Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 415/2025
Montevideo, 29 de octubre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PORTÓN BLANCO ASOCIACIÓN AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ BARIDÓN, SEBASTIÁN - MEDIDA CAUTELAR” - IUE: 2-125883/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 469-479 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 100/2025 del 25 de febrero de 2025 de fs. 457-465, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dr. Ignacio Amestoy.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la medida provisional de imposición de servidumbre de embalse movilizada, sin especial sanción procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 469-479 vto. manifestó que se debe considerar la particularidad del Derecho de Aguas en nuestro país en sede de servidumbres, a fin de poder ejercerse el riego con destino agrario, como un marco general de todo lo que se analiza en el caso de autos; actividad declarada de interés general conforme al Código de Aguas y a la Ley de Riego Nº 16.858. Resulta por demás relevante ponderar los particularismos del Derecho de Aguas en nuestro país, al momento de interpretar, dimensionar y aplicar el instituto de la servidumbre en general en esta rama del derecho y particularmente en el caso de marras. En autos se solicitó la imposición de servidumbre a efectos de tramitar la concesión definitiva de uso de aguas públicas de modo de poder ejecutar el proyecto de riego lo antes posible, lo que habilita iniciar las obras y aprovechar el uso del recurso a la luz del art. 85 del Código de Aguas (petición urgente) y el art. 5 de la Ley de Riego (todo sin perjuicio del inicio del proceso de servidumbre, conforme al art. 311.2 del CGP, dentro del plazo de 30 días de decretada la medida cautelar).
Expresó que en la demanda se solicitó la imposición de la servidumbre urgente en el marco del ya aludido artículo 85 a fin de poder tramitar la concesión definitiva y ejecutar la obra hidráulica para desarrollar el riego agrario mientras se da curso al proceso ordinario de imposición de servidumbre. Resulta habitual que DINAGUA otorgue concesiones para riego agrario por plazo de un año a efectos de tramitar la servidumbre. La concesión condicionada es la recogida en la ley de riego (artículo 5) y permite el uso y goce de las aguas públicas sujeto a obtención de la servidumbre; y para ello debe inscribirse en el Registro Público de Aguas. Las actuaciones administrativas son absolutamente garantistas a favor del titular del predio sirviente, así como la vía procesal promovida por el accionante (a diferencia de cualquier otra medida anticipada que carecen de mayores antecedentes en comparación con ésta). Las actuaciones administrativas previas a la vía judicial poseen relevancia e impactan en el proceso judicial de imposición de servidumbre, por lo cual mal puede interpretarse como comportamiento estanco. Incluso es de verse que las servidumbres del art. 79 del Código de Aguas (en la redacción dada por la Ley Nº 16.320) son forzosas y, si se dan los requisitos, no puede el propietario excusarse.
En cuanto a la naturaleza flotable o no flotable del curso de agua a embalsar, la resolución estipula que no surge clara la misma y que su acreditación era carga de esta parte pues hace a la legitimación pasiva. Recordó el informe titulado “solicitud derecho de agua” agregado en autos junto con las restantes actuaciones y del cual se aprecia que el embalse capta el agua pluvial y cae y se escurre, acumulándose en virtud de la obra hidráulica cuya ejecución se proyecta. El agua pluvial no se califica como flotable o no flotable ni como navegable o no navegable, pues ello corresponde a otro tipo de cursos (como ríos o arroyos). Aquí las aguas que toma la obra hidráulica provienen de aguas pluviales cuya distinción de flotabilidad o navegabilidad no corresponde pues no es mencionada por el codificador. Aun así, conforme el art. 2 de la Ley Nº 17.142, las cañadas fueron declaradas como una modalidad de arroyo no navegables.
Por otra parte, destaca que la recurrida estima que el plan de manejo de suelos y aguas aprobado por MGAP no fue agregado de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Decreto N.º 333/004 (reglamentario de la Ley N.º 15.239). Dicho plan fue incorporado en la demanda, tal como luce de los antecedentes administrativos, por lo que no es admisible que se sostenga que se omitió su presentación. De hecho, ese informe fue tomado en cuenta, junto con las demás actuaciones, a efectos de emplazar al MTOP.
Estimó que no comparte lo argumentado en el fallo con relación a que no surge acreditada la gravedad de la no satisfacción de la pretensión durante el proceso jurisdiccional. La variable “tiempo” goza de especial significación y va en línea con las características del derecho agrario, cuyas particularidades deben verse reflejadas al evaluarse la procedencia de las medidas. Lo trascendente no es si el perjuicio es actual o futuro, sino si es “cierto” o “hipotético”. La grave aflicción se denota en que se han perdido 8 ciclos agrícolas. Recordó que el trámite administrativo se inició en 2021, se trató de una instancia garantista. El plazo para desarrollar el proyecto se extenderá por seis años o más, la incertidumbre cambia las ecuaciones del negocio y las condiciones de accesibilidad a la financiación en los proyectos. El proceso natural, una vez tramitada la concesión administrativa, es el proceso urgente de servidumbre, y obtenida ésta se puede tramitar el ulterior proceso de servidumbre.
Sostuvo que corresponde trasladar a la especie como fundamentos lo sostenido por el Dr. Jorge Fernández Reyes en informe esgrimido sobre el caso de autos.
Finalmente, en cuanto a la contracautela, ratificó in totum las consideraciones de la demanda en cuatro a que su ofrecimiento fue por demás suficiente. La prueba agregada por la contraria no es admisible, pues ni siquiera demuestra la autoría de los informes en que intenta basarse.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 485-487 vto. manifestando que el agravio con relación a la flotabilidad no es de recibo. El artículo 2 de la Ley Nº 17.142 dispone que es carga de la actora acreditar este punto y debe soportar las consecuencias de sus falencias al determinar los hechos.
Por otra parte, estimó que asiste razón al sentenciante en cuanto a que no se agregó el plan de uso y manejo de los suelos y aguas aprobado por MGAP. En autos consta una resolución firmada pero no el plan de uso.
Finalmente, en cuanto a la gravedad por la no satisfacción de la pretensión, estimó compartir plenamente lo sostenido por el A quo y estimó que no se acreditó en autos una real urgencia en una medida como la que nos convoca. Que se siga adelante con esto no ofrece garantías a esta parte.
4) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 493-495 manifestando que el organismo encargado de mantener y conservar la obra proyectada es DINAGUA y fue dicho organismo el que propuso supeditar la autorización de implantación del embalse bajo las condiciones que lucen del informe. La participación del dicente es solo a efectos de una opinión técnica en cuanto a las proyecciones.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 470/2025 del 6 de junio de 2025 (fs. 501-504), se asignó esta Sala (fs. 513) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de julio de 2025 (fs. 514 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En primer lugar, la Sede comparte totalmente lo señalado por el Sr. Juez A quo sobre la finalidad y contexto de la medida provisional, lo que no se cumple en autos, donde no se menciona siquiera la iniciación de proceso ordinario alguno.
El art. 85 del Código de Aguas. en el que se basa el planteo de la accionante, señala expresamente que “Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada la acción” Por tanto, surge con claridad meridiana que, la propia norma establece la necesidad de acreditar sumariamente la urgencia y, además, la necesidad de que se determine una fianza (contracautela) que abarque no solo el perjuicio sino el costo de reparación si se desestima la acción.
Y, solo partiendo de lo allí establecido, se aprecia que la contracautela ofrecida no tiene el alcance reclamado por la norma. El actor se limitó a ofrecer el valor de un arriendo, cuyo monto es cuestionable, sin valorar los perjuicios generales que supone la servidumbre al padrón, ni el valor de reparación eventual.
A criterio del Tribunal, este solo punto habilita el rechazo de la medida provisional peticionada.
III). Adicionalmente, el art. 5 de la ley Nro.16.858, habilita la solicitud judicial de servidumbre aun cuando no se cumplan los requisitos del art 4 (entre los que están el Plan de manejo de suelo y agua, exigido por el A quo), siempre que cuente con “una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres” otorgada por el Ministerio.
Pero el apelante sostiene que esta “concesión condicionada” se encuentra sujeta a la obtención de la servidumbre que se reclama.
Pero luego alega que tiene aprobado el Plan de uso de suelos y aguas (lo que surge de fs. 106) En cuanto a la concesión condicionada para obtener la servidumbre del padrón de autos, surge su solicitud y proyecto por DINAGUA a fs. 111 y 113, donde se consideró que en forma previa debía darse noticia al afectado, que se notifica a fs. 106 y comparece a fs. 107 y ss., donde sostiene que toma conocimiento en la fecha del expediente y solicita la suspensión por 30 días. La Administración nunca se expidió y pasado dos meses se dio nueva vista a las partes por correo electrónico (fs. 124 y 127) la que es evacuada por ambas partes y contestada por asesoría jurídica. (fs. 137 y ss.) Se otorga la “concesión condicionada” por resolución de fs. 138, a los solos efectos de realizar trámite judicial, y sin que implique derecho alguno sobre el bien. Se otorga por un año y la reclamación judicial deberá presentarse dentro de los 90 días del presente dictado que está fechado el 4 de diciembre de 2023.
Por lo expuesto el Tribunal considera que la acreditación sumaria del derecho está acreditada, pero no así, el peligro de lesión o frustración, y por ello la medida no puede prosperar.
En efecto, el actor alega la pérdida de ciclos productivos producto de las demoras en los trámites administrativos. Pero, lo cierto es que la “concesión condicionada” lo habilita a accionar judicialmente para obtener la servidumbre, pero en realidad se limita a presentar una medida provisional sin iniciar el proceso ordinario, o siquiera mencionar el mismo. Entonces, la celeridad que pretende no la manifiesta en sus actos.
Como señaló el Sr, Juez A quo el petitorio pretende la medida hasta la concesión definitiva de la servidumbre y sus prórrogas en sede administrativa. Es decir, que plantea una medida provisional sine die prácticamente y sin referencia alguna al proceso jurisdiccional al que necesariamente estas medidas acceden.
IV). A todo lo precedentemente señalado se suma lo ya referido respecto de la contracautela. En este punto incluso, podría discutirse si es válida la presentada en atención a que de acuerdo con la resolución de “concesión condicionada”, no habilita ninguna acción sobre el terreno.
En conclusión, considera el Tribunal por unanimidad que el humo de buen derecho está acreditado, pero el peligro de frustración no queda claro, porque lo vincula a una demora administrativa, a lo que se suma que no plantea un proceso ordinario como correspondería, por tanto, por un lado, lo alega y por otro no actúa diligentemente, o más bien, pretende que con la medida provisional es suficiente.
Además, como ya se indicó, la forma de pedir la medida, prácticamente sine die, hasta que se resuelva el trámite administrativo, es improcedente.
Finalmente, en cuanto a la contracautela, las normas que cita el propio apelante mencionan una suma que abarque los daños producidos y los de la eventual reconstrucción, lo que no se condice con los meros arriendos que pretende ofertar el apelante, máxime teniendo en cuenta que la resolución de “concesión condicionada” expresamente señala que implica la aprobación del proyecto de obras, si bien no el derecho de disponer de las aguas.
V). No corresponde establecer sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.