Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 34/2025
29 de octubre de 2025
Se declara imputable al codenado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-10380/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Circunstancias que eximen de pena › Causas de inimputabilidad
Texto de la sentencia
Ministra Redactora Dra. Graciela Eustachio Colombo
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos: “ AA . AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA QUE CONCURREN FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, TODOS EN CONCURRENCIA REAL ENTRE SI CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA - PROCESO SIMPLIFICADO. IUE. 2-10380/2023; venidos del Juzgado Letrado Penal de 43º. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dra. Andrea Bravo, contra la Sentencia Nª.41/2025 dictada el 24.02.2025 por el Dr. Matías Porciúncula, y la adhesión de la Fiscalía Letrada de Homicidios de 3 er T., representada por la Dra. Alana Eccher.
RESULTANDO:
I) La decisión de primera instancia (fs. 246/263 ), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, dispuso: condenar a “...AA autor penalmente RESPONSABLE por la comisión de dos delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa que concurren fuera de la reiteración con un delito de violación de domicilio, todos en concurrencia real entre sí con un delito de violencia privada, CONDENÁNDOLO a sufrir la pena de 7 años de penitenciaría...”
II) La Defensa , al apelar (fs.265/276) en lo medular expresó:
- El único agravio es que se declaró a AA como autor imputable , entendiendo la Defensa que debió ser como autor inimputable.
- En lo sustancial argumenta que el juez erró al considerar a AA como autor imputable, cuando debió declararlo inimputable, ya que actuó bajo un brote psicótico. Según la Defensa, la prueba pericial -especialmente el dictamen de la Junta Médica Psiquiátrica del ITF, integrada por los Dres. BB y CC- fue clara al señalar que era “altamente probable” que AA cursara un cuadro psicótico durante los hechos, careciendo de capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o autodeterminarse libremente.
- El juez, sin embargo, entendió que AA actuó impulsado por conflictos con los vecinos y por la merma de sus frenos inhibitorios producto del consumo de drogas y alcohol. La Defensa sostiene que esa conclusión contradice las pericias psiquiátricas, ya que no se probó la existencia de conflictos vecinales, y que incluso la propia Fiscalía había afirmado que AA cruzó a la casa del vecino creyendo que su esposa e hijo estaban secuestrados allí. Para la Defensa, esa creencia delirante constituye la clave del caso: AA actuó conforme a una realidad distorsionada producto de un brote psicótico.
- El Dr. BB declaró que el acusado actuó en respuesta a su vivencia delirante, lo que es típico en episodios psicóticos agudos. Pese a ello, el juez otorgó mayor peso a la primera pericia de la Dra. DD -realizada con información incompleta- que al informe exhaustivo de la Junta Médica, que contó con historia clínica, registros fílmicos, audios del 911 y declaraciones de testigos y familiares. Para la Defensa, fue un error equiparar ambas pericias, pues la Junta realizó un análisis más profundo y concluyó que AA estaba transitando un episodio psicótico inducido por sustancias.
- Asimismo, el juez descartó el diagnóstico psiquiátrico por no considerar “suficiente” la alta probabilidad expresada por los peritos, exigiendo una certeza imposible en pericias retrospectivas. La Defensa cuestiona esa exigencia, recordando que en materia psiquiátrica nunca puede alcanzarse certeza absoluta y que el dictamen fue contundente al afirmar la falta de comprensión del acusado al momento del hecho.
- También objeta que se haya considerado que AA podía evitar el consumo de drogas esa noche, cuando los peritos de la Junta Médica de la Cátedra de Medicina legal y Ciencia Forense de la Facultad de Medicina explicaron que padecía “craving”, una compulsión propia de la adicción que anula la voluntad sin tratamiento. Por tanto, comparar esa situación con un período de abstinencia de más de diez años atrás -cuando AA estaba internado en una comunidad terapéutica- resulta inapropiado.
- En síntesis, la Defensa sostiene que el fallo desestimó injustificadamente la prueba pericial idónea, sustituyendo el criterio técnico de los especialistas en salud mental por una valoración judicial contradictoria y basada en conjeturas. Según su posición, AA actuó bajo un brote psicótico, careciendo de capacidad para comprender sus actos, lo que impone su inimputabilidad conforme a la legislación penal uruguaya.
- Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por tumo corresponda, y en definitiva, revoque parcialmente la sentencia, declarando a AA como autor inimputable, imponiendo en ese caso medidas curativas acordes a su patología.
III) Fiscalía al evacuar el traslado , solicitó que se confirmara la sentencia apelada y, al mismo tiempo, adhirió parcialmente al recurso, limitando su disconformidad al monto de la pena impuesta.
- La Fiscalía señaló que la única controversia del proceso acordada por ambas partes para tramitarlo por la vía simplificada, era la imputabilidad o inimputabilidad de AA. No obstante, en cumplimiento de garantías procesales, se diligenciaron múltiples pruebas, incluyendo declaraciones de peritos, policías, y testigos, así como los informes psiquiátricos y psicológicos de ambas partes.
- Destacó que el propio AA, en dos oportunidades, reconoció su participación en los hechos, aceptando los cargos y declarando su culpabilidad, lo que motivó que la acusación redujera su solicitud de pena de 15 a 9 años de penitenciaría en reconocimiento a su confesión.
- Respecto del fondo, la Fiscalía rechazó los argumentos de la Defensa, señalando que el Juez valoró correctamente la prueba según las reglas de la sana crítica (artículo 143 del CPP). Resaltó especialmente la pericia psiquiátrica de la Dra. DD, quien entrevistó a AA 72 días después de los hechos y concluyó que el acusado recordaba buena parte del episodio, no presentaba patologías mentales alienantes y había consumido drogas y alcohol voluntariamente, sustancias cuyos efectos conocía.
- La psicóloga EE, por su parte, observó que AA tenía pensamiento coherente, capacidad reflexiva, sentimiento de culpa y arrepentimiento, y era consciente de los efectos nocivos del consumo. Señaló que su conducta impulsiva -actuar sin mediar pensamiento ante emociones intensas- se vinculaba con su personalidad y con el consumo, pero no implicaba una pérdida total de conciencia o comprensión.
- La Fiscalía subrayó que las manifestaciones del propio AA ante los peritos -como que fue a “hablar con los gurises”, que “se hizo el guapo” o que “las cosas del barrio se arreglan en el barrio”- evidencian motivaciones personales y conflictos previos, lo que contradice la tesis defensiva de un supuesto “rescate” de su familia.
- Respecto del informe del Departamento de Medicina Legal de la Udelar, elaborado bajo la dirección del Prof. FF, la Fiscalía observó que dicho estudio reconocía la existencia de un trastorno por consumo leve a moderado, pero que AA era consciente del daño que ese consumo le causaba. Aunque el informe consideró “posible” un episodio delirante, no pudo establecerlo con certeza ni concluir que existiera una enfermedad mental alienante.
- En cuanto a la Junta Médica Psiquiátrica, integrada por los Dres. BB y CC, la Fiscalía remarcó que el propio AA aportó en esa instancia versiones nuevas -no mencionadas antes- sobre los hechos. Si bien los peritos consideraron “altamente probable” que actuara bajo una experiencia delirante, también reconocieron que el consumo fue voluntario y que no presentaba una enfermedad mental que justificara internación. La Fiscalía entiende, al igual que lo hace el Juez, que la expresión “altamente probable” no constituye una certeza ni excluye otras hipótesis explicativas del comportamiento, como la desinhibición provocada por drogas y alcohol.
- Para reforzar su posición, la Fiscalía citó doctrina y jurisprudencia, recordando que la imputabilidad es una noción mixta -psiquiátrica, psicológica y jurídica- y que la existencia de enfermedad mental debe probarse con certeza. En caso de duda, rige la presunción de sanidad. Además, recordó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia N.º 626/2024), según la cual el perito no debe pronunciarse sobre imputabilidad, ya que esa valoración corresponde exclusivamente al juez.
- En síntesis, la Fiscalía sostuvo que el fallo analizó adecuadamente toda la prueba, sin preferir arbitrariamente una pericia sobre otra, y concluyó razonablemente que AA era imputable al momento de los hechos. Por tanto, solicita que la sentencia se confirme en ese aspecto.
ADHESIÓN A LA APELACIÓN: La Fiscalía, se adhiere al recurso de apelación, agraviándose exclusivamente en cuanto a la pena recaída de 7 años de penitenciaría.
- En la acusación se solicitó la imputación de los delitos referidos y la condena a una pena de 15 años de penitenciaría. En aplicación de principios procesales, en especial del principio procesal de buena fe, y ante la confesión realizada por AA en audiencia, la Fiscalía entendió que la atenuante era de tal envergadura que ameritaba solicitar una reducción de la pena, solicitando finalmente la condena a una pena de 9 años de penitenciaría.
- Entendió que, para la correcta dosimetría de la pena, el juzgador debe tener presente el artículo 86 del CP, que se refiere al reproche y la peligrosidad del agente. Si bien el señor Juez, entiende que en cuanto al reproche, que AA tenía su capacidad disminuida, y además es una persona sin antecedentes penales, pero, cuando refiere a la peligrosidad del agente, si bien Fiscalía comparte el análisis efectuado `por el Sr. Juez, entiende que ello no guarda la correcta proporción con la pena recaída.
- A la escena de violencia desplegada por AA, que relatara el señor Juez, hay que agregarle la alteración a la paz psíquica que sufrieron los testigos/victimas GG, HH y II, quienes debieron soportar la presencia hostil y violenta de AA, quien a su vez pretendía también agredirlos a ellos.
- Como correctamente lo analiza el señor Juez, de conformidad con el artículo 54 del CP la pena aplicable es la que corresponde al delito más grave que en este caso es el de homicidio con una pena que va desde los 2 años a los 12 años de prisión (redacción anterior), y que la pena se verá aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, a lo que debe agregarse que hay otro homicidio en grado de tentativa. El delito de violencia privada agravado va de los tres meses a los tres años de penitenciaría y el delito de violación de domicilio va de los tres meses a los veinticuatro meses de prisión. Por entiende que la pena solicitada de nueve años de penitenciaría, se adecua plenamente a la dosimetría legal.
- Asimismo, los artículos 50 y 53 del Código Penal, estatuyen sobre los efectos y concurrencia de las agravantes y atenuantes, y cuando concurren ambas, el Juez deberá tener “en cuenta su valor esencialmente sintomático” (art. 53). Es entonces que la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho, son las que debe tenerse presenta al momento de la aplicación de la pena.
-Por todo lo expuesto solicita que el TAP confirme la recurrida con excepción de la pena, la que deberá fijarse en 9 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva que lleva sufrida.
IV) La Defensa evacuó el traslado conferido (fs. 336/338 vto.) y Contestó: Cuestión previa . Formula una aclaración respecto a lo sostenido por la Fiscalía en su contestación de agravios. Señala que no es correcto afirmar que la solicitud defensiva carece de respaldo médico, ya que nunca pidió la internación de AA en una clínica psiquiátrica para pacientes agudos. Lo que la Defensa requirió fue que se lo declare autor inimputable y se dispongan medidas curativas acordes a su patología, tales como internación en clínicas de medio camino, tratamientos ambulatorios o controles periódicos, cuya modalidad deberá ser determinada y revisada por los peritos de acuerdo con la evolución del caso. Por tanto, la petición cuenta efectivamente con sustento médico, dado que la defensa nunca solicito internación en clínica de agudos.
- En cuanto al fondo , la Defensa discrepa con la apelación Fiscal. Considera que, si se mantuviera la imputabilidad del acusado, la pena de siete años de penitenciaría impuesta por el juez de primera instancia resulta correcta, razonable y ajustada a derecho. Afirma que la individualización de la sanción se realizó conforme al artículo 86 del Código Penal, al artículo 26 de la Constitución y al artículo 5 Nral. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El juez valoró de modo minucioso las circunstancias personales, el grado de reproche y la peligrosidad del agente, dentro del marco legal entonces vigente (artículo 310 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley 20.212, que preveía una pena de 2 a 12 años de penitenciaría para el homicidio).
- Critica la Defensa que la Fiscalía pretenda fijar la pena mediante un cálculo aritmético, cuando el proceso de determinación punitiva es cualitativo y debe calibrarse entre la culpabilidad y la peligrosidad del agente, tal como lo explicó la sentencia. En este caso, se trata de una persona con características particulares, según la perito psicóloga EE, quien destacó que AA manifestaba profunda angustia, tristeza y arrepentimiento por haber causado la muerte de una persona, y que solo tomó conciencia de la gravedad de lo ocurrido después de los hechos.
- La perita también señaló que AA no intentó evadir su responsabilidad ni manipular la situación, sino que asumió las consecuencias de sus actos. En su declaración personal, el propio AA expresó su arrepentimiento y pidió perdón a la familia de la víctima, afirmando que “ni con su vida podrá pagar lo que hizo”, y que su principal pesar no es la prisión sino el daño irreparable causado.
- Para la Defensa, tales manifestaciones demuestran que AA sufre un castigo moral más severo que la privación de libertad, lo cual se ajusta a los fines Constitucionales de la pena: reeducación, trabajo y prevención del delito, y no mortificación. Por ello, un aumento de la pena -como solicita la Fiscalía- vulneraría el artículo 26 de la Constitución, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- Concluye la Defensa que la pena impuesta por el juez de primera instancia es justa y adecuada al grado de culpabilidad y peligrosidad del acusado, quien no presenta rasgos de peligrosidad intrínseca y se encuentra en proceso de rehabilitación y reinserción.
- En consecuencia, solicita al Tribunal de Apelaciones que declare a AA autor inimputable , conforme a lo pedido oportunamente por esta parte; y, subsidiariamente, que rechace la adhesión de la Fiscalía , manteniendo la pena de siete años de penitenciaría establecida en primera instancia.
V) Por Res. 1229/2025 de 15.05.2025 (fs.339), la Sede A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, y ante la abstención de uno de los Miembros naturales del Cuerpo, el mismo se integró -previo sorteo-, con el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra. Luego, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia (fs. 345 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia apelada por los fundamentos que se expondrán, teniendo presente que en el actual régimen procesal penal (Ley 19.283 y modificativas), ya no existe revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y sus contestaciones, en auténtico proceso adversarial de partes.
II) DESARROLLO DEL PROCESO : 1- Las partes acordaron efectuar un juicio Simplificado, lo que fue admitido por el Sr. Juez de instancia.
2- En audiencia, la Fiscalía dedujo acusación solicitando que se condene al imputado AA como autor responsable de “ dos delitos de Homicidio, uno de ellos en grado de tentativa que concurren fuera de la reiteración con un delito de Violación de domicilio, todos en concurrencia real entre sí con un delito de Violencia privada”, a la pena de 15 años de penitenciaría, la que luego redujo a 9 años ante la confesión realizada por AA en audiencia, por entender que la atenuante era de tal envergadura que ameritaba solicitar una reducción de la pena.
3- La Defensa al contestar sólo controvierte la calidad de imputable de AA, considerando que de la prueba ofrecida surgirá que el mismo reviste la calidad de inimputable. Solicita en definitiva que se declare a AA autor inimputable de los delitos atribuidos, imponiéndosele medidas curativas.
4- El Sr. Juez de instancia, condenó a AA como autor responsable de los delitos requeridos por la Fiscalía, habiendo considerado en lo sustancial que no surge acreditada la calidad de inimputable de AA reclamada por la Defensa, pero sí que el mismo al momento de cometer el delito tenía la capacidad disminuida, por lo que computa ésta como circunstancia atenuante análoga y condena al imputado a la pena de 7 años de penitenciaría.
La Sala comparte la plataforma fáctica que se consideró probada en la apelada, la que se transcribe: “ ...El 22-2-23 la v íctima JJ de 61 años y KK de 44 se encontraban en el domicilio del primero sito en Machies 0000 esquina Tnte Galeano cuando, el acusado munido de una cuchilla de 20 cm aprox de hoja que trajo desde su casa, ingresa intempestivamente, se dirige a JJ y tras decirle “te toca” comenzó a agredirlo con el cuchillo dejándolo tirado en el piso ante la mirada de KK a quién inmediatamente el acusado se dirige a él diciéndole “ahora te toca a vos” atacándolo con la cuchilla, la víctima cae al piso, agarra una silla para defenderse y logra levantarse y dirigirse a la vivienda perseguido por el acusado AA cuando, alertados los sobrinos de JJ; GG, HH y II por los gritos logran observar esta última escena, por lo que los dos varones toman un palo para defenderlo y defenderse ellos dado que también AA intentó agredirlos, le tiran una piedra que impacta en la cabeza del acusado logrando que se retirara de la escena llevándose la cuchilla refugiándose en su casa ubicada a escasos metros. Durante el suceso JJ logró llamar al 911 mientras que KK llamó a su padrastro solicitando ayuda, son trasladados a la policlínica de Capitán Tula y por su parte el acusado fue aprehendido por la Policia portando consigo el cuchillo. AA había estado consumiendo cocaína y cerveza momentos antes del hecho, dice que fue porque se separó de su esposa, escucho gritos desde su casa en la casa del vecino JJ, pensó que eran su hijo y esposa, pasó para la casa del vecino pensó que lo habían secuestrado y por ello los apuñalo, le dijo a la Policia que los problemas del barrio lo arreglan en el barrio. Los médicos forenses Dres LL y MM constataron que las víctimas JJ y KK sufrieron lesiones heteroinfringidas y que ellas fueron provocadas por un objeto corto punzante lo que puede corresponderse con una hoja de cuchilla como la que Fiscalía sostiene portaba el acusado al momento de su aprehensión minutos después del hecho. Esas heridas asimismo, en el caso de JJ fueron cinco, destacándose una punzante en el abdomen penetrante en cavidad abdominal que lesionó la vena cava inferior provocándole pérdida masiva de sangre que derivó en su muerte, mientras que en el caso de KK se relevaron escoriaciones lineales de 10 cm de longitud en la pierna, más herida cortopunzante en hemitórax derecho que ocasionó hemoneurotorax y herida cortante en brazo derecho provocándole peligro de vida por la lesión penetrante en tórax dado que es una cavidad cerrada y estéril...”.
III) Conforme a lo expresado en el Considerando I, el objeto de la alzada queda delimitado por los agravios deducidos por ambas partes y consiste en determinar: 1- Si al momento de cometer los delitos atribuidos AA era imputable o inimputable. 2- Para el caso que se concluya que es imputable, corresponderá determinar si la pena de 7 años de penitenciaría impuesta en la Sentencia, amerita el aumento de 2 años reclamado por la Fiscalía.
Teniendo presente el objeto establecido, se procederá a continuación al análisis de la apelación y adhesión a ésta, deducida por las partes.
IV) APELACIÓN DE LA DEFENSA .
1- En lo medular se agravia porque en la sentencia no se considera probado que AA reviste la calidad de inimputable.
La Sala comparte la valoración de a prueba y la solución a la que arribó el distinguido magistrado de primer grado, la que fue muy bien fundada.
En cuanto al concepto de inimputabilidad, es oportuno citar al Dr. Gustavo Bordes cuando considera que el art. 30 del C.P. “…no define la inimputabilidad sino que refiere a la “Locura”, como bien dice su nomen iuris (…) Nuestro codificador…optó por no definir un concepto tan discutido… prefiriendo articular algunas de las posibles causas de inimputabilidad. En la primera de ellas, incluyó el efecto que debe producir esa perturbación de la mente y en vez de llamarlas “conciencia y voluntad” como lo hiciera en el art. 18 in fine, se refiere a “apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación”, para usar palabras que expresan lo mismo, pero en forma más llana y objetiva.” (…) Es insostenible el afirmar que para que exista inimputabilidad es necesaria la concurrencia de una enfermedad mental, física o psíquica, constitucional o adquirida, pues nadie puede afirmar que el sueño “natural” o hipnótico o más aún la minoridad, lo sean, siendo todas ellas causas de inimputabilidad.…Lo que ayudó a leer en forma distinta este artículo tal vez haya sido que el legislador incorporó alguna otra causa de inimputabilidad en él y agregó las consecuencias que debía ocasionar al individuo la enfermedad mental -que no son otra cosa que los pilares de la imputabilidad-. Haciendo luego referencia en las otras eximentes al “estado previsto en el art. 30 del Código.” Pero…se refiere únicamente a dichos elementos y no a todo el contenido de dicha norma, por lo que se aceptaría que podría estar contenida en él, una posible definición del concepto en estudio (inimputabilidad), pero limitándolo solo a ellos: la capacidad de apreciar el carácter ilícito del acto y/o el actuar conforme a dicha comprensión.” (Revista de Ciencias Penales Nº 2 – 1996. Pag. 144 y 145).
Como expresa el Ministro Dr. Gómez en su voto: “El análisis de la culpabilidad sólo tiene sentido una vez que ya se constató que la acción realizada es antijurídica, dado que no existe una culpabilidad “en sí”, sino que ese juicio se remite a la responsabilidad por el hecho (antijurídico). L a imputabilidad viene caracterizada por dos elementos esenciales: a) La capacidad de comprender lo injusto del hecho b) La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.
El primer elemento exige que para atribuir responsabilidad penal por un hecho el sujeto agente haya sido capaz de comprender el significado antijurídico del hecho; a contrario sensu, faltará ese requisito cuando la capacidad mental del sujeto le impida acceder a ese significado. Por su parte, la capacidad de dirigir su actuación con arreglo a ese conocimiento presupone un poder de autocontrol del agente con relación a su actuar. Este último elemento faltará siempre que esté ausente el primero, por cuanto, obviamente, sólo cuando se ha adquirido la comprensión de la antijuridicidad del hecho cabe acomodar la conducta con arreglo a tal comprensión. (…) La imputabilidad implica, por tanto, una relación causal entre la voluntad del agente y el delito cometido; es preciso que éste pueda ser atribuido como a su causa, a la voluntad de su autor, o lo que es lo mismo, que el hecho sea voluntario.” En definitiva, en nuestro derecho es imputable la persona que comete el delito “con conciencia y voluntad” (art. 18 del CP in fine). Actuar con “conciencia” significa ser capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y la “voluntad ” implica determinarse según su verdadera apreciación.
En contraposición, se considera inimputable el sujeto que no fuere capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y/o determinarse de acuerdo a su voluntad, siendo la imputabilidad e inimputabilidad conceptos jurídicos .
De ahí que la doctrinaria y jurisprudencia considera que los peritos deben informar y dar las pautas al Juez sobre las condiciones en que se encontraba el imputado, su situación o estado emocional al momento de cometer el hecho delictivo y sobre su capacidad para comprender el carácter de sus actos y auto determinarse libremente y será el juez a cargo del caso que determinará finalmente, atendiendo a lo informado por el perito, si el encausado es desde el punto de vista jurídico imputable o inimputable.
En definitiva, “Todas las dificultades que puede acarrear la averiguación de las pautas que van a determinar si hubo o no posibilidad de comprensión, deben ser resueltas por el juez actuante. Debe quedar claro desde ahora, que el perito técnico debe limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el Magistrado para resolver si son o no relevantes jurídicamente. La declaración de inimputabilidad depende de la decisión del juez, negarle a éste la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones, significa negar la misma esencia de la función de juzgar (Echeverría, Daniel. ‘Imputabilidad y pericia siquiátrica’ en Revista INUDEP, año 1, No. 2, págs. 173 y 175)’. ‘... debe ser el juez quien decida si frente al acto concreto el autor fue imputable. La imputabilidad es un concepto netamente jurídico, por lo que su valoración debe depender únicamente del juez, que debe ser ilustrado por el perito correspondiente...’ (CAIROLI, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, Montevideo 1988, tomo 1, pág. 280)” Sentencia de la S.C.J. Nº 398/1997 en BJN . En similar sentido sentencias del TAP 2 Nº 26/1992 y TAP 3 Nº 174/1998 en RDP Nº 10, casos 395 y 402 respectivamente,; TAP 2 Sent Nº 16/1997 en RDP Nº 11, caso 625, entre otras.
2- Ahora bien, en la especie surge que las pericias efectuadas al imputado arribaron a conclusiones contradictorias , lo cual obviamente dificulta la tarea del Juez. Al respecto es oportuno citar a Paul Roberts cuando al tratar el tema “ Incertidumbre científica y desacuerdo entre peritos ” expresa: “·Se dice que el característico método científico es hostil a la determinación judicial de los hechos, que busca respuestas claras, inequívocas y razonablemente verdaderas, para cuestiones fácticas discutidas, con el fin de asegurar la irrevocabilidad de los veredictos penales. La corriente más específica sobre este tema, sostiene que la incertidumbre científica plantea dificultades importantes a la función jurisdiccional en relación con las áreas novedosas de la ciencia o con las aplicaciones tecnológicas innovadoras, o cuando expertos competentes en su campo expresan diferencias de opinión sustantivas…” (“Estándares de prueba y Prueba Científica. Ensayos de epistemología jurídica.” Carmen Vázquez (ed.) pag. 164).
3- Así las cosas, en autos lucen cinco pericias, de las cuales solo tres se consideran idóneas para proporcionar datos concretos que sirvan de insumo para que el Tribunal pueda determinar desde el punto de vista jurídico si el acusado AA es imputable o inimputable, y ellas son: la pericia psiquiátrica efectuada por la Dra. DD el 04/05/2023, la pericia psicológica realizada por la Lic EE el 17/11/2023 y la pericia de la Junta Psiquiátrica integrada por los Dres BB y CC de fecha 09/05/2024, todas ellas realizadas por peritos del ITF .
Estas pericias dan cuenta de las peculiaridades de la conducta del acusado, desde un diagnóstico retrospectivo , pues no hubo posibilidad de un abordaje inmediato, habida cuenta del traumatismo encéfalo craneano que sufrió el acusado en el incidente de autos (golpe de adoquín en la cabeza), motivo por el que estuvo internado grave en el CTI.
Las otras dos pericias, esto es, la efectuada por la Junta Médica integrada por los Dres. FF, NN y ÑÑ, de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencia Forense de la Facultad de Medicina y la pericia Semiológica efectuada por la Lic OO de la Dirección Nacional de Policía Científica, a criterio de esta Sala no son aptas para informar los aspectos y/o elementos concretos que se deben considerar para resolver sobre la controversia que corresponde elucidar en esta alzada, sin perjuicio de lo cual fueron igualmente valoradas por este Tribunal.
En efecto, sin desconocer la trayectoria y prestigio de los peritos informantes, se establece que éstos (médicos y semióloga) no pertenecen al área profesional específica que le corresponde informar sobre los aspectos necesarios, para que el Juez pueda determinar si el acusado es o no inimputable.
Aun cuando el Dr. FF en audiencia haya expresado que los médicos legistas se encuentran en condiciones de informar sobre ello, se advierte que dicho perito declaró en el juicio que no conoce al acusado (Aud de fecha 18/02/2025, min. 1:13:32.), pues, éste no fue entrevistado por la Junta que él integra.
Para efectuar la pericia, la Junta Médica consideró la documentación (historia clínica, testimonios y pericias efectuadas al imputado, entre otras.) proporcionada por la Defensa, es decir, se consideraron los informes de las pericias psicológica y psiquiátricas de los peritos del ITF, pero no a los efectos de realizar una Metapericia, sino para utilizar los insumos de esas pericias e informar sobre los aspectos requeridos por la Defensa, lo cual para este Tribunal constituye un motivo más para no considerar de relevancia sus conclusiones.
4- En cuanto a las pericias psiquiátricas y psicológica producidas durante el juicio, se señala que las tres son coincidentes en algunos aspectos, tales como: que el imputado comenzó a consumir estupefacientes (policonsumo) a muy temprana edad (12 años) lo que afectó su desarrollo, que no padece enfermedad mental alguna, que tuvo una vida con mucha vulnerabilidad: familia expulsante, situación de calle, internación en INISA cuando era adolescente por haber cometido un delito. No obstante, tiene elementos resilientes a través de los cuales logró estar en abstinencia por el lapso de 10 años aproximadamente, durante los cuales tuvo dos parejas, dos hijos, trabajó e hizo una vida normal. Dos años antes de los hechos de autos recayó en el consumo y comenzó a consumir cocaína pues padecía de mucho dolor en el nervio ciático (declaración del imputado, aud. del 18/02/2025) y un compañero de la construcción se la sugirió para que lo aliviara. A causa del consumo de estupefacientes, su pareja se retiró del hogar y se fue para Rivera con la hija de ambos. El fin de semana que ocurrieron los hechos de autos, el acusado refiere que estaba deprimido y por tal motivo consumió alcohol y cocaína en exceso (extremo éste que si bien no surge corroborado con un examen clínico, no resultó cuestionado).
También las pericias referidas coinciden: en que fue a consecuencia del gran consumo de estupefacientes y alcohol que el imputado se dirigió a la casa de su vecino JJ (con cuyos sobrinos tenía conflictos vecinales), ingresó a ésta de improviso con una cuchilla en la mano y lo apuñaló causándole su muerte, procediendo también a lesionar al Sr. KK que se encontraba en la casa de aquél, y, en relación a que el acusado se encuentra arrepentido y triste por haber dado muerte a una persona.
5- Concretamente, de ambas pericias psiquiátricas y de la psicológica surge que: A- AA tiene una memoria fragmentada. B- dos de ellas refieren al episodio padecido por el imputado en la cárcel por haber consumido cocaína C- Se basan fundamentalmente en lo relatado por AA en relación a los hechos de autos.
La Sala procederá entonces al análisis de esos aspectos, teniendo presente lo que surge de las pericias.
A- E l imputado tenía la “memoria fragmentada”, lo que según el perito psiquiatra, Dr. BB, significa “que logra reconstruir parcialmente los hechos de autos…podía dar cuenta de lo sucedido como si fuera por fragmentos…es decir, no puede haber una línea de tiempo continua de los hechos .” (Aud de fecha 18/02/2025, min 37:49 a 38:11), lo cual para la Junta Psiquiátrica es “esperable” en los episodios psicóticos, pero dicha fragmentación no es exclusiva de éstos, sino que puede responder a otros factores.
Así, dicho perito en su declaración expresó: “La parcialidad de la conducción de los hechos de autos…puede ser motivo de varias situaciones. A veces es un pensar en favorecer su posición, otras veces puede ser a causa de intoxicaciones, otras veces puede ser a causa de episodios delirantes, episodios psicóticos, otras veces puede ser a causa de traumatismos, convulsiones, o sea, son varias las posibilidades de la parcialidad en la construcción de un relato.
(…) En el caso particular creo que hay un intento de reconstrucción y producto, o sea, … más allá de que pueda haber una intención o no, creo que es compatible con...un traumatismo encéfalo craneal grave, que eso afecta a la conciencia, a veces afecta a los momentos previos, y después, según lo que nosotros consignamos, tuvo un episodio psicótico agudo,… habría consumido sustancias psicoactivas, es decir, más allá de que pueda tener una intención o no de modificar el relato, entendemos que tiene tres noxas, o sea, tres situaciones que son compatibles con la parcialidad de su relato .” (Aud. referida, min 41:06 a 43:23).
La perita psicóloga atribuye la memoria fragmentada al traumatismo encéfalo craneano sufrido por el imputado.
B- Importa señalar que la Dra. DD al igual que la Junta Psiquiátrica tuvieron presente para la pericia, la evaluación realizada en el Hospital Vilardebó cuando el imputado fue conducido a dicho centro por un episodio que tuvo en la cárcel como consecuencia de su consumo de cocaína, surgiendo de la historia clínica que se deriva al imputado a evaluación psiquiátrica por “episodio psicomotriz” (tal como refiere la perita DD) y el doctor concluye que se trata de “un trastorno por policonsumo” ( Sobre Nº 3, Historia Clínica de ASSE –SAI PPL fs. 10).
No surge de las declaraciones de los peritos ni de la historia clínica de AA que éste padezca alguna enfermedad mental o que haya tenido algún otro problema (a excepción del referido en el párrafo anterior). Lo que sí resulta de las declaraciones de su madre y ex pareja, PP, es que con el consumo de estupefacientes AA se ponía muy agresivo y violento, motivo por el cual ésta decidió separarse.
C- Los relatos de los hechos de autos que efectuó AA a los peritos fueron los siguientes:
C.1- A la psicóloga DD, que lo perició el 04/05/2023, esto es, a los 2 meses y 12 días de ocurridos los hechos de autos, le relató que “ él estaba en una situación de consumo importante en ese momento, en esos días, luego de que su mujer se fue, había aumentado este consumo de drogas, o sea, de drogas que contienen cocaína y alcohol… y que él sintió que estas personas vecinos suyos con los que ya había tenido problemas como que se habían metido con su esposa y él fue a increparlos , dijo “me hice el guapo y me salió mal”. Ellos también se metieron conmigo, yo me fui a defender…” Refiere haber dado muerte de manera no intencional a un hombre … “ Yo tomé alcohol, me hice el guapo y me fui a hablar con los gurises y se metió el tío del que se había metido con mi esposa. Me defendí con una cuchilla pinchándole las piernas con tanta mala suerte de que se le pinchó una arteria” (aud del 18/12/2025)
C.2- La perita psicóloga EE , que lo perició el 17/11/2023, o sea, 9 meses después del incidente, al respecto informa que “ el periciado manifiesta que había estado consumiendo ese fin de semana, y bueno , se da este conflicto vecinal, en el que él tampoco, en el momento que va, y tiene como un problema, y no sé, no recuerdo si es que él pinchó, o le cortó en una pierna al vecino, realmente no recuerdo cómo es ese detalle, pero él tampoco sabía lo que había pasado …Él se entera de la consecuencia de que había dado muerte al vecino, cuando recobra la conciencia en el hospital , creo que semanas después. (…) A él creo que le pegan con un adoquin o con una piedra en la cabeza, y de hecho en el momento de la pericia tenía como la cicatriz y por esa situación estuvo en coma, a punto de morir.” (aud 13/12/2024).
La Perita no brinda detalles de cuál fue el motivo del incidente vecinal en esa ocasión, por lo que se infiere que el imputado no se los debe haber proporcionado.
C.3- La pericia de la Junta psiquiátrica fue realizada el 09/05/2024, esto es, 1 año y 3 meses después de ocurridos los hechos de autos. La Junta consigna que AA les refiere: “ yo estaba en la esquina de mi casa, mal, había tomado droga justo para un auto rojo, yo había tenido problemas con esos vecinos porque ponía música alta y molesta . Agrega que escuchaba voces que le decían que su esposa e hija estaban secuestrada en la casa del vecino y las estaban violando .… me pegaron con un palo y yo se lo tiro de nuevo y un botija me tira con una adoquín, uno ahí se da una puñalada y yo agarro un cuchillo y se lo clavo a uno en una pierna y le doy al otro. Después dijo, dale un tiro y cuando sacaron el arma justo vinieron los milicos y después de eso no me acuerdo de nada hasta que me desperté en el hospital… Cuando estuve en el hospital, empecé a recordar, me equivoqué, estoy arrepentido de lo que pasó.” (Aud del 18/02/2025).
De las transcripciones realizadas surge evidente que los relatos efectuados por el imputado a los peritos psiquiatras difieren en algunos aspectos , no obstante lo cual, ambos refieren a una conflictiva vecinal con sus vecinos , la que de los propios dichos del imputado surge que era previa al incidente de autos. También de la pericia psicológica surge la existencia de dicha conflictiva.
6- Esa diferencia en los relatos efectuados por AA, lleva a que las interpretaciones efectuadas por los peritos sean sustancialmente diferentes, arribando a conclusiones opuestas.
En efecto, para la perita psiquiatra, Dra. DD del relato no surge la presencia de ningún delirio y considera que “ E l efecto de las drogas y el alcohol son efectos desinhibidores y que aumentan la impulsividad .” Y en relación a sus conclusiones médico legales expresa: “… lo más grande es que era una persona que había tenido una historia de consumo, que había tenido antecedentes de conductas violentas desde la adolescencia, que en el momento de los hechos de autos estaba consumiendo de manera importante…De hecho, es habitual que una persona que consume tiene como más tendencia al pasaje al acto de conductas violentas. Pero bueno , descarté en ese momento… elementos para presumir que él estuviera cursando un episodio psicótico. ” (…)“...no surge ningún elemento semiológico ni del momento ni del relato de los acontecimientos que hiciera sospechar que él estaba cursando por una enfermedad mental alienante, bajo los efectos del consumo”. Establece que el periciado era capaz de valorar el carácter de sus actos y auto determinarse libremente. Tanto en ese momento como en el pasado . ( Aud referida, min 12:50 a 14:34) En similar sentido la perita psicóloga, Lic EE expresa que AA recae en el consumo, y ante la separación con su ex pareja: “… tiene dificultades de repente para elaborar las emociones de una manera más evolucionada y la tendencia al “acting out” es como la tendencia al acto que fue lo que sucedió, recayó en el consumo y tuvo este problema vecinal, entonces fue, confrontó, o sea,… es como no poder anteponer el pensamiento ante la emoción. Entonces es como siento una emoción y la actúo.” (Aud del 13/12/2024).
Por su parte, para la Junta psiquiátrica, AA “ tuvo un episodio psicótico agudo inducido por droga” (Aud 18/02/2025, min 56:10). En lo sustancial la Junta extrae esa conclusión de evaluar una serie de conductas del imputado como desajustadas y carentes de sentido, durante el incidente (las que ya se refirieron ut supra C.3) y con posterioridad al mismo, haciendo referencia: “ Y lo grandilocuente del escenario es que, entre los vecinos tienen que tratar de apaciguar…y termina siendo controlado cuando alguien lo golpea en el cráneo. Incluso ahí es que él creo que medio que se atrinchera antes de ser detenido.” Tales conductas el Dr. BB afirma que surgen del estudio del expediente y de la entrevista efectuada al imputado.
El perito refiere que “si bien las intoxicaciones tienen grados, nosotros consignamos que en este caso había como traspasado una línea desinhibitoria por el accionar que tuvo actuando bajo lo que creemos que fue una experiencia delirante . ” Y explica que ideas delirantes “son ideas no compartibles, carentes de lógica, que se catalogan como delirantes, es decir, que generan una distorsión en la realidad.” (Aud de fecha 18/02/2025).
La Junta Psiquiátrica concluye: “ “Es altamente probable que el señor AA, al momento de los hechos del autos, haya cursado un episodio psicótico agudo que le impidiese comprender el carácter de sus actos y auto determinarse libremente.” (Misma audiencia, min. 52:06).
Se deja constancia que los destacados de este numeral pertenecen al Tribunal.
V) Ahora bien, teniendo presente las diferentes conclusiones a las que arriban los peritos psiquiatras; el Tribunal al momento de resolver sobre la imputabilidad o inimputabilidad del acusado, debe tener presente que en nuestro derecho penal el principio es la imputabilidad, lo que significa que existe una presunción simple que la persona que comete un delito es imputable, pudiendo probarse durante el proceso lo contrario, o sea, que reviste la calidad de inimputable, habiendo establecido el legislador varias causas de inimputabilidad en los arts. 30 a 35 inclusive del C.P.
De lo que viene de expresarse surge meridianamente claro que para considerar que un acusado es inimputable, tal extremo debe surgir suficientemente acreditado .
Al respecto, corresponde determinar si el hecho que la Junta informe que considera “altamente probable” que el acusado no fue capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y de auto determinarse libremente, resulta suficiente para considerar que AA es inimputable. Al respecto La Sala integrada considera que los aspectos relevados por la Junta Psiquiátrica para considerar altamente probable que el episodio psicótico gobernó el accionar del acusado, no son absolutamente determinantes.
En efecto, efectuado un análisis detenido de la causa, teniendo presente las pericias efectuadas al imputado y relacionando los diferentes aspectos que surgen de las mismas, así como el resto de la prueba que resulta de autos, para la Sala no es posible concluir que el prevenido AA al momento de ejecutar los hechos delictivos, no haya tenido la capacidad de apreciar el carácter ilícito de sus actos y determinarse de acuerdo a su voluntad.
Este Colegiado arriba a la conclusión que AA es imputable en virtud de las siguientes consideraciones :
1- Conforme surge de ambas pericias psiquiátricas y de la pericia psicológica, AA tenía pleno conocimiento de los efectos que le causaba el consumo de cocaína .
Así la perita psiquiatra, Dra. DD informó: “ Conocía bien los efectos del consumo. Es habitual, por ejemplo, que las personas que consumen cocaína…se persigan. Es como que entienden el entorno como más amenazante. Cuando se les va el efecto del consumo, dejan de estar perseguidos. Y eso es algo que las propias personas que son adictas lo saben, lo conocen, lo refieren. Él, de alguna manera, incluso atribuía su conducta a que había estado mamado y drogado…el estado de intoxicación puede afectar la impulsividad. Uno puede saber que lo que está haciendo es ilícito y sin embargo, no tener los frenos que tiene la misma persona cuando no está intoxicada.” (Aud 18/02/2025) Por su parte al respecto la perita psicóloga declara: “…él un poco trae esto que cuando consumía en grandes dosis tenía presente que sucedía estos aspectos hipervigilantes o ante el entorno, se potenciaban…., quizás este problema, sin esas ideas como tan hipervigilantes, quizás no se hubiera dado, porque es eso, como que él sentía que sí, que lo molestaban…” (…) “Él sabía que si consumía le hacía mal, él era consciente de esto, de que de repente había ideas que se potenciaban , que igual quizá ya eran elementos de personalidad que ya de repente están, y tras el consumo se pueden llegar a potenciar. Y también en este caso, claro, sumado a una situación de mucha angustia, que era la separación con su expareja en ese momento” (Aud 13/12/2024) A su vez la Junta Psiquiátrica informa que “él conoce que el uso de drogas puede generar cambios en su pensamiento y en su comportamiento.” (Aud 18/02/2025, min 1:04:15) En consecuencia, todos los peritos del ITF que evaluaron al imputado son coincidentes en que éste era consciente de los efectos que le causaba el consumo de estupefacientes en su forma de pensar (quedando hipervigilante, perseguido) y en su conducta, potenciando su impulsividad, por lo tanto, con plena conciencia y voluntad consumió cocaína y alcohol, colocándose en esa situación que era de su conocimiento, asumiendo de esa forma los riesgos que podían derivar de los efectos que, en su pensamiento y comportamiento, causaba ese consumo excesivo, siendo oportuno señalar que dichos efectos no implican necesariamente que el imputado se encuentre impedido de determinarse de acuerdo a su voluntad, aunque sea mínimamente, pues como informa el Dr. BB: “ Cualquier consumo de este tipo de sustancias puede generar una desinhibición…las intoxicaciones tienen grados.” Justamente, en este punto radica la diferencia entre las conclusiones de los peritos psiquiatras. Mientras que para la Dra. DD el efecto desinhibitorio del consumo si bien potenció la impulsividad de AA, no impidió que pudiera auto determinarse libremente (en similar sentido la psicóloga EE), para la Junta psiquiátrica, en este caso habría como traspasado una línea desinhibitoria por el accionar que tuvo actuando bajo lo que consideran fue una experiencia delirante.
2- En cuanto a si al imputado le era posible abstenerse de consumir estupefacientes, importa señalar que conforme surge probado en el juicio, AA ha sabido mantener su abstinencia a las drogas durante un prolongado período (10 años aproximadamente) e incluso el perito Dr. BB informa que “puede estar en abstinencia” (misma aud, min 1:06:04) y que a la fecha de la pericia el acusado estaba en abstinencia de consumo de estupefacientes dentro de la cárcel, por lo tanto, tiene capacidad para abstenerse y/o sabe cómo lograrlo, sin embargo, optó por drogarse, sin importarle los efectos adversos que dicho consumo le provocaba y que él ya conocía, pudiendo haberlos evitado y no lo hizo.
Por tal motivo la Sala, comparte lo considerado por el Juez de instancia cuando expresa: “ En síntesis, el acusado conocía los efectos nocivos de su accionar, consumió droga cuando tenía la posibilidad de autocontrolarse mínimamente, pero no lo hizo, ello determinó ingresar en ese estado persecutorio y de hipervigilancia que sumado al conflicto previo con sus vecinos lo determinó a atacarlos mortalmente sin importar las consecuencias dado que como él señaló, los problemas del barrio se arreglan en el barrio” (fs. 200).
3- En la especie, si bien la pericia efectuada por la Junta considera que es “altamente probable” que al momento de los hechos de autos AA cursara un “episodio psicótico agudo ”, el cual probablemente haya sido inducido por drogas, el perito en su declaración señala como un aspecto relevante que la evaluación se hizo más de 11 meses después del incidente -concretamente, cuando había transcurrido 1 año y 3 meses-, y al ser interrogado el Dr. BB “por qué aclararon ese aspecto”, informa “Porque nosotros siempre vamos a trabajar sobre hechos pasados, la pericia psiquiátrica habla de un estado de salud mental a un tiempo remoto. Mientras más cercano al hecho es la evaluación, más... fresco está el elemento a analizar. Pasado el tiempo, hay situaciones que pudieran distorsionar la evaluación . ” (Aud de fecha 18/02/2025, min 31:26 a min. 32:18. El destacado pertenece al Tribunal).
Ahora bien, la perita psiquiatra DD fue la que evaluó al imputado en fecha más próxima a los hechos (2 meses y 12 días), no advirtiendo de “… la entrevista que él tuviera fenómenos alucinatorios en ese momento en el que yo lo entrevisté… En ese momento , ni de la rememoración de los hechos de autos, él no me dice en ningún momento que había tenido fenómenos alucinatorios o delirantes.” (…) “... no surge ningún elemento semiológico ni del momento ni del relato de los acontecimientos, que hiciera sospechar que él estaba cursando por una enfermedad mental alienante, bajo los efectos del consumo.” (Aud del 18/02/2025) Tampoco advirtió ello la perita psicóloga, Lic EE, quien evaluó en segundo lugar al imputado, a los 9 meses del incidente.
4- Asimismo, de los relatos efectuados por el imputado a los peritos, surge la existencia de una conflictiva previa con los vecinos, concretamente, con los sobrinos de JJ, ya que ha referido: “ yo había tenido problemas con esos vecinos porque ponía música alta y molesta ” que fue a “ hablar con los gurises y se metió el tío”, que “me hice el guapo y me salió mal” y cuando llegó la policía les dijo que “las cosas del barrio se arreglan en el barrio”, todo lo cual deja en evidencia que existían problemas previos entre ellos, contrariamente a lo que afirma la Defensa, quien atribuye el incidente a la idea delirante del imputado relativa a que su esposa e hija habían sido secuestrada por los vecinos y AA fue a rescatarlas.
En los hechos nada de lo que hizo el imputado condice con ese alegado delirio, ya que cuando ingresa a la finca de JJ, no llama a su esposa e hija por sus nombres ni las busca en el interior de la vivienda, tampoco increpa y/o pregunta por ellas a los allí presentes, pese a que tenía un cuchillo en la mano con el que los podía intimidar a efectos de que le dijeran donde las tenían secuestradas. Cuando se dirige a JJ solo le dice “te toca” y lo apuñala 5 veces, luego va hacia KK, le manifiesta “ahora te toca a vos”, y lo apuñala. Familiares de JJ tratan de controlarlo y cuando AA también pretende agredirlos, uno de ellos lo golpea en la cabeza con un adoquín. A su vez, cuando llega la policía les dice que “las cosas del barrio se arreglan en el barrio” y no denuncia la presunta situación de secuestro.
Como expresa el Ministro Dr. Gómez en su voto: “… existe una firme hipótesis alternativa que explica el accionar violento del acusado quien tras la ingesta de sustancias y alcohol “se hace el guapo” e irrumpe en la casa de vecinos con los cuales tenía conflictos previos lo que de por sí no necesariamente implica que haya padecido un brote psicótico; antes bien puede obedecer a un accionar vindicativo derivado de la baja capacidad de autocontrol y efectos inhibitorios. Ya el hecho de recordar tan claramente “me hice el guapo” y ponerlo como punto de partida de la trapisonda coloca al individuo en una consideración ex ante de su impulso. Es decir, actúa a sabiendas de su actitud de guapo. Desde esa posición concurre a la casa de los vecinos con quienes mantiene un altercado y golpea la puerta munido de un cuchillo. La acción de las estocadas es la consecución y correlato de su posición en la escena (te toca a vos), independientemente de si dio aviso o acometió sin más contra las víctimas. Ello concuerda con la característica del “acting out” al que aludió la psicóloga forense y el proceder queda ensamblado con sus aserciones de que “los problemas del barrio lo arreglan en el barrio”. Por lo demás no parece determinante considerar la actitud del atrincheramiento del acusado como indicador del brote psicótico cuando constituye una respuesta cuando menos esperable tras los actos cometidos y el golpe recibido en la cabeza.”
5- Por otra parte, se señala que el imputado cuando le relata los hechos a la Junta psiquiátrica, varía algunos aspectos . En efecto, en un primer momento a los policías que lo detuvieron les expresó que escuchó una conversación de sus vecinos -JJ y KK- diciendo que habían abusado sexualmente de su mujer , razón por la cual decidió enfrentarlos munido de un cuchillo (declaración del Oficial del caso QQ, aud del 12/12/2025, 1:03 a 1:30 y relato de fs. 3); y 1 año y 3 meses después a la Junta le manifiesta que “ escuchó voces que le decían” que su esposa e hija estaban secuestradas en la casa del vecino y las estaban violando, extremo que seguramente, tuvo gran incidencia en la evaluación psiquiátrica.
Además, a la Junta no le refiere que fue a increparlos portando un cuchillo, (extremo éste que surge plenamente probado), sino que dice “ uno ahí se da una puñalada y yo agarro un cuchillo y se lo clavo a uno en una pierna y le doy al otro”. Conforme esta versión de los hechos, no habría ido a lo de su vecino con un cuchillo, sino que cuando una persona, aparentemente se da ella misma una puñalada (lo que resulta incoherente), siendo ahí que el imputado agarra un cuchillo y apuñala a dos personas.
Surge claro que el imputado mantiene su relato en cuanto al contexto general en que sucedieron los hechos, pero lo varía en algunos aspectos que lo posicionan mejor en el incidente, dando una versión que es más favorable a su interés de ser declarado inimputable.
Por otra parte, debe tenerse presente que la memoria fragmentada en relación a los hechos imputados que presentaba AA -tal como ya se expresó-, no responde exclusivamente a un episodio psicótico agudo, sino que hay otros factores que pudieron causarla (traumatismo encéfalo craneano, intoxicación, enfermedad mental, tener una intención de parcializar su relato, entre otros).
6- Por último, atendiendo los diferentes aspectos referidos, se señala que la pericia de la Dra. DD es la más próxima a la ocurrencia de los hechos, por ende, es esperable que el relato del imputado sea más espontáneo y se encuentre menos “distorsionado” que el que AA brindó a la Junta un año después, por lo menos se aprecia más coherente con la versión que dio a la policía Yanina Fahildes el día del incidente, no habiéndole manifestado a ésta ni a las peritas DD y EE ni tampoco a la Semióloga OO que “escuchó voces que le decían” que su esposa e hija estaban secuestradas en la casa del vecino ni tampoco la incoherencia referida ut supra relativa a que uno de sus vecinos “se da una puñalada”, tal como le relató a la Junta Psiquiátrica 1 año y 3 meses después del hecho, variando así aspectos de su relato que sin duda favorecen su situación y debe haber sido considerado por los peritos integrantes de la Junta Psiquiátrica para concluir que es “altamente probable” que al momento de los hechos AA haya sufrido un episodio psicótico “ que le impidiese comprender el carácter de sus actos y auto determinarse libremente.” (aud. 18/02/2025, min. 52:06).
Por los motivos expuestos, la Sala considera que valoradas las pruebas en forma aislada y en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP), no surge suficientemente probada la calidad de inimputable del acusado AA reclamada por la apelante.
Al respecto es oportuno citar al TAP 3 cuando expresa “…No cabe invocar en pro de la inimputabilidad, la máxima “in dubbio pro reo” Para declararla han de constar plenamente probados los presupuestos subjetivos que legalmente la condicionan …,l a presunción normativa de normalidad y de sanidad puede ser destruida solamente por la prueba en contrario y no por la duda.” (Sent 3/93 del TAP 3 citada en RDP caso 401) En la especie, se considera que de la prueba producida en autos resulta la certeza racional de la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados.
VI) Por último, respecto a las otras dos pericias, la Semiológica y de la Junta Médica de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencia Forense, no obstante lo expresado ut supra (Considerando IV, Nral 3), la Sala señala:
En cuanto a la pericia Semiológica -como ya se expresó y ahora se reitera-, no aporta elementos para poder determinar jurídicamente si AA es imputable o no.
Sin perjuicio de ello, la perita OO expresa que “ Luego de analizado exhaustivamente la entrevista, se puede establecer lo siguiente: De su relato se desprende que él pensó que habían secuestrado a su mujer e hijo. Su esposa le dijo que iba al almacén y volvía. Pero nunca regresó, por lo que él se sintió perseguido.” , estableciendo la perita que “Es concordante lo que dice con la forma en que lo dice, pero hay que destacar que el mismo con el consumo de drogas y alcohol no recuerda con exactitud los hechos (memoria fragmentada, según los peritos EE y BB) con el agravante de haber recibido un golpe en la cabeza que lo dejó en coma…” Finalmente aclara que cuando refiere a que “empezó a quedar paranoico ” es “porque lo dice él mismo, yo no lo utilizaría porque no me compete, por eso pongo: en base a su relato…se desprende que él empezó a quedar paranoico.” (Aud de fecha 13/12/2024) Como puede observarse el relato de los hechos efectuado a la perita OO difiere del que AA le efectuó a la Junta, ya que a la semióloga no le manifiesta que “escuchó voces que le decían” que su esposa e hija habían sido secuestradas por el vecino.
En cuanto a la pericia de la Junta Médica de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina, la Sala se remite a las consideraciones formuladas en el Considerando IV, Nral. 3, sin perjuicio de lo cual, se señala que el integrante de dicha Junta, Dr. FF, cuando declara en el juicio en relación a la conclusión final expresa: “ no podemos determinar con certeza el estado mental del señor AA al momento de los hechos, pero hay una cantidad de elementos… que sugieren una alteración por la intoxicación aguda que cursaba y por lo incoherente de su explicación inicial. En ese caso , eso podría ser compatible con un episodio delirante. Utilizamos especialmente el condicional porque tampoco -como dije al principio- lo podemos asegurar en un episodio que no estamos presentes y que no lo valoramos en el momento. ” (aud de fecha 18/02/2025. El destacado pertenece al Tribunal) En conclusión, más allá que los integrantes de la Junta Médica no tienen la especialidad profesional para informar si el imputado es capaz de apreciar el carácter ilícitos de sus actos y determinarse de acuerdo a su voluntad y que no procedió a entrevistar al imputado a los efectos de evaluarlo y realizar la pericia que le fue requerida por la Defensa, igualmente se analizó y poco o nada aporta, pues, la conclusión a la que arriba la Junta a través de los insumos que fueron relevados por los peritos del ITF, es planteada en condicional, debido a que no pueden asegurar un episodio delirante porque no estaban presente y no lo valoraron en el momento .
En definitiva, valoradas por este Colegiado las dos pericias referidas, por los fundamentos expuestos (en este Considerando y en el IV), no se considera una prueba relevante, pues de ellas no se pueden extraer los elementos o aspectos necesarios para determinar la inimputabilidad o imputabilidad de AA.
VII) ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA
La Fiscalía en lo sustancial se agravia porque el Sr. Juez disminuyó la pena de 9 a 7 años de penitenciaría y considera que para la correcta dosimetría de la pena, el juzgador debe tener presente el artículo 86 del CP, que se refiere al reproche y la peligrosidad del agente.
En cuanto al “reproche” el Sr. Juez entiende que AA tenía su capacidad de reproche disminuida, y además es una persona sin antecedentes penales, no agraviándose la Fiscalía por el cómputo de esas atenuantes, razón por la cual, éstas no integran el objeto de la alzada, por lo que no corresponde que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Sin embargo en cuanto a la peligrosidad del agente, s i bien Fiscalía comparte el análisis efectuado por el sentenciante del elemento peligrosidad de AA, se agravia porque ello no guarda la correcta proporción con la pena recaída, considerando que a la escena de violencia desplegada por AA que relatara el señor Juez, hay que agregarle la alteración a la paz psíquica que sufrieron los testigos/victimas GG, HH y II, quienes debieron soportar la presencia hostil y violenta de AA, el cual a su vez pretendía también agredirlos a ellos, por lo que afirma que fue un episodio de mucha violencia.
Ahora bien, la violencia desplegada que afectó la paz psíquica de los testigos/víctimas referidos, porque éstos debieron soportar o tolerar la presencia hostil y violenta del encausado, tipifica el delito de Violencia privada requerido por Fiscalía e imputado en la apelada, el que fue considerado por el Juez al momento de la individualización de la pena, al igual que los demás delitos imputados y la peligrosidad del acusado en todos ellos.
Fuera de la peligrosidad ya considerada por la Sede A quo, no surge de las pericias psiquiátricas y psicológicas efectuadas al acusado, que éste revista una gran peligrosidad, sino que, por el contrario, de las declaraciones de los peritos surge que el imputado tenía “ elementos de mucha angustia, vinculados con la situación de reclusión, vinculados a la toma de conciencia de haber matado a alguien… no tanto por estar recluido. En realidad, era angustia por la toma de contacto de la consecuencia que tuvo el conflicto (muerte de una persona) , por su accionar en ese… conflicto vecinal” (Declaración Lic EE, aud del 13/12/2024)”; “…él se mostraba muy arrepentido, quería controlar su consumo .” (Dec. Lic. DD , aud 18/02/2025); por su parte el Dr. BB declara que AA “ Se muestra preocupado por la situación actual, no presenta elementos actuales de intoxicación, abstinencia para alcohol o drogas , conductas basales, apetito y sueño conservados.” (audiencia del 18/02/2025).
En consecuencia, surge informado por los peritos que se constató en el acusado, mucha angustia, preocupación y arrepentimiento por lo sucedido (extremos que surgen evidentes en su declaración judicial) y deseos de controlar el consumo, informando la Junta Psiquiátrica (que fue la última que lo evaluó), que se encontraba en abstinencia de consumo de alcohol y drogas, resultando de las pericias que AA tiene elementos resilientes para poder encausar su vida.
En virtud de lo expresado, en aplicación de los arts. 50 y 53 del C.P. relativos a la concurrencia de atenuantes y agravantes, art. 54 y 56 del C.P., referidos a los concursos delictuales imputados a AA, y arts. 80 y 86 C.P. sobre la individualización de la pena, la que constituye una facultad discrecional del juzgador reglada a derecho, por ende, es posición de esta Sala que la pena debe ser mantenida cuando no existen argumentos serios y/o de peso para modificarla (Cfme Sent de la Sala Nº 77/2022).
En el caso , se considera que la pena impuesta en la apelada es ajustada a derecho y resulta adecuada, por lo que se procederá a su confirmación.
Por último, tal como tiene dicho este Tribunal, cuando se trata de delitos castigados con penas mínimas severas, como lo es en este caso el delito de homicidio, “… el abanico de posibilidades para la operativa de la discrecionalidad tiene un piso alto ” (Sent. No. 77/99 y otras que siguieron la misma tendencia hasta el presente). Ello, sumado a que… la “rehabilitación” es probabilidad e imposición al momento de individualizar una pena privativa de libertad (art. 26 de la Constitución), cuya finalidad esencial es “la reforma y la readaptación social de los condenados” y que “como dice el inc. 6 del art. 5 de la CIDHH: “Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas ...” (Corte IDH, García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, 25/11/05. Sent. Nº 262/2011)”, parece claro que no hay razones sólidas que autoricen a conmover lo resuelto en el grado anterior (Sent Nº 119/2020).
Por los fundamentos expuestos y conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 41/2025 APELADA.
MOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.