Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 179/2025
29 de octubre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto incluye en el inventario el valor en dinero al tiempo del fallecimiento del causante de 860 lanares, 40 vacunos, ocho yeguas, un caballo y dos potrancas, lo que se excluye. En mérito a la valoración de la prueba, se considera que la parte actora no ha removido la carga de demostrar la existencia de otros ganados, por lo que se hará lugar a los agravios sobre la inclusión del valor de un supuesto ganado, más allá del reconocido en los acuerdos de parte.
- Ficha (IUE)
- 341-76/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Observaciones al inventario
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 29 de octubre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Silvera Rocha María Fabiana - Observaciones Al Inventario”, IUE 341-76/2023, venidos en apelación de la sentencia 12/2025 de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercero Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr.
Rafael Gómez.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se falla:
“I. Amparase en forma parcial la demanda y en su mérito determinase:
A) la inclusión de los derechos posesorios respecto al padrón AA de la segunda sección catastral de Rocha y cuarta sección judicial del mismo departamento.
B) la inclusión del valor en dinero al tiempo del fallecimiento del causante de 860 lanares, 40 vacunos, ocho yeguas, un caballo y dos potrancas, sin perjuicio de las deducciones que correspondan efectuarse en virtud de las adjudicaciones realizadas en cumplimiento del convenio celebrado entre las partes de fecha 23 de noviembre de 2022 respecto a los vacunos y equinos, debiéndose considerar el estado regular de los mismos al tiempo del fallecimiento del Sr. Aecio Silveira.
C) La inclusión del tractor Dong Feng, modelo DF 304.
II. Desestímase la aplicación de la sanción del art. 2002 del código civil en los términos del considerando VI.
III. No existe merito para imponer sanciones procesales, siendo los costas y costos por su orden.
IV. Notifíquese personalmente a las partes” (fojas 289 a 302).
2do. El Representante de Valeria y Gloria Laura Silvera interpuso recurso de apelación de fojas 305 a 313, expresando los siguientes agravios:
- Hubo un error en la valoración probatoria.
- De la prueba documental de fojas 13 y de la declaración testimonial del vendedor surge que quien compró y pagó el tractor Dong Feng es Valeria. Por tanto debió excluirse del inventario al tractor.
- No procedía la inclusión de los semovientes, siendo esa decisión derivada de un error de valoración probatoria. Las declaraciones juradas no son fiel reflejo de la realidad.
- El argumento que durante varios años las declaraciones son similares debe descartarse. Por ejemplo durante cinco años existe la referencia a un número de potrillos que necesariamente dejaron de serlo a los dos años de vida.
- Cita y analiza la prueba testimonial que da cuenta que los ganados estaban mezclados, que se marcaba todo junto (los rodeos de padre e hija), que las órdenes las daba Rulo (Aecio) y concluye en la divergencia que había entre las declaraciones juradas y lo que en realidad se tenía.
- No se tuvo en cuenta la prueba documental agregada a fojas 11, 12, 53 a 55 para la entrega de vacunas de aftosa, de donde surge que al 31 de mayo se disponía de 270 vacunos.
- No corresponde declarar la existencia de 860 ovinos, sino que son de un número muy cercano a los que se contaron en el inventario de enero de 2022, que coinciden con los de las esquilas desde 2018 al momento de fallecer el causante y que mencionó Silvera en su declaración.
- En cuanto a los vacunos debió tomarse en cuenta la prueba documental que prueba las ventas de fojas 59 y vuelto, de fojas 11 y 12 de la que surge que los vacunos eran 270 en mayo de 2021 y las resultancias de la inspección ocular de Arrieche.
- Los equinos eran cuatro, conforme el inventario de enero de 2022.
Pidió que se revocara la sentencia definitiva.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte actora de fojas 318 a 321, pidiendo la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 845/2025 de fojas 322).
Arribados, se solicita a la Sede A quo la remisión del expediente IUE 342-462/2005 o su testimonio. Cumplido, se dispuso el estudio sucesivo de los autos.
Puestos al acuerdo, se procede al dictado de sentencia (fojas 338 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala confirmará parcialmente la sentencia en mérito a los siguientes fundamentos.
2do. Para la determinación de los activos o pasivos que deben integrar el patrimonio sucesorio, en los casos litigiosos como el presente, rige la carga de la prueba.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 CGP, correspondía a los Sres. Juve Aecio y María Fabiana Silvera demostrar que al momento de fallecer, el causante tenía en propiedad 399 vacunos, 2.273 ovinos. Basan su pretensión en que hay un faltante de 119 vacunos y 860 lanares por una maniobra orquestada por Valeria Silvera y piden que ella reintegre su valor a la masa indivisa, como también el de ocho yeguas, un caballo y dos potrancos.
Por su parte Susana Valeria y Gloria Laura Silvera debían probar que ese número de ganado era irreal pues las declaraciones juradas no reflejaban la realidad, que no se remarcó ganado y que en definitiva, los animales son los inventariados.
LANDONI y colaboradores expresan que, al momento de dictarse sentencia, el tribunal se enfrenta a una triple tarea: a) una verificación de si sucedieron ciertos hechos; b) una verificación de si existen ciertas normas jurídicas que prevén que, a la ocurrencia de tales hechos, debe seguir una declaración, constitución o condena;
y c) determinar si corresponde o no decretar esa declaración, constitución o condena (Código General del Proceso. Anotado, concordado y con jurisprudencia, Volumen 2 A, páginas 364 y siguientes).
Sigue expresando el autor que al verificar si sucedieron los hechos objeto de prueba, el tribunal puede encontrarse en una de estas situaciones: considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se probado plenamente su inexistencia o considera que, en cambio, tales hechos o algunos de ellos no han sido probados. En el primer caso, ningún problema existe en torno al tema que nos ocupa, pues para el tribunal es absolutamente irrelevante determinar sobre quien recaía, en concreto, la carga de la prueba. La función probatoria, en este caso, ha logrado su finalidad; los hechos invocados están plenamente probados y para el cumplimiento de la función jurisdiccional ello basta, independientemente de quién haya propuesto los medios probatorios necesarios.
En efecto, en virtud del principio de la comunidad de prueba, sólo interesa que los hechos que son su objeto, hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba haya sido aportada por una parte o por otra o dispuesta de oficio por el tribunal.
En el segundo caso nos enfrentamos de lleno al problema de la carga de la prueba.
Los hechos que se deben tener en cuenta para resolver si corresponde acceder a la declaración, constitución o condena pretendida, no han sido probados y no obstante ello, el tribunal no puede abstenerse de emitir un pronunciamiento. Para el cumplimiento de este poder deber, el ordenamiento jurídico indica cómo debe fallar el caso, en función precisamente de la distribución de la carga de la prueba.
La carga de la prueba supone la existencia de una regla de cómo el tribunal debe fallar cuando la instrucción no le ha permitido arribar al pleno convencimiento de la existencia de los hechos invocados como fundamento de la pretensión.
Se enfrentan y conjugan aquí dos situaciones jurídicas, carga en la que se encuentra la parte y poder deber en está el tribunal. Para BARRIOS, la voz “carga” sugiere un peso o una dificultad. Por ello, entiende que la carga de la prueba consiste en el peso consistente en producir prueba. En lo que nos interesa ahora, lo define como una necesidad de conocimiento, pues el tribunal no puede dar por existentes los hechos si no los funda en la prueba. Por su parte, el órgano de la jurisdicción está en una situación de poder deber. Es una situación jurídica mixta, siendo activa la primera en el sentido que se le reconoce que puede dictar una sentencia que obligue a los sujetos, y pasiva en el sentido que su libertad está restringida a fallar conforme lo establecen las reglas, incluida la del artículo 139 (Teoría del Proceso, edición 2002, páginas 137, 193 y 194).
3ro. Realizadas estas consideraciones, la Sala estima que los actores Juve Aecio Silvera y María Fabiana Silvera no han logrado demostrar que haya existencias de ganado que excedieran el que fue objeto de la transacción entre los hermanos, en el convenio homologado en los autos sucesorios que llevan la IUE 341-253/2021.
Por el contrario, la parte demandada ha probado que las declaraciones juradas en las que se basa la pretensión de los dos hermanos no tienen por qué ser efecto de la realidad.
La jurisprudencia nacional ha determinado que las declaraciones juradas de DICOSE no prueban la propiedad del ganado (sentencia DFA 9-423/2013, BJSCJ).
Pero además, varios testigos, conocedores del medio rural y que dieron buena razón de sus dichos, han declarado sobre la falta de consistencia entre esas declaraciones y la realidad.
Señaló el testigo Arrieche que a veces las declaraciones juradas no coinciden con lo que hay en el campo (fojas 37 vuelto).
Artigas Silvera era hermano del causante y dio excelente razón de sus dichos, por su carácter de familiar, porque ambos empezaron a ser productores de la misma manera y porque tenía contacto con Aecio y conocía su manejo del campo. A fojas 41 declaró que “Es habitual que la cantidad de ganado declarado en las declaraciones juradas no coincida con la realidad, por animales que se mueren y no se dan de baja, o animales que se pierden y que están en casa de un vecino, o que se mueren, siempre hay diferencias”. La audiencia en que declaró fue en 2023 y sobre los últimos años declaró que hubo una gran mortandad de ganado en el año 2021, el mismo año en que murió Aecio. Al testigo se le murieron doscientas reses y “eso fue a muchísima gente, se le moría ganado”, aclarando que los campos de ambos eran muy parecidos y “...si se le muere a uno se le muere al otro, es más o menos los mismo”. Remató diciendo que no siempre sabe la cantidad de animales muertos, pues pasa mucho tiempo y encuentra huesos de animales muertos que no los tenía como tales.
El testigo Juan Carlos Techera fue pareja de Valeria Silvera desde 2012 a 2018 o 2019 y trabajó en el campo donde ambos (el causante y ella) tenían ganado que trabajaban en conjunto. Declaró a fojas 41 vuelto y 42 que Aecio no hacía recuento de animales, por lo que por su forma de trabajar da la pauta de que sus declaraciones juradas no tenían por qué coincidir con la realidad.
Y si bien sobre el testimonio de la pareja actual de Valeria, el Sr. Alberto Silvera surgen motivos de sospecha, el mismo en conteste con lo que declararon los anteriores en el sentido que los alambrados eran malos, que el estado general de los animales no era bueno, que había animales muertos, desaparecidos porque no había alambre, otros que se carenaron para consumo, muertos cuando fueron a la feria (fojas 42 vuelto y 43).
En mérito a esta valoración de la prueba, se considera que la parte actora no ha removido la carga de demostrar la existencia de otros ganados, por lo que se hará lugar a los agravios sobre la inclusión del valor de un supuesto ganado, más allá del reconocido en los acuerdos de parte.
4to. En cuanto a los agravios sobre la inclusión del tractor Dong Feng DF 304 debe señalarse que si bien hay un recibo extendido a favor de la Sra. Valeria Silvera, el resto de la prueba sobre esa compraventa indica que el comprador fue Aecio.
El propio vendedor Sr. Rubio señaló que el contrato de compraventa lo celebró con el causante Aecio, conocido por el apodo de Rulo. Señaló que trató con la pareja de Valeria pero el tractor se lo quedó Aecio y la pala el yerno. Relató que vendió por 6 o 7 mil por el tractor y 3 por la pala o 4, en total eran 10 mil Dólares. Hubo un pago parcial y aseguró que el tractor lo compró Rulo, y “no sé por que el recibo está a nombre de Valeria Silvera, no sé como se arreglaba ella” (fojas 85 y 86).
El vecino de la zona de La Carbonara César Molina destacó que era Aecio quien tenía el tractor: “Él compró el tractor, es un tractorcito común” (fojas 40).
Por tanto la sentencia será confirmada respecto de este agravio.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder.
Sin perjuicio de ello cabe consignar que algunas expresiones de la apelación que critican la actuación del Sr. Juez de Primera Instancia no son compartidas y resultan de franco rechazo. La referencia a que el magistrado haya hecho su sentencia en un escritorio y con aire acondicionado no empaña la seriedad con que se llevó adelante el juicio.
La opinión distinta del apelante y los agravios que recoge o desestima este Tribunal son resultado del análisis individual y subjetivo de cada uno de los sujetos del proceso pero no implica desmerecer la actuación del Magistrado quien se expidió en forma fundada sobre las observaciones al inventario, de acuerdo a su leal saber y entender.
Y las cuestiones para resolver presentan dificultades propias de la forma en que se llevaba la explotación ganadera y resulta notorio que cada conclusión es discutible.
Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase, salvo en cuanto incluye en el inventario el valor en dinero al tiempo del fallecimiento del causante de 860 lanares, 40 vacunos, ocho yeguas, un caballo y dos potrancas, lo que se excluye, sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra. Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.