Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “1) A.A. - PRESO. 2) B.B. – PRESO - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 563-40/2019 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la defensa de los formalizados B.B. y A.A. [a cargo de los Dres. Andrea Bravo y Fabián Almeida, respectivamente] contra la Sentencia Definitiva No. 29, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez(r), Balcaldi y Tapié] falló: “(...) Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena impuesta a A.A., la que se fija en veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (...)” (fs. 255/277).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. María Noel Odriozola] por Sentencia No. 242, de fecha 11 de septiembre de 2020, había fallado: “Condenando a A.A. y a B.B. como autor y coautor respectivamente de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de las respectivas preventivas cumplidas, siendo de cargo de ambos la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 138/159).
II.- En tiempo y forma, las Defensas de ambos imputados interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” .
Los fundamentos volcados por la Defensa de B.B. en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 286-294) son, básicamente, los siguientes.
Existió una errónea valoración de la prueba (artículo 270 del CGP), por haber confundido las declaraciones de los dos testigos principales de la Fiscalía. El Tribunal de Apelaciones confundió cuál de los testigos varió su declaración. En atención a ello, la valoración realizada en ambos casos fue equivocada, dado que se le dio un valor de verdad absoluta a la declaración del testigo protegido, en el entendido de que su versión siempre había sido la misma, y no en la forma que realmente ocurrió en juicio. A partir de ese error, el análisis y valoración de la prueba se dio en una determinada línea y no en la que debió hacerse conforme con una correcta valoración. En tal sentido, la declaración del testigo G.G. siempre fue similar, manteniendo, en mayor o menor medida, alguno de los elementos que había declarado originalmente; eso, más allá de que la Defensa entiende que esas declaraciones no son creíbles. Por su parte, el testigo protegido número uno declaró en dos ocasiones y ambas declaraciones fueron radicalmente opuestas; de no ver nada, pasó a ser un testigo de hechos inmediatos y claves para la causa.
Indicó que el testigo G.G. ha mentido reiteradamente. En efecto, la testigo N.N. declaró que ella llevó a Calvo en su moto al velatorio y luego al sepelio, y que vio a G.G. llegar al lugar en su propia moto (audiencia 19/08/2020, pista 2, minuto 3:10). Eso demuestra la falsedad en la declaración de G.G., que habría prestado la moto a Calvo previo al velorio (audiencia 18/08/2020, pista 11, a partir del minuto 6:06). Pero lo más relevante y que sí quedó claro, fue el tiempo que transcurrió entre que la prestó y la fue a buscar. El testigo G.G. declaró que fue a buscar su moto cuando habrían pasado unas tres horas desde que la había prestado (pista 16, minuto 6:48). Dicho aspecto es de vital importancia, porque esa información indica que antes de las 16 horas el testigo recuperó su moto (el homicidio fue después de esa hora) y dijo que luego de recuperarla anduvo en ella todo el día. Esa información no fue valorada por el Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, la valoración del testigo protegido número uno no se realizó con la estricta rigurosidad que se requería, ya sea por su calidad de protegido, como por el tipo de delito que se estaba juzgando. No se le pudo hacer un correcto control y contra interrogatorio, dado su carácter de protegido. La Defensa se vio seriamente limitada a la hora de realizar preguntas de contralor.
Argumentó que el órgano de segundo grado consideró que el oficial del caso, durante la investigación, realizó una labor exhaustiva en la búsqueda de evidencias en procura de la resolución del mismo; sin embargo, el oficial solo se limitó a analizar las redes sociales del testigo G.G. (fotos en las cuales estaba junto a los imputados). No se consideró o investigó a otras personas que pudieran tener vestimentas y calzados similares a los de los autores del hecho delictivo. Ese accionar podría ingresar en lo que se conoce en psicología como “sesgos cognitivos”, concretamente, “sesgo de confirmación”, que es uno de los tipos de sesgo cognitivo que se puede encontrar presente en la labor judicial.
Destacó que no se investigó a otros eventuales involucrados, como S.S., quien activó el celular de la víctima desde el 10/02/2019 al 14/02/2019, ni a V.V., U.U. y X.X., quienes utilizaron el celular. También se dejó afuera de la investigación a T.T., amigo de G.G., quien tenía un logo en su moto idéntico al logo del casco utilizado en el hecho, y que, a su vez, publicó en redes sociales que compraba papeles y chapa para una moto de similares características a la de G.G..
En suma, pidió a la Corte que haga lugar al recurso y, en su mérito, anule la condena dispuesta contra Calvo, porque en el expediente no hubo testigos presenciales, no hubo objetos de la víctima en su poder, no quedó probado que G.G. le haya prestado la moto, no quedó acreditado que los imputados tuvieran arma y tampoco quedó probado que el recurrente fuera uno de los partícipes del hecho.
III.- Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la Defensa de A.A. contiene los siguientes agravios (fs. 296-310).
Indicó que el Tribunal de Apelaciones efectuó una valoración probatoria que contradice las reglas previstas en los artículos 140 y 141 del CGP Dichos errores en la valoración de la prueba configura un supuesto de absurdo evidente. No solo se aprecia en la recurrida una absoluta orfandad argumentativa, sino que, además, la operación intelectual que sustenta su valoración adolece de serias falencias. Al respecto, en la recurrida se confunde la declaración testimonial de G.G. con la del testigo de identidad reservada número uno y realiza un incorrecto análisis de los agravios oportunamente manifestados por la Defensa, efectuando una incorrecta valoración de la prueba en términos groseros o evidentes. La Sala señaló que las Defensas afirman que el testimonio de G.G. no es creíble porque da una versión en prueba anticipada y otra en juicio oral. Pues bien, dicha afirmación no se ajusta a los agravios oportunamente opuestos, cuando siempre se manifestó que quien dio una versión absolutamente distinta y contradictoria fue el testigo de identidad reservada número uno. En cambio, respecto de la declaración de G.G., la Defensa se agravió en otros términos a los referidos en la atacada, tales como el interés en la causa, la credibilidad del testigo, su vinculación a la causa, el interés que posee en ella, las condiciones de formación de su versión, el condicionamiento previo, su condición de imputado en la misma causa, el vicio de ilegalidad en cuanto a la formación de su testimonio, etc., pero nunca por haber brindado dos versiones distintas, como afirma la recurrida.
Aseveró que el Tribunal, en la recurrida, incurre en absurdo evidente a la hora de valorar la prueba, toda vez que omite analizarla en conjunto; de haberla ponderado en ese sentido, la valoración habría conducido, sin lugar a dudas, a la absolución de A.A.. En la recurrida se interpretó, a través de un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente, redireccionando o valorando la prueba de modo arbitrario, omitiendo algunos pasajes de los testimonios, soslayando las contradicciones, el interés que puedan tener en la causa y la ausencia de credibilidad.
Agregó que también se incurre en absurdo evidente en la valoración de la declaración del testigo de identidad reservada número uno, a quien, en la impugnada, se lo pondera y se le atribuye destacada trascendencia en cuanto se considera que brinda un testimonio que, de acuerdo a lo manifestado en la recurrida, permite arribar a una plena prueba de la responsabilidad de los imputados. No se valoró a dicho testimonio en forma rigurosa, tal como ordena hacerlo el artículo 163.3 del CPP.
En suma, concluyó que no se ha reunido prueba necesaria y suficiente para la condena “más allá de toda duda razonable”, esto es, no se cuenta en autos con la prueba exigida para proclamar la certeza en cuanto a la autoría de un delito e imponer la pena consiguiente. La recurrida incurrió en error al haber entendido que existía plena prueba para condenar.
IV.- Conferido el traslado de los recursos interpuestos, la Fiscalía actuante los evacuó y bregó por su rechazo (fs. 321-326).
V.- Por Decreto No. 445, de fecha 12 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 17 de agosto de 2021 (nota de cargo de fs. 334).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar ambos recursos (Dictamen No. 00152 de 28 de octubre de 2021, que obra a fs. 342/345 vto.).
VII.- Por Decreto No. 1262, de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs. 347), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos de casación interpuestos.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal determinaron la condena de A.A. (oriental, soltero, educación primaria, nacido en Tacuarembó el día 25 de marzo de 2000) y B.B. (oriental, soltero, educación primaria, nacido en Montevideo el día 17 de noviembre de 1995) como autor y co-autor penalmente responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravado.
En tal sentido, a juicio de la Sala, surge de autos, que el día 28 de enero del año 2019, aproximadamente a las 16:15, P.P, circulaba en su bicicleta por la calle Bruselas llevando consigo una mochila cuando fue sorprendido por una moto Yumbo de color rojo, modelo GS, matrícula SKH 986, propiedad de G.G., en la que circulaban B.B., oriental, soltero, a la sazón de 23 años de edad, como conductor y A.A. (a. “Popi”), oriental, soltero a la sazón de 19 años de edad, como acompañante.
Así las cosas, la moto intercepta en la calle Bruselas a la altura de Ing. José Serrato, a la víctima (P.P) el que se desplazaba en bicicleta, exigiéndole la entrega del rodado y la mochila, efectuando en ese momento Pedro A.A. un disparo de arma de fuego, con el objetivo de que la víctima entregara sus pertenencias, para apoderarse de las mismas con fines de ilícito aprovechamiento. A.A. toma la bicicleta de la víctima y B.B. la mochila. A.A. huye en la bicicleta y B.B. en la moto, haciéndolo, en sentido contrario, al que venían circulando.
La víctima, ya herida, caminó por la calle Bruselas y a pocos metros dobla en la calle Robinson y se desvanece en la puerta de una vivienda (Robinson, No. 4169) y fallece al poco tiempo en el Hospital Policial (hora: 17:20 de ese mismo día), con diagnóstico de “herida cardíaca de arma de fuego, a una distancia de más de 50 cm., herida de entrada de proyectil de arma de fuego con halo de Fisher en región axilar izquierda”. El proyectil fue encontrado en la autopsia en el interior de su corazón, lo que demuestra claramente el “animus necandi ” del accionar de los encausados, pues con un arma de alto poder letal dispararon a la víctima en zona vital.
Además, surge de autos (hechos no debatidos), que el celular de la víctima fue rastreado por su IMEI y se logró ubicar a Z.Z. y X.X., que expusieron haber comprado el móvil en la feria de Piedras Blancas y lo utilizaron con posterioridad a los hechos. Z.Z. y X.X. fueron oportunamente formalizados por un delito de Receptación, arribándose a una suspensión condicional del proceso y G.G., fue formalizado por un delito de calumnia y simulación de delito y condenado en proceso abreviado por Sentencia No. 53/2019 (fs. 140 de autos).
El hecho fue filmado casi en su totalidad por las cámaras de dos casas, filmaciones que fueran introducidas al Juicio a través de la declaración de los testigos O.O., Q.Q. y R.R.. Se prueba, a su vez, mediante la introducción de la prueba material como las Carpetas de Policía Científica, la pericial multimedia y la planimetría, la hora del hecho y el lugar donde se suscitó el mismo (punto éste no controvertido). La filmación del hecho permitió identificar la moto, parte de la matrícula, el calzado y ropa de los atracadores y la hora del hecho 16:14.01. Se relevan por Policía Científica salpicaduras de sangre que dieron resultado sangre humana; las mismas estaban en la calle Bruselas, en el lugar donde se produjo el enfrentamiento.
La víctima fallece en el Hospital Policial a las 17:20 horas, siendo la causa de la muerte, como se expresó “ut supra”: herida cardíaca por proyectil de arma de fuego a una distancia de más de 50 cm “herida de entrada de proyectil de arma de fuego, con halo de Fisher en región axilar izquierda” .
El propietario de la moto resultó ser G.G., el que había prestado la moto a su amigo B.B.. Una vez conocido el hecho del injusto en que participara su moto, G.G. efectúa una denuncia a la policía indicando que le habían rapiñado la moto. Terminó finalmente condenado, como se expresó anteriormente, en un proceso abreviado por simulación de delito y calumnia.
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que los agravios de ambas defensas se circunscriben al supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. Sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal, que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales aplicarán los parámetros antes mencionados a los recursos introducidos por cada Defensa.
(I) En lo que guarda relación con el recurso de casación introducido por la Defensa Pública de B.B., a juicio de los mencionados Sres. Ministros, no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria, o absurda en grado evidente o manifiesto.
Es decir, la Defensa no cumplió con la primera condición anteriormente mencionada. En tal sentido, a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia (fs. 286-293 vto.), se aprecia que no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y ello no solo porque la Defensa Pública no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
Va de suyo que si la propia Defensa no alega un vicio con las notas preanotadas es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de lo contrario, lo habría alegado.
Es jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, “que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...” (Cfme. Sentencia No. 280/1997).
Sucede que, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, el procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones, o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra consideración.
Esto último es lo que se aprecia en el caso del recurso interpuesto por la Defensa Pública de B.B.. En suma, las falencias formales antedichas llevan a rechazar la impugnación deducida, sin otro aditamento (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 453/2021, entre muchas otras).
(II) Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, analizarán el recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del encausado A.A.
A su juicio, al igual que en el supuesto anterior, la totalidad de las críticas apuntan a denunciar como causal de casación una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, a diferencia de la situación antecedente, la Defensa de A.A. denunció un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia, que expresamente califica como arbitrario o absurdo en forma evidente (fs. 296-296 vto., 297, 298, 299 vto., 300, 301, 301 vto., 302, 303, 304 y 305 vto.).
En otras palabras, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, la Defensa cumplió con la primera condición de admisibilidad antedicha.
Acto seguido, resta analizar, seguidamente, si cumplió con demostrar la verificación del vicio denunciado.
Al entender de los mencionados, la Defensa no logró demostrar un vicio de tal gravedad, que cause la nulidad de la sentencia hostilizada. La argumentación se edifica -en sustancia- sobre la idea de plantear los siguientes cuestionamientos:
a) en la sentencia, en una valoración equivocada y absurda, se confunde la declaración testimonial de G.G. con la del testigo de identidad reservada número uno (fs. 296 vto., 297, 298 y 299 vto.);
b) en la sentencia, incurriendo en un absurdo evidente, no se valoró que el testigo G.G., en las diferentes oportunidades en las que declaró (como imputado, testigo, como imputado nuevamente y como testigo otra vez), mintió una y otra vez, porque tiene un interés directo y personal en la causa (fs. 297, 298 y 301 vto.);
c) en la sentencia, en forma arbitraria, no se valoró que la primera declaración de G.G. en prueba anticipada fue declarada ilegal (se despachó dicha ilegalidad, porque el testigo declaró como testigo, cuando era imputado en la misma causa), y si bien luego, el testigo nuevamente declaró en el juicio oral (admitida en control de acusación), las distintas versiones dadas no pueden, sin embargo, quedar ajenas a un pertinente análisis acerca de su credibilidad, análisis que fue soslayado en segunda instancia (fs. 298 vto., 299 y 301 vto.);
d) en la sentencia se incurre en absurdo evidente a la hora de valorar el testimonio del testigo de identidad reservada número uno (respecto del cual, el artículo 163.3 del CPP determina que serán valoradas con un criterio especialmente riguroso): no se tuvo en cuenta que el testigo es amigo de G.G.; fue detenido e investigado en la misma causa; se encontraba solicitando en redes sociales la compra de papeles y matrícula para una moto GS, la que coincide con la moto propiedad de G.G., en la que se desplazaron los autores del homicidio; su relato resulta absolutamente inverosímil y es flagrantemente mendaz, además de ser absolutamente contradictorio con la declaración que efectuó en calidad de prueba anticipada el 14 de marzo de 2019, la que -a diferencia de la declaración de G.G.- no fue declarada ilegal; no se tuvo en cuenta que el testigo de identidad reservada tenía en su moto el mismo vinilo que tenía el casco que usaba el acompañante el día del crimen (fs. 301 vto. “in fine”-305 vto.).
Acto seguido, los Sres. Ministros antes señalados analizaran si, cada uno de ellos, o en conjunto, permiten tener por demostrado el vicio denunciado.
En lo que guarda relación al primer punto, la Sala sostuvo: “Las Defensas afirman que sus patrocinados no fueron los autores del homicidio y se agravian primordialmente en la valoración de la prueba, y en que el testimonio de G.G. no es creíble, porque da una versión en prueba anticipada y otra en Juicio Oral” (fs. 271 “in fine” y su vto.; véase también fs. 274 “in fine” y 276).
La Defensa cree identificar en tal afirmación un vicio de nulidad que atraviesa toda la sentencia, puesto que el Tribunal de Apelaciones confunde la declaración de G.G. con la del testigo de identidad reservada número uno (quien dio una versión absolutamente distinta y contradictoria fue el último testigo citado y no G.G.).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, el agravio resulta de pleno rechazo, puesto que aún cuando, puntualmente, la Sala hubiera incurrido en la mentada confusión, lo cierto es que no incurrió en error -y esto es lo más importante- al delimitar el contenido de los agravios asociados a la identidad de cada testigo, al circunscribir sus declaraciones testimoniales y al valorarlas en forma individual y en conjunto, partiendo siempre de lo que declaró cada uno de los testigos nombrados. En dicho ámbito, el Tribunal de Apelaciones no incurrió en yerro alguno.
El error no condujo a la Sala de segundo grado a darle un valor de verdad absoluta a la declaración del testigo protegido, por haber entendido que su versión siempre había sido la misma. En absoluto. A fs. 270 vto., el “ Ad Quem” expresamente abordó el cambio de versión dada por el testigo protegido; de tal suerte, que la confusión que se le atribuye a los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones no provocó nulidad alguna.
Tal como acertadamente dictaminó el Sr. Fiscal de Corte: “resulta que al analizar el contenido de las declaraciones, se advierte fácilmente que se trató de un error puramente material, extremo este que no invalida el análisis que efectuó el Tribunal de ambos testimonios, puesto que la identidad de los mismos surge indubitable al analizar las declaraciones y ponerles en contexto respecto a los hechos que se analizan en autos” (fs. 344 “in fine”).
En suma, el agravio no resiste ningún análisis serio.
Por último, en lo que respecta a los restantes cuestionamientos formulados (b, c y d), de su sola compulsa, se advierte que, en realidad, la Defensa propone una valoración alternativa de la prueba, sin demostrar, con ello, una ponderación absurda o arbitraria que justifique su revisión en casación.
La estrategia defensiva busca plantear una “duda razonable” de que A.A. no fue el matador del infortunado P.P (a la postre oficial de policía).
Ahora bien, la defensa en cuestión, que ya fue superada en dos instancias, encuentra en casación un obstáculo extra y superior, puesto que, para prosperar, la Corte debería revalorizar la prueba producida en el expediente.
Sin embargo, las serias restricciones que el juez de la casación enfrenta, en materia de revalorización de la prueba, determina que ello, de regla, no sea posible.
En el ámbito de la casación, no existe libertad para profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
La clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora está dada por la circunstancia de que la Defensa invoque y convenza de que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó (Cfme. Sentencia de la Corte No. 73/2012).
En verdad, a juicio de la mayoría antes nombrada, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a dicha regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. La razonabilidad admite grados, de ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente, grosera, arbitraria. Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera, no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable.
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 135/2020 y 56/2021).
Es que la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Pues bien, a partir de tales apreciaciones, es claro que la Defensa no cumplió con la carga de demostrar el vicio que alega. Es suficiente con leer el fallo de segunda instancia para advertir que no se aprecia que el razonamiento probatorio que lo sustenta resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada.
En primer lugar, el presente recurso de casación es, prácticamente, una copia textual del escrito de apelación (fs. 162-184), a partir del cual, en dicha instancia de mérito, se buscó revalorizar la totalidad de la prueba rendida en autos. Es notable el error de estrategia, puesto que en casación no se puede acudir al mismo programa defensivo utilizado en la apelación, puesto que la Corte no es, de regla, juez del “factum”.
Lo anterior sería argumento bastante para desestimar el planteo impugnativo; sin perjuicio de ello, en segundo lugar, el argumento principal de la recurrencia, en busca siempre de generar en el decisor una “duda razonable”, está dirigido a cuestionar la credibilidad de la declaración del testigo de identidad reservada número uno, así como la de G.G., que definitivamente comprometieron la situación procesal de A.A..
Para ello, la Defensa invoca una serie de circunstancias de hecho que, según su criterio, demostrarían que su defendido no pudo ser el matador.
Ahora bien, ninguno de los argumentos utilizados están habilitados en casación, porque todos apuntan a objetar el juicio positivo de credibilidad que el Tribunal de Apelaciones hizo respecto de lo declarado por los testigos mencionados, ámbito en el cual, salvo situaciones de especial arbitrariedad, no puede ser revisado por la Corte, máxime cuando la Sala fundó seria y adecuadamente sus conclusiones, bajo las reglas de la sana crítica, creando “certeza razonable” de que los inculpados fueron los homicidas de P.P.
Como afirmara DE LA RÚA -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa, ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo (Cfme. DE LA RÚA, F. “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Los mencionados Sres. Ministros puntualizan que, en cuanto a la declaración vertida por G.G., la Defensa busca generar “dudas” a partir de contraponer la declaración dada en etapa de prueba anticipada, con la que el testigo realizó en juicio oral.
Sin embargo, la vertida en etapa de prueba anticipada fue excluida por ilegalidad, de tal suerte que nunca ingresó a juicio oral.
Ello impide el cotejo propuesto, puesto que existe una única declaración testimonial válida. La Sala fue muy clara al respecto (fs. 272 vto. “in fine” y 273).
Y si el examen lo centró en la declaración propiamente dicha (la vertida en juicio oral, claro está), así como en el pretendido interés del testigo en la causa, la crítica no supera el umbral de una mera propuesta de valoración alternativa de la prueba, inválida e ineficaz en casación.
Asimismo, en cuanto a las objeciones dirigidas a cuestionar la valoración de la declaración suministrada por el testigo protegido número uno, la Defensa de A.A. traza la misma estrategia: denuncia interés en la causa y coteja la declaración vertida en etapa de prueba anticipada, con la dada en juicio oral.
Ciertamente, existen las diferencias alegadas; sin embargo, en apreciación que excede el control casatorio, el Tribunal de Apelaciones señaló: “La contestación de este testigo respecto a la pregunta de la Defensa [que justificó su cambio de versión, porque en etapa de prueba anticipada tenía “miedo”] es creíble atendiendo a la situación que se le presentaba. Por tal motivo es que declaraba con identidad reservada lo que no fue discutido por las agraviadas” (fs. 270 vto. “in fine”) “(...) se concluye que no se ha observado adversidad del referido testigo para con los encausados, dando detalles específicos de lo que ha conocido sobre los hechos debatidos en autos. Su interrogatorio fue efectuado de conformidad con el art. 163 del CPP, en forma exhaustiva, al igual que su valoración efectuada por la Juez de Primera Instancia” (fs. 271 “in fine”).
Finalmente, el pretendido “interés” del testigo en el resultado de la causa, tampoco supera la mera apreciación subjetiva de quien lo alega.
En suma, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales que el Tribunal de Apelaciones, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que gravita a la hora de ponderar la credibilidad de los testigos, no incurrió en transgresión de las reglas de derecho, porque aquélla es una potestad que el sistema normativo confiere a la jurisdicción. Y, como en el presente caso no media absurdo, irracionalidad o arbitrariedad, la casación no puede ser admitida.
Lo anterior determina el franco rechazo del recurso interpuesto.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que, en casación, no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal, y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “ ... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar ambos escritos recursivos en simultáneo.
En tal tesitura se releva que la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” no es vulneratoria del límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Antes bien, analiza el cúmulo probatorio obrante y permite concluir que A.A. y B.B. B.B. son el autor y coautor –respectivamente- de un delito de homicidio muy especialmente agravado ocurrido el día 28 de enero de 2019 luego de que se le exija a la víctima la entrega de una bicicleta y la mochila.
En lo formal, ambos escritos resultan plenamente admisibles, pues como ya se señaló, a juicio del redactor no se requiere la denuncia de una hipótesis de absurdo o arbitrariedad.
A estas alturas, la vía recursiva se ciñe a cuestionar la participación de los imputados en los hechos, pues la entrega del rodado y la mochila por parte de la víctima y el posterior disparo de arma de fuego por parte del acompañante de la moto ha quedado más que plenamente acreditado (véase, en especial, registros fílmicos).
Sin embargo, como se señaló en esta instancia, se cuestionan los testigos que ubican a ambos imputados en la escena de los hechos. En especial, de la lectura de ambos escritos se observa: a) el reproche al error cometido por la Sala, pues confunde los agravios del testigo G.G. con los del testigo protegido número uno. En tal sentido, ambas Defensas señalaron que el testigo que brindó declaraciones totalmente opuestas (entiéndase comparativo entre prueba anticipada y declaración en juicio) fue el protegido, identificado con el número uno y, en cambio, con relación a G.G., las mismas no cuestionaron la mutabilidad del relato, sino que este no resultaba creíble a la luz de los acontecimientos; b) con el cúmulo probatorio obrante (en especial declaración de G.G. y testigo protegido número uno), no existe plena prueba y; c) no se valoró correctamente la prueba de descargo (en especial: véase que la testigo N.N. declaró que ella llevó a B.B. en su moto y que vio a G.G. llegar al lugar en su propia moto (rodado que luce en el video que era conducido por los responsables del homicidio de P.P).
Ahora bien, leídos los agravios y compulsado el expediente, observa el redactor que los supuestos errores groseros que se le endilgan a la Sala no son tales, o por lo menos, no resultan determinantes del fallo, lo que conlleva necesariamente a que no corresponda su modificación en casación.
Si bien asiste razón a las Defensas en señalar que desde el comienzo cuestionaron que quien brindó declaraciones opuestas fue el testigo reservado número uno y que con relación al testigo G.G., lo que se cuestionaba era su credibilidad, lo cierto es que lo dicho por la Sala no tiene las dimensiones que permitan determinar una decisión diversa.
Los motivos que llevan al redactor a realizar estas últimas afirmaciones pueden circunscribirse a dos: a) la contradicción entre lo declarado como prueba anticipada y lo dicho en juicio no es tal, pues se parte de que lo declarado en forma anticipada tiene valor -cuando existe sentencia ejecutoriada del Tribunal que actuó en etapa de garantías y señaló que dicho testimonio debía quedar sin efecto y tomarse su declaración en juicio (a solicitud expresa de la propia Defensa)- y; b) del relato singular y del cúmulo obrante no se observan elementos que permitan restar credibilidad a lo declarado por el testigo G.G.. Más aún, como se dirá, lo declarado por el propio testigo y el resto de las probanzas permiten concluir que su relato fue sincero.
En efecto, el Juez de Garantías admitió la declaración como prueba anticipada del testigo de identidad reservada. La Defensa, en tiempo y forma interpuso los recursos respectivos y, el “ Ad Quem ” de Primer Turno, que actuó en la etapa de garantías, por Resolución No. 349/2020, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, ordenó que este declarase en el juicio oral pues “ lo que no puede obviarse es que sus declaraciones, tanto como las del testigo protegido, fueron recibidas en calidad de prueba anticipada la que, en este momento y en lo que hace al examen de su admisibilidad, no resulta de modo alguno justificada ” (fs. 194).
En otras palabras, el testigo protegido brindó su declaración en la modalidad de prueba anticipada. La Defensa entendió que dicha declaración no cumplía con los requisitos del artículo 213 y solicitó que dicha prueba sea producida en el propio juicio oral y ante el juez que deberá sentenciar. Ante tal impugnación, el Tribunal que actuó en la etapa de garantías hizo lugar a lo solicitado. En consecuencia, va de suyo que la declaración que deberá ser tenida en cuenta por el decisor a la hora de sentenciar es la que surge del propio juicio oral.
En el punto, frente a la declaración anticipada del testigo, la Defensa debió analizar su estrategia a seguir y, si luego de ponderar las conveniencias y los contras de dicha declaración entendió que la misma no debía ser tenida en cuenta, litigó con tal fin y, una vez obtenido el resultado, no puede –porque ahora supuestamente sí le sirve, en base a su estrategia del caso- señalar que lo declarado en forma anticipada si debe ser tenido en cuenta por el decisor.
La actitud sustentada por la Defensa se da de bruces con su propio actuar y olvida que la prueba anticipada ingresa al juicio oral en forma directa siempre y cuando no exista decisión revocatoria por parte del “ Ad Quem ” y, en la causa, frente a la solicitud expresa de la propia Defensa, el Tribunal entendió que la misma no debía ingresar a juicio. Más aún, señaló que dicha declaración debía recibirse en el juicio oral “ teniendo en cuenta las previsiones del art. 163 del C.P.P. y adoptándose las medidas pertinentes para mantener su reserva de identidad ”.
Tal como señaló en su voto particular el Dr. Balcaldi Tesauro: “ no puede ser agravio entonces, para quien recurrió la prueba anticipada, el hecho de que no haya dicho el testigo lo mismo ahora, que antes, pues la audiencia por prueba anticipada no fue autorizada a ingresar a Juicio Oral, a solicitud de la propia recurrente y por tanto lo que se debe evaluar en esta etapa de Juicio Oral es la declaración testimonial actual de G.G. y la del testigo protegido Nº 1, sin poder retrotraerse a otra etapa, de la cual se agravió la hoy recurrente y logró se amparara su solicitud por la alzada, logrando que quedara fuera del juicio la prueba anticipada que contenía las declaraciones de G.G.. Lo mismo es considerarse respecto del testigo protegido Nº 1” .
Asimismo, tal como pone de manifiesto la Sala, no se observa que corresponda quitarle credibilidad a lo declarado por G.G..
En lo medular, luego de señalarle que tiene la obligación de decir la verdad (artículo 158.1 CPP y 180 CP), el testigo –al ser interrogado por la Fiscalía- declaró: “PTA. ¿Usted conoce a los imputados de aquí en sala? Cta. Sí. Pta. ¿Cómo se llaman? Cta. B.B. y Popi. (...) uno se crió conmigo (B.B.) y al otro lo conozco del barrio. ... Pta. ¿Sabe usted si entre Popi y B.B. tienen algún vínculo? Cta. Se conocen del barrio no má... Pta. Vamos a ubicarnos en enero de 2019, ¿usted, donde vivía? Cta. En el fondo de la casa de mi madre que había comprado una casa. Pta. ¿usted vivía solo? Cta. No, vivía con B.B. (refiere a B.B.). Pta. ¿En ese momento tenía novia? Cta. Sí (...) N.N.. Pta. ¿Por qué B.B. vivía con usted? Cta. Porque como toda pelea de pareja, se pelearon y se fue a vivir conmigo. Pta. En ese momento, enero de 2019, ¿usted tenía moto? Cta. Sí. Pta. ¿Cómo era su moto? Cta. Era roja, Yumbo Gessel. No recuerdo la matrícula. Pta. ¿Usted la compró? Cta. Sí (...) pta. ¿Usted prestaba esa moto? Cta. sí... se la prestaba a muchos… uno era él... B.B.. Pta. Ese día, el que sucede el homicidio, ¿usted prestó la moto? Cta. Sí, a B.B.. Pta. Puede darnos detalles de cómo y cuándo presta esa moto. Cta. Yo me levanto, porque justo era el velorio de un amigo, tenía pensado ir y le preste la moto a él, antes de irme. Más nada. Pta. ¿él se la pide? Cta. Sí, claro. Pta. ¿Le dice para qué? Cta. Iba a hacer un mandado, ver a la novia, buscarla al trabajo, algo de eso. Pta. ¿Acuerdan cuando se la iba a devolver? Cta. Cuando volviera del velorio me la iba a dejar en casa… casa de mi mamá (...) yo le presto la moto a él antes de irme que íbamos a ir con un conocido al velorio... vengo del velorio como a las dos horas... era de tarde ya… la moto en mi casa no estaba... me bañé y comí ahí en la casa de mi madre y fui a buscar la moto a donde vive la mamá de N.N. (...) y él no estaba ahí... miro para la esquina y estaba B.B., Popi y tres o cuatro más y estaba mi moto ahí parada... habíamos acordado que iba a ponerle nafta... yo después me fui... anduve todo el día después en la moto. Pta. ¿Cómo se entera usted del homicidio? Cta. (...) de noche, estábamos con unos amigos más sin ser ellos, me cae un link al celular del whatsapp. Yo entro al link y estaba mi moto como que había hecho un homicidio, una rapiña. Veo la foto de mi moto, la conozco de acá a la China y decían los comentarios que ya sabían que era un nene de papá y mamá... que era el dueño de la moto... yo drogado no sabía cómo reaccionar. Pta. ¿Ese link es lo mismo que se vio en los canales de televisión? Cta. Sí, es una foto... esta de espalda, se ve la chapa de mi moto. Todo. Pta. ¿Qué hace después? Cta. Por miedo, desarmé la moto, me deshice, al otro día vendí las partes e hice la denuncia. Pta. cuente detalles de esa denuncia. Cta. Al otro día espere a que mi madre viniera de trabajar, fui con mi madre y mi hermana a la Comisaría hice la denuncia de la moto como que me la habían rapiñado en Corrales y Pablo Pérez... en sí nunca me la habían robado a la moto… yo no sabía qué hacer, por miedo. No sabía qué hacer en ese momento... la di como robada... no pasó más nada... hasta que me fueron a buscar. Pta. Cuéntenos ¿qué pasó con respecto a la denuncia que usted hizo de la moto hurtada? Cta. Me fueron a buscar un día a casa y fue cuando caí acá... fui a Fiscalía... me estaban buscando por eso mismo. Pta. Por esa falsa denuncia ¿usted fue llevado a juicio? Cta. Sí. Pta. ¿Lo condenaron? Cta. Sí, ya cumplí por eso. Pta. Volviendo al link ¿Que reconoce? Cta. Reconocí mi moto. Pta. ¿Cuándo reconoce a los que estaban arriba? Cta. A los días, yo estaba en otra... vi [refiere al link] a mi amigo arriba de la moto. Manejando. Pta. ¿Quién iba atrás? Cta. El otro implicado. Popi. Pta. ¿Por qué usted los reconoce? Cta. Por el físico de ellos, lo reconozco, son del barrio... el físico de ellos. Pta. ¿Cómo los ve vestidos? Cta. Iguales a como se levantaban. Él vivía conmigo... se ponía la misma ropa... misma bermuda... misma remera, todo (...) tenía una remera verde ese día. Pta. ¿ese día qué?, ¿el día que le presta la moto? Cta. Sí. Pta. ¿Usted vio la foto cuatro? Cta. Sí. Pta. ¿Qué es lo que ve ahí? Cta. Mi moto y los dos. Pta. ¿Quiénes son los dos? Cta. B.B. y Popi. Pta. ¿Dónde está B.B. y donde esta Popi? Cta. B.B. está manejando sí, yo le había prestado la moto a él y Popi esta atrás. Pta... ¿Usted se sintió amenazado antes de venir a juicio? Cta. Sí, un poco sí, esto es un problema para mí. Pta. ¿Le pidieron algo? Cta. Sí, un día fueron y me dijeron que iba a venir acá... ya me habían advertido de todo esto... que diga que no presté la moto a ellos. Y no... Yo no puedo mentir... si yo miento voy a ir preso yo”.
Preguntado por la Defensa de A.A., contestó: “Pta. ¿Ayer la Fiscalía le dijo que usted podía ir preso? Cta. No. Pta. ¿Usted es propietario de la moto con la que se cometió un homicidio el día 28 de enero de 2019? Cta. Sí Pta. ¿Es cierto que la moto era proveniente de un hurto? Cta. No, no es cierto. HABLA LA DEFENSA: Lo aclaro para la Sede. Vamos a agregar testimonio del expediente a fojas 64 del original surge que J.J. la denunció como hurtada (...) Estamos ante un mentiroso compulsivo... ayer entre gallos y medianoche llegó a Fiscalía... tenemos treinta preguntas... HABLA LA FISCALÍA. La moto que surge en el proceso abreviado no es la misma que la del homicidio... el doctor está confundido (...) Cta. Yo tenía la moto negra que era hurtada y por eso cumplí. Pta. ¿Esa moto tenía número limado? Cta. Sí. Pta. ¿Usted denunció la moto del homicidio como rapiñada? Cta. Sí, el rojo [por oposición a la negra]. Pta. ¿Cuándo denunció? Cta. Fue después del homicidio. Pta. ¿Después del homicidio continuó circulando en la moto? Cta. Claro, si yo no sabía nada. Pta. ¿Cuándo se enteró? Cta. En la noche, en la madrugada. Pta. ¿Usted describió cómo eran los autores de esa rapiña? Cta. Eran chiquitos, no lo vi muy bien, me atacaron de atrás... Pta. ¿Qué dijo? Cta. No sé. Fiscalía: Objeción. Defensa: Tiene que ver con la credibilidad del testigo... Pta. ¿La policía le preguntó cómo eran? Cta. Le dije que no, me atracaron de atrás. Pta. ¿Usted mintió en esa instancia? Cta. Sí, por miedo. Pta. ¿Qué hizo con la moto? Cta. La quemé, me deshice, la desarmé esa noche en la madrugada. Pta. ¿Cuándo hizo la denuncia? Cta. Al otro día. Pta. ¿Dónde la quemó? Cta. en un campo. Pta. ¿Qué campo? Cta. Más debajo de mi casa. Parte de la moto la vendí, los plásticos, todo eso vendible lo vendí. Pta. ¿Es cierto que usted declaró en sede de Fiscalía que usted había formulado denuncia de rapiña para no perder la moto? Cta... yo la había perdido la moto... no más bien para que no me impliquen en esto... no tengo nada que ver. Pta. ¿Volvió a mentir en Fiscalía? Cta. Y sí, por eso estoy cumpliendo [refiere a la pena]. Pta. ¿Es cierto que usted mintió para ubicarse en una mejor posición? Cta. No, mejor posición no... yo no estoy ubicado en ningún lado... no hice nada... fui un tarado que prestó una moto para que hagan eso... Pta. ¿Es cierto que usted por su denuncia falsa y falsa declaración fue condenado por un delito de calumnia y simulación de delito en reiteración real con un delito de receptación? Cta. Sí. Pta. (...) ¿Usted volvió a temer que lo vinculen con el homicidio (una vez descubierto)? Cta. Hoy por hoy estoy temiendo más bien en los problemas que se puedan generar después. Pta. ¿Por eso sería capaz de mentir nuevamente? Cta. No, no gano nada yo (...) el único miedo que tengo es que hoy por hoy los tienen a ellos ahí y vayan a mi casa y pase algo. Pta. ¿Es cierto que usted ya vino a esta sede a declarar? Cta. Sí. Pta. ¿Qué hizo usted el 28 de enero? Cta. Fui a un velorio... habré ido a la una y me quedé dos horas... fui con H.H.. Nos llevaron... Pta. ¿Por qué prestó la moto si iba a ir a un velorio? Cta. Yo lo dejé a él en casa con mi moto. Yo no fui con mi moto al velorio. Pta. ¿Con quién estaba? Cta. Con H.H.. Pta. ¿Es cierto que tanto usted como T.T. fueron detenidos e investigados en esta causa? Cta. Es que a mí era más que obvio que me iban a buscar, era mi moto, señor. Pta. ¿Cómo reconoció la moto en esa foto? Cta. es mi moto...”.
Asimismo, en pista 16, luce el extenso contraexamen practicado por la Defensa de B.B..
Ahora bien, escuchados los audios en su totalidad no se observa que el testimonio del testigo no sea creíble. Antes bien, no se constatan contradicciones y frente al interrogatorio de la Defensa de A.A. no existió el mínimo indicio de sospecha. En otras palabras, no se logra observar un relato armado con la mera finalidad de perjudicar a dos supuestos inocentes. El testigo contestó rápidamente cada una de las preguntas realizadas por la Defensa. Por el hecho de haber sido condenado en otro expediente por simulación de delito, no implica en lo más mínimo que el testigo se encuentre mintiendo en estos obrados. Antes bien, reconoció a B.B. como amigo, al que le brindó un lugar donde vivir e incluso le prestó la moto en más de una oportunidad (entre ellas, el día de los hechos). Conoce muy bien a ambos imputados pues, como señaló “ uno se crió con él y el otro es del barrio ”. El testimonio brinda detalles que se mantienen incólumes a lo largo del relato, incluso, frente a las preguntas de la propia Defensa que pretende remarcar constantemente que el testigo era el dueño de la moto con la que se produjo el homicidio.
No se tiene el honor de compartir lo señalado por la Defensa al mejor estilo, de que si el testigo mintió al describir quienes le habían robado la moto, va de suyo que lo haría ahora. Antes bien, del relato efectuado se desprende que frente a la foto en el link que circulaba por whatsapp, G.G. vio que era su moto y frente a tal extremo, razonó –equivocadamente- que lo mejor para sus intereses era la simulación del delito.
Ahora bien, habiendo sido condenado por tal conducta, no puede señalarse –sin más- que por el mero hecho de que ya mintió volverá a hacerlo. En otras palabras, deberá desentrañarse el interés del testigo.
Tal como expresa Rua: “no se trata de señalar que un testigo no resulta creíble por haber sido condenado por vender repuestos falsos, sino determinar por qué si una vez faltó a la verdad, existe un riesgo de que vuelva a mentir. Tal vez cuando el testigo faltó a la verdad tenía un interés económico en el caso, que ahora no tiene (por ejemplo, ahora es testigo de un robo con armas en un bar, del que es ocasional cliente), y nada hace creer que este mintiendo” (RUA, G. “Contraexamen de testigos” Ed. Didot, Bs. As., 2015, pág. 52). Y bien, parafraseando lo dicho por el autor, va de suyo que si bien no era un motivo económico, en aquella oportunidad faltó a la verdad, como se señaló, pues la moto utilizada en la rapiña que se “viralizó” era de su propiedad, por ende, sería el primero que irían a buscar en cualquier investigación.
Ahora bien, una vez condenado, escuchado su testimonio en totalidad y aunado a la prueba que conforma el cúmulo, nada hace creer que el testigo esté mintiendo.
Tal como correctamente puntualiza en su voto el Señor Ministro Tapié Santarelli: “G.G., como lo dice la Fiscal al evacuar los recursos de apelación, fue sometido en el juicio a un cruel contrainterrogatorio por los defensores de los dos imputados, y contestó todo y no se contradijo y soportó las presiones, estando cara a cara frente a los imputados (...) la moto es indudable que era la de G.G., y que se la prestó a su amigo de toda la vida e hizo la denuncia falsa del hurto de su moto, para no verse involucrado en un homicidio, en que no tuvo ni parte ni arte y resultó condenado en juicio abreviado ”.
En suma, el redactor no observa que el testimonio dado por G.G. carezca de veracidad. Antes bien, sin perjuicio de que Fiscalía cumplió con acreditar en forma su credibilidad mediante el examen directo, escuchado íntegramente el contraexamen se observa que contestó todas las preguntas realizadas sin contradicción alguna.
Pero como se señaló, el cúmulo obrante permite concluir que efectivamente nos encontramos ante plena prueba para condenar. Véase que con relación al testigo protegido, los agravios se ciñeron a remarcar la discordancia entre lo declarado en forma anticipada y en el juicio oral. Tal punto, como se expresó, ya fue desestimado. Por su parte, en lo que hace al relato en sí mismo, el día del juicio, el testigo: a) identificó a los imputados; b) señaló que los conoce del barrio; c) manifestó que estaban hablando de lo que habían hecho (refirió a la rapiña) y que los vio revisando una mochila (en la que se encontraba el carné de policía); d) se encontraban ofreciendo una mochila y una bicicleta; e) identificó a “Popi” (minuto 09:26), como el autor de los disparos.
Si se observa lo declarado por el testigo, cumple con creces lo dispuesto en el artículo 163.3 del CPP, pues su relato condice con los demás elementos probatorios obrantes en la causa. Tal como puntualiza el Sr. Fiscal de Corte: “ respecto al testigo de identidad reservada n.º 1, no surgen elementos que puedan llevar a afirmar que la apreciación de su testimonio, no se ajustó a lo dispuesto por el art. 163.3 CPP, considerando que sus dichos encajan con las resultancias de lo declarado por G.G., así como el resto del material probatorio diligenciado en el juicio, no advirtiéndose tampoco la existencia de algún beneficio del que podría verse favorecido por efectuar sus declaración en esos términos” (fs. 344 vto.).
En otro orden, no puede perderse de vista que, como bien señala la Sala, el hecho fue filmado casi en su totalidad por las cámaras existentes en las dos casas y se cuenta con las respectivas carpetas al respecto.
Si bien la Defensa hace hincapié en que el calzado y la vestimenta de los atracadores son similares a los utilizados por muchos en el barrio, no puede perderse de vista que G.G. le prestó la moto a B.B. y las fotos concuerdan con el calzado usado por los involucrados. Todo ello, sin perjuicio de lo declarado por el testigo protegido. Además, en obrados se cuenta con otras resultancias, a saber: lo consignado en juicio por el médico forense con relación a los hechos, lo declarado por los funcionarios policiales, el oficial del caso, etc.
En cuanto a la prueba de descargo, no puede perderse de vista que si bien los testigos declaran que ese día los imputados habían ido a un entierro en el Cementerio del Norte y luego a la casa de la madre del fallecido I.I., ninguno de ellos refirió que tal extremo ocurrió luego de las 16 horas (véase que el momento en el que ocurrió el homicidio conforme los registros fílmicos fue a las 16 horas 13 minutos).
Si bien la ex novia de B.B. declaró que fue en su moto luego del sepelio a la casa de la mamá del difunto (junto con el imputado) y que G.G. fue en la suya propia al velatorio, lo cierto es que la mencionada testigo fue la única que brindó tales detalles de quién manejó cada rodado ese día, extremo que no condice con la restante prueba de cargo reunida en la causa y determina que se deba relativizar el valor de su relato.
En definitiva, la prueba de descargo ofrecida no desvirtúa el cúmulo probatorio obrante en la causa. Tal como pone de manifiesto la Sala: “ De la prueba testimonial de descargo de la Defensa de B.B. no surge que a la hora de los hechos los imputados permanecieran en la casa de la madre de su amigo fallecido I.I., es más N.N. o N.N., ex novia del imputado B.B. se ubica con él hasta las 15:00 horas, ‘... con B.B. estuve entre las 13:00 horas a las 15:00’. El testigo M.M. aporta que conoce a A.A. y que siempre le prestó su moto, pero en realidad el presente testimonio resulta inocuo en la causa en tanto quien conducía la moto no era A.A. sino B.B. y el hecho de que Rodríguez le prestara su moto a A.A., no modifica la prueba de autos. De cualquier forma, si el velatorio culminó sobre las 14.30 o 15:00 horas, incluida la compañía a la mamá del fallecido, aún faltaba una hora y algunos minutos para que sucediera el hecho luctuoso que nos ocupa, por lo cual la prueba de descargo no logra desvanecer, la que pesa contra los imputados ”.
En virtud de lo anterior, concluye el redactor que el razonamiento de la Sala resultó correcto y no se encuentra vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Tal extremo determina la desestimatoria de los recursos introducidos.
IV.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.