Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 401/2022
24 de mayo de 2022
Se desestima recurso de revisión
- Ficha (IUE)
- 1-68/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 99/2021 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 42º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-68/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de agosto de 2021 la Defensa de particular confianza de AA interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Nº 99 dictada el día 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno en los autos caratulados “AA. CÓMPLICE DE UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA. PROCESO ABREVIADO”, I.U.E. 2-15349/2021.
Señaló que en el marco de una operación policial, los efectivos encontraron en un galpón -perteneciente al apartamento que habitaba su defendida- envoltorios conteniendo marihuana.
Narró que el día 19 de mayo, el Sr. BB -pareja de AA- se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y, asistido por el mismo Defensor de la aquí compareciente, dio su conformidad a la celebración de un acuerdo en el cual se aceptaron los hechos en calidad de autor penalmente responsable de un delito de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas, y se acordó someter a proceso abreviado en el cual se solicitaría la pena de dos años de penitenciaría.
En otro orden agregó, que la Sra. AA, a sabiendas de lo que acababa de suceder “y considerando esto y todos los demás elementos con los que contaba en ese momento, también celebró un acuerdo para acudir al proceso abreviado”, en su caso, por el mismo delito que su pareja pero en calidad de cómplice y con una pena de ocho meses de prisión.
En lo atinente al fundamento del recurso, invocó la causal prevista en el artículo 371 del CPP, pues a su entender, han sobrevenido circunstancias que hacen evidentes que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal. En efecto, a más de tres meses que BB firmara un acuerdo con Fiscalía para acudir a un proceso abreviado, el mismo no tiene una condena y no ha sido siquiera formalizado.
A su juicio, la condena de AA debe anularse, pues su defendida sólo puede ser considerada cómplice en la medida que el Sr. BB sea considerado autor. Además, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
II) Con fecha 23 de septiembre de 2021, compareció nuevamente en autos y señaló como hecho nuevo que “se nos ha informado extraoficialmente, por parte del entorno del Sr. BB, que la investigación respecto a él ha sido archivada, sin pedido de formalización ni ninguna otra consecuencia penal en su contra” (fs. 42).
III) Por interlocutoria Nº 1013 de fecha 28 de septiembre de 2021, la Corte no hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 45). Asimismo, por Decreto 1030/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, se confirió traslado a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por el rechazo del recurso (fs. 51 a 53).
IV) Por providencia Nº 1192 de fecha 26 de octubre de 2021, se llamaron las actuaciones para resolución. Y por Decreto Nº 1551 de fecha 7 de diciembre de 2021 se revocó el auto Nº 1192, y en su lugar se dispuso que pasen a estudio y autos para sentencia.
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que se expondrán.
II) En materia de revisión penal corresponde traer a consideración las palabras de Leone que sostenía “la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme. LEONE, G. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, Págs. 260/261).
En obrados, el recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP. El mencionado artículo dispone: “si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solo o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal”.
En cuanto a la causal invocada, expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, “... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
Ahora bien, bajo tales parámetros corresponde precisar que el recurrente no dio cabal cumplimiento con su onus probandi. En efecto, no acompañó ni se diligenció en el presente recurso prueba alguna, extremo que por sí solo determina el franco rechazo del mismo, pues, tal como señala la causal invocada, se deben acreditar “nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solo o unidos a los ya examinados en el proceso (...)” . Lo sostenido por el compareciente son meras afirmaciones que carecen de respaldo probatorio que las acredite.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. 20ª Ed. Buenos Aires. Pág. 333).
El extremo que antecede es razón más que suficiente para desestimar el agravio, pues las causales de procedencia del recurso de revisión se establecieron a texto expreso y de forma taxativa (Cfme. SUAREZ GASPARI, Ana Laura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “El recurso de revisión”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, FCU, 1ª edición, febrero de 2019, Mdeo., págs. 104 y 105). La falta de prueba para acreditar la causal impetrada, sella la suerte del recurso en este aspecto.
III) Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial, tampoco le asiste razón a la recurrente en su planteo.
Véase que AA, en base a los hechos que se relataron en el expediente cuya revisión se pretende, fue formalizada por la presunta comisión de un delito de negociación de sustancia estupefaciente prohibida en calidad de cómplice. Acto seguido y debidamente asistida por el Dr. Cóppola, al llegar a un acuerdo con Fiscalía, solicitó que la causa se tramite por la estructura abreviada y, en definitiva resultó condenada.
La pareja de ésta, según los propios dichos del Dr. Cóppola, fue asistida por el mismo curial y celebró un acuerdo por los mismos hechos pero en calidad de autor.
Es paradójico -por no decir carente de total sustento- que el recurso de revisión se funde en la propia inadvertencia del curial en su obrar. En efecto, tanto AA como BB, según los propios dichos del Dr. Cóppola, fueron asistidos por él. En ambos casos se llegó a un acuerdo abreviado dado que, en el caso de AA la participación era en calidad de cómplice y, en el caso de BB lo sería en calidad de autor. La primera fue condenada en base al acuerdo que el propio curial aconsejó y, en cambio, el segundo, hasta el día de hoy según dichos de la recurrente –dado que cambió de Defensa- no fue formalizado, a pesar de que el Dr. Cóppola, en ese entonces abogado de BB, arribó a un acuerdo con la Fiscalía actuante.
Aclarados tales extremos, no puede perderse de vista que la hipótesis de autos no encuadra en la causal de revisión, pues la condenada AA fue asesorada por el profesional aquí compareciente y, en base a las evidencias recolectadas, éste entendió que lo mejor para los intereses de su clienta era que dicha causa se tramitara por la estructura abreviada.
Véase que la situación de BB a tales efectos resulta indiferente, pues la plataforma fáctica acordada encuadra en la figura de cómplice. Antes bien, si el Sr. BB aceptó o no el proceso abreviado, si fue formalizado o incluso optó por tramitar la causa mediante juicio oral en el cual Fiscalía tenga que probar su culpabilidad, es harina de otro costal.
Lo que no puede hacerse a estas alturas, en base a una decisión totalmente opinable como lo es la de acudir a la vía abreviada si supuestamente no existían pruebas de la comisión del delito, es venir, tiempo después a solicitar la revisión de la sentencia de condena por el mero hecho de que, supuestamente, BB cambió de profesional y consiguió una posición mucho mejor para sus intereses. Las estrategias que cada profesional elija y el acierto o desacierto de las mismas, no son causales del recurso de revisión.
Claramente los nuevos elementos o circunstancias requeridos por la norma procesal no se dan en el presente caso. La situación de la imputada no ha variado al día de la fecha respecto al momento de la celebración del proceso abreviado, como correctamente lo destaca la Fiscalía (fs. 52 vto.). Pues no existía entonces condena alguna al presunto autor del delito, ni siquiera existía formalización, y en base a tales parámetros la Defensa de todos modos recomendó y asistió a la imputada de autos en el entendido de que la mejor alternativa en el caso concreto era arribar a un proceso abreviado.
Lo anterior exorbita con creces la causal prevista en el artículo 371 del CPP.
IV) En suma, no solo no se diligenció prueba en el presente recurso sino que, antes bien, el recurrente pierde de vista que en los procesos abreviados no se produce ni diligencia prueba alguna.
Sobre el punto, Corujo, ante la pregunta de si se produce prueba en el proceso abreviado, afirmó que “en el proceso abreviado decididamente no. Ello atañe a su propia finalidad al punto que cuando el imputado es interrogado si acepta expresamente los hechos y los antecedentes existe una admisión de culpabilidad pero no una confesión (aunque no deja de ser un eufemismo ya que aceptar es admitir, el medio es el interrogatorio, el fin la respuesta admitiendo el hecho y su responsabilidad, delante del juez y asistido por su abogado Defensor, todo lo que se adecua a la definición de confesión del propio Código)” (Cfme. CORUJO, William. “Proceso Abreviado: el proceso de mercado” en Estudios sobre el nuevo Proceso Penal, AMU, FCU, 1º Edición, Montevideo, 2017, pág. 197).
En palabras de Leticia Lorenzo, “el primer paso en una audiencia de procedimiento abreviado es otorgar la palabra al fiscal para que exponga los hechos que se le imputan al acusado, y la fundamentación de la pena que se solicita. Por la naturaleza del procedimiento no es necesario fundamentar sobre la prueba, ya que se trata de un mecanismo simplificado, fundado principalmente en la admisión de la culpabilidad, por tanto, se dará la enunciación de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, sin necesidad de producirlos en audiencia (de producirlas, la audiencia se convertiría en una audiencia de juicio, lo cual elimina la calidad de abreviado al procedimiento). Sin embargo, es importante recalcar que el hecho de no tener que producir la prueba no implica no tener ninguna prueba más que la declaración del imputado declarándose culpable” (Cfme. LORENZO, Leticia. Manual de litigación, 1ª. Ed. 5ª. Reimp., Ed. Didot, Bs. As., 2016, pág. 113).
Tal como entendió esta Corporación en un caso de similares aristas: “Ahora bien, de la atenta lectura del recurso no se logra observar cuáles serían los <<nuevos elementos de prueba o circunstancias>> en los que la Defensa moviliza el recurso en cuestión. Por el contrario, lo que se visualiza en obrados es el esfuerzo de la nueva Defensa por cuestionar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia atacada. Ahora, tal re-examen pretende realizarse sin invocar nuevos elementos de prueba o nuevas circunstancias que apunten a demostrar, con carácter evidente, que los hechos no existieron o que el encausado no los cometió (...) Tales cuestionamientos, a juicio de la Corte, son impropios del recurso de revisión, el cual se encuentra sujeto a causales precisas y de interpretación estricta en atención al carácter extraordinario del recurso. La referida causal excluye las meras conjeturas, datos jurídicos o distintas conclusiones sobre documentos o análisis de las pruebas. Ahora bien, como lo que debe sobrevenir es el conocimiento, esos hechos nuevos pueden ser anteriores, posteriores o coetáneos al hecho enjuiciado dado que lo relevante es que el Tribunal de Instancia no los conociera ni hubiera tenido oportunidad de conocerlos, porque también eran desconocidos para la Parte (Cfme. MARTÍNEZ, A. y ENCINAR, M. <<El recurso de casación y de revisión penal>>, Tirant lo Blanch, 3ª. Ed, pág. 521). IV.-Sin perjuicio de lo mencionado, no puede perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado –a través de su defensa técnica-, en su momento, accedió a la carpeta fiscal con las evidencias recabadas en la investigación preliminar. Luego, en vía judicial, libre y voluntariamente admitió los hechos que cimentaron la condena. Ahora, al interponer el recurso, el impugnante se limita a relevar pasajes de su declaración en la investigación preliminar, pero olvida que en el marco del proceso abreviado, la plataforma fáctica es la que las partes tuvieron por admitida en forma voluntaria. En otras palabras, en el presente recurso, la parte pretende –sin éxito- y queriendo forzar las causales taxativamente enumeradas, revalorizar el material fáctico sobre el que existió pleno acuerdo entre su defensor y el Ministerio Público” (Cfme. Sentencia Nº 1.208/2020).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL C.G.P.).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.