Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MULLER AGACHE, SERGIO C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA Y OTRO. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-92648/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16º Turno, a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2026 de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 1021-1037) dispuso:
- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente interpuesta por UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A.
- Amparar parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, condenó a la parte demandada UBER B.V. y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. a abonar a la parte actora SERGIO FREDDY MÜLLER AGACHE los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, feriados no laborables trabajados, prima por antigüedad y prima por nocturnidad de acuerdo con los parámetros que surgen detallados en el Numeral 6 de los Considerando más multa, daños y perjuicios, reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago.
- Admitir la condena a futuro peticionada mientras las condiciones de la relación de trabajo que une a las partes permanezcan incambiadas.
- Sin especial condenación en el grado.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 1047-1072 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Toda la prueba demuestra que en el vínculo que hubo entre las partes no se evidenciaron los “indicios” que nuestra doctrina y jurisprudencia entienden que deben estar presentes a efectos de determinar si estamos o no frente a una relación laboral, por ende, la recurrida arribó a una conclusión errónea respecto de la naturaleza de la relación, debido a una incorrecta valoración de las pruebas diligenciadas, y porque se ignoraron elementos clave que fueron probados.
a) La sentencia concluyó erróneamente que Uber ejerció poder de dirección, partiendo de un presupuesto equivocado de que el actor trabajó para Uber, cuando en realidad eligió libremente utilizar la aplicación como herramienta tecnológica para intermediar viajes, sin obligación alguna de hacerlo ni de cumplir tareas impuestas; el trabajo para otro no implica necesariamente subordinación y la existencia de sugerencias como las contenidas en los Términos y Condiciones aceptados voluntariamente por el actor no configura un poder de dirección o control típico de una relación laboral. La actividad del actor se encontraba reglamentada por la normativa departamental y no por Uber.
b) También la sentencia concluyó que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER, pero ello no es así, ya que se probó que fue el actor quien contrató a UBER, para que éste le permitiera el uso de la aplicación, por lo que, nunca se podría concluir que UBER utiliza la fuerza de trabajo del actor.
c) Por otro lado, la sentencia omitió valorar la inexistencia de “prestación personal”, cuando el hecho de poder contar con colaboradores siempre ha sido valorado por nuestra jurisprudencia como un indicador contundente de inexistencia de relación laboral.
d) La sentencia valoró erróneamente el hecho de que el actor asume los riesgos de su actividad, la aplicación no es la principal beneficiaria, ya que es el actor quien contrata a Uber y le paga un precio por el servicio que le presta.
e) Consideró erróneamente que la relación entre el actor y Uber revistió durabilidad o continuidad, sin embargo quedó probado que el actor tenía total libertad para decidir cuándo conectarse a la aplicación, por cuánto tiempo y en qué períodos no trabajar, sin recibir sanción o consecuencia alguna.
f) La sentencia omitió valorar que además de la falta de exclusividad, el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de Uber, como Easy Taxi o Cabify.
g) Además, se acreditó que Uber no reglamentó la actividad del actor y tampoco fue valorado por la a quo el hecho de que es la normativa departamental, no Uber, quien controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de Uber.
h) Tampoco fue tenido en cuenta el hecho de que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER, quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba y que por más de 6 años de relación, el actor jamás reclamó rubros laborales.
B) La sentenciante concluye que se verificó la configuración de un conjunto económico entre Uber y Uber Tech, cuando esta no tuvo ningún vínculo con el actor ni con otros socios conductores, limitándose a prestar a Uber servicios de soporte, promoción y marketing, sin injerencia alguna en la operativa de la aplicación ni en la gestión de personal. No existe entre ambas sociedades relación de dominio, control, ni dirección unificada, son entidades independientes, sin participación accionaria recíproca ni unidad de administración y la coincidencia parcial en el nombre o la representación legal, carece de relevancia jurídica.
C) Condena al pago de los rubros de nocturnidad y feriados, pese a que no se demostró la existencia de relación laboral ni la existencia de una imposición por parte de Uber de utilizar la aplicación esos días ni en horario nocturno.
5) El representante de la parte actora también interpone recurso de apelación (fs. 1074-1086) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Se condena en base a la liquidación efectuada por las demandadas, cuando esta contiene un error en la base de cálculo. Así, los montos denunciados por las demandadas como ingresos mensuales no se condicen con las ganancias reales por viajes realizados por el actor, lo que no es advertido por la recurrida.
B) Se fija un 10% por daños y perjuicios preceptivos, por cuanto atendiendo a las cargas familiares acreditadas y el tiempo que duró el incumplimiento de la normativa laboral debió ser fijado en un 25%.
C) Solicita especial condenación para las demandadas en costas, por litigar con malicia temeraria y a sabiendas de su sinrazón.
6) Por auto Nº 777/2026 de fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 1088), se dispuso el traslado a la parte contraria de los respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos, por el término legal, resultando evacuado a fs. 1091-1106 vto. por la parte actora y a fs. 1112-1117 vto. por la parte demandada.
7) Por providencia Nº 946/2026 de 5 de junio de 2026 (fs. 1119), se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se dispuso franquear los recursos de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1123-1124).
9) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, Dra. Silvana Gianero Demarco. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la nocturnidad, la que se revoca y en su lugar se absuelve a la parte demandada de su pago y sus accesorios, y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, lo que se revoca y se fijan en un 25% de los rubros de naturaleza salarial, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, corresponde considerar los agravios que esgrime la parte demandada, relativos a la naturaleza laboral de la relación que vinculara al actor con UBER aceptada en la recurrida.
En tal sentido, para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las mismas durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se verificaron, en los hechos, los elementos configurativos del trabajo subordinado (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia, para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).
En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
Asimismo, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado ha señalado que los nuevos procesos tecnológicos de producción, así como la era de la digitalización y la automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados deba adaptarse a sus particularidades.
En lo medular, los agravios desarrollados por la parte demandada, se fundamentan en una errónea valoración probatoria de la atacada y porque a su criterio, se ignoraron elementos claves que fueron acreditados en autos. Sin embargo, si repasamos uno a uno los puntos planteados por la demandada en su expresión de agravios relativos a la verdadera naturaleza de la relación, los mismos no resultan de recibo.
En primer lugar, la parte demandada entiende que la sentencia concluye erróneamente que ejerció poder de dirección. Así sostiene que el trabajo para otro o en beneficio de otro, no constituye un indicio de la existencia de relación laboral. Hace notar que el actor no debió cumplir una tarea para Uber, sino que el mismo eligió la plataforma para decidir libremente y por el tiempo que quisiese concretar viajes a través de su uso. Agrega que resulta equivocado sostener que lo estipulado en el contrato de Término y Condiciones, constituyen instrucciones en términos de subordinación jurídica, para ello es necesario la existencia de un poder de dirección del empleador que implique controlar, dirigir y disciplinar la actividad del empleado, lo cual no fue acreditado en autos por el actor. Uber no controló la actividad del actor y mucho menos lo sancionó.
En el caso, la existencia de protocolos o sugerencias en la prestación del servicio, en cierta medida importan directivas de la empresa hacia los choferes. De la lectura del modelo o tipo de contrato de servicios que propone Uber B.V. surgen los protocolos, indicaciones y el marco regulatorio de la manera de la prestación del servicio de transporte por parte de la persona o empresa que lo acuerda con dicha compañía, que calificada jurisprudencia ha entendido que superan el mero concepto de “encargue” (fs. 683 a 690. En dicho instrumento se pauta, entre otras cosas, un tiempo máximo de conexión, un sistema de seguimiento, la calificación del chofer y las exigencias del vehículo. En concordancia con esto, los testigos declararon de forma conteste que Uber ejerce un estricto control sobre el viaje y la prestación del servicio: determina las rutas, computa las horas laboradas, realiza reconocimiento facial del conductor, cuantifica la tasa de aceptación de viajes —afectando de este modo la frecuencia y el valor de los viajes asignados— y suspende la aplicación ante algún inconveniente del conductor (fs. 971 vto., 976 y vto.).
Son compatibles al respecto, por aplicarse también a las resultancias probatorias de autos, las conclusiones que establece al respecto el T.A.T. de 2º Turno en sentencia Nº 151/2022: ”Convocando aquella plasticidad a la que referíamos al comienzo, en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.- En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en éste punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparte las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.- La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.- Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. cit.).- Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.- Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por sí solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.- En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. Asimismo refirió a otras circunstancias que demuestran el control ejercido, tales como requerirle una foto para controlar que usara mascarilla al abrir la aplicación y previamente a comenzar a trabajar (correo electrónico de la empresa agregado a fs. 32-33 “Nuevos estándares de Seguridad de UBER, de Puerta a Puerta”).- Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es la razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.- Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.- De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.- Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la cláusula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4).- En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), Díaz ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.- Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”- Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.- En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber l Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber).Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, …Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.- Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudas para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.” En segundo lugar, en oposición a lo alegado por la parte recurrente, se desprende como elemento demostrativo del vínculo de subordinación, la integración del demandante en la estructura empresarial de UBER. Esto se debe a que la plataforma digital actúa como nexo entre el conductor y el cliente para la ejecución del servicio, reportándole a la compañía un rédito financiero derivado de la actividad del chofer, al transportar a los usuarios del sistema.
La agraviada indica que el actor contrató a UBER a efectos de utilizar la aplicación, pero tal como ha sostenido esta Sala, soslaya que se trata de un típico contrato de adhesión cuya suscripción es la única vía que tenía el accionante para desempeñar este trabajo. No es necesario concurrir a un local de la empresa para establecer una relación de trabajo dependiente, insertándose en la organización de la empresa, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber utiliza la herramienta tecnológica para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva, y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad que Uber disciplina. Por lo que, se infiere, sin obstáculo, que la labor del chofer constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber y al que se somete. Se integra a este ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138).
En la realidad el trabajador no tiene una "empresa propia", sino que se encuentra inserto en una infraestructura que es organizada por Uber. Uber no se limita a ofrecer un servicio tecnológico. Así, el chofer no decide el precio, no conoce el destino final hasta que acepta el viaje y no tiene una cartera de clientes propia; todo lo cual pertenece a la organización de la empresa.
El hecho de que el trabajador elija sus horarios o los días a trabajar no anula la integración, pues una vez que se conecta a la App, se somete a las reglas y la organización de la plataforma.
En particular, el algoritmo no es una simple herramienta, sino un mecanismo de dirección y control empresarial, pues por dicho intermedio, la empresa asigna el trabajo, lo monitorea, establece sanciones o consecuencias según la aceptación de los viajes.
En tercer lugar, tampoco puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos respecto del actor.
Por ende, una cosa es que la normativa prevea esa posibilidad en abstracto y otra, muy distinta, es que el actor no haya ejecutado personalmente su tarea. Lo sustancial, y que la parte demandada no logra desvirtuar, es que de estas actuaciones emerge de forma inequívoca que el demandante cumplía su labor de conducción personalmente (fs. 974), resultando inviable cualquier tipo de sustitución en la realidad de los hechos.
En cuarto lugar, la circunstancia de que el accionante deba contar con vehículo con determinadas características y dispositivos electrónicos que le permitan acceder a la aplicación, no modifica la asunción del riesgo de la explotación comercial por el uso y mantenimiento de la plataforma, no pudiendo confundir las condiciones exigidas por la accionada para celebrar el contrato con el actor, con el concepto de riesgo empresarial. Lo relevante al respecto, es que no quedó probado que el “socio conductor” puede realmente negociar directamente con el pasajero el precio de la tarifa, lo que cabe descartar cuando el pago se realiza directamente con Uber por medios electrónicos internacionales. De hecho, el conductor no sabe al momento de comenzar el viaje cuál será la tarifa final, en tanto es la empresa quien maneja las denominadas “tarifas dinámicas”, dependiendo de la circunstancial oferta y demanda. Señala la doctrina que precisamente el hecho que un prestador de trabajo autónomo no pueda determinar por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía (Cfr. Dr. Federico Rosenbaum Carli en “El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica”, págs. 263-264).
El trabajador no participa de las ganancias generales de la organización, ni asume los riesgos empresariales de la misma, sólo aporta el vehículo, pero la organización y la gestión de los viajes la lleva a cabo estrictamente Uber.
Las recurrentes, como quinto motivo de agravio, indican que la sentencia omite considerar que la relación entre el actor y Uber no revistió durabilidad o continuidad. Al respecto, indica que el actor tenía plena libertad para decidir cuándo conectarse a la aplicación, por cuánto tiempo y en qué momento dejar de prestar servicios, sin que de ello derivara consecuencia alguna; incluso tenía la posibilidad de elegir no conectarse. Tampoco se ponderó que el actor optó por no conectarse durante varios períodos de tiempo sin ninguna consecuencia o llamados de atención.
Si bien es cierto, que, resulta que Uber no exige a los choferes de los automóviles que utilizan la aplicación, un determinado número de horas de trabajo, así como que el actor hubo días que hacía pocas horas y estuvo inactivo por períodos, no es menos cierto que ello no quita permanencia al vínculo entre el conductor y la empresa, que se ha mantenido por espacio de varios años, concretamente desde el año 2019 continuando durante casi 6 años, lo que es indicador de durabilidad y permanencia, como con acierto consignó la atacada.
En sexto lugar, la parte demandada se agravia, sosteniendo que la recurrida omitió considerar la falta de exclusividad, pues el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de Uber, como Easy Taxi o Cabify. Este cuestionamiento, si bien se respalda en la realidad de la contratación, per se, no descarta la existencia de una relación laboral encubierta, pues la exclusividad es sólo un indicador que puede verificarse o no. Pues actualmente se entiende, que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relación laboral, ya que no puede desconocerse que actualmente, para cubrir sus necesidades el trabajador en los hechos debe frecuentemente recurrir al multiempleo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575).
Así, la eventual posibilidad de que el trabajador utilice aplicaciones competidoras —circunstancia que, por lo demás, no ha sido acreditada en autos— resulta inidónea para modificar las conclusiones precedentes. La exclusividad no constituye un elemento esencial de la relación de dependencia; su ausencia no puede calificarse como un incumplimiento contractual, ni mucho menos enerva la subordinación técnica existente durante los períodos de conexión del actor a la plataforma de Uber.
En séptimo lugar, la accionada cuestiona que la recurrida no haya considerado la normativa departamental de la Intendencia de Montevideo, la cual controla e impone restricciones tanto a la actividad del actor, como a la realizada por UBER. Al respecto, cabe consignar que las disposiciones del Gobierno Departamental de Montevideo en materia de transporte de pasajeros y la regulación del B.P.S., no modifican ni califican la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, por tratarse de ámbitos diferentes.
En particular, en lo que hace a la forma en que cobró de los viajes, no cabe dudas que el mismo fue determinado por Uber, y no incide en ello la normativa departamental, por cuanto el Decreto N° 36.197 de la Junta Departamental se limita a establecer en el art. 9 literal g) que la “única forma de pago la que se realice utilizando instrumentos de pago electrónicos, estando impedida de aceptar el pago mediante dinero en efectivo”, pero tal como lo expuso el T.A.T. 1° Turno, “…en ningún momento estableció que el pago debía efectuarse por intermedio de la aplicación o de Uber o bien que al conductor le estuviera vedado gestionar y utilizar un pos o terminal de punto de venta para poder efectivizar directamente el cobro a los usuarios. La única razón que explica que Uber se encargara del cobro de la tarifa, es que dicha empresa es la verdadera titular del servicio de transporte y en esa calidad lógicamente estaba interesada en percibir directamente sus ganancias y luego -previos descuentos- proceder al pago a sus conductores. Para ello, diseñó en forma unilateral una cláusula por la cual el conductor la designaba agente de cobro.” (Sentencia N° 118/2024).
Carece de todo sustento jurídico el argumento de la demandada al sostener que, ante una inhabilitación de la normativa departamental, se vería obligada al pago de la indemnización por despido. La contraria confunde deliberadamente las esferas jurídica y administrativa. El hecho de que la Intendencia de Montevideo pueda prohibir la circulación de un vehículo por infracciones normativas no desnaturaliza la relación laboral, ni obliga a la empresa al pago automático de una indemnización por despido. Esta circunstancia es plenamente aplicable a otros sectores, como el de los choferes de taxis, ómnibus o transporte de carga, ámbitos donde se verifica idéntica potestad administrativa y en los cuales, sin embargo, nadie discute la naturaleza laboral del vínculo.
Asimismo, la exigencia normativa de constituir una empresa registrada ante el B.P.S. y la D.G.I., no determina por sí misma la calificación jurídica de la relación dependiente o independiente. Como ya se dijo y se analiza, la verdadera naturaleza del vínculo dependerá estrictamente de la forma en que este se haya ejecutado en la práctica. Esto significa que no importa qué estructuras formales les exija el Estado para operar legalmente (como abrir una empresa unipersonal); lo que verdaderamente califica al vínculo son los hechos y cómo se ejecutó la relación en la realidad.
Por lo tanto, la regulación departamental de la actividad tampoco incide en el tema, pues el control de la demandada no se limita al marco legal de la Intendencia de Montevideo, sino que se extiende más allá del mismo, con calificaciones, tasas de aceptación, directivas de comportamiento que no surgen de las normas departamentales y hacen a la potestad de dirección empresarial.
En octavo término, los agraviados plantean que la resistida no valoró que resultó probado en autos que el actor realizó el trabajo en beneficio propio y no de Uber, habiéndose quedado con el mayor porcentaje de las ganancias generadas. Empero, lo cierto es que ambas partes obtenían un beneficio económico por los viajes cumplidos. Asimismo, dado que el conductor debía asumir los costos del vehículo y del teléfono celular, tampoco puede afirmarse que retuviera realmente la mayor parte de los ingresos. El hecho de pactar una remuneración mediante una comisión a favor de la aplicación y que el chofer asuma los gastos operativos no descarta, per se, la naturaleza salarial de la contraprestación. Esta calificación depende estrictamente de la índole del vínculo, el cual la recurrida entendió que era de carácter laboral tras analizar sus distintos elementos. De ahí que, al haber amparado la tesis de la laboralidad, correspondiera rotular dicha remuneración como salario y no como ganancia.
Por otra parte, señala la parte accionada, que la apelada, no consideró que, durante más de 6 años de relación con Uber, el actor jamás reclamó rubros laborales. Este argumento, constituye un indicador que no puede considerarse en forma aislada y ha de apreciarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, como el de irrenunciabilidad. Pues, tal como sostuvo esta Sala ante situaciones similares, elementales reglas de la experiencia indican que, durante el curso de una relación laboral —máxime en una actividad que comenzó a desarrollarse en la última década a partir de la masificación de las aplicaciones y con escasos antecedentes jurisprudenciales—, es perfectamente comprensible que el accionante no haya formulado reclamos en tal sentido, circunstancia que en modo alguno enerva la calidad de la relación laboral verificada.
De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe concluir que todos los indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta que releva la atacada y cuestiona la recurrente, se verifican si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según surge de la prueba diligenciada en autos.
Tal como lo sostienen Lorena de León y Nicolás Pizzo, en “Trabajo a través de plataformas digitales”, Ed. 2023, pág. 156, en su análisis sobre la calificación jurídica de la laboralidad, puede sostenerse que la Recomendación N° 198 de la O.I.T. está basada en el principio de primacía de la realidad, cuando establece que: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”. En esta línea de pensamiento los autores refieren al nulo poder de negociación por parte del trabajador y el carácter de contrato de adhesión que tienen los documentos que las plataformas hacen suscribir a los interesados. En páginas siguientes, en la obra citada refieren a nuevos indicios de laboralidad en la era digital, que a su entender, no son más que la adaptación de viejos elementos a la tecnología del siglo XXI. Entre dichos elementos destacan, que el contrato entre las plataformas y los prestadores del servicio es un contrato de adhesión, la escasa o ausente autonomía de la voluntad para elegir la modalidad de la prestación y relevan indicios de laboralidad que surgen de los términos y condiciones de Uber, que relevan a la luz de jurisprudencia y doctrina internacional (págs. 160 a 166, ob. cit.).
Asimismo, cabe consignar, que los demás Tribunales de Apelaciones de Trabajo, se han pronunciado invariablemente en el sentido de tener por acreditadas relaciones laborales encubiertas, ante reclamos de choferes de UBER. A vía de ejemplo cabe nuevamente citar la sentencia N° 151/2022 del TAT 2° (Scavone (r) Gianero, Rodríguez), publicada en la BJN, en la que, analizando los términos del contrato de servicios que vincula a las partes, se expresa: “…La cláusula en cuestión (nº 14 a fs. 178), está inserta en un contrato en el que claramente el Sr. Díaz nada pudo negociar, agregar, cambiar o resistirse a aceptar, en tanto es un documento confeccionado por la empresa demandada, con su versión original en inglés como reza el acápite de fs. 169 (al punto que se aclara que si cualquier versión traducida de éste acuerdo no es consistente con la versión en inglés prevalecerá ésta última), contentivo de 14 cláusulas que se extiende en 18 carillas, donde se detallan casi milimétricamente diversas obligaciones, que se imponen a los “socios conductores” sin que éstos puedan negociar ninguno de los términos contractuales. Hasta la forma de prestar el consentimiento, mediante un click pulsando “acepto” (fs. 178), demuestra la imposibilidad de modificar aún mínimamente algo de lo allí establecido.
Pero además es la propia demandada quien al contestar la demanda afirma (fs. 788) “Para poder contratar con UBER y acceder a su servicio, los prestadores independientes de servicio de transporte deben registrarse en la plataforma así como leer los Términos y Condiciones. En virtud de la gran cantidad de socios conductores (3000 solamente en Montevideo) y usuarios que descargan la APP, éstos no son negociados caso a caso. (el resaltado no corresponde al original). Esto implicaría un proceso que postergaría el inicio del vínculo, por lo tanto los socios conductores como los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no, en función de si consideran que le son convenientes”. Entonces como con acierto señala la recurrida, y marcan las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, la conveniencia que pondera el conductor es que le habiliten el servicio para generar sus ingresos, en tanto sabe de antemano que nada podrá modificar y que los términos contractuales son los fijados por la empresa.” En el mismo sentido, ha establecido el T.A.T. de 3er Turno en sentencia Nº 218/2023: “El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos.“ Dichos conceptos resultan de entera aplicación al caso de autos y reafirman la valoración de la prueba realizada por la recurrida, cuyos fundamentos no logran ser conmovidos por los agravios de la contraparte.
III) También la parte demandada se agravia por cuanto la sentenciante entendió que se verificó la configuración de la teoría del conjunto económico, condenando a Uber Tech y Uber en forma solidaria al pago de los rubros objeto de condena. Al respecto, sostiene que Uber Tech no tiene ni tuvo ninguna relación con el actor ni con ningún socio conductor, y que si único vínculo con este caso se limita exclusivamente a su vínculo con Uber a través del contrato de servicios, mediante el que la primera presta a esta última servicios de soporte, promoción y marketing. Agrega que el actor no brindó un solo elemento probatorio en contrario, incumpliendo con la carga que le impone el art. 139 del C.G.P. Incluso, si el reclamo contra Uber Tech hubiera sido debidamente fundado en autos no se configuran los elementos que conforman un conjunto económico ni existe prueba en tal sentido. Así, no existe unión entre las empresas, tampoco unidad de administración, ninguna de las sociedades es accionista de la otra, ni hay confusión patrimonial, ni control. El hecho de que compartan parcialmente su nombre, que sean asistidas por el mismo estudio, no tiene ninguna relevancia jurídica, ni tiene origen en una vinculación societaria entre las partes.
Tales agravios a nuestro juicio, tampoco resultan de recibo.
En primer término, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la parte actora cumplió con el principio de la debida sustanciación al detallar en su demanda la existencia de un conjunto económico entre las codemandadas (fs. 22 vto. a 25). Para ello, aportó los elementos que lo configuran, describió los hechos y expuso las razones por las cuales encuadran en dicho concepto.
Por otra parte, en autos han resultado probados aquellos hechos que permiten encuadrar a las personas jurídicas demandadas en la figura del conjunto económico.
El Dr. Ermida Uriarte define al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73).
El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo I, vol. I, págs. 150 y ss.). Asimismo entiende que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. Ob. Cit. págs. 154 y 155).
Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152).
Al respecto, este Colegiado ha sostenido que no existiendo en el orden nacional legislación que lo regule salvo en materia fiscal, dichos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, fueron recepcionados por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas.
En el caso, contrariamente a lo postulado por el recurrente, se entiende que analizada la prueba diligenciada en autos, conforme a la sana crítica resultan acreditados varios elementos o indicios que conducen a determinar que ambas demandadas conforman un conjunto económico.
Al respecto, calificada jurisprudencia ha entendido que no es una circunstancia menor o irrelevante, que ambas demandadas justamente utilicen el mismo nombre o marca, o sea, en el caso el de “Uber”, ya que de lo contrario ninguna empresa toleraría que otra usara su nombre o marca en el mercado, que se constituye en un distintivo para los clientes. También se ha tomado como un elemento indiciario que, ambas sociedades, como ocurre en el presente caso, ejerzan una defensa conjunta, sean representadas por el mismo estudio jurídico y los mismos profesionales del derecho y, además, ambas constituyan el mismo domicilio procesal y electrónico (fs. 105 a 142, 848) Por otra parte, en el propio contrato suscripto por el actor, se alude en varias oportunidades a que Uber tiene empresas afiliadas. De la publicación el Diario Oficial de fecha 21 de diciembre del 2015 que luce agregada a fs. 586, resulta verificado que Uber Technologies Uruguay S.A. es una compañía cuyo objeto es brindar servicios de apoyo y soporte técnico y marketing de software, tecnología y servicios relacionados y apoyar a otras compañías filiales en la satisfacción de la demanda de servicios solicitada a través de dispositivos móviles y a través de la web. Lo que es corroborado por el testimonio de Machala y García, relevado por la recurrida a fs. 1026 vto. Por lo que, es evidente que ambas sociedades codemandadas tienen giros complementarios, no pudiendo existir una sin la otra, todo lo que se erige en un indicador muy importante de la existencia de un conjunto económico, puesto que entonces el poder económico y organizacional se da a nivel del grupo.
En sentencia Nº 167/2025 el T.A.T. 2° establece: “Si bien sucintamente enunciado, en la demanda se invoca que la aplicación de la figura resulta convocable en tanto se las codemandadas se exteriorizan como una única realidad y/o unidad empresarial, sometidas a un fuerte vínculo de coordinación y complementariedad, estando unidas en la explotación del negocio y uso de la marca. Agrega que UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA opera como representante de UBER BV, facilitando, complementando, apoyando y concretando el negocio de UBER BV en Uruguay. UBER TECHNOLOGIES SA es el anclaje e instrumento mediante el cual el negocio mundial de UBERBV opera en Uruguay” (fs. 119v).- Se considera razonablemente cumplida la carga de la afirmación o sustanciación de la demanda, teniendo además en consideración las dificultades que se presentan al efecto cuando una de las sociedades es extranjera.- Y sobre el fondo de la cuestión, la Sala concuerda en el caso con los factores relevados y considerados por la sentencia apelada (fs. 1246), es decir, que Uber Tech brinda servicios complementarios a Uber BV y es a ésta únicamente a la cual los brinda; que empresas con igual propósito se constituyen en los otros países donde Uber BV desarrolla actividades; que Uber Tech se encarga de auxiliar a usuarios y socios conductores en el uso de la aplicación y solución de problemas, siempre y solo para productos Uber. Estos extremos no son objeto de cuestionamiento en su veracidad por las apelantes. Asimismo tampoco desconocen lo que releva la apelada: ambas empresas comparecen en juicio con idéntica representación y asistencia letrada. A lo que cabe agregar, en ese contexto, la identidad de denominación o marca. Y entonces, en una comprensión global, lo que emerge es lo que señala el actor, en el sentido de que Uber Tech es Uber en Uruguay, cumpliendo las funciones que no son posibles, viables o convenientes, por las razones que fueren, realizar desde o bajo la forma de la sociedad con sede en el extranjero. Como ocurre con el propio actor, sin la plataforma digital de la que es titular Uber BV, tampoco Uber Tech tiene razón o explicación de existir, existiendo una unidad empresarial subyacente, y estando en aquella el control de ésta.” Así se destaca que Uber Technologies Uruguay S.A. actúa como el "brazo ejecutor" local de Uber B.V. (filial) al encargarse del marketing, de la oficina de soporte y de los asuntos administrativos en nuestro país. No surgiendo en estas actuaciones que prestara tales servicios para otras sociedades, limitándose conforme a su objeto a las compañías filiales, lo que también determina la existencia de una casa matriz.
En suma, a juicio del Colegiado, se encuentra verificada la existencia del conjunto económico entre Uber Technologies Uruguay S.A. (ubicada en Montevideo), y Uber B.V., conformando ambas el Grupo Uber mencionado a fs. 468.
IV) Respecto, al agravio de la parte demandada sobre los feriados, la argumentación de las demandadas basada en la supuesta "autonomía" del conductor y el Decreto Nº 201/979 resulta inadmisible. Una vez calificada la relación como laboral, rige plenamente el principio de primacía de la realidad. El poder de dirección del empleador no se diluye por la flexibilidad horaria; al mantener la plataforma operativa, procesar los viajes y percibir un beneficio económico directo durante los días feriados, la empresa consiente —al menos de forma tácita— la prestación de servicios. Por consiguiente, habiéndose configurado el trabajo en tales jornadas y mediando la aprobación del empleador, corresponde el pago de los feriados de acuerdo con la legislación laboral vigente.
V) Siguiendo la línea argumental precedente, el agravio relativo a la autonomía horaria cae por su propio peso ante la realidad de los hechos. Sin embargo, asiste razón al recurrente, por cuanto no se acreditó en autos que el actor laborara más de cinco horas consecutivas para acceder al recargo por nocturnidad (Ley N° 19.313). En efecto, de la planilla de control de fs. 747 a 847 vto., que no fue controvertida, no surge que el demandante cumpliera la carga horaria exigida por la norma. En la misma línea, los testimonios de fs. 974, 976 y 978 vto. resultan sumamente genéricos y parten de un concepto de nocturnidad ajeno al texto legal vigente. Finalmente, la liquidación alternativa acogida, no importa admisión y sólo refleja horas trabajadas en el período nocturno (22 a 06 horas), pero no acredita la consecutividad requerida para acceder al recargo por nocturnidad.
En consecuencia, al no haberse configurado el presupuesto de las más de cinco horas consecutivas entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, corresponde amparar los agravios, revocar la sentencia recurrida y desestimar el reclamo por nocturnidad.
VI) A su vez, la parte demandada se agravia por la condena al pago del rubro antigüedad. En tal sentido, expone que no es una empresa de transporte sino una de tecnología que se dedica a prestar servicios de interconexión digital. La tecnología no es un elemento accesorio sino que es el negocio de Uber. El hecho de que el servicio sea dirigido a conectar personas que prestan servicios independientes de traslado de pasajeros no hace menos cierto que se trate de una empresa que desarrolla tecnología. Incluso existen modalidades de prestación del servicio de intermediación de Uber como aquel que refiere al envío de paquetes, o comida, e incluso servicios de logística. Por lo que, la sentenciante se equivoca al condenar al rubro antigüedad, cuyo beneficio está previsto para el Grupo 13 Subgrupo 14. Asimismo, hace notar que la competencia de calificar empresas en los correspondientes grupos de actividad corresponde a la Dirección Nacional del Trabajo, con previo asesoramiento de la Comisión Tripartita de calificación de actividades laborales, por lo que, la Sra. Juez a quo no tiene competencia para determinar a qué grupo de actividades pertenece. En tanto, la jurisprudencia es clara al manifestar que los beneficios aplicables a los trabajadores de una empresa son definidos por la actividad de la empresa en cuestión, no por las tareas puntuales que realiza ese trabajador.
Estos agravios no resultan de recibo. En ese sentido, la jurisprudencia, incluso a nivel de derecho comparado, ha destacado que el servicio de Uber carecería de razón de ser, sin el servicio de transporte que prestan los conductores, siendo que en realidad sus ganancias dependen de la cantidad de viajes que estos realicen, de ahí que Uber crea una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15). Consecuentemente, el núcleo del negocio y la actividad que efectivamente genera la ganancia no es la aplicación en sí misma, sino el transporte físico de pasajeros de un punto a otro. Al ser el transporte la finalidad sustancial, el encuadre natural es el Grupo 13 Subgrupo 14 es "Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otros subgrupos".
Respecto a la viabilidad de encuadrar la actividad de la demandada en vía jurisdiccional, se coincide con el criterio del T.A.T. de 2° Turno, en la medida en que la empresa omitió realizar el menor esfuerzo para declarar y registrar su giro comercial de forma adecuada ante el M.T.S.S. En ese sentido, en la Sentencia N° 167/2025, ya mencionada, se estableció lo siguiente: “Resulta un hecho no controvertido que la codemandada Uber BV no se encuentra categorizada en nuestro país, y que Uber Tech pertenece al Grupo 19 Subgrupo 99.
En Uruguay es el Poder Ejecutivo a través del MTSS quien tiene la competencia para establecer el Grupo y Subgrupo de actividad al que pertenecen las empresas, pero son éstas quienes de principio y unilateralmente se inscriben en determinado grupo de actividad. De no existir adecuación en la clasificación debe ocurrirse a la vía administrativa denunciando la eventual inobservancia lo que otorga seguridad jurídica a todo el sistema.
Pero si como en el presente caso la empresa no despliega acción alguna para determinar su inclusión en un grupo de actividad, puede el juzgador en el caso concreto y para dilucidar la cuestión que se somete a su consideración determinar el grupo y subgrupo de actividad. Es decir se trata de una calificación con estos precisos límites o incidenter tantum.” Por lo tanto, calificada la relación entre las partes como laboral y siendo que la actividad principal de la demandada es el transporte, su encuadre en el Grupo 13, Subgrupo 14 a los solos efectos del proceso, no merece objeciones. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación de los beneficios del sector, tales como la prima por antigüedad.
VII) Ingresando a considerar el escrito recursivo de la parte actora, surge que la misma se agravia por la condena en base a la liquidación efectuada por las demandadas. Al respecto, considera que la recurrida realiza un erróneo análisis de la prueba obrante en autos y no advierte las contradicciones efectuadas por la propia demandada en su liquidación alternativa.
En primer lugar, cabe observar que la base de cálculo utilizada por la parte actora en su demanda, no posee respaldo alguno, incluso resulta muy superior al precio de los viajes realizados por el accionante.
En segundo lugar, yerra el recurrente al considerar que no se evaluó la prueba diligenciada en autos, por cuanto pretende considerar como base de cálculo, el precio de los viajes realizados cuando el trabajador no recibió dicha suma. En otros términos, el chofer no recibe el total de la tarifa de la aplicación, sino un porcentaje de ello.
A manera de ejemplo, si bien en lo que hace al mes de enero de 2025, existe un error aritmético en los cálculos realizados por el actor, en dicho período los viajes realizados por el actor ascendieron a $ 27.412,76 (fs. 266 vto. y 267), por lo que, el actor jamás pudo percibir dicha suma y mucho menos la indicada en su recurso ($ 28.211). En tal sentido, el testigo Machala señaló: “El porcentaje que se le asigna a cada chofer de los viajes lo asigna Uber, cuando acepto un viaje me dice por ejemplo 200 pesos que teóricamente me pagan 200 pesos a mi pero no me paga eso hay que descontarle un 7 porciento que te cobra la intendencia, la tarifa real la sabe el pasajero pero no es lo que me paga Uber a mí.” (fs. 971 vto.). En el mismo sentido se pronunció el testigo García a fs. 976 y 977 vto.
Consecuentemente, la base de cálculo que el actor pretende tomar para la liquidación de su licencia, salario vacacional y aguinaldo es el precio total del viaje —incluida la denominada tarifa dinámica de fs. 260 a 315—, concepto que ni siquiera deduce el porcentaje con el que Uber se beneficia por su labor. Por lo tanto, a diferencia de lo expuesto por el apelante, dicha suma no constituye la remuneración real del trabajador.
A lo expuesto, cabe agregar que en la liquidación que plantea la parte actora en su recurso, utiliza una cantidad de días de licencia que no se compadece con los acogidos, no formulando una crítica razonada en dicho punto, por lo que este Tribunal está impedido de ingresar a su consideración.
Finalmente, en lo que hace al cálculo de la actualización e intereses, la parte actora no tiene en cuenta que la licencia y el salario vacacional, se hacen exigibles al final del año siguiente al de su generación, y el aguinaldo en los meses de junio y diciembre de cada año.
De acuerdo con lo expuesto, los términos en que fue planteada la crítica razonada a la liquidación alternativa acogida en primera instancia no resultan de recibo, por cuanto lo pretendido no se ajusta a la realidad. De allí, que corresponda confirmar la recurrida y desestimar los agravios.
VIII) También, el actor se agravia por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos aplicado, el que considera improcedente por cuanto no valoró las cargas familiares acreditadas, el tiempo de incumplimiento, su naturaleza alimentaria y que la actividad como chofer de Uber es el único ingreso que posee y el sustento de su hogar familiar.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial.
Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando el período en que se extendió el incumplimiento (6 años) y, en especial, que el actor acreditó cargas familiares importantes (tres hijos), se estima —siguiendo el criterio de esta Sala para situaciones análogas— que corresponde amparar los agravios, estableciéndose los daños y perjuicios preceptivos en el 25% de los rubros salariales objeto de condena.
IX) Por último, el actor solicita la especial condenación para las demandadas en costas, por litigar con malicia temeraria y a sabiendas de su sinrazón.
En los procesos laborales de la ley 18.572, en materia de condenas procesales resulta aplicable por analogía el art. 56.1 del C.G.P., puesto que en el nuevo proceso laboral no hay norma que regule las condenaciones de la sentencia definitiva. El mentado artículo preceptúa que la condenación en costas y costos se establece con arreglo a lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil. A su vez, este consagra un régimen de responsabilidad subjetiva a efecto de la imposición de las condenas procesales.
“Según nuestros Tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.
El art. 688 del Cód. Civil, al que remite el artículo que se comenta, prevé tres grados de responsabilidad procesal.
1er. Grado: Buena fe…, 2do. grado: Ligereza culpable…3er. grado: Malicia que merece la nota de temeridad. Constituye la base de la conducta asumida por el vencido, que ameritará sea condenado al pago de las costas y costos del proceso...El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de perjuicio.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la temeridad se extrae del solo hecho de litigar cuando ostensiblemente se carece del derecho que se aduce, y que no basta para descartar esa calificación la existencia de una actuación procesal correcta sin utilizar arbitrios dilatorios. Asimismo, que la contestación de la demanda sin un solo elemento de derecho que habilite a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico demuestra la conciencia de la sinrazón que participa de los caracteres de la malicia que merece la nota de temeridad. Así, también, el apelar sin expresar agravios, o fundado los mismos hechos no probados en autos amerita la imposición de las máximas condenas.” (Véscovi y otros autores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Editorial Ábaco, págs. 216 a 219).
Al respecto, cabe señalar que no se observa que las demandadas hubiesen litigado con malicia temeraria y a sabiendas de su sinrazón. Por el contrario, el hecho de que la pretensión de la accionante no haya sido acogida en su totalidad da cuenta de que la parte demandada litigó con alguna razón, lo que descarta la condena en costas requerida.
Asimismo, no surge que la Sede haya sido inducida a error, sino que, en todo caso, este proviene del propio planteo e interpretación equivocada del accionante, quien confunde el valor de la tarifa con la remuneración percibida.
Por lo tanto, los agravios no resultan de recibo, confirmándose la recurrida.
X) Lo expuesto precedentemente también determina que en esta instancia tampoco se procederá a condenar en costos y costas.
XI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LA NOCTURNIDAD, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE SU PAGO Y SUS ACCESORIOS, Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, LO QUE SE REVOCA Y SE FIJAN EN UN 25% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.