.
El Tribunal entiende que este agravio no es de recibo. En efecto, la sentencia ha sido clara estableciendo que el inicio del cómputo de los 30 días del plazo de caducidad corresponde ubicarlo en el caso de Arrospide y considerando que su relación laboral cesó el 14 de diciembre de 2021, a partir del día siguiente del cese de esa relación laboral.
Es cierto que a fs. 497 existe un error el señalar cuando vencería el plazo de 30 días, pues se expresó que los 30 días vencieron el 13 de enero de 2022, pero la idea y la fecha de inicio del cómputo de 30 días surge clara (14 de diciembre de 2021). Y luego consignó que si se fija como fecha de cese el 21/9/2019 (2 años a partir de la fecha de celebración del contrato y obviamente sin considerar que igualmente Arrospide siguió trabajando), el plazo de caducidad vencía el 21/10/2019 (fs. 497). Igual razonamiento hizo respecto del co-actor José Juan Díaz, dejando en claro, que el inicio del cómputo del plazo de 30 días correspondía ubicarlo a partir del día siguiente de la fecha en que se materializó el cese de la relación laboral que fue el 31 de enero de 2024, por lo que la acción habría caducado el 1º de marzo de 2024. (fs. 497).
Sin perjuicio de ello, pero exclusivamente con la finalidad de cubrir todas las hipótesis, también se hizo referencia a otras fechas, concluyendo que en cualquier caso o hipótesis la acción caducó. De todos modos, a fs. 498 la recurrida dejó en claro que la pretendida limitación de derechos ya estaba desplegando todos sus efectos “desde el día luego del cese”, lo que permite ubicar claramente el inicio del cómputo del plazo de caducidad al día siguiente del cese de las relaciones laborales de autos. De manera entonces que contrariamente a lo que sostienen los apelantes no hay indeterminación alguna en tal sentido. La recurrida planteó varias posibilidades, pero estableció cuál era a su criterio la fecha a tener en cuenta y además, descartó absolutamente que el plazo de treinta días pueda computarse a partir de las intimaciones notariales.
Es más, la sentencia correctamente concluyó, que los actores tomaron efectivo conocimiento del acto lesivo y que pretenden anular o dejar sin efecto, desde el momento mismo de la suscripción del contrato y de última, desde la fecha del cese, siendo a partir de ese momento en que “la eventual amenaza o lesión del derecho a trabajar se hizo actual o inminente”, lo que ubica el comienzo del cómputo del plazo de caducidad nuevamente al día siguiente al cese de las respectivas relaciones laborales. En consecuencia, no hay indefinición alguna en relación a la fecha de comienzo o cómputo del plazo como pretenden los impugnantes.
Por eso mismo, carece de objeto considerar todo lo referido a la argumentación de fs. 506 y vta. en el sentido de que no resulta ajustado a derecho ubicar el inicio del cómputo del plazo de 30 días en la fecha de celebración de los contratos como sostienen a fs. 506 y 506 vto. porque, ello no es lo que surge de la sentencia, que claramente estableció las fechas a fs. 497 a partir del cese de las relaciones laborales.
En el numeral 32 de la apelación (fs. 506 vto.), se sostiene que tampoco es ajustado a derecho ubicar el inicio del cómputo del plazo de 30 días en la fecha de terminación de los contratos de trabajo, “porque la cláusula de no competencia no producía una lesión actual y manifiestamente ilegítima de los comparecientes”.
Pues bien, este argumento que se sostiene, es claro que contradice todo lo dicho en la demanda en los numerales que se detallaron en el considerando anterior, cuando, sin ningún tipo de duda, los actores calificaron a la cláusula contractual en cuestión, de manifiestamente ilegítima y fue precisamente por ello que quedó incluido en el objeto del proceso, justamente analizar determinar la validez o nulidad de dicha cláusula.
También sostienen los apelantes que no puede computarse el plazo de caducidad de 30 días para accionar desde el cese de las relaciones de trabajo, porque para esas fechas ellos no tenían ni la intención ni la posibilidad de trabajar porque estaba vigente la cláusula de no competencia prevista en el contrato de compraventa de acciones.
Pero aún desde su versión y considerando esto que señalan, el plazo de caducidad de 30 días habría vencido igualmente, porque el plazo de no competencia pactado en el contrato de compraventa de acciones venció el 21/12/2024; por lo que aún en su tesitura, la cláusula de no competencia pactada en los contratos de trabajo comenzó a desplegar sus efectos a partir del día siguiente, venciendo irremediablemente el plazo de caducidad el 21/1/2025.
Argumentan, asimismo, que no existieron invitaciones para trabajar en proyecto alguno, sino hasta este año; por lo que antes de esa fecha su derecho no se vio afectado o lesionado porque no contaba con propuestas de trabajo.
Tal argumento carece de todo asidero porque parece evidente que el inicio del cómputo de un plazo tan importante como lo es el de caducidad de la acción de amparo no puede quedar ligado o condicionado a algo tan eventual e incierto como lo es la invitación de un tercero a trabajar o bien a que naciera en ellos la idea o la voluntad de volver a trabajar en ese segmento de actividad comprendido por la cláusula prohibitiva.
En este sentido el Tribunal comparte lo que señala la parte demandada, en cuanto a que la vigencia y efectos jurídicos de una obligación de no competencia (más allá de la validez de la misma, lo que no corresponde sea analizado en esta etapa) no puede depender de la eventualidad de que exista una oferta o una propuesta de trabajo en el futuro, ni puede quedar librada entonces la eficacia de una obligación a la voluntad de una de las partes o de un tercero (fs. 519 vto.).
Pero aun considerando la versión de los apelantes, también le asiste razón a la demandada, en cuanto a que la invitación o propuesta asociativa efectuada por el Ingeniero Agrónomo Pablo César Civetta en representación de Agrofuturo S.A a los actores, no se hizo ni efectivizó en setiembre de 2025 (fecha del envío del mail de fs. 81), sino que atendiendo a lo declarado por dicho profesional en audiencia (ver fs. 387 a 395), fue en enero o febrero/2025, por lo que aun entendiendo como postulan los accionantes que esa obligación o prohibición de no competencia se actualizó o se hizo manifiesta cuando les surgió la propuesta o “invitación” para trabajar en un proyecto, igualmente la acción estaría caduca porque no fue presentada dentro del plazo de 30 días desde esa invitación a trabajar en esa actividad que les fuera cursada a comienzos de este año, todo lo cual determina el rechazo de este agravio.
IV) En segundo lugar a fs. 507 y ss. se agravian los actores sosteniendo que corresponde iniciar el plazo de caducidad en la fecha que se intimó el no trabajo en base a las cuestionadas cláusulas de no competencia de los contratos de trabajo.
Este agravio tampoco es de recibo. Lo primero a considerar es que en realidad la parte demandada no intimó a los actores a no trabajar como se dice en el título de agravio y como antes se refirió a fs. 504; sino que estrictamente y para ser precisos, las intimaciones refieren, según resulta de las actas de fs. 289 y 293, a cesar en forma inmediata “toda actividad que infrinja las obligaciones asumidas en la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado con Calister S.A el 21 de diciembre de 2021 bajo apercibimiento de iniciar acciones legales que correspondan para la defensa de los derechos o intereses de Calister S.A…”.
Las intimaciones por acta notarial se practicaron el día 19 de agosto de 2025, por lo que los actores entienden que a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de caducidad de 30 días, basados fundamentalmente en el informe o consulta del Dr. Santiago Pereira Campos (fs. 34 y ss.). Y sostienen que no están de acuerdo en que la intimación fuera “reiterativa” como sostiene el a-quo, lo que tampoco es de recibo. En efecto, el Tribunal entiende, al igual que la recurrida, que en realidad la intimación notarial no era necesaria para que los actores estuvieran, en pleno conocimiento de la existencia de la cláusula prohibitiva que habían suscrito y de la vigencia de la misma, la que es clara y establece de manera inequívoca, que se extiende hasta por cinco años luego del cese de los contratos de trabajo o relaciones laborales.
Tampoco comparten los integrantes de esta Sala lo que sostienen los recurrentes en punto a que “su capacidad de ejercicio” de su derecho al trabajo recién se vio lesionada, restringida, violentada o amenazada en forma actual y de manera ostensible y manifiesta con la intimación notarial. En efecto, lo único que hizo la intimación fue recordarles o “reiterarles” (en palabras del a-quo) la existencia de una obligación que ya estaba vigente y había comenzado a desplegar sus efectos prohibitivos de no competencia por cinco años, desde el día siguiente del cese de cada una de las relaciones laborales. Y aún cuando se considerara que no comenzó a desplegar sus efectos desde el cese mismo de las relaciones laborales porque aún estaba vigente la cláusula de no competencia prevista en el contrato de compraventa de acciones (que venció en diciembre de 2024), igual la acción habría caducado.
En todas las hipótesis (aún en forma subsidiaria) que planteó el juez a-quo en su sentencia, la acción caducó. Y también caducó en todas las hipótesis planteadas incluso por los apelantes en su agravio anterior.
En suma, este Tribunal comparte todo el análisis que efectuó el juez a-quo a fs. 498 sobre la imposibilidad de considerar el inicio del plazo de caducidad a partir del día siguiente a la intimación notarial cursada, ya que ésta “no es el acto lesivo que se está procesando en esta litis, ni la intimación hace operativos los efectos de la prohibición acordada, porque la alegada limitación de derechos ya estaba operativa, ya estaba desplegando todos sus efectos con anterioridad, desde el día uno luego del cese”.
V) A fs. 508 y vta. se agravia la parte demandada porque entiende que debe preferirse una interpretación flexible y amplia del inicio del cómputo del plazo de caducidad, en beneficio de los derechos vulnerados y no en favor de cuestiones procesales ni de validar la lesión de derechos. Señala que la finalidad del amparo es asegurar una tutela rápida y efectiva de derechos fundamentales y la interpretación de los plazos debe ser necesariamente amplia y flexible. Y aplicando ello al caso de autos sostiene que el plazo de treinta días solo puede comenzar a contarse desde la intimación notarial que prohibió a los actores trabajar, pues recién allí se verificó una lesión actual a su derecho al trabajo y cita en su apoyo lo expresado por el Dr. Riso Ferrand en su consulta.
El Tribunal entiende que este agravio tampoco es de recibo por cuanto es claro que el “acto, omisión o hecho…que, en forma actual o inminente…lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (art. 72), como viene de exponerse, no deriva en modo alguno de la intimación practicada sino que proviene, se origina en lo pactado en los contratos de trabajo mismos donde se pactó la cláusula de confidencialidad y no competencia.
La intimación, que no fue a no trabajar, sino a cesar toda actividad que infrinja las obligaciones contractuales asumidas (de no competencia), se remite al contrato. Y por tanto no puede ser la intimación la que hace nacer o “da origen” al derecho a accionar, no puede ser ella el acto lesivo como pretenden los impugnantes a fojas 507 vto., contradiciendo su acto de proposición inicial en el que reiteradamente refirieron como tal a la cláusula que les impide trabajar o emprender compitiendo con Calister. Como bien lo estableció con acierto la sentencia, ese acto, la intimación, no tiene aptitud desde el desde el punto de vista jurídico para actualizar el derecho a accionar por amparo.
La intimación solo constituye un requerimiento o exigencia del cumplimiento de algo que ya estaba previamente establecido y lo ilegítimo, en todo caso, era precisamente lo que estaba previamente acordado en los contratos de trabajo, o sea las cláusulas cuya validez son impugnadas. Es claro que unas intimaciones como las practicadas, no pasan de ser un mero acto de comunicación, que no supone perjuicio alguno, por lo que en modo alguno puede sostenerse que la ilegitimidad provenga de las mismas.
Por otra parte, no debe soslayarse que la diligencia de intimación, como lo sostiene la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia, consiste en una medida, que dadas sus características no causa estado, no pudiendo generar perjuicio alguno, agotándose en su realización. Su única finalidad es la de exponer la manifestación de voluntad de quien la solicita, de donde la contraparte no puede oponerse, solo comparecer para hacer una manifestación sin abrirse la discusión de fondo, dependiendo su validez precisamente de esta lo cual se apreciará en el juicio posterior (cfr. Véscovi, en “Derecho Procesal Civil”, t. IV, págs. 44-45, R.U.D.P. 1-2/2010, c. 816, sentencia del T.A.T. 4o sei-0511-000041/2014 del 5/8/2014 en B.J.N.). Por ello mismo, la validez de las intimaciones (su legitimidad o no) no deriva de ellas mismas y sus contenidos, sino que dependerá de la relación de fondo. (sent. del TAT. 3ero. SEI-0014-000016/2014 del 14/3/2014 en B.J.N.).
Y en el mismo sentido y trasladando los mismos conceptos a las intimaciones practicadas en autos a través de Actas Notariales, el T.A.Civil 4º. Turno expresó: “Y por tanto, no cabe más que concordar con los recurrentes y jurisprudencia citada (TAC 2 y este Tribunal), que es claro tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades y en forma reciente (Sef. 112/2022 en BJN) la intimación no es una decisión del Tribunal, sino que se trata de una medida destinada a constatar una situación (artículo 306 numeral 3º del CGP); o a comunicar una voluntad (artículo 406.3 ejusdem) y que no se resuelve en el marco de un procedimiento contradictorio …” (Cf. RUDP, Año 2011, nro. 1, caso 942). Es así, que no cabe más que entender que la intimación judicial no es sino una forma de comunicación, auténtica en razón de la intervención del órgano jurisdiccional (en el caso de autos mediante la intervención notarial), que se hace a una persona requiriéndose que dé, haga o no haga algo, dictada en un procedimiento simple porque se agota meramente con la práctica de la intimación” (cf. RUDP: Año 1980, caso 74; cfe. Año 2011, nro. 1, caso 941; Año 2001, nro. 4, casos 163, 164; Año 2002, nro. 4, casos 227, 228). Es así que debe apreciarse su validez y eficacia en oportunidad del proceso principal ulterior que no es el presente”, vale decir cuando se discuta el fondo del asunto, que en el caso de autos proviene de la controversia acerca de la validez de las cláusulas contractuales antedichas.
Debe verse, además, que el Sr. juez a-quo justamente consideró varias opciones y diversos escenarios a la hora de fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de 30 días (unos menos favorables y otros más favorables a la postura de los accionantes), lo que ameritó incluso que el primer agravio interpuesto (que fue rechazado) fuera justamente la indeterminación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad.
Abogan los recurrentes por que el plazo de caducidad en el amparo no debe ser rígido ni restrictivo porque justamente la finalidad del amparo es obtener una tutela rápida y efectiva de los derechos, pero esa finalidad de la ley no puede servir de fundamento para desconocer lo que la propia ley 16.011 establece en el inciso 2º del art. 4 y para que en este caso concreto se compute como inicio del plazo, la intimación de cumplimiento de una obligación o cláusula prohibitiva, cuya validez se procura dejar sin efecto mediante la acción de amparo promovida, cuando los efectos prohibitivos, perjudiciales de la misma, comenzaron a generarse mucho antes y no recién cuando mediante la intimación se les comunicó, recordó o advirtió que la misma estaba vigente (hecho que no cuestionan los actores en su apelación).
En fin, el Tribunal reitera que no hay flexibilidad que permita situar el comienzo del plazo de caducidad en la intimación por acta notarial, máxime cuando el objeto del presente proceso, el fondo del asunto, no consiste en anular o quitar validez a dicha intimación como acto lesivo que da causa al reclamo (artículo 1º de la ley 16.011), sino que el objeto del presente proceso de amparo quedó definitivamente establecido en analizar y determinar la procedencia o no de la declaración de nulidad de las cláusulas de no competencia previstas en los contratos de trabajo. Por lo tanto, es claro que la ilegitimidad manifiesta no refiere propiamente a la intimación cursada, sino a las cláusulas de no competencia que surgen de los contratos de trabajo y, por consiguiente, este agravio tampoco será estimado.
VI) Por último a fs. 508 vta. y ss, plantean los actores apelantes como cuarto agravio, en subsidio que debe considerarse que en acciones como la de autos no hay plazo de caducidad de la acción. Básicamente sostienen la acción de amparo encuentra fundamento en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales no establecen plazos de caducidad para la defensa de los derechos fundamentales. Y que se genera un absurdo perjudicial para los derechos humanos con la caducidad. Pero las violaciones de los derechos humanos nunca generan derechos adquiridos ni se consolidan. Es el caso del habeas corpus que no tiene caducidad. Tampoco tiene caducidad el amparo constitucional ni el internacional, lo que es lógico y son los amparos a utilizar y no el restrictivo legal. En fin, se sostiene que se trata de un supuesto típico de ilícito continuado, una conducta reiterada que impide fijar con certeza un momento único para el inicio de la caducidad pues la afectación se actualiza con cada nueva manifestación del acto lesivo” El agravio es de franco rechazo porque de acuerdo a nuestra legislación (ley 16.011 e incluso en los procesos de tutela especial regulados en la ley No. 17.940 que remite a estos artículos de la ley 16.011) lo que caduca es la acción, la vía procesal elegida para hacer valer esos derechos fundamentales, no caducan los derechos fundamentales, los que en todo caso podrán hacerse valer por otras vías procesales.
En tal sentido el T.A.C. 5º. Turno en sentencia No. 190/2021 del 19/11/2021 (en B.J.N.) expresó: “La acción de amparo constituye un mecanismo legal para hacer valer derechos constitucionalmente protegidos que se ven amenazados en forma actual o inminente por un accionar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona, sea pública o privada. La ley que lo reglamenta, a la vez que contempla una vía sumarísima de tramitación y resolución de la pretensión del amparista, también establece un breve término de caducidad para su promoción. Esta limitación temporal del derecho de acción tiene particular justificación para el amparo. Una clara señal de la innecesariedad objetiva de recurrir a este particular accionamiento -vía rápida para evitar el daño grave, actual o inminente a un derecho constitucionalmente protegido- es la propia conducta del afectado que no recurre a él en forma inmediata, al menos dentro de los 30 días a partir del momento en que se produce la alegada lesión a su derecho”.
“No se asiste en el caso a la situación de que no existan otras vías tendientes al mismo fin perseguido o que las existentes fueran claramente ineficaces para la protección del derecho…de manera entonces que, siendo la única circunstancia alegada para recurrir a la especialísima estructura de la acción de amparo la sola demora en la protección del derecho, fue el propio interesado el que contradijo en los hechos su postulado, dejando vencer nada menos que 5 meses a partir de la configuración de la denegatoria ficta y más de 4 meses después de operada la caducidad de la acción”.
Y en la sentencia 201/2023 del 11/09/2023 el mismo T.A.C. 5º sostuvo: “Desde larga data, este Tribunal ha señalado que la urgencia propia del objeto de todo amparo, relevable a través de múltiples disposiciones del texto legal que lo regula, determina que el plazo de caducidad comience a computarse desde el momento inicial de la conducta activa u omisiva que se alega como lesiva, y que la postulada tesis de que la continuidad en la ilicitud impide la configuración de caducidad, no resulta ajustada a la naturaleza ni régimen legal del amparo”.
“Así se expuso: "Según Gelsi Bidart 'el amparo pretende dar una garantía procesal inmediata cuya finalidad genérica es evitar o suprimir la violación manifiestamente ilegítima de un derecho fundamental. Lograr pues en el más breve tiempo posible la eliminación o supresión de la referida ilicitud sea que se haya consumado o esté‚ en vías de consumación' (L.J.U, sección doctrina 'El proceso de amparo en la Constitución Uruguaya')”.
“Señala Viera que todo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de un actuar sin tardanza, con urgencia, en tanto exista una lesión o una amenaza objetiva y actual que corresponda a signos inequívocos de inminencia de perjuicio jurídico ('La ley de amparo', Idea, 1989, pág.17). ......La circunstancia de que la conducta lesiva sea una omisión no impide que opere la caducidad de la acción. El texto de la mencionada disposición legal, de inteligencia inequívoca, pone un obstáculo infranqueable a toda interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que indebidamente desconozca la extinción de la facultad de accionar por el vencimiento del plazo legal, fundando su tesitura en la imposibilidad de fijar el dies a quo del término de caducidad, dado que el art 4 inc. 2º consagra enfáticamente en 'todos los casos' un plazo de decadencia, sin excluir a la omisión”.
“Tampoco se comparte que el carácter continuado de la omisión (o del acto) que se imputa a la demandada obste a la declaración de caducidad por no haber cesado la eficacia lesiva que se invoca y por resultar por ende inviable computar el plazo de caducidad”.
“La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños causados”.
“La circunstancia de que la conducta perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de delito continuado, sino con el ilícito instantáneo de efectos permanentes cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo y cuya ocurrencia queda establecida en el momento inicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o, incluso, cesen (Conforme - entre otras - sentencia No. 257/2002 y 23/2018)”.
“Los motivos para fijar un término para la interposición de la acción de amparo, radican en la excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea un acto, hecho u omisión, la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresamente o implícitamente por la Constitución. Como señala Sayagués, el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo”.
“Señala Viera que todo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de un actuar sin tardanza, con urgencia, en tanto exista una lesión o una amenaza objetiva y actual que corresponda a signos inequívocos de inminencia de perjuicio jurídico ('La ley de amparo', Idea, 1989, pág.17). ......La circunstancia de que la conducta lesiva sea una omisión no impide que opere la caducidad de la acción. El texto de la mencionada disposición legal, de inteligencia inequívoca, pone un obstáculo infranqueable a toda interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que indebidamente desconozca la extinción de la facultad de accionar por el vencimiento del plazo legal, fundando su tesitura en la imposibilidad de fijar el dies a quo del término de caducidad, dado que el art 4 inc. 2º consagra enfáticamente en 'todos los casos' un plazo de decadencia, sin excluir a la omisión”.
“'Tampoco se comparte que el carácter continuado de la omisión (o acto) que se imputa a la demandada obste a la declaración de caducidad por no haber cesado la eficacia lesiva que se invoca y por resultar por ende inviable computar el plazo de caducidad”.
“La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños causados”.
“La circunstancia de que la conducta perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de delito continuado, sino con el ilícito instantáneo de efectos permanentes cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo y cuya ocurrencia queda establecida en el momento inicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o, incluso, cesen (Conforme - entre otras - sentencia No. 257/2002 y 23/2018).
Se reitera entonces, lo expresado por el Tribunal mencionado, con toda claridad que “Los motivos para fijar un término para la interposición de la acción de amparo, radican en la excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea un acto, hecho u omisión, la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresamente o implícitamente por la Constitución. Como señala Sayagués, el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo”.
En fin, como expresara el T.A.Civil de 1er. Turno en sentencia No. 110/2024 del 26/04/2024 en B.J.N.: “Como ha expresado esta Sala en Sentencia N° 223/2023, posición reiterada en reciente Sentencia N° 108/2024 del 24 de abril de 2024: “Debe de tenerse en cuenta que el inc. 2º del art. 4º de la Ley No. 16.011 establece que la acción deberá ser "interpuesta" dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho y omisión, determinando así un claro caso de caducidad con precisa delimitación del momento en que empieza a correr, y que incluso el Tribunal deba revelar de oficio conforme al art. 133 in fine del C.G.P. (cfm. Viera, ob. cit. pág. 37; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 2/90, c. 440 y 447; Nº 2-3/94, c. 702; 3/95, c. 622 y 625; 3/96, c. 524)”.
“Si bien el instituto de la caducidad, al igual que el de la prescripción, refiere a la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, mientras que en la prescripción se está ante un derecho que nace sin término pero que se extingue por el transcurso del tiempo, en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por la actividad de su titular, la caducidad es un derecho que nace limitado a que se ejerza un tiempo prefijado, su plazo es fijo, y por lo tanto su extinción es automática, opera objetivamente, por el mero transcurso del mismo”.
“El Dr. José Irureta Goyena (hijo), dice al respecto: "La prescripción es causa de pérdida de derecho y acciones. Cuando la caducidad se trata no es en puridad de pérdida o de extinción de derechos, sino una modalidad de la acción o del derecho que consiste en ser de existencia temporaria: la de no durar más de cierto lapso, ha sido condición misma de su concesión por la ley. Si nos dirigimos a la ciencia, ella nos dirá que la prescripción afecta siempre a la acción, de modo que la muerte del derecho por prescripción ocurre de un modo indirecto, y está fundada constantemente en la presunta negligencia del acreedor. La caducidad por el contrario hiere directamente al derecho; lo hace de breve duración y cuando no se ha ejercitado dentro de aquellos términos lo extingue por razón de interés público, independientemente de la negligencia del acreedor", (cfm. "Diferencias entre prescripción y caducidad" en "Revista de Derecho Público y Privado", Tom. XV. pág. 259)”.
“Entonces, en la caducidad el legislador otorga trascendencia exclusivamente al transcurso del tiempo independientemente de la actitud de su titular. La caducidad afecta directamente al derecho y cuando este no se ejercita dentro del plazo fijado lo extingue por razón del interés público, independientemente de la negligencia de su titular. Su fundamento es de orden público, en cuanto protege la seguridad jurídica de la sociedad en general. La única actitud del titular del derecho sujeto a un término de caducidad que sirve para enervar el transcurso de dicho plazo es el ejercicio del derecho respectivo de una manera rápida y diligente y tal es precisamente la finalidad el instituto de la caducidad (cfm. Roberto Falchetti, "Prescripción y caducidad", pág. 70)”.
“La propia naturaleza de la caducidad tiene la característica de hacer que un derecho que lleva en su esencia una condición y que consiste en una vigencia prefijada, pierda todos sus efectos por no ejercitarse útilmente de acuerdo a las condiciones de ejercicio que ha establecido la fuente de ese derecho (Lagarmilla, Jorge; "La Justicia Uruguaya", tom. 55, pág. 51”).
“En cuanto a la caducidad de la acción de amparo, no puede soslayarse que como señala la Sala Civil de 5to. turno en Sentencia T.A. Civil No. 182/994-5 y Sentencia T.A. Civil No. SEF-0004-000185/994-5, si el afectado desea usar de esta acción, debe de ser diligente, por cuanto los motivos que tuvo el legislador para fijar un término para su interposición, radican en la misma excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea que se trate de un acto, un hecho u omisión la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresa o tácitamente por la Constitución (cfm. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 3/95, c. 624).”.
VII) Las costas serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA CON COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: SEIS BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. ANA KARINA MARTINEZ LARROSA
MINISTRO
DRA. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ FAGIAN
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.