Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1305/2022
Montevideo, 19 de mayo de 2022
VISTOS:
Para el dictado de sentencia interlocutoria fuera de audiencia, respecto a la intervención provocada de tercero, estos autos caratulados “CURBELO HERNANDEZ, ANDRÉS y otros c/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL y otro” individualizados con la IUE 2-14102/2019 y su acumulado IUE 2-37306/2019.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Que se presentaron sendas demandas en la IUE 2-14102/2019 de fs. 1885-1987 (pieza 7) y en la IUE 2-37306/2019 de fs. 1635 a 1741vto. (pieza 6), de ingente cantidad de actores individuales, demandando en ambos casos a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FUTBOL y a TENFIELD S.A en base a los fundamentos de hecho y de derecho que desarrollaron en los respectivos actos de alegación inicial, básica y resumidamente donde se pretende la compensación por la utilización comercial de los derecho a la imagen de los comparecientes por ausencia de consentimiento –válido, en su caso- (fundado en la serie de razones expuestas), el cobro de daños, cobro de multa, nulidad de los contratos celebrados entre AUF y TENFIELD S.A (por practicas vulneratorias de la ley de promoción y defensa de la competencia, nulidad absoluta de ciertas clausulas), así como acción subsidiaria de enriquecimiento injusto.
Respecto de AUF se demanda y pretende en la medida y término en que se entienda que haya efectuado cesión de derechos de imagen de los actores comparecientes para comercializarlas o explotarlas sin el debido consentimiento de ellos conforme se argumenta.
2) Que tanto la AUF como TENFIELD han contestado la demanda respectiva en ambas causas (ahora acumuladas, según emerge de la IUE 29-13/2021).
3) La AUF lo hizo en la IUE 2-1102/2019 de fs. 5369 a 5420 (pieza 18), donde, además de oponer excepciones previas, y contestar sobre el fondo del asunto (y sin perjuicio de la solicitud de acumulación) requirió la citación en garantía de su co-parte TENFIELD, tal como emerge de fs. 5418vto (letra K del escrito).
Igual requerimiento emerge de la contestación de la IUE 2-37306/2019 según emerge de fs. 7153 a 7204 (pieza 24).
4) Por su parte, TENFIELD S.A contesta la demanda sobre el mérito, opone excepciones previas, esgrime reconvención contra los actores y contra tercero (Diego Lugano), así como contra su co-parte (AUF). A su vez, también pretende la citación en garantía contra la AUF y todos los clubes de 1ra y 2da división profesional del fútbol uruguayo, según emerge de fs. 3347 a 3564 (pieza 12 de la IUE 2-14102/2019). Asimismo, solicita la noticia de terceros, en este caso CONMEBOL y FIFA según lo dispuesto en el art. 53 del CGP.
Dicha actitud procesal es reiterada en la IUE 2-37306/2019.
5) Que por decreto 604 de 09/04/2021 (fs. 5429) se dispuso, luego de otras actividades procesales, el traslado de excepciones previas de AUF y TENFIELD S.A, así como solicitud de la citación en garantía de AUF y TENFIELD, y la reconvención y noticia de terceros de TENFIELD S.A.
6) Sumada a la complejidad del trámite, se alegó un hecho nuevo del cual ahora no habremos de dar cuenta (fs. 5434).
7) El traslado es evacuado por TENFIELD, respecto de las actitudes asumidas por AUF según emerge del escrito de fs. 5439 a 5456.
8) Los actores evacúan el traslado conferido respecto de las actitudes de TENFIELD S.A de fs. 5458 a 5491 y de la AUF lo evacúan de fs. 5492 a 5516.
9) Comparecen nuevamente los actores de fs. 5617 a 5686vto contestando la reconvención y las excepciones previas de TENFIELD el 03/08/2021.
10) Con fecha 05/08/2021 compareció la AUF y contestó la reconvención formulada por TENFIELD S.A en su contra, tal como emerge del escrito de fs. 57035716vto.
11) Las actuaciones relevadas en la forma que antecede pertenecen a la IUE corriente 2-14102/2019, salvo en los casos en que otra cosa se ha indicado, individualizando la IUE 2-37306/2019.
12) La suma complejidad de estos autos, por la acumulación, derivada de la cantidad de partícipes, las múltiples actitudes asumidas por cada una de las partes y las más de 1500 fs. que contienen los escritos de proposición tornan la resolución de cualquier aspecto de complejidad superlativa, razón por la cual se procederá, en esta instancia, conforme a lo que ya fue dicho precedentemente, a resolver sobre el objeto que nos convoca, consistente en la intervención de terceros, sea por la vía de la noticia del pleito (art. 53 del CGP), la citación en garantía, la controversia común o alguna de las otras posibles razones de convocatoria al proceso previstas en el art. 51 del CGP.
13) Finalmente y luego del estudio de rigor se dicta la presente decisión.
14) En cuanto al procedimiento para el dictado de esta decisión, que solo refiere a la admisibilidad de la intervención provocada de terceros; el trámite legalmente previsto por la Ley N° 19.090 -modificativa del CGP- es el previsto en el art. 52 del Código adjetivo, que prevé la estructura incidental, el que en este caso se ha cumplido.
Esto es, que corresponde dilucidar el ingreso o no de los terceros y co-parte demandada, cuya citación provocada o coactiva se incoa, así como la noticia de los terceros requeridas por TENFIELD S.A.
15) En cuanto al fondo de esta incidencia, corresponde en esta etapa, estado y grado determinar la admisibilidad de la intervención de los sujetos requeridos por la parte co-demandada referida, de acuerdo a la disposición normativa del art. 51 del C.G.P.
16) En primer término se preanuncia que se admitirá la noticia de terceros, relativas al conocimiento del pleito, en base a lo preceptuado por el art. 53 del CGP y conforme las citas de la doctrina alegadas a fs. 3551 a 3552 del Prof. Varela Méndez como del Dr. Walter Guerra. No consideramos en cambio del caso, aplicables al subjudice las consideraciones vertidas a fs. 5481 pues si existe o no un caso de responsabilidad ajena será motivo y pronunciamiento para otra etapa procesal cuyo advenimiento aún no acaeció.
Se entiende del caso que a dicho respecto, con la plataforma fáctica esgrimida, la misma procede en cuanto a su admisibilidad, y por tanto así se dispondrá.
La remisión a las consideraciones de las partes se efectúa a fin de evitar inútiles reiteraciones de sendas citas de doctrina y jurisprudencia que ya obran en los extensos escritos de las partes y a fin de evitar la fatiga de cualquier lector con limitación temporal debido a sus nobles funciones laborales.
17) En relación a la citación en garantía requerida por la AUF de su co-parte TENFIELD S.A, se entiende que la misma no procede dado que no existe lo que es necesario como requisito para su procedencia. Dicho extremo está configurado por lo establecido en el art. 117 del CGP, es decir, que contemplando que como admiten doctrina y jurisprudencia, la citación en garantía por reembolso o repetición, no es más ni menos que una demanda del demandado contra un tercero (el pretendido citado) o contra la co-parte (cuya admisibilidad en términos generales y teóricos, resulta admisible).
En el caso de autos, tratándose de un requerimiento de citación en garantía, esto es, reiteramos, de una demandada planteada contra la co-parte, debió cumplirse con lo establecido en el art. 117 del CGP especialmente en cuanto a un relato preciso y detallado de los hechos en que finca la tal relación de garantía que habilite a un eventual y futuro accionamiento de regreso o reembolso.
Ausente dicho presupuesto, como surge de verlo de lo expresado a fs. 5418vto, resulta en esta instancia, pasible de ser declarado inadmisible y en consecuencia improcedente la referida citación por razones formales.
18) Partiendo en el análisis de la norma, se dirá que este artículo 51 del CGP, como clásicamente lo ha destacado la doctrina y jurisprudencia, establece 3 estatutos o situaciones, es decir, son tres las hipótesis reguladas.
A saber, por un lado se prevé la citación en garantía, verdadera demanda (del demandado) contra el tercero que se llama al proceso, para que en el caso de ser condenado (el demandado principal), este tercero garante responda luego (ya sea por reembolso o repetición y demás situaciones asimiladas).
Por lo anterior, es que se requiere que el demandado articule debidamente su pretensión contra ese tercero de conformidad con las normas que regulan la estructura y contenido de la demanda (art. 117 ordinal 4 del CGP), y haya a su respecto una pretensión con un requerimiento de condena hacia este tercero, trabándose una relación procesal entre demandado-tercero citado (que por otra parte es o debe ser ajena a la trabada entre el actor y los demandados que ha elegido).
Sobre esta situación ya nos hemos pronunciado en el numeral anterior a efectos de desestimar formalmente la citación en garantía que pretendía AUF en relación a su co-parte TENFIELD S.A.
19) Una segunda hipótesis normativa es la de la controversia común, es decir, cuando el citado o mejor dicho, respecto de quien se pretende la convocatoria al proceso –de manera provocada- tiene interés directo en el mismo asunto e incluso podría ser demandado principal.
Entendido de otra forma, este sujeto, de comparecer voluntariamente sería un tercero coadyuvante litisconsorcial, es la figura refleja o contrapuesta a la anterior, como destaca la doctrina especializada (Cfr. VALENTÍN, Gabriel “La Reforma del Código General del Proceso”, FCU, 2014, p. 41).
20) La tercera hipótesis es la de tercero al que la sentencia puede afectar, es decir, es la contracara de la figura del tercero coadyuvante simple (arts. 50.1 y 50.2 del CGP).
Veremos, luego de desbrozada y analizada la norma, que fue lo requerido en estos obrados, y si encarta en alguna de las figuras mencionadas.
21) El primer problema que se plantea es determinar la figura por la cual ha de resolverse este trámite, pues la calificación que efectúa el demandado pretendiente de esta incidencia son todas, aún cuando subsidiarias.
En cuanto a la citación en garantía que pretende TENFIELD S.A de la AUF y de los “clubes de primera y segunda división” del fútbol uruguayo entendemos que tampoco procede.
En relación a los clubes, la indeterminación de los mismos hace que formalmente no podamos proceder a emplazar a sujetos indeterminados, dado que en un escrito de 439 páginas, omitir a los sujetos concretos respecto de los cuales se dice (o debería decir) que son garantes por las eventuales responsabilidades que se le imputen en una futura y eventual sentencia de condena hace del planteo inadmisible (art. 117.3 del CGP). Todo ello, amén del cumplimiento de lo anteriormente expresado en los números anteriores sobre la alegación circunstanciada.
Se adiciona, también, el necesario requisito de la alegación circunstanciada del vínculo de garantía a cuyos efectos la condena tornaría inmediatamente pasible de poner en cabeza de un tercero el patrimonio afectado dada la relación preexistente y subyacente de garantía (por regreso o reembolso).
Aun más, en mérito a que las imputaciones que se efectúan al co-demandado AUF parcialmente son las que se pretenden atribuir a los “clubes”, en realidad parecería hacerse referencia a los integrantes de una persona jurídica, pretendiendo atribuirle consecuencias que derivarían del vínculo del sujeto con el cual ha tenido la relación.
Dicho de otro modo, se pretendería por la vía de la contratación con AUF, imputar efectos a los sujetos intervinientes como integrantes de organismos de la AUF las consecuencias jurídicas, en una especie de disgregard no planteada, motivo por el cual conforme al desarrollo de la alegación inicial, no puede irse (según los actos planteados y prima facie) contra los referidos clubes, pues con ellos TENFIELD no ha manifestado haberse vinculado contractualmente, y tampoco tener algún tipo de relación diferente a la que corresponde a los clubes (cualquiera ellos sean) en tanto partes que adoptan decisiones en el seno de una persona jurídica como es la AUF.
En cuanto a la AUF, de estarse a los términos del contrato agregado, hasta tanto la clausula no sea considerada nula, de Perogrullo resulta válida y por tanto si exime de responsabilidad (aún aparente, por causa de una nulidad que deberá analizarse) no puede prescindirse de ella.
Es por esta misma razón que corresponde admitir la reconvención y no la citación en garantía de AUF, ya que es producto de la reconvención donde en parte de ella se requiere la declaración de nulidad de la clausula que exonera de responsabilidad a AUF por pretensiones de terceros, en virtud de la alegada vulneración del orden público y del saneamiento por evicción fincado en el art. 1699 del Código Civil (cuya aplicación y extensión corresponde a otra etapa del proceso).
Con esto no se quiere decir más que, conforme las cosas se encuentran actualmente la citación en garantía no es procedente resultando inadmisible, y la vía de canalización adecuada a efectos de poder ir contra el patrimonio de la AUF es por la vía de la demanda a la co-parte.
22) En relación a la citación pretendiendo el desplazamiento de la legitimación pasiva en la responsabilidad, que el actor atribuye a los demandados principales, y dentro de estos dos, el co-demandado TENFIELD S.A, a su vez, a su co-demandada AUF y a terceros, que pretende citar.
De entenderse en este sentido, como corresponde, para la vía subsidiaria, lo que se esgrime es la intervención provocada, requiriendo la citación y emplazamiento “respecto al cual la controversia es común”.
En el caso de citación del tercero por controversia común o afectación de la sentencia a proferirse, el tercero llamado al proceso se acopla al demandado originario y aquél tiene la carga de contestar directamente la demanda, coadyuvando (en sentido amplio) al demandado original.
El citado por el art. 51 dada la diferente condición y situación en que se encuentra, y por cuya razón se lo cita al proceso, adquiere el estatuto de parte conforme la normativa legal (art. 51, inciso 1° in fine ejusdem) con sus cargas, deberes y facultades (situación jurídica compleja de derecho subjetivo), y con las variantes que se han expuesto en el párrafo precedente.
23) Por lo que se acaba de exponer, corresponde señalar que es inadmisible la citación para configurar un litisconsorcio pasivo facultativo derivado de una intervención provocada por la vía del art. 51 en cuanto la controversia sea común o la sentencia pueda afectar, incluso.
Conforme al enfoque de la cuestión, desde la actual perspectiva de la pretensión subsidiaria del demandado TENFIELD S.A, la de provocar la intervención de terceros por entender que la controversia le es común (arts. 51 y 132 inciso 1° del CGP), en cuyo caso el tercero deberá comparecer al proceso y actuar no contra el demandado sino contra el actor, pues será una acumulación subjetiva pasiva por inserción de un nuevo demandado o demandados, como en este caso.
Pero, al plantear el asunto, del mismo ya surge su rechazo, por cuanto el actor no solo no acepta que esa intervención de terceros se produzca por la provocación de la co-demandada y los terceros, sino que directa y claramente se opone de manera expresa a su ingreso a la presente causa, y como ha dicho la Dra. DE HEGEDUS, es el actor quien elige a su o sus demandados, a su entero criterio y riesgo, no alcanzándole por tanto los efectos propios y eventuales de cualquier decisión que se adopte (art. 218 del CGP).
24) A mayor abundamiento, citamos el siguiente caso, cuyos fundamentos y conclusiones, mutatis mutandis, son plenamente aplicables al subjudice. Así ha señalado el TAC 1° en sentencia Nro. 547/2011 “Es de verse que los demandados-citantes fundan su solicitud de citación y emplazamiento de tercero (MEF) en hipótesis de desplazamiento de legitimación puesto que sostienen que es suya (del tercero) la responsabilidad que pudiere existir por los actos administrativos dictados respecto de sus funcionarios y, simultáneamente, oponen excepción de falta de legitimación pasiva.
Ese planteo implicaba eventual ampliación del elenco de demandados por cuanto al original se pretendía sumar al que –según los citantes- sería responsable y, por lo tanto, para admitirla era menester que la actora introdujera pretensión de condena contra la nueva integrante de la litis, a diferencia de la citación en garantía típica en la que se acumulan dos procesos, el original entre actor y demandado-citante y el promovido por éste contra el citado.
(...) En esta línea de razonamiento, frente a la ausencia de pretensión de la actora y de petitorio de los citantes reclamando una condena de reembolso, se imponía el rechazo de la citación del tercero puesto que ‘ab initio’ era constatable la imposibilidad de eventual y futura sentencia de condena, configura hipótesis de manifiesta falta de legitimación pasiva...” (Cfr. RUDP 1/2012, c. 534, p. 320/321).
Confluye en el mismo sentido el TAF 2° en sentencia n° 79/2011 cuando señala “tampoco procede la citación en la hipótesis diferencial prevista en la norma antes indicada (controversia común o a quien la sentencia pueda afectar) pues en todo proceso la elección de la parte demandada es de exclusivo resorte del actor contra quien endereza su demanda principio dispositivo que impide contra su expresa voluntad en contrario la ampliación de los sujetos pasivos de la pretensión, tratándose como es el caso de un litisconsorcio facultativo (arg. Arts. 1, 31, 45 a 47, 117 del C.G.P; v. en lo trasladable c. 399, RUDP antes cit. [1-2/2009])”. (La cita entre paréntesis recto es de este decisor).
Del mismo entendimiento es la doctrina especializada en el tema a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad (Cfr. VESCOVI et alter “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo 2, ed. Abaco, p. 172 y ss.).
Asimismo, se ha dicho “Si el demandado pretende que se cite al tercero para que responda en su lugar o conjuntamente con él la actitud del actor reviste una importancia fundamental. Precisamente, la oposición formulada por el actor, en este caso, impide la admisión de la intervención del tercero en calidad de parte demandada… Entendemos que el principio dispositivo, constituye, en este caso, un límite infranqueable a la potestad jurisdiccional, no pudiendo admitirse la citación del tercero si existe oposición de la parte actora” (Cfr. GONZALEZ, María Eugenia; PRATO, Magdalena, en Jornadas Nacionales de Derecho Procesal No. XVI, trabajo “Algunos problemas que plantea la aplicación del artículo 51 del C.G.P”, pág. 296 y 297).
Ninguna otra hipótesis, en consecuencia puede prosperar por cuanto no hay ninguna obligación de TENFIELD S.A que se vea comprometida (según su escrito de proposición inicial, claro está) que implique darle cuenta a los sujetos referidos en el numeral anterior, bajo algún tipo de responsabilidad para el caso de no hacerlo. Tampoco se ha alegado situación análoga a la de FIFA o CONMEBOL a efectos de considerar alguna serie de argumentos de igual índole para proceder en consecuencia, y tampoco resulta admisible en esta instancia so riesgo y consecuencia de vulnerar el principio de congruencia.
25) En cuanto a la reconvención requerida en relación al tercero, Sr. Diego LUGANO, se estima del caso no proceder, en función de los aspectos que se pasan a considerar seguidamente.
Este decisor participa de la posición doctrinaria y jurisprudencia que estima admisible teóricamente y en forma abstracta la demanda reconvencional con relación a terceros, cuando incluye también a los integrantes de la parte actora.
Ahora bien, dicho proceder no es abiertamente sin miramientos y en forma indiscriminada, pues se estima que corresponde considerar ciertos aspectos vinculados a la causa u objeto por la cual se pretende la intervención forzada de un tercero, en este caso por la vía de la ampliación subjetiva de la litis del demandado reconvencional, que queda equiparado a los actores en cuanto a la posición, eventual, que se asuma en el proceso.
Las citas de la jurisprudencia y doctrina traídas a colación desde fs. 5484 a 5485 son las que se comparten y por ello remitimos a su convocatoria a fin de evitar fatigosa reiteración.
No se alegó solidaridad entre los actores y el tercero, tampoco la causa serían los derechos de imagen no abonados y no cedidos en forma, o la nulidad de los contratos que una parte alega y la otra niega. Parecería que en todo caso, se está adicionando una nueva causa de pedir, y en función de ello es que resultaría improcedente, por cuya razón así se dispondrá.
26) Por las razones expuestas, normas citadas, fundamentos de derecho, doctrina y jurisprudencia referidos,
RESUELVO:
I) Desestímase la citación en garantía requerida por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FUTBOL en relación a TENFIELD S.A
II) Desestímese la intervención de terceros por cualquiera de las vías del art. 51 del CGP en relación a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FUTBOL y a “los clubes de fútbol de primera y segunda división” profesional del fútbol uruguayo, conforme a lo expresado en las consideraciones que anteceden requerida por TENFIELD S.A.
III) Desestímase la demanda reconvencional contra el tercero, Sr. Diego LUGANO, conforme a los desarrollos precedentemente expuestos.
IV) Admítase y dése noticia del pleito conforme el art. 53 del CGP a CONMEBOL y FIFA, notificándose a domicilio, exhortándose a sus efectos, a cuyos efectos cuenta la parte requirente con plazo de 30 días para diligenciarlo e informar a la Sede del cumplimiento.
V) Notifíquese a domicilio.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado de la Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.