Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO,DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-61154/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno a cargo de la Dra. Paula Andrea Ramilo Berretta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2026 de fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 342-361):
- Se desestima íntegramente la excepción de prescripción extintiva de la acción y defecto en el modo de proponer la demanda.
- Se acoge íntegramente la excepción de prescripción extintiva del rubro IPD especial.
- Se ampara parcialmente la demanda impetrada, y en su mérito, se condena al Sr. BB al pago al Sr. AA de los de los rubros salariales e indemnizatorios indicados en considerando XVI que ascienden a la suma de $ 164.998, más actualización monetaria e interés legal que se devenguen desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 364-367 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acogió la prescripción de la indemnización por despido especial opuesta por la demandada en virtud de que no se incluyó dicho rubro dentro de los reclamados en etapa de conciliación administrativa.
Se debe visualizar que la recurrida acertadamente desestimó la excepción de prescripción de la acción laboral, por lo tanto, considerando que la acción laboral es unitaria e indisoluble, la misma suerte acompaña al rubro IPD especial.
Por lo tanto, la citación a conciliación interrumpió la prescripción de la acción laboral considerada como un todo, de forma unitaria, no desmembrada como pretendió el adversario y fuera acogió por la a quo. Como consecuencia lógica de lo expuesto, dicha acción no prescribió.
Otra cuestión es el tema de si correspondió o no tentar la conciliación por el rubro reclamado oportunamente, pero ello no fue lo peticionado por el adversario, quien en su confusión conceptual, pretendió desmembrar el derecho de acción, en tantas partes como rubros se reclaman.
Por lo que, la sentencia solo limita el efecto interruptivo exclusivamente a los rubros individualizados en sede administrativa.
4) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 368-372 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la prescripción extintiva de la acción.
El actor, como surge plenamente probado en autos, es de carácter zafral, por lo que su relación cesa de pleno derecho al finalizar la zafra, en este caso concreto, de la caña de azúcar. Y también se acreditó que el último período trabajado fue en el año 2021, pero formalmente frente al BPS cesó el 5 de noviembre de 2022, por haber estado amparado al seguro por enfermedad.
La ley 16.906, al igual que la ley 18.091, señala que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
B) No hizo lugar a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda de forma errónea, ya que la demanda incumple absolutamente con la teoría de la sustanciación.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que la referida excepción se justifica cuando la demanda no contiene los elementos esenciales en la forma precisa y necesaria para que la contraparte pueda efectuar una correcta contestación y defenderse en el litigio.
La ley 18.572 y sus modificativas, que regulan el proceso laboral autónomo, considerando especialmente los principios aplicables a la materia laboral, consagró un proceso dispositivo y adhirió a la teoría de la sustanciación de la demanda al remitir el art. 8 al art. 117 del C.G.P.
Por lo que, tratándose la sustanciación de una carga, conforme resulta del art. 9 de la Ley 18.572, la insatisfacción de la misma determina que la parte omisa deba asumir las consecuencias negativas.
5) Por auto Nº102/2026 de fecha 27 de mayo de 2026 (fs. 373) se dispuso el traslado de los recursos de apelación por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 376-378 vto. Por la parte demandada y a fs. 382-391 vto. por la parte actora.
6) Por providencia Nº110/2026 de 17 de junio de 2026 habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda con efecto suspensivo (fs. 392).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 29 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 396-397); dejándose expresa constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Luis Nicola Trías, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 399).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades irá a revocar la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de prescripción interpuesta y en su lugar, se hace lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de la condena dispuesta en autos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II)Que entendemos que le asiste plena razón a la parte demandada cuando en sus agravios sostiene que en el caso ha operado la prescripción anual para accionar establecida en el art. 1 de la Ley 18.091 al quedar verificado que la solicitud de audiencia administrativa, primer acto interruptivo realizado por el actor, fue realizada vencido con exceso el plazo de un año a partir de la terminación de la relación laboral.
En efecto, resulta de autos que el actor era plenamente consciente de su calidad de trabajador zafral, o sea que era un trabajador a término, así como que las zafras eran de mayo o junio a noviembre y que por ello, al término de la mismas se le abonaba liquidación de egreso, de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo en base al período trabajado, pero no indemnización por despido.
Pero a diferencia de que lo que parece entender la recurrida, el hecho de que el trabajador pase a estar certificado médicamente, no impide que la relación laboral culmine igualmente el término de la zafra, porque no transforma un contrato temporal en permanente, sin perjuicio de que el B.P.S. igualmente le preste la cobertura sanitaria correspondiente. Por lo cual, la relación laboral del actor habría finiquitado el término de la última zafra trabajada, a lo que no obstaba que se hubiere certificado médicamente, sino hubiera sido que la empleadora decidió mantenerlo inscripto ante el B.P.S.
Ahora bien, ocurre en el caso que la empleadora —según da cuenta la testigo Sra. CC— mantuvo al trabajador inscripto ante el B.P.S. como dependiente, sin darle la baja al término de la zafra el 11 de noviembre de 2021, para no perjudicarlo, por cuanto creyeron erróneamente que, de no hacerlo, este perdería el subsidio por enfermedad derivado de la hernia que padecía. Sin embargo, cuando el B.P.S. le notificó que ello no era necesario al finalizar la zafra siguiente, la empresa procedió a darle de baja el 5 de noviembre de 2022 por causal 4 (fs. 44). Por lo tanto, aun en la hipótesis más favorable para el trabajador zafral de autos, jamás podría entenderse que el vínculo laboral se haya mantenido con posterioridad a esta última fecha.
Por ende, resultando que el actor recién se presentó a solicitar la citación de la empleadora a la audiencia administrativa previa el 17 de julio de 2024 (fs. 2), no cabe duda de que lo hizo en tiempo inhábil para interrumpir el plazo de prescripción anual de su derecho a accionar.
Lo que determina la revocación de la recurrida y el amparo de tal excepcionamiento deducido por la parte demandada.
III) Que la recepción de la excepción de prescripción de la acción, deja sin objeto el contenido del resto de los agravios formulados por ambas partes. En tal sentido, corresponde tener presente que en el caso la prescripción de la acción alcanza a la totalidad de los rubros pretendidos. En particular, en lo que hace a la indemnización por despido especial, este Colegiado ha entendido que en la medida que no formó parte de la solicitud de audiencia de conciliación ante el M.T.S.S., aún cuando la misma se hubiese presentado dentro del año, tampoco resultaba hábil como mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción promovida por dicho rubro. Sobre el punto, los Dres. Juan Raso Delgue, Mario Garmendia Arigón y Álvaro Rodríguez Azcúe, en la obra “Prescripción Laboral”, sostuvieron que “sólo se logrará dicho efecto interruptivo respecto de los rubros que hayan sido expresamente incluidos dentro de la reclamación y que, al contrario, dicho efecto no se logrará respecto de los rubros omitidos en el formulario de citación.” (Ob. Cit., pág. 109).
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA Y EN SU LUGAR, SE HACE LUGAR A LA MISMA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.