- Ficha (IUE)
- 412-435/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 224/2025 - IUE: 412-435/2020 Montevideo, 27 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “ CACHON TIZZE, ALEXIS EMILIANO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – ACCIÓN REPARATORIA CONTRA EL ESTADO Y COBRO DE PESOS”. IUE: 412-435/2020.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 243) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 153/2025 de fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 229) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2o Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez, por la cual se declaró la perención de la instancia en el proceso.
II) En su recurso de apelación la actora (fs. 243) articuló, en lo sustancial, los siguientes agravios:
a) Considera no ajustado a derecho lo expresado por la Sede puesto que a su juicio el decreto No. 70/2024 indica un claro impulso procesal del expediente porque el hecho de dar vista personal a la parte demandada del escrito mediante el cual agrega y solicita el diligenciamiento de más prueba (fs. 100 a 202) demuestra que le continuó dando trámite. Indica que este decreto se mantuvo firme a pesar que la contraria recurrió el mismo, el cual fuera rechazado por el juez suplente, Dra. Dina Mustafa Salim (fs. 209) abogando por el mantenimiento del decreto recurrido.
Incluso por decreto N.o 142/2024 la Sede indica que luego de evacuada la vista o vencido el termino de la misma “vuelvan a los efectos de la prosecución de los presentes” por lo tanto se indica continuar con el proceso.
Por lo tanto de los decretos 70/2024 y 142/2024 (los cuales son previos a la sentencia que se impugna) la parte actora entiende que si se da trámite al expediente pero luego se decreta su perención, se estaría en contra de las normas que regulan dicho instituto.
Citó doctrina y jurisprudencia.
b) se agravió respecto a la demora para acceder a la documentación que se encontraba en poder de la demandada: Al respecto, la parte actora establece que teniendo presente el principio de buena fé procesal no debería correr plazo cuando la misma demandada fue quien se nego a proporcionar la prueba que finalmente se pudo obtener (fs. 100 a 201) mediante un trabajo de recolección mediante las diferentes dependencias de la demandada.
En este punto, la parte actora se fundó en el art. 235 CGP dado que al negarse el Ministerio del Interior a proporcionar la información requerida que tenía en su poder no había otra forma de acceder a la misma.
En definitiva, solicitó se revocara la recurrida.
III) La recurrencia fue sustanciada con la parte demandada quién solicitó la confirmatoria de la impugnada (fs. 248).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
V) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá.
VI) El fundamento del A Quo para declarar la perención de la instancia en el proceso radicó en que el expediente no registró actividad por más de un año, desde la última diligencia e incluso desde el último decreto N.o 3722/2022 (fs. 95) el cual fuera notificado el 5 de setiembre de 2022 se notificó a las partes el decreto mencionado (fs. 96/07).
Desde esa fecha al 18 de octubre de 2023 no surge actividad procesal alguna en el expediente, fecha en la cual compareció la demandada solicitando la perención de la instancia (fs. 99 y vto.).
Escrito que no fue proveído en su oportunidad.
Es con fecha 19 de octubre que la parte actora se presentó agregando informe y requiriendo libramiento de oficio (fs. 202 y vto.) que fuera proveído por la Magistrado suplente (decreto 70/2024 de fecha 27 de febrero de 2024) sin hacer lo mismo con el previamente presentado de la demandada que solicitaba la perención de la instancia.
Es así que en la primera instancia se fundó la perención en virtud que de acuerdo al informe No. 67/2024 de Oficina Actuaria (fs. 219) la parte actora tuvo posesión del expediente, por más de un año y un mes, siendo el mismo retirado el día 9 de setiembre de 2022 y devuelto a la Sede el día 19 de octubre de 2023, fecha en que presentó escrito. Antes de ello, la demandada había hecho lo propio pidiendo la perención de la instancia.
VII) Establecido lo anterior, conviene señalar, como lo ha sostenido la doctrina que la perención de la instancia supone una presunción de abandono tácito que la ley establece (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Anotado, Landoni y equipo, Vol. 2 B, pág. 798 y 799).
Y recordar con COUTURE que la perención de la instancia constituye un modo anormal de conclusión del juicio, producido por la inactividad de ambas partes, cuando han dejado transcurrir el tiempo requerido legalmente sin realizar actos del procedimiento (Vocabulario jurídico, cit., p.451).
En forma reciente (sentencia 20/2025 en BJN) el Tribunal refiriéndose al instituto que nos ocupa sostuvo en términos trasladables.... Para que opere la perención de la instancia se requiere que exista instancia, transcurran los plazos establecidos en la norma adjetiva, no exista actividad procesal y que se pronuncie una resolución judicial. El C.G.P. no definió qué se entiende por instancia. Couture en Vocabulario Jurídico pág. 341 la define como “cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella.”. A dicho respecto Landoni Sosa y equipo señalan que “De acuerdo con esta definición, la primera instancia va desde la demanda hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelve... Como advierten VESCOVI y los demás autores del Código General del Proceso. Comentado..., la importancia de determinar el comienzo de la primera instancia en el momento de la presentación de la demanda radica en que no puede operar la perención en etapa de medidas preparatorias, precisamente por no existir instancia (ob. cit., t.
6, p. 549). No obstante, la instancia no finaliza siempre con la ‘primera sentencia definitiva que se dicte’. En primer lugar corresponde señalar que, si bien esa apreciación resulta acertada en el caso de los procesos ordinario y extraordinario en sentido estricto, no sucede lo mismo en el caso del proceso monitorio ...” (Conf. Landoni Sosa y equipo en obra ya citada, pág. 803). En cuanto al transcurso de los plazos el Art. 233 del C.G.P establece que la instancia se extingue por perención cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera instancia, como ocurre en autos.
En lo que respecta a la inactividad procesal, el Art. 234.1 del C.G.P dispone que los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia y en el punto 2 dispone que no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal, de acuerdo a lo establecido por el art. 92 del C.G.P. Por su parte el Art. 235 del C.G.P dispone que la perención no opera cuando la paralización del proceso se deba a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.
En autos, al momento de solicitar la declaración de perención de la instancia había transcurrido un año y un mes sin que se realizara ninguna actuación procesal o de oficio.
En el caso la actora no dió impulso al proceso durante el plazo de un año y un mes a los efectos de impedir que operara la perención, lo que estaba a su alcance, ya que pudo y debió de haber instado la prosecución del proceso, presentando escritos que indiquen que se estuvo a la espera de que el Ministerio proporcione la documentación que necesita, lo que no hizo. No se ha alegado la causa mayor o impedimento alguno por parte de la actora para solicitar la continuación del proceso o reteración de medidas probatorias pendientes, no hay acuerdo de suspensión de plazos que transcurrieron normalmente en forma perentoria con las inevitables consecuencias.
Es así que, observar el Tribunal, que la demandada presentó la perención de la instancia el día 18 de octubre de 2023 sin que se la proveyera (fs. 99) y la parte actora al día siguiente (19/10) presentó escrito al que se le decretó (auto N° 70/2024) vista a la demandada.
La demandada recurrió con reposición el auto 70/2024 a lo que no se hizo lugar por auto 142/2024 (fs. 209).
Entiende el Tribunal, que la omisión del primer grado en no resolver en forma inmediata el pedido de perención o advertir que se había configurado la paralización no tiene relevancia jurídica ya que se considera que opera de pleno derecho como dice la norma aplicable al caso el art. 238 CGP que establece “La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición”.
Asimismo corresponde precisar que de conformidad al Art. 238 del C.G.P, cuyo acápite refiere al “Procedimiento y recurso” de la perención de la instancia, la misma opera de pleno derecho y que la providencia interlocutoria que la declare es susceptible del recurso de reposición y del de apelación.
Es claro que el actor perjudicó su derecho al consentir la paralización del proceso (instancia) sin existir impedimento alguno para hacerlo y que el demandado fue diligente, estuvo atento a la perención y así la pidió a lo que finalmente se hizo lugar en la recurrida 153/2025 que abrió la presente instancia la cual será confirmada.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del
CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo con copia (Honorarios fictos 5 BPC) Dra. Mónica Besio.
MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.
Dr. Álvaro França.
MINISTRO.
Esc. Adriana León.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.