Texto de la sentencia
//TENCIA Nº 36/2013
Montevideo, 26 de junio de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS C/ CAPOBIANCO GIANI Y OTROS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y REIVINDICACIÓN”. Nº DE EXPEDIENTE 2-55414/2009.
RESULTANDO
I) Que habiéndose sustanciado el incidente de acumulación, por haber prevenido y configurarse los supuestos necesarios para ello, por interlocutoria Nº 3599/2010 de 15 de noviembre de 2010 (fs. 112), se dispuso la acumulación de los autos “CALATRONI BRAULIA ANASTACIA C/ SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS, ACCION REIVINDICATORIA” IUE 2-30449/2010, que se estaban tramitando ante el Similar de 10º Turno, a estas actuaciones.
II) Que ante esta Sede el día 30 de noviembre de 2009 habían comparecido ANA SANTOS CORTEGOSO, DARWIN GONZÁLEZ LANGONE, ambos por sí y en representación de sus menores hijos en ejercicio de la patria potestad GERMAN, ARIEL, ANA INES Y SOFÍA GONZÁLEZ SANTOS promoviendo denuncia de obra nueva y solicitando la paralización inmediata de las obras. En síntesis expresaron que son los padres legítimos de los nudos propietarios del bien empadronado con el Nº 103.008: Germán, Ariel, Ana Inés y Sofía, por lo que, siendo los propietarios, tienen legitimación activa. Solicitaron la medida cautelar de suspensión preventiva de las obras que se vienen ejecutando en el padrón lindero Nº 103.009 por los demandados Giani Capobianco y Anastacia Calatroni. Dijeron que éstos comenzaron a efectuar reparaciones y construcción internas desde el mes de marzo aproximadamente. En dicha virtud y sin permiso de los legitimados para ello, se procedió en el padrón 103.009 aproximadamente a mediados de ese año, a demoler el muro que divide ambos padrones. En la demolición y construcción del nuevo muro divisorio, el demandado no ha efectuado la construcción del mismo respetando la línea anterior, sino que se encuentra emplazado más de 30 centímetros sobre el bien propiedad de los accionantes, invadiendo en consecuencia, el padrón cuya nuda propiedad pertenece a sus hijos y el usufructo a los comparecientes. Solicitaron Inspección Técnica a la IMM y un relevamiento de la línea divisoria de ambos padrones que arrojó el mismo resultado que el de la IMM. Dada la negativa de los demandados a paralizar las obras que les ocasionan y seguirán ocasionando graves perjuicios, es que solicitaron se decrete como medida cautelar, la suspensión provisional de las obras. Agregaron que el 6 de agosto de 2009 por una notificación que consideran arbitraria de Montevideo Gas, se les solicitó la instalación de una nueva cañería de la misma, en cuanto al emplazarse el nuevo muro que invade el padrón de los accionantes, la nueva cañería ha quedado debajo del pilar del muro que ocasiona la presente litis. Deberán restablecerse las cosas al estado anterior al comienzo de la obra denunciada, o sea demoler el muro a costo de los demandados construyendo el nuevo muro de conformidad al emplazamiento anterior a la demolición y construcción del muro que ocasiona la denuncia de obra nueva de estos autos, indemnizando la parte demandada según lo dispuesto por el artículo 661 de C. Civil, las costas y costos más los daños y perjuicios los que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del CGP. Ofrecieron prueba (fs. 37-42).
III) Que por sentencia interlocutoria Nº 3801/2009 (fs. 43), ampliada por Interlocutoria Nº 4104/009 (fs. 48) se decretó la suspensión provisional e inmediata del muro lindero que divide los padrones 103.008 y 103.009 que se está realizando en el padrón Nº 103.009 en plazo de 3 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil y en el mismo acto, se dispuso conferir traslado de la demanda, citándose y emplazándose a la demandada, bajo apercibimiento (art. 349 CGP).
Consta del testimonio acordonado, la confirmatoria de la misma por sentencia Nº dictada por el Tribunal Superior.
IV) Que en escrito de fs. 54-58 comparecen Braulia Anastacia Calatroni y Giani Capobianco contestando la demanda. En muy apretada síntesis expresan que la demanda contiene una serie de falacias e inexactitudes por lo que propugnan por su rechazo con expresa sanción procesal en costas y costos. Dicen que la demanda debió ser rechazada in límine por manifiesta improponibilidad, pues la acción de denuncia de obra nueva es la que se le concede al poseedor y los actores invocan la calidad de propietarios. No se ajusta a los requerimientos del art. 117 del CGP pues no hace la narración de los hechos en forma precisa ni cuál es el objeto del proceso. Contestando la demanda dicen que siempre actuaron con total apego a las normas vigentes e hicieron uso legítimo del derecho de comunicarles a los actores las obras que se iban a realizar, manteniendo siempre la comunicación, tanto telefónica como por e-mails enviados con el Sr. Darwin González. En la demanda no se expresa la propia existencia del daño a indemnizarse que se reclama. En la prueba, hay una notoria contradicción entre lo expresado por la Arquitecta de la IMM y lo expresado por el Ing. Agrimensor Walter Bruno. Efectúan un análisis de los informes presentados por ambas partes; ofrecen prueba, fundan el derecho y solicitan que, previo los trámites de estilo, se rechace la demanda en su totalidad con las máximas sanciones procesales, autorizándolos a concluir las obras en el muro lindero de impermeabilización y revoque final del mismo.
V) Que por auto Nº 826/2010 (fs. 66) se ordenó el diligenciamiento de los elementos probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia única.
En ésta, ratificaron las partes sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación entre las mismas, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se recepcionó la declaración testimonial ofrecida.
VI) Que ante la solicitud de acumulación de los autos “CALATRONI BRAULIA ANASTACIA C/ SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS, ACCION REIVINDICATORIA” IUE 2-30449/2010, que se tramitaban ante el Similar de 10º Turno, por decreto 2303/209 (fs. 92) se dispuso la suspensión de las actuaciones y oficiar a para la remisión de los mismos. Cumplido y decretada la acumulación, surge de los autos mencionados que el día 21 de julio de 2010 (fs. 169-172), compareció Braulia Anastacia Calatroni promoviendo demanda reivindicatoria contra Ana Santos Cortegoso, Darwin González ambos por sí y en nombre y representación de sus menores hijos en ejercicio de la patria potestad, Ariel, María Inés y Sofía González Santos y contra Germán González Santos. Dice que luego de adquirir la propiedad del padrón Nº 103.009 el 13 de enero de 2009, solicitó al Ingeniero Agrimensor Jorge Hantis para que realizara una constatación total de los límites del inmueble. El mismo constató que el muro divisorio que divide su padrón con el 103.008 se encontraba mal emplazado. Dicho informe fue realizado el día 20 de julio de 2009, por lo cual se le entregó un certificado de amojonamiento con su correspondiente croquis. Conjuntamente con la realización de ese informe se le solicitó a los demandados se le permitiera derrumbar el muro mal emplazado, para construir uno nuevo respetando los límites de los predios con sus respectivas nuevas cimentaciones, los cuales en un principio le manifestaron la conformidad por los procedimientos que venían realizando. Por eso, luego de ser consultados los demandados se procedió a la demolición de parte del muro divisorio y a la posterior construcción de un muro medianero, el cual fue emplazado de acuerdo al replanteo de la línea divisoria realizado por el Ing. Ag. Jorge Hantis. Luego de iniciar la construcción de levantamiento del nuevo muro medianero, los demandados contrataron los servicios del Ing. Agr. Walter Bruno, para que realizara el relevamiento y replanteo de la línea divisoria de los bienes. En el informe del 11 de noviembre de 2010 el Ing. menciona que en base al trabajo referido, se considera que la línea divisoria replanteada es la correcta a los efectos de determinar los emplazamientos de las construcciones existentes con las diferencias mencionadas; y en el mismo sentido el Ing. Agr. Bruno dice que existen muros divisorios de diferentes antigüedades, los cuales también adolecen de un emplazamiento fuera de la línea que se ha replanteado que alternan dicho emplazamiento en ambos predios. Ofrece prueba y solicita que en definitiva se acoja la pretensión reivindicatoria, intimando a los poseedores a la restitución de la faja de terreno que es objeto de este proceso, asimismo autorizándose la construcción del muro medianero, el cual será emplazado respetando la línea de propiedad establecida por los Ingenieros Agrimensores contratados por ambas partes, condenando a la contraria al pago de costas y costos.
VII) Que evacuando el traslado conferido, comparecen Ana Santos Cortegoso por sí y por sus menores hijos Sofía Ruth, Ana Inés y Ariel Omar González, Darwin González por sí y en representación de sus menores hijos y Germán González Santos. Oponen Prescripción adquisitiva y extintiva y contestan la demanda. Afirman que jamás prestaron conformidad alguna para que tiraran muro alguno y ello quedó probado a través de la declaración del Arq. Alejandro Dibarboure en el expediente de denuncia de obra nueva, en el sentido que en momentos en que no había nadie en la finca, procedieron a derribar el muro, lo que hicieron en un par de horas y a construir no un muro medianero, sino una pared que sostiene una construcción en dos plantas que se pretende realizar en terreno que les pertenece y por lo cual impulsaron y lograron la detención de la obra. Refiere a la prueba recabada en dicho expediente y afirman que de conformidad con el certificado registral que adjuntan, surgen las respectivas procedencias del inmueble pro un plazo superior a 30 años y también el plano de mensura que data de 1923 que también adjuntan, refleja la mensura del terreno. Las sucesivas transmisiones durante más de 30 años, que han estado los anteriores propietarios hasta llegar a los actuales, lleva a que la Sede así deberá declarar que su parte ha adquirido dicha faja de terreno por el modo prescripción, en virtud de haber poseído, en forma continua, pacífica, pública y en concepto de propietario. Invocan el art. 1206 del C. Civil y dicen que las sucesivas transmisiones anteriores a los actuales poseedores transmitieron la posesión de la faja que se reivindica. La prescripción que les interesa es la adquisitiva, la que puede oponerse (art. 1191 del C. Civil) en cualquier estado de la causa, hasta la citación para sentencia. Sin perjuicio, dicen que la acción reivindicatoria es una típica acción real, que como señala el art. 1215 del C. Civil, prescribe a los treinta años desde que perdió la posesión; de los dichos de la actora, no está en posesión de la faja de terreno que reivindica por lo que la acción revindicatoria ha prescripto la posibilidad de accionar y aún cuando la Sede entienda que ésta prospera, oponen la excepción de prescripción adquisitiva. Ofrecen prueba y solicitan que se desestime la acción reivindicatoria promovida, declarando que la parte demandada ha adquirido la faja de terreno que se le reivindica, por el modo prescripción, condenando a la parte actora en costas y costos.
VIII) Que conferido el traslado del excepcionamiento, comparece la reivindicante abogando por su rechazo, por las consideraciones que expone.
IX) Que por auto Nº 1339/2011 (fs. 200) se convocó a audiencia preliminar. En ésta se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida. Diligenciados, alegaron las partes de bien probado y se convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva, el que debió suspenderse por licencia médica de la suscrita, para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que se encuentran acumulados los procesos en los que se tramitan la “Denuncia de obra nueva” que tuvo por objeto la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la demanda, con más daños y perjuicios a liquidarse por el procedimiento del art. 378 del CGP; y el de “Reivindicación”, en el que el objeto del proceso es recuperar la franja de terreno que la Sra. Braulia Calatroni dice ser de su propiedad y que los Sres. González y Santos por sí y en representación de sus menores hijos, así como el hijo mayor de ambos Germán, habrían invadido construyendo un muro divisorio que luego fue destruido parcialmente por la Sra. Calatroni.
Se habrá de determinar entonces, si corresponde el amparo de una u otra pretensión, así como también emitir pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y de prescripción adquisitiva de la mencionada franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria, interpuestas por los Sres. González y Santos.
2º) Que en cuanto a la excepción extintiva de la acción reivindicatoria, se dirá que es plenamente admitido que la acción reivindicatoria real de dominio no prescribe por sí sola, sino que “el propietario conserva siempre su acción para reivindicar con tal de que el poseedor no haya adquirido el dominio por prescripción” (Cfr. T.A.C. 1º T. Sent. Nº 324 del 6/12/2006 en A.D.C.U. T. XXXVII c. 30 pág. 21). Nuestra doctrina y jurisprudencia son claras, contestes y contundentes al respecto, sosteniendo que “La acción reivindicatoria no se pierde sino a consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su acción reivindicatoria con tal que el poseedor no haya adquirido el dominio…” (Cfr. T.A.C. 5º Turno. Sent. Nº 38/2012 de 28 de marzo de 2012 en DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE DERECHO CIVIL AÑO 1 TOMO 1. Nº 200 pág. 404).
También es conteste en sostener, que es admisible la oposición de la excepción de prescripción adquisitiva en los juicios reivindicatorios, aún cuando no exista una sentencia declarativa anterior, con la salvedad de que únicamente tendrá efecto entre las partes o sea “incidenter tantum”, por lo que, al no tener efecto “erga omnes” deberá luego iniciarse el procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva (Cfr. T.A.C. 2º T. Sent. 140 de 28.6.2006 y T.A.C. 6º T. Sent. 112 de 16/5/2006, ambas en A.D.C.U. TOMO XXXVII c. 31 y 33 págs. 21 y 22 respectivamente).
Sin embargo, para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, no solo se requiere que el reivindicante pruebe la propiedad del bien, sino que haya sido desposeído de ella; es por eso que el legitimado pasivo es el actual poseedor que pretende retenerlo. Así, “Para el progreso de la acción reivindicatoria el actor debe acreditar la propiedad de los bienes que reivindica o su mejor derecho, que ha sido desposeído de ellos, que la demandada es la actual poseedora y pretende retenerla…” (Cfr. T.A.C. 4º Turno sent. Nº 16 de 1/2/2008 en A.D.C.U. TOMO XXXIX c. 30 pág. 26). En igual sentido el Dr. Álvaro Guillot requiere como condición esencial para la procedencia de la acción, que el propietario no esté en posesión de la cosa. Expresa: “Y, en efecto, el que posee la cosa y pretende retenerla, desconoce el derecho de poseer la cosa y pretende retenerla, desconoce el derecho de poseer que corresponde al propietario (art. 443), le impide a éste que ejerza la facultad que le pertenece como dueño de gozar de la cosa que es suya (arts. 439 y 440), y, por consiguiente, lesiona los derechos del propietario. Basta, pues, que el que posea la cosa ajena la retenga, aún cuando no pretenda ser propietario de ella, para que el dueño pueda reivindicarla”. Si bien también dice que puede suceder que el reivindicante no haya tenido la posesión, señala que “tal es lo que pasa cuando el propietario, que la ha perdido, transmite a otro su dominio. Este otro, o sea el adquirente, aún cuando personalmente no ha sido poseedor, ha adquirido el derecho que se le transmitió, tal como lo tenía el enajenante. Ahora bien, el enajenante habría podido reivindicar, porque era propietario y perdió la posesión; luego, el adquirente puede también reivindicar, a pesar de que personalmente no ha poseído. En este caso, el enajenante no ha podido transmitir la posesión, puesto que no la tenía, pero ha transmitido y podido transmitir el derecho de poseer que es inherente a la propiedad”. Y concluye: “En consecuencia, para reivindicar es necesario que el actor haya poseído, por sí o por sus causantes; condición que está implícitamente contenida en la de que el reivindicante debe ser propietario” (subrayado nuestro) (Cfr. COMENTARIOS DEL CÓDIGO CIVIL por el Dr. Álvaro Guillot. “De la posesión y de la reivindicación” -1906- Pág. 275-276).
3º) Que de conformidad con lo que viene de estudiarse, con los elementos probatorios incorporados y fundamentalmente a través de las propias manifestaciones de la Sra. Braulia Calatroni, es que a nuestro juicio se puede afirmar que la misma, ni por sí ni por transmisión de los anteriores propietarios, tuvo en algún momento la posesión de la franja de terreno objeto de reivindicación y que la haya perdido, por lo que mal puede entonces pretender que “se la restituya”.
En tal sentido se observa que si bien por un lado pretende la restitución de la franja de terreno que afirma ser de su propiedad y que estaría siendo retenida por los Sres. González Santos, por otro lado reconoce expresamente, o mejor, confiesa que adquirió por compraventa el padrón tal como se encontraba delimitado y que luego de ello, solicitó una constatación total de sus límites, siendo en esta oportunidad que el Ing. Agrimensor Jorge Hantis constató que el muro divisorio entre los dos padrones se encontraba mal emplazado, invadiendo su propiedad hasta 32 cm y así sucesivamente (num. 5 de fs. 169 vta.).
Es más, expresamente dice: “… el derecho que nos fue transferido al momento de la enajenación fue el derecho a poseer los terrenos que no se encontraban en posesión del enajenante en ese momento” (subrayado nuestro), pero hete aquí que de sus propias manifestaciones nunca lo habían estado, o sea que no es que el enajenante hubiera perdido su posesión. En efecto, véase que en el mismo numeral pero al inicio del mismo había dicho: “cuando se nos enajena el padrón, los planos del inmueble mencionan una superficie que recién va a ser alcanzada al momento de que me sea restituida la franja de terreno a reivindicar…” (num. 18 de fs. 197).
Más allá de que tal afirmación no tuvo respaldo probatorio alguno, pues del documento compraventa no surge nada al respecto, se coincide con los Sres. González Santos cuando dicen que la Sra. Calatroni requirió un “nuevo reamojonamiento” como si se tratara de terrenos baldíos o terrenos en balnearios que no se sabe bien su delimitación”; y no solo eso, afirmaron que “el terreno que compró la actora estaba delimitado hace más de 30 años” (num. 4 de fs. 186 y 186 vta.) y ello no fue controvertido por la Sra. Calatroni, no obstante haber tenido la oportunidad procesal de hacerlo al evacuar el traslado de la excepción, por lo que su silencio operará como admisión del hecho.
Tal admisión, sumado a que no probó el alegado derecho de poseer la franja objeto de reivindicación, en razón de la pérdida de la posesión por parte de los anteriores propietarios, es que tal como se adelantara, se habrá de desestimar la demanda reivindicatoria. La conclusión a la que se arriba, hace innecesario el pronunciamiento respecto al amparo o no de la excepción de prescripción adquisitiva.
4º) Que no obstante lo anterior, tampoco procede amparar la pretensión de restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, en la que se denunciara la obra nueva y solicitara la suspensión provisional inmediata del muro que se estaba construyendo entre ambos padrones 103.008 y 103.009.
En efecto, al contestar la demanda iniciada por los Sres. González Santos en el proceso iniciado ante esta Sede, afirmaron los Sres. Capobianco y Calatroni, que siempre actuaron de buena fe, habiéndoles comunicado a los Sres. González Santos las obras que iban a realizar, en forma telefónica y por e-mails enviados al Sr. González.
La prueba ofrecida y diligenciada en tal sentido a nuestro juicio corrobora tales afirmaciones y es suficiente, por lo que sin entrar a considerar si el nuevo emplazamiento era procedente y si correspondía o no, sin duda los Sres. González Santos estaban en pleno conocimiento de las obras, incluso desde antes de comenzaran a ejecutarse.
Así, se observa que recién en oportunidad de contestar la demanda reivindicatoria, negaron haber brindado su conformidad para que se derribara el muro, afirmando que ello quedó probado por las declaraciones del Arq. Dibarboure efectuadas en el expediente de Denuncia de Obra Nueva tramitado ante esta Sede, pero omitiendo totalmente pronunciarse respecto del documento presentado por su contraparte, esto es del e-mail que obra agregado a fs. 161. En tal sentido es muy importante destacar, que no negaron haberlo recibido y éste le fue enviado por parte del Sr. Capobianco al Sr. González el día 28 de julio de 2009; no se opusieron a su agregación formal dispuesta en la audiencia preliminar (fs. 207 vta.), ni por supuesto, tampoco alegaron falsedad ideológica a su respecto, por lo que aún cuando el documento no cumpla con los requisitos formales para su presentación en juicio de conformidad con lo dispuesto por el art. 72 del CGP, el mismo, analizado en el contexto de todos los elementos probatorios y especialmente considerando la conducta procesal de los actores, contribuye de manera importante en la dilucidación del diferendo planteado.
Se observa asimismo que dedican un capítulo en el escrito de contestación de demanda a la oposición de la prueba propuesta por la actora y lo hacen respecto de la prueba testimonial y la solicitada por oficio a la empresa GAMMA; sin embargo nada dicen respecto del e- mail que viene de mencionarse.
En efecto, el e-mail reza textualmente: “Ana te reenvio toda la información tal cual lo habíamos combinado. Saludos, Anastacia y Gianni. Estimado Dr. Darwin González: Tal cual lo conversado telefónicamente le hago llegar el certificado de amojonamiento y su correspondiente croquis. En el mismo, se puede apreciar que el muro que divide mi padrón del suyo se encuentra emplazado dentro de mi terreno. La línea que está trazada en color verde demarca los límites del mismo. La ampliación que nosotros estamos llevando a cabo, la vamos a realizar respetando los límites del predio y por tal motivo, vamos a demoler el muro de bloque, reemplazándolo con uno de ladrillo, con sus respectivas nuevas cimentaciones. Inevitablemente con el levantamiento de este nuevo muro, causaremos molestias en su terreno, pero me comprometo a dejar todo en buenas condiciones, dejando la terminación de la cara del muro hacia su terreno, con terreno visto, la cual considero es la mejor terminación estética para ambos. Quedo a la orden para cualquier ampliación de información que crea pertinente, y a la espera de confirmación de haber recibido este mail a mi dirección de mail anaygia@gmail. Saluda atentamente Gianni Capobianco”. A ello debe agregarse que del mismo también constan dos archivos adjuntos: certificado de amojonamiento.doc y amojonamiento CAPOBIANCO.pdf (fs. 161).
El arquitecto Jorge Hatis ratificó el envío del e-mail, pues declaró en audiencia ante esta Sede, saber que los Sres. González Santos estaban en conocimiento porque cuando finalizó el primer informe y le dio conocimiento a Capobianco, éste le solicitó que redactara un mail para ser enviado al Sr. Darwin González, por el cual se adjuntó el certificado de amojonamiento y un croquis de la situación de los muros y el límite de propiedad “antes de comenzar la construcción”; aunque dijo que el e-mail lo mandó desde su casilla de correo y ello no fue así, ello no altera la credibilidad de su declaración ni por supuesto el envío del propio e-mail, porque dijo: “yo presenté el informe desde mi oficina y en ese mismo momento Capobianco me pidió que hiciera el informe para enviárselo al Dr. González. No obtuve ninguna respuesta negativa. El mail no fue respondido” (fs. 80) y también porque fue la propia conducta procesal de los Sres. González Santos, la que permiten darle credibilidad.
El absoluto silencio guardado por parte de éstos en el punto, solo viene a corroborar lo dicho por los Sres. Capobianco Calatroni y por el Arquitecto Hantis, en cuanto a la existencia de las conversaciones mantenidas con ellos en forma telefónica y a través de envíos de e-mails, desde antes de que procedieran a derribar el muro, y permite concluir que hubo una admisión de los hechos invocados por su contraparte, de conformidad con lo previsto por el art. 130.2 del C.G.P.
Sin duda pues, pudieron haber manifestado su negativa a que procedieran de acuerdo a lo que tenían proyectado o bien contestando el e-mail, o bien por cualquier otro medio de comunicación, como por ejemplo el envío de un telegrama colacionado.
Ha de interpretarse entonces, que dieron su consentimiento no solo para que se derribara el muro existente, sino para que se construyera el nuevo con la nueva delimitación tal como se le comunicara, siendo totalmente irrelevante no solo que el Arquitecto Dibarboure haya declarado no haber solicitado permiso para hacerlo, así como tampoco el tiempo que insumió el trabajo, ni que la Sra. Santos hubiera presentado denuncia penal (fs. 82), que por cierto tampoco acreditaron ni ofrecieron hacerlo.
Sin perjuicio de lo que viene de analizarse, no es un hecho menor que aún cuando como se viera, habiendo tenido conocimiento desde antes que comenzaran los trabajos o sea ya desde el 20 de julio de 2009, hubieran presentado la solicitud de Inspección Técnica ante la Intendencia de Montevideo, recién el 15 de octubre de 2009 (fs. 25).
5º) Que de acuerdo a todo lo analizado, se hace innecesario analizar si el muro está bien o mal emplazado. No obstante, se dirá que de todas formas los propios Ingenieros Agrónomos designados por las partes, en sus informes coincidieron en que “en la determinación del replanteo de la línea divisoria entre los dos padrones que estaban en conflicto salvo diferencias que los dos estuvimos de acuerdo, que están dentro de las tolerancias admisibles en nuestro ámbito profesional… Hantis me informó que había concurrido a hacer un nuevo relevamiento para cerciorarse, frente al conflicto que se había planteado y compulsados los cálculos efectuados por Hantis y los míos, eran técnicamente coincidentes” (Ing. Walter Bruno a fs. 76 vta.-77 y 78); y “El Ing. Bruno y yo fuimos coincidentes en cuanto a la línea límite de los predios dentro de las tolerancias aceptables para este tipo de trabajo, determinamos los dos la misma línea divisoria entre padrones. No somos no coincidentes en lo que respecta el informe técnico, en nada, o sea que coincidimos en todo desde el punto de vista técnico. La parte del amojonamiento implica determinar los límites del padrón. En cuanto a los límites del padrón y al divisorio común entre los dos vecinos, coincidimos en todo…” y más adelante: “Quiero aclarar que en una primera etapa, previo a hacer cualquier modificación en la construcción, yo hago un amojonamiento. En la segunda etapa, la objeción del colega era justamente del muro en construcción, no era sobre los límites del predio. En esta etapa sí hay un muro en construcción y yo verifico, a pesar de que no está terminado, que tiene el ancho y las características de un muro medianero cuyo eje se ubica coincidente con el límite del padrón” (Ing. Jorge Alex Hantis a fs. 79 vta.-80).
6º) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas,
F A L L O
DESESTÍMASE LA DEMANDA REIVINDICATORIA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMASE LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA DEMANDA, AUTORIZÁNDOSE A LA CONCLUSIÓN DE LAS OBRAS EN EL MURO LINDERO ENTRE AMBOS PADRONES DE AUTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
H.P.U. FICTOS $ 30.000 PARA CADA PARTE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y FUEREN PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.