Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 679/2022
24 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 304-275/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion incumple art. 273 C.g.p.
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “IZAGUIRRE LAGONE, GUSTAVO C/ LIPIN S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN” – IUE: 304-275/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 39/2021 de fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, amparó la excepción de prescripción de los créditos laborales opuesta. Asimismo, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a abonar al actor en concepto de prima por antigüedad, días de licencia por antigüedad y respecto del salario vacacional e incidencia en aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos y multa del art. 29 de la Ley 18.572 con reajuste e intereses al día de la fecha a la suma de $124.476 con reajustes e intereses al momento del efectivo pago. Sin especial condena en costos y con condena en costas (fs. 222/235).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, por sentencia definitiva Nº 268/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto desestimó la condena de horas extras y el porcentaje de daños y perjuicios establecido en un 10% en lo que revocó. En su lugar, la Sala condenó al pago de horas extras en los términos establecidos en el Considerando III) y fijó el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos en un 20%, con costas a cargo de la demandada (fs. 273/285 vta.).
III) Contra el precitado pronun-ciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 288/289), en base a los siguientes argumentos:
a) El órgano de alzada a través de la sentencia impugnada, amparó el rubro horas extras y condenó a los demandadas a pagar el equivalente a 30 horas extras mensuales.
El Tribunal llegó a esa conclusión en base al principio de que la carga probatoria se encuentra desplazada hacia el demandado. Es sabido que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime consideran que la carga de la prueba sobre el trabajo extraordinario recae sobre quien lo alega, es decir, sobre el trabajador.
b) En el caso, la Sala infringió las normas que regulan la distribución y valoración de la prueba (arts. 137, 139 y 140 del C.G.P.) y aquellas correspondientes a la confesión. No se aplicó la debida carga de alegar y de probar a la parte actora y se invierte la carga probatoria en perjuicio de su parte.
c) Afirmó que “ hay muy pocas fuentes de prueba citadas en la Sentencia (cuando del trámite del proceso surgen una cantidad importante de testigos, etc) y se incurre en arbitrariedades y absurdo evidente en su valoración por sana crítica, omitiendo una parte muy importante del cúmulo probatorio obrante en autos que se dirige en sentido totalmente contrario ” (fs. 289).
IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado a la parte actora (fs. 292), quien lo evacuó a fs. 302/305 y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 14/2022 de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 308), la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Corte. El expediente fue recibido en la Corporación el 18 de marzo de 2022 (fs. 312).
VI) Por providencia Nº 389 de fecha 31 de marzo de 2022 (fs. 314), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En efecto, el recurrente incumple flagrantemente con el art. 273 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por la remisión del art. 18 de la Ley Nº 18.572 en la redacción dada por la Ley Nº 18.847. En el escrito de menos de una carilla de fundamentación, el impugnante en ningún pasaje logra conectar lo decidido en segunda instancia y los fundamentos del fallo con la crítica concreta y específica a las razones de hecho y de derecho expresadas por la Sala.
Dentro de la causal en la que se formule el cargo contra la sentencia se debe construir un argumento lógico, coherente, completo y correcto, expuesto de manera sencilla. El razonamiento lógico-jurídico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema básico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de Casación. No tendría sentido que se estructurara una proposición jurídica y no se desarrollara la tesis con razones de hecho y de derecho que permitieran dirigir la argumentación al desquiciamiento, derrumbamiento o modificación de la sentencia impugnada (RODRÍGUEZ CH. Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 60).
III) En el caso, el recurrente no explicitó ninguna razón de hecho y de derecho, sino que se limitó a consignar que el órgano de alzada amparó el rubro de horas extras en base a la distribución de la carga de la prueba, sin otra consideración adicional.
III.I) La orfandad explicativa del criterio técnico de distribución del riesgo en el proceso (para acreditar las proposiciones) es, a todas luces, manifiesta. En tal sentido, la parte recurrente simplemente refiere en su escrito que la doctrina y la jurisprudencia (que vale aclarar en ningún momento individualiza) considera que la carga de la prueba del trabajo extraordinario recae sobre el trabajador.
No hay, pues, una descripción mínimamente desarrollada de la argumentación de la Sala en lo que refiere a este reclamo, máxime si se tiene presente que en el considerando IV) de la recurrida, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno expresó, con claridad, los argumentos jurídicos en sustento de la decisión parcialmente revocatoria –en lo que refiere al rubro horas extras- (fs. 277 vta. /280).
El art. 273 del C.G.P. reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. Sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
III.II) La misma suerte corre la referencia genérica a la supuesta falta de aplicación de la carga de la debida alegación del actor así como a la valoración probatoria efectuada por la Sala.
En tal sentido, no hay una referencia concreta a los incumplimientos que refiere sobre la carga de la debida alegación de la contraparte, ¿qué desarrollos alegatorios se omitieron en el acto de proposición?
La parte recurrente no brinda explicación alguna y no es posible que la Corte subrogue o supla esta carencia en el plano expositivo.
Véase, incluso, que la impugnante menciona que “hay pocas fuentes de prueba citadas en la sentencia” y que se “omitió una parte importante del cúmulo probatorio obrante en autos”.
Ahora bien, una vez más, la parte recurrente no logra descender de lo abstracto a lo particular, ni siquiera identifica el razonamiento probatorio de la Sala, ni logra brindar una valoración probatoria alternativa demostrativa del absurdo evidente o que viole los límites de la razonabilidad en la tesis del Dr. Sosa Aguirre. No hay una sola referencia concreta a elementos de prueba, individual o conjuntamente considerados, que hubieren sido notoriamente soslayados por el órgano de mérito.
IV) En función de las precedentes consideraciones, corresponde condenar en costas a la recurrente. Y ello, en mérito a que su conducta endoprocesal califica como “culpable ligereza” (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.), por la falta de precaución o cuidado en el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas rituales, que exigen una actividad mínima intelectiva del interesado en orden a fundamentar el recurso.
La Corte, con anterioridad, ha señalado –en términos plenamente trasladables- que:
“ Afirma GELSI BIDART, en su obra “Condena en costas en el régimen del Uruguay”, LJU, T. LVIII, pág. 17 y siguientes: “la malicia temeraria se configura cuando el accionante tiene conciencia de su propia sinrazón, de que actúa contra o sin derecho, haciendo uso sin fundamento del medio procesal, es actuar con el grado extremo de la culpa; mientras que la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes”.
Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas ” (Sentencia Nº 2.277/2013).
Recientemente, la Corporación por sentencia interlocutoria Nº 108/2022, declaró inadmisible un recurso de casación con costas a cargo del recurrente por incumplimiento del art. 273 del C.G.P., situación que encuadra en el caso de autos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO CON COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.